1. Motivos de la entrada en prisión
Constatado el elevado número de personas que se encuentran cumpliendo condena en prisión y dado que, en atención a las psicopatologías mentales que padecen, los centros penitenciarios no son los lugares más adecuados para su salud, la primera cuestión a analizar sería cuáles son las causas procesales o penales de dicha situación.
A) ENFERMEDAD MENTAL NO ADVERTIDA
La primera de las razones consiste en que durante la tramitación de una causa penal a menudo resulta INADVERTIDA la concurrencia de una situación de enfermedad mental en la persona imputada, como consecuencia, por separado o acumulativamente, de alguna de las siguientes circunstancias:
La ausencia de conciencia de enfermedad en la parte imputada, que no comunica o incluso oculta dicha situación.
La falta de formación o de protocolos adecuados desde la detención, en el ámbito policial, que determina en ocasiones el efecto dominó (atestado, imputación, juicio rápido, sentencia).
La concurrencia de fases judiciales de instrucción rápida, en las que no se posibilita una valoración de la situación personal del imputado.
La ausencia en los operadores jurídicos: abogados/as, fiscales/as y jueces/as… de una capacitación específica, más allá de la propiamente jurídica, para detectar hechos y circunstancias de la persona que pudieran ser relevantes en cuanto a la valoración de su salud mental.
La procedencia de las personas afectadas de patologías mentales de situaciones de exclusión social, en las que carecen de apoyos familiares o sociales, que puedan evidenciar o sostener su verdadera situación de salud mental que favorece su indefensión.
La ausencia de un servicio, como el antiguo Servicio de Asistencia y Orientación Social al detenido (SAOS), equipo multidisciplinar adscrito a los juzgados con funciones de facilitar información de las circunstancias personales y sociales de la persona imputada.
Todo lo cual resulta agravado por la legislación relativa al enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que elimina aún más las posibilidades de realizar un estudio de la personalidad de la persona imputada y, por tanto, de que se acredite su patología y, alentada por la rebaja privilegiada de la pena en los casos de conformidad, que provoca una presión añadida a los operadores jurídicos para cerrar el asunto con la menor pena posible, sin preocuparse de verificar las condiciones de la persona infractora.
Del mismo modo que existe una presunción de inocencia, se actúa sobre la base de que existe una presunción de plena capacidad en la persona detenida o imputada, la cual se conforma con una pena “menor” sin tener capacidad para ello.
Y es que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, regulado en los artículos 795.1.2ª a 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fomenta que los asuntos se resuelvan mediante conformidad, al establecer la rebaja de la pena en un tercio en los casos que se alcance la misma. La conformidad supone que la persona acusada acepta el relato de hechos y la pena que plantea el Ministerio Público.
Este modelo normativo conduce a que toda la intervención judicial se focalice en el acto delictivo que ha sido objeto de denuncia, dejando de lado toda la valoración de las posibles patologías de la persona imputada.
El acusado o acusada se aquieta con la acusación, dando lugar a que el juez dicte sentencia asumiendo la propuesta de las partes. En la generalidad de los casos es el resultado de una negociación entre operadores jurídicos (Ministerio Fiscal y defensa) de la que se encuentra marginada la persona acusada y, por tanto, sus circunstancias personales y sanitarias.
En relación con esta realidad procesal, ya se apuntaba en las conclusiones de las XXVII Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, celebradas en Zaragoza los días 19 y 20 de junio de 2012, sobre protección de las personas con enfermedad mental, que “Ello lleva con frecuencia a que personas materialmente inimputables sean tratadas como imputables con todos los problemas jurídico-penales que de ello se derivan”. En particular, se constata por las defensorías del pueblo que “Existe el riesgo evidente –y, de hecho, así acaece– de que muchos enfermos mentales con pocos recursos económicos y sociales se vean abocados a un iter procesal previsible, que conduce a la prisión o al psiquiátrico penitenciario: escasa o nula asistencia psiquiátrica-pre-delictual, falta de apoyo familiar y social, comisión del hecho delictivo, inexistencia de un buen diagnostico o valoración forense, inadecuada defensa, falta de alternativas reales para el Tribunal Sentenciador, prisión o psiquiátrico penitenciario, imposible excarcelación por falta de recursos comunitarios, y cuando ésta se produce, peligro de recaída en el sistema (‘situación de puerta giratoria’). Debe trabajarse en todos estos momentos del iter procesal para remediar la discriminación de estas personas”.
Resulta necesario mejorar la instrucción de los procedimientos penales para evitar que pasen inadvertidas situaciones de enfermedad mental, debiendo al mínimo indicio razonable de la existencia de alguna patología practicarse las oportunas pruebas periciales psiquiátricas y psicológicas por las y los médicos forenses especializados, actuándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 381 LECrim: “Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental le someterá inmediatamente a la observación de los médicos forenses en el establecimiento que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad” (véase recomendación nº 3).
