1. Motivos de la entrada en prisión
Constatado el elevado número de personas que se encuentran cumpliendo condena en prisión y dado que, en atención a las psicopatologías mentales que padecen, los centros penitenciarios no son los lugares más adecuados para su salud, la primera cuestión a analizar sería cuáles son las causas procesales o penales de dicha situación.
A) ENFERMEDAD MENTAL NO ADVERTIDA
La primera de las razones consiste en que durante la tramitación de una causa penal a menudo resulta INADVERTIDA la concurrencia de una situación de enfermedad mental en la persona imputada, como consecuencia, por separado o acumulativamente, de alguna de las siguientes circunstancias:
La ausencia de conciencia de enfermedad en la parte imputada, que no comunica o incluso oculta dicha situación.
La falta de formación o de protocolos adecuados desde la detención, en el ámbito policial, que determina en ocasiones el efecto dominó (atestado, imputación, juicio rápido, sentencia).
La concurrencia de fases judiciales de instrucción rápida, en las que no se posibilita una valoración de la situación personal del imputado.
La ausencia en los operadores jurídicos: abogados/as, fiscales/as y jueces/as… de una capacitación específica, más allá de la propiamente jurídica, para detectar hechos y circunstancias de la persona que pudieran ser relevantes en cuanto a la valoración de su salud mental.
La procedencia de las personas afectadas de patologías mentales de situaciones de exclusión social, en las que carecen de apoyos familiares o sociