Como c
onsecuencia de los motivos relatados en los ordinales precedentes, en prisión c
umple c
ondena privativa de libertad un porcentaje muy elevado de personas c
on enfermedad mental que, en atención a sus patologías y necesidades, no deberían estar en un c
entro penitenciario, sino en otros espacios más adecuados, c
omo así lo venimos recomendando en los informes anuales de los últimos años.
Las personas presas afectadas por estas patologías son, en ocasiones, destinadas a las enfermerías de los c
entros penitenciarios c
uando, según el art. 37 LOGP, estas únicamente estarán destinadas a la observación y diagnóstico, pero no a la permanencia de las personas internas, dado que en ellas las actividades son muy reducidas.
En otras ocasiones, las personas c
on enfermedad mental c
onviven en los módulos ordinarios c
on el resto de las personas presas, siendo objeto de manipulación y abusos por parte de otras personas internos y protagonizando, en muchos c
asos, ante el inadecuado abordaje de su situación psiquiátrica, episodios de violencia e indisciplina que se traducen en sanciones disciplinarias y pérdida de beneficios penitenciarios. No en vano se encuentran en un espacio en el que se van a activar sus síntomas, manifestándose la descompensación en c
onductas disruptivas.
Así lo evidencian las c
onclusiones de las defensorías del pueblo en las “Jornadas sobre protección de las personas c
on enfermedad mental”, c
elebradas en junio de 2012, c
uando señalábamos que “La doble c
ondición de enfermo-preso del enfermo mental interno en c
entro penitenciario u hospital psiquiátrico penitenciario c
onlleva problemas específicos. No es fácil distinguir el síntoma de una enfermedad de una infracción disciplinaria: la externalización de síntomas puede c
onllevar sanciones más o menos explícitas, mientras que la internalización de los síntomas puede agravar la enfermedad. Las dificultades terapéuticas inherentes al medio c
errado deben c
ompensarse –si es necesaria o inevitable la c
ontinuidad en ese medio– mediante medidas que alivien las desventajas estructurales propias del medio c
errado: salidas terapéuticas, apertura de asociaciones de ayuda, búsqueda de recursos en el exterior que permitan una buena transición hacia la vida en libertad, o espacios c
laramente diferenciados para el enfermo mental dentro de las prisiones ordinarias”.
Lo c
ierto es que en los c
entros penitenciarios apenas existen programas específicos de atención y tratamiento para las personas c
on enfermedad mental, c
on actividades específicas para su situación, a pesar del PAIEM, al que hemos hecho referencia anteriormente.
Como hemos reiterado, la atención recibida por la persona c
on enfermedad mental en el medio penitenciario se ve c
ondicionada, en gran medida, por la prioridad que se otorgue a su c
arácter de persona presa sobre el de paciente. Lo educativo y tratamental está c
ondicionado por la seguridad, la disciplina y la escasez de recursos humanos y de herramientas terapéuticas.
El Reglamento Penitenciario c
ontempla un buen número de posibilidades y medidas para dar una respuesta diferente a la situación de estas personas enfermas, potenciando el régimen abierto o la excarcelación. Sin embargo, su incidencia práctica sigue siendo muy reducida. Entre dichas posibilidades destacamos:
Art. 117 RP: regula la posibilidad de que personas presas c
lasificadas en segundo grado puedan acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa c
oncreto de atención especializada, siempre que este sea necesario para su tratamiento.
Art. 86.4. RP: c
ontempla la posibilidad de que las personas internas puedan ser progresadas a tercer grado, régimen abierto, para desarrollar actividades de tratamiento y acudan al establecimiento penitenciario solo para la realización de c
ontroles presenciales, o bien sean c
ontrolados mediante dispositivos telemáticos.
Arts. 104.4. y 196 RP: regula la posibilidad, por razones humanitarias y de dignidad personal, de c
onceder la libertad c
ondicional a personas c
on enfermedades muy graves, c
on padecimientos incurables.
Art. 165 RP: regula las unidades dependientes que en materia de atención a personas c
on enfermedad mental no existen, para el acceso a las mismas, al estar ubicadas fuera de los recintos penitenciarios, se requeriría la c
lasificación en tercer grado o la aplicación de las previsiones del art. 100.2. RP.
A pesar de todo ello, las personas c
on enfermedad mental c
ontinúan en prisión por la ausencia de medios para dotar de c
ontenido estas posibilidades legales y por la primacía en muchos c
asos de c
riterios garantistas sobre los tratamentales, resultando muy difícil a las personas presas el acceso a la red sociosanitaria existente. Además, c
omo hemos c
onstatado, esta red tiene reticencias para la recepción de este tipo de pacientes, especialmente por la falta de medios de seguridad. En c
oncreto, las personas encarceladas son un grupo de población c
on dificultades particulares para el acceso real a los servicios de atención a la salud mental existentes en el ámbito c
omunitario.
Lo que sí parece esencial es fortalecer los c
auces de c
oordinación entre el medio penitenciario y la red c
omunitaria, para que a la excarcelación de la persona enferma mental se posibilite su atención y se eviten las situaciones de marginación y exclusión, c
on abandono de la atención psiquiátrica, reincidencia en el delito y reingreso en prisión, generando recursos de asistencia específicos que en la actualidad no existen.