Parece también necesario, según recomiendan los defensores del pueblo (Conclusiones de las XXVII Jornadas de Coordinación), “reforzar la formación de los profesionales del derecho y de la seguridad que pudieran entrar en relación con el enfermo mental, lo que repercutirá en su suerte procesal: jueces, fiscales, abogados, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, médicos forenses. Se trata de que la Justicia en sentido amplio no actúe con automatismos que conducen a condenas injustas o simplemente desproporcionadas, considerando las graves consecuencias que pueden acarrearse sobre personas que son enfermos mentales. Es particularmente importante la formación a través de los Colegios de Abogados, de modo que existan letrados especializados en condiciones de alegar debidamente la existencia de eximentes o atenuantes; la formación a través del Consejo General del Poder Judicial, de modo que los jueces conozcan la pluralidad de posibilidades de derivación; la formación policial, pues con demasiada frecuencia se considera como delito de desacato lo que no es sino síntoma de una enfermedad; o la especialización forense en psiquiatría” (véase recomendación nº 2).
B) ENFERMEDAD MENTAL ADVERTIDA PERO NO APRECIADA COMO CAUSA DE INIMPUTABILIDAD
Otra situación que se produce habitualmente es la consistente en que efectivamente se determina, a través de la prueba forense adecuada, que la persona padece una determinada patología, pero NO se considera en sentencia que la misma constituye una causa de inimputabilidad. Esto es, en la sentencia se valora que no ha quedado acreditado que dicha enfermedad haya afectado a las facultades de la persona en el concreto momento de cometer el hecho delictivo o que no lo haya hecho con la entidad suficiente para constituir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Especial relevancia tienen en este supuesto la situación de los trastornos de la personalidad, al no existir criterios de diagnóstico compartidos sobre su incidencia en la imputabilidad, de manera que a menudo quedan fuera de la apreciación de circunstancias eximentes de la responsabilidad.
En todos estos casos, de igual manera que en los supuestos en los que no se advierte la enfermedad mental, el cumplimiento de la pena de prisión se va a ejecutar en un centro penitenciario de régimen ordinario y no va a ser posible la aplicación de las medidas de seguridad u otras alternativas previstas en el Código Penal. Ello va a generar graves problemas, dado que el medio penitenciario no es adecuado para el tratamiento de personas con psicopatologías mentales, resulta perjudicial para su situación de salud y dificulta el acceso a programas específicos de tratamiento, agravándose el carácter aflictivo de la pena y alejándose todo atisbo de que constituya un mecanismo dirigido a su integración comunitaria.
La persona se ve inmersa en una rueda incongruente del sistema penal, acumulando delitos e ingresos en prisión, sin que desde el sistema penal ni desde la asistencia sanitaria se halle el modo de interrumpir esta espiral, en la que parece que lo único que importa es el efecto segregador de la prisión, que libra a la sociedad de la persona enferma infractora.
En estos casos sería conveniente que la sentencia recoja la anomalía psíquica detectada, como hecho probado, aunque no constituya una circunstancia modificativa de la responsabilidad, para ser tenida en cuenta a la hora de la determinación de la pena y de la ejecución penitenciaria de la misma.
Por otra parte, sería conveniente agotar las posibilidades de aplicación de atenuantes analógicas, en la forma en que seguidamente expondremos, que habiliten la aplicación de medidas de seguridad adecuadas a la situación de salud mental de la persona.
2. La respuesta del Código Penal a las personas con enfermedad mental: las medidas de seguridad
La medida de seguridad –arts. 95 y ss. del Código Penal– es la consecuencia jurídica específica que prevé el ordenamiento jurídico como respuesta al delito cometido por personas que actúan con sus facultades anuladas o mermadas por su enfermedad mental.
La medida de seguridad sería la consecuencia aplicable a la persona autora de un delito en quien se aprecie una causa de inimputabilidad (por anomalía o alteración psíquica grave, intoxicación plena o síndrome de abstinencia y alteraciones en la percepción desde la infancia) o una imputabilidad disminuida (eximente incompleta o atenuante relativa a las causas anteriores) y siempre que se aprecie peligrosidad criminal, de manera que su finalidad se orienta precisamente a asegurar hacia el futuro que se disminuya el pronóstico de reiteración delictiva, mediante la aplicación del tratamiento adecuado de la persona con enfermedad mental.
Su escasa regulación se contiene en los arts. 6 y 95 a 108 del Código Penal, en la legislación penitenciaria (arts. 1, 8 y 11 LOGP y 182 a 184 RP) y en el RD 840/2011, de 17 de junio. El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que se encuentra en fase de tramitación parlamentaria a la fecha de redacción del presente informe, va a introducir importantes novedades en la materia.
Como sabemos, las medidas de seguridad previstas en la legislación penal en el momento actual pueden ser privativas de libertad (internamiento en centro psiquiátrico, en centro de educación especial o en centro de deshabituación) y no privativas de libertad (tratamientos ambulatorios, programas formativos, custodia familiar y otras).
a) Imposición de las medidas de seguridad y juicio de imputabilidad
En la aplicación de las medidas de seguridad como alternativas a la prisión para las personas aquejadas de enfermedad mental cobra singular relevancia el esfuerzo durante el proceso orientado a la apreciación por parte del tribunal de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal relacionada con la imputabilidad.
Solo si en el proceso queda acreditado que la persona ha actuado con sus facultades disminuidas como consecuencia de la patología que padece, se abre la puerta para la aplicación de las medidas de seguridad.
Por ello, ha de reiterarse la importancia de la solicitud por parte de la defensa de las pruebas periciales oportunas, como la prueba pericial psiquiátrica forense o la aportación de la documental médica precisa. En este sentido, podría resultar relevante que dicha información pudiera ser suministrada por servicios sociales o sanitarios que auxiliaran en este sentido a los operadores jurídicos.
Pues bien, si se acredita que la persona, como consecuencia de su enfermedad mental, ha actuado con sus facultades volitivas o cognitivas anuladas y, por tanto, se reconoce la concurrencia de una eximente completa de la responsabilidad (art. 20.1., 20.2. o 20.3. CP) solo cabe imponer como respuesta al delito la medida de seguridad y no la pena (de prisión) prevista en el Código Penal para el ilícito cometido.
Por su parte, si se considera que la persona ha cometido los hechos con sus facultades seriamente afectadas pero no totalmente anuladas y se reconoce la concurrencia de una eximente incompleta (art. 21.1. en relación con el art. 20 CP), se podrá imponer tanto la pena, rebajada por la eximente (arts. 66 y 68 CP), como la medida de seguridad.
Rige en nuestro ordenamiento el denominado sistema vicarial: si se trata de una medida de seguridad privativa de libertad, primero se cumplirá esta, abonándose el tiempo cumplido a la pena impuesta; si finalizada la medida de seguridad quedase pena por cumplir, se podría suspender su ejecución o sustituirla por medidas de seguridad no privativas de libertad.
Especiales problemas genera, como consecuencia de la precaria regulación legal existente, la concurrencia de penas con medidas de seguridad no privativas de libertad, sosteniendo una parte de la doctrina (Sanz Morán, Mapelli Caffarena, Sierra López) la aplicación a su ejecución del sistema vicarial que el Código Penal prevé expresamente solo para los casos de medidas privativas de libertad.
En concreto, se apunta la posibilidad de aplicación analógica del artículo artículo 59 del CP, que regula el abono a la pena de medidas cautelares de distinta naturaleza y considera que ha de entenderse que se opta por la aplicación en primer lugar de la medida de seguridad y su abono a la pena. En las medidas de internamiento el abono será día por día; en las medidas no privativas de libertad el tribunal tendrá que proceder según su prudente arbitrio “dando por ejecutada la pena en aquella parte que estime compensada” (art. 59 CP).
La calificación de la persona enjuiciada como inimputable, semi-imputable o la apreciación de circunstancias atenuantes depende, como sostiene Etxebarria Zarrabeitia, no solo de criterios biopsicológicos, sino también de las consideraciones sociales y políticas sobre la reprochabilidad a las personas que delinquen en determinadas condiciones psíquicas y psicosociales y también, en última instancia, de la existencia de medios eficaces de contrarrestar la “peligrosidad criminal” mediante respuestas distintas a la pena de prisión. No a todas las personas se les puede exigir la misma responsabilidad penal porque no todas estamos en las mismas condiciones ante la norma. De ahí que deba ir extendiéndose el tratamiento no punitivo de las personas con enfermedades mentales, personas con trastornos de la personalidad, trastornos adictivos, personas en situaciones de profunda desigualdad social...
En todo caso, una conclusión clara para ese autor es que el juicio de imputabilidad no corresponde a los y las especialistas en psiquiatría, sino al juzgador, aunque en ocasiones dé la impresión de que este delegan en exceso esa competencia en dichos profesionales técnicos, como si el juicio de imputabilidad fuera una cuestión meramente médica, absoluta, inmutable e independiente de las valoraciones sociales.
En la práctica, la posibilidad de realizar un adecuado juicio de imputabilidad en determinados casos, como sucede con los trastornos de la personalidad, se ve mermada porque se trata de patologías mentales no del todo conocidas, con criterios de diagnóstico, al parecer, no completamente compartidos, falta de diagnósticos certeros, falta de herramientas de tratamiento, etc., por lo que el sistema judicial no cuenta con elementos de prueba adecuados sobre este extremo. Son uno de los colectivos que parece abocado al ingreso en prisión y a la espiral que conlleva, sin que ni dentro ni fuera del medio penitenciario parezca encontrarse soluciones.
La mayoría de las personas que padecen un trastorno de la personalidad, en concreto en torno a un 80% de ellas, presentan de manera comórbida un trastorno por uso de sustancias. La atención que reciben en la red comunitaria se dirige casi exclusivamente a paliar el síntoma de la adicción, no desarrollándose intervenciones específicas dirigidas al trastorno de la personalidad concurrente, lo que provoca descompensaciones en estos diagnósticos duales, que se manifiestan en conductas delictivas y provocan, con frecuencia, ingresos en prisión.
b) Lugar de cumplimiento de las medidas de seguridad
El Código Penal no regula en qué instituciones, establecimientos o recursos deben ejecutarse las medidas privativas de libertad.
Por su parte, el artículo 20 del RD 840/2011, de 17 de junio, señala que las medidas de seguridad se cumplirán en los centros adecuados, públicos o concertados de las administraciones públicas competentes.
En definitiva y como de hecho ocurre en la práctica, habrá que entender que las medidas de seguridad pueden cumplirse en establecimientos públicos y privados, acreditados u homologados, y dentro de los públicos, podrán ser penitenciarios o de la red comunitaria.
La Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario obligan a la Administración penitenciaria a crear los recursos o ponerlos a disposición de jueces y tribunales (artículos 1, 8 y 11 LOGP). Sin embargo, la carencia de recursos de la Administración penitenciaria en esta materia es patente. Solo existen dos establecimientos psiquiátricos penitenciarios en todo el territorio de la Administración General del Estado: uno en Sevilla y otro en Alicante, los cuales se encuentran saturados y carecen de personal médico suficiente y adecuado, primando la seguridad sobre la perspectiva asistencial. Además se han convertido en un cajón de sastre en el que se aglutinan personas en muy diferente situación y con patologías bien distintas.
En cuanto a las llamadas “unidades psiquiátricas penitenciarias”, que se integrarían en establecimientos polivalentes, no se han puesto en funcionamiento, deficiencia criticada por los jueces y juezas de vigilancia penitenciaria, que instan a su creación “para atender a la demanda de atención especializada de sus respectivas áreas territoriales, en cumplimiento del deber de velar por la salud de los internos prevista en el art. 3.4 LOGP, y en aplicación del criterio legal de separación previsto en el art. 16 d) de la citada ley” (acuerdo 26 de los criterios refundidos de la XIII Reunión).
La falta de creación de dichas unidades y la existencia únicamente de dos hospitales psiquiátricos penitenciarios infringe el art. 191 RP, que establece que la Administración penitenciaria deberá facilitar una distribución territorial de las instalaciones psiquiátricas penitenciarias, que favorezca la rehabilitación de las personas con enfermedad a través del arraigo en su entorno familiar y social. Ese alejamiento territorial agrava la situación de las personas con enfermedad mental ingresadas en dichos establecimientos.
El hecho de que el Reglamento Penitenciario (arts. 182 y 183)imponga a la Administración penitenciaria la obligación de celebrar los convenios necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad y de contar con los recursos adecuados y suficientes en esta área (cosa que, como hemos visto, no ocurre) no significa a sensu contrario que las medidas de seguridad solo puedan ejecutarse en centros dependientes de la Administración penitenciaria, como tampoco ocurre en la práctica. De hecho, parece que el recurso penitenciario debería quedar reservado para los supuestos de mayor peligrosidad en los que no se contase con recursos extrapenitenciarios capaces de garantizar la función asegurativa.
El juez o la jueza, para optar por el dispositivo adecuado, realiza una valoración de la peligrosidad y de la necesidad de tratamiento en régimen cerrado. Por ello, parece esencial que en la determinación del recurso más adecuado a cada persona esté auxiliado por la opinión de los equipos técnicos sociales o sanitarios que atienden a la persona, aportando su visión sobre la evaluación del riesgo, sobre las necesidades tratamentales y sobre los recursos sociosanitarios existentes. Así lo recomiendan los defensores del pueblo, que detectan la ausencia de un órgano de asesoramiento a la judicatura o de personal especializado que la auxilie al respecto.
En este sentido, la carencia de recursos comunitarios de esta naturaleza es una realidad grave, que ya venimos denunciando desde el Ararteko, como se refleja en su informe anual 2012 al Parlamento Vasco, que determina que muchas personas con enfermedad mental, especialmente las que cuentan con menos recursos y son más vulnerables, carecen de otra respuesta que el sistema jurídico-penitenciario, por causa de una deficiente atención en la comunidad o porque una vez en prisión se hace muy difícil su excarcelación por motivos de salud, al no existir recursos adecuados de acogida en la comunidad1.
En tal sentido hemos venido manifestando que “El problema de la escasez de recursos para la asistencia psiquiátrica en el ámbito penitenciario se inscribe, sin embargo, en la más general de falta de atención en nuestra sociedad a la enfermedad mental”.
Las nuevas unidades hospitalarias no pueden asumir funciones residenciales, sino que están concebidas para periodos cortos de tiempo destinados exclusivamente a afrontar la crisis de la enfermedad, no respondiendo a problemas de custodia prolongados, sino a aspectos puramente sanitarios. Parece que la ausencia de otro tipo de recursos y estructuras intermedias es evidente.
Sobre la cuestión relativa a la insuficiencia de recursos y las dificultades en el abordaje de los trastornos de la personalidad, esta institución se ha pronunciado en su Resolución del Ararteko de 23 de noviembre de 2012, por la que se recomienda a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud la adopción de una serie de medidas generales relativas a la atención de las personas con este tipo de trastornos. Los problemas de diagnóstico de estos trastornos y la insuficiencia de medios para su abordaje favorecen la comisión de actos de relevancia penal y el consiguiente ingreso en prisión de las personas afectadas.
Parece necesario disponer de medios y estrategias adecuadas por parte de Osakidetza para ofrecer una atención específica a las personas que padecen trastornos de la personalidad. Así pues, se hace preciso articular recursos especializados como el hospital de día, con las características del que se encontraba ya proyectado desde 2009, tal y como indicábamos en la resolución mencionada; protocolos de coordinación; mecanismos de detección temprana; medios para su abordaje; etc., ante la constatación de que, debido a su frecuente comorbilidad con el trastorno por uso de sustancias, las atenciones que reciben en la red sociosanitaria estos/as pacientes duales se dirigen exclusivamente a controlar los síntomas de la adicción, olvidando la atención sobre el trastorno de la personalidad concurrente, lo que provoca descompensaciones que se manifiestan en conductas delictivas y provocan con frecuencia ingresos en prisión (véase recomendación nº 6).
En tanto ello no se materialice, resulta imprescindible contemplar y aplicar vías como la derivación, la concertación y el reintegro de gastos.
c) Escasa utilización de las medidas de seguridad: ventajas de una mayor implementación
En la práctica, las medidas de seguridad están infrautilizadas y su aplicación es escasa, a pesar de las potencialidades frente a las formas suspensivas y sustitutivas y, en particular, frente a la imposición de una pena de prisión.
Los principales problemas que dificultan su aplicación pueden ser:
La reiterada ausencia de recursos adecuados y de medios personales y materiales precisos imposibilita su aplicación en muchos casos.
La falta de tradición al respecto, estando concebidas entre muchos operadores jurídicos como tercera y última oportunidad, tras el fracaso de suspensiones y sustituciones, como forma de evitar el ingreso en prisión, de manera que son medidas por las que en la mayoría de los casos ni siquiera se interesan abogados y abogadas defensoras.
La desconfianza que genera entre muchos órganos judiciales su precaria regulación legal, prácticamente inexistente y ambigua, que genera inseguridad jurídica especialmente en el abordaje de las incidencias que puedan tener lugar en su ejecución.
Los problemas que genera la dualidad de órganos judiciales implicados en su ejecución: el juzgado de vigilancia penitenciaria y el juzgado sentenciador o ejecutor.
Frente a ello, las medidas de seguridad parecen una buena alternativa a la pena de prisión para los casos en que se aprecie una disminución de la imputabilidad, dado que:
Ponen su acento en el tratamiento de la persona enferma frente al componente eminentemente retributivo de la pena de prisión. Tratan de asegurar de cara al futuro que se disminuye el pronóstico de reiteración delictiva mediante la aplicación en cada momento del pertinente tratamiento farmacológico, psicoterapéutico, acompañamiento, control, etc.
Las medidas son más flexibles en su ejecución que las penas de prisión (pueden alzarse en cuanto dejen de ser preventivamente necesarias, modificarse, sustituirse o suspenderse) y dan más posibilidades que las suspensiones de condena en los casos de incumplimiento. Además, en las medidas puede fijarse un límite máximo a su duración, de conformidad con la gravedad del delito, pero no mínimo ni determinado, pues dependerá de la evolución del tratamiento (si bien, como hemos denunciado las defensorías del pueblo, en no pocos casos el límite máximo se confunde con el tiempo efectivo de cumplimiento).
No tienen las limitaciones que presentan las suspensiones y las sustituciones de las penas, en lo que hace referencia a la duración de las penas susceptibles de acceder a dichas alternativas, ni los requisitos de primariedad delictiva o habitualidad. Además, suponen un cumplimiento efectivo de la responsabilidad penal abonable a efectos penológicos, de manera que las incidencias negativas no devuelven a la persona a efectos penales al punto de inicio.
Una nueva pena por un delito anterior puede no entorpecer la medida de seguridad, dado que se podrá continuar con el cumplimiento, mientras que en las suspensiones, si la nueva pena no es susceptible de una medida alternativa, daría lugar al ingreso en prisión.
Posibilitan la integración de la persona enferma en el tejido comunitario y evitan su apartamiento y desocialización si se cumplen en la red sociosanitaria.
En definitiva, fomentar el uso de las medidas de seguridad puede constituir un elemento esencial para racionalizar la reacción penal y facilitar un sistema penal más justo y eficaz, que participe activamente en políticas comunitarias de índole más preventiva y favorezca la integración de las personas que padecen enfermedad mental, evitando la rueda en la que se ven inmersas especialmente aquellas que presentan situaciones de exclusión más acentuadas.
1) RELACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO en situación de cumplimiento en la CAPV a fecha de 10 de diciembre de 2013
Como se indicado, la aplicación de medidas de seguridad es residual. Así lo revelan los datos: a fecha 10 de diciembre de 2013 existen únicamente 36 medidas de seguridad de internamiento psiquiátrico en la CAPV, que se desglosan por territorios de la siguiente manera:
Bizkaia: 18
Los ingresos se realizan desde las unidades de valoración (agudos) de los hospitales generales de Basurto, Cruces y Galdakao, según un criterio de territorialidad (aunque existe también una unidad de agudos en el hospital psiquiátrico de Zamudio), desde donde se derivan a las unidades de subagudos (antes media estancia) de los hospitales psiquiátricos de Zaldibar y Zamudio. Zaldibar y Bermeo cuentan con una unidad de rehabilitación (antes, larga estancia).
Araba/Álava: 8
Los ingresos se realizan desde el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Santiago (unidad de hospitalización), que valora los casos y los deriva al Hospital Psiquiátrico de Álava, que cuenta con unidades de media y larga estancia.
En Araba/Álava está ubicada la Unidad de Psicosis Refractaria, a la que se derivan casos de toda la CAPV.
Gipuzkoa: 10
Los ingresos se tramitan directamente a través de la Dirección de Salud Mental de Gipuzkoa, que valora el caso y determina el centro de ingreso. Recientemente, el 29 de noviembre de 2013, ha sido inaugurada la Unidad de Psiquiatría Legal ubicada en el Hospital Aita Menni de Arrasate/Mondragón.
Esta unidad, que cuenta con 10 camas, es una unidad diferenciada y separada dentro del Hospital Aita Menni, dedicada a la atención de personas con enfermedad mental, con daño cerebral y personas mayores dependientes. Se trata de una instalación psiquiátrica con elementos de alta seguridad dirigidos a evitar autolesiones, agresiones e intentos de fuga. El mobiliario ha sido concebido fundamentalmente para que no pueda ser instrumento de agresión ni autolesión. Todos los espacios son supervisados permanentemente desde un centro de control, con cámaras que no dejan puntos ciegos. Está pensada, por tanto, para atender a personas con trastornos mentales graves que “requieran niveles excepcionales de seguridad, contención y vigilancia para asegurar el mantenimiento del paciente en el centro y que resulten imposibles de procurar en el resto del sistema sanitario”.
Esta unidad podría ser un recurso terapéutico válido para las 4 personas que en estos momentos se encuentran cumpliendo medidas de seguridad de internamiento en los centros penitenciarios de la CAPV, personas que en su momento presentaron desajustes con las dinámicas terapéuticas de las unidades psiquiátricas hospitalarias de la red y que precisan mayores medidas de seguridad que las propias de un centro sanitario.
Por otro lado, el bajo porcentaje de medidas de internamiento que se están cumpliendo en las prisiones (frente a las 36 personas con medidas penales ingresadas en los distintos hospitales de la comunidad) hace pensar en los buenos niveles de ajuste de los pacientes psiquiátricos con cumplimientos penales a los regímenes tratamentales de las unidades hospitalarias, en los que se benefician de un entorno terapéutico normalizado, rehabilitador e integrador. En estos casos la medida penal va de la mano del proceso terapéutico, respetando sus ritmos y sus propuestas, siendo pocas las medidas de seguridad que en su transcurso no se tornan ambulatorias.
En definitiva, el uso de estas unidades especializadas en personas con enfermedad mental con medidas penales debiera ser siempre excepcional y ceñido a aquellos casos que realmente requieran de unos elementos específicos de atención en el ámbito de la seguridad.
2) Necesidad de equipos interdisciplinares de apoyo a los órganos judiciales
En conclusión, se puede afirmar que la opción judicial por la prisión o por el dispositivo psiquiátrico penitenciario no responde tanto a un juicio sobre la peligrosidad de la persona y el tratamiento que precisa, como a la inexistencia de recursos alternativos sociosanitarios o de una información detallada y precisa de los recursos existentes en la comunidad y de las posibilidades tratamentales que ofrecen los mismos.
En este sentido, cabe citar el Documento de consenso de las comisiones de análisis de casos de personas con enfermedad mental sometidas a penas y medidas de seguridad, impulsado por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias y por la Estrategia de Salud Mental del Ministerio de Sanidad. En dicho documento, publicado en diciembre de 2012, se insiste en la necesidad de contar con un “grupo de trabajo multidisciplinar (justicia-sanidad-servicios sociales-usuarios) capaz de reunir información de manera coordinada e interdisciplinaria, para permitir a los tribunales tomar decisiones sobre el recurso más apropiado para su derivación, hacer evaluaciones periódicas de su estado de salud, mantener una labor de intermediación entre las administraciones judicial, sanitaria, social, penitenciaria, el tercer sector, y los familiares de las personas con enfermedad mental”.
Se advierte que los esquemas de derivación y coordinación entre el sistema jurídicopenal y el socioasistencial no son fáciles de establecer. Las dos instituciones trabajan con unos fundamentos diferentes, distintos objetivos y diferentes dificultades para alcanzarlos, por lo que la mediación entre ambas instituciones en estos casos resulta fundamental.
Según refiere el indicado documento de consenso, este equipo “podría encargarse de protocolizar las actuaciones en las situaciones más frecuentes, para poder prever los recursos asistenciales necesarios y los modos de actuar en cada caso. Podría ejercer de órgano asesor de los tribunales en cada momento procesal y como intermediario entre estos y los recursos socioasistenciales”.
En la actualidad, un equipo de estas características no funciona en la CAPV, pero sí encuentra su precedente en el Servicio de Asistencia y Orientación Social al detenido (SAOS), que actualmente no se encuentra en funcionamiento.
Sería, por tanto, necesario reimplantar un servicio análogo al Servicio de Asistencia y Orientación Social al detenido (SAOS), con el fin de contar con un EQUIPO INTERDISCIPLINAR que funcionase en los partidos judiciales y que pudiera reunir y aglutinar la información de la persona de manera coordinada, que pudiera facilitar a los tribunales el conocimiento de su situación sociosanitaria, sirviendo de eje coordinador de las distintas administraciones y agentes intervinientes, de manera que permitiese a los tribunales tomar decisiones contando con el conocimiento más amplio sobre la realidad de la persona y sobre el recurso más apropiado para derivar a la misma. Todo ello posibilitando además una visión global y actuación uniforme en los diferentes procedimientos judiciales en que pudiera verse imputada (véase recomendación nº 5).
3) Especial referencia al artículo 60 CP
En los casos en que no ha sido posible la aplicación de una medida de seguridad en sentencia, la persona aquejada de una patología psiquiátrica puede evitar el cumplimiento en prisión de la pena impuesta a través de las previsiones del artículo 60 CP, si bien su aplicación práctica es absolutamente residual. Indica el citado precepto:
“1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente”.
Se trata de un mecanismo que se plantea en contadas ocasiones: a fecha 9 de octubre de 2013, únicamente hay 12 personas en toda la CAPV a las que se les está aplicando esta posibilidad que, sin embargo, podría paliar más casos de enfermedad mental inadvertida en el procedimiento judicial.
En estos supuestos, el juzgado de vigilancia penitenciaria, al acordar la suspensión de la ejecución de la pena, podrá imponer una medida de seguridad fundamentada, tal y como reza el precepto, no en la peligrosidad del condenado, sino en la asistencia sanitaria.
1 Sobre la insuficiente política de desinstitucionalización y de desarrollo de recursos comunitarios, véase el estudio Aproximación a la atención de la salud mental de la infancia, adolescencia, juventud y vejez en la CAPV desde la perspectiva del Ararteko: retos y oportunidades.
3. El cumplimiento de penas en prisión por personas que padecen enfermedades mentales
Como consecuencia de los motivos relatados en los ordinales precedentes, en prisión cumple condena privativa de libertad un porcentaje muy elevado de personas con enfermedad mental que, en atención a sus patologías y necesidades, no deberían estar en un centro penitenciario, sino en otros espacios más adecuados, como así lo venimos recomendando en los informes anuales de los últimos años.
Las personas presas afectadas por estas patologías son, en ocasiones, destinadas a las enfermerías de los centros penitenciarios cuando, según el art. 37 LOGP, estas únicamente estarán destinadas a la observación y diagnóstico, pero no a la permanencia de las personas internas, dado que en ellas las actividades son muy reducidas.
En otras ocasiones, las personas con enfermedad mental conviven en los módulos ordinarios con el resto de las personas presas, siendo objeto de manipulación y abusos por parte de otras personas internos y protagonizando, en muchos casos, ante el inadecuado abordaje de su situación psiquiátrica, episodios de violencia e indisciplina que se traducen en sanciones disciplinarias y pérdida de beneficios penitenciarios. No en vano se encuentran en un espacio en el que se van a activar sus síntomas, manifestándose la descompensación en conductas disruptivas.
Así lo evidencian las conclusiones de las defensorías del pueblo en las “Jornadas sobre protección de las personas con enfermedad mental”, celebradas en junio de 2012, cuando señalábamos que “La doble condición de enfermo-preso del enfermo mental interno en centro penitenciario u hospital psiquiátrico penitenciario conlleva problemas específicos. No es fácil distinguir el síntoma de una enfermedad de una infracción disciplinaria: la externalización de síntomas puede conllevar sanciones más o menos explícitas, mientras que la internalización de los síntomas puede agravar la enfermedad. Las dificultades terapéuticas inherentes al medio cerrado deben compensarse –si es necesaria o inevitable la continuidad en ese medio– mediante medidas que alivien las desventajas estructurales propias del medio cerrado: salidas terapéuticas, apertura de asociaciones de ayuda, búsqueda de recursos en el exterior que permitan una buena transición hacia la vida en libertad, o espacios claramente diferenciados para el enfermo mental dentro de las prisiones ordinarias”.
Lo cierto es que en los centros penitenciarios apenas existen programas específicos de atención y tratamiento para las personas con enfermedad mental, con actividades específicas para su situación, a pesar del PAIEM, al que hemos hecho referencia anteriormente.
Como hemos reiterado, la atención recibida por la persona con enfermedad mental en el medio penitenciario se ve condicionada, en gran medida, por la prioridad que se otorgue a su carácter de persona presa sobre el de paciente. Lo educativo y tratamental está condicionado por la seguridad, la disciplina y la escasez de recursos humanos y de herramientas terapéuticas.
El Reglamento Penitenciario contempla un buen número de posibilidades y medidas para dar una respuesta diferente a la situación de estas personas enfermas, potenciando el régimen abierto o la excarcelación. Sin embargo, su incidencia práctica sigue siendo muy reducida. Entre dichas posibilidades destacamos:
Art. 117 RP: regula la posibilidad de que personas presas clasificadas en segundo grado puedan acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa concreto de atención especializada, siempre que este sea necesario para su tratamiento.
Art. 86.4. RP: contempla la posibilidad de que las personas internas puedan ser progresadas a tercer grado, régimen abierto, para desarrollar actividades de tratamiento y acudan al establecimiento penitenciario solo para la realización de controles presenciales, o bien sean controlados mediante dispositivos telemáticos.
Arts. 104.4. y 196 RP: regula la posibilidad, por razones humanitarias y de dignidad personal, de conceder la libertad condicional a personas con enfermedades muy graves, con padecimientos incurables.
Art. 165 RP: regula las unidades dependientes que en materia de atención a personas con enfermedad mental no existen, para el acceso a las mismas, al estar ubicadas fuera de los recintos penitenciarios, se requeriría la clasificación en tercer grado o la aplicación de las previsiones del art. 100.2. RP.
A pesar de todo ello, las personas con enfermedad mental continúan en prisión por la ausencia de medios para dotar de contenido estas posibilidades legales y por la primacía en muchos casos de criterios garantistas sobre los tratamentales, resultando muy difícil a las personas presas el acceso a la red sociosanitaria existente. Además, como hemos constatado, esta red tiene reticencias para la recepción de este tipo de pacientes, especialmente por la falta de medios de seguridad. En concreto, las personas encarceladas son un grupo de población con dificultades particulares para el acceso real a los servicios de atención a la salud mental existentes en el ámbito comunitario.
Lo que sí parece esencial es fortalecer los cauces de coordinación entre el medio penitenciario y la red comunitaria, para que a la excarcelación de la persona enferma mental se posibilite su atención y se eviten las situaciones de marginación y exclusión, con abandono de la atención psiquiátrica, reincidencia en el delito y reingreso en prisión, generando recursos de asistencia específicos que en la actualidad no existen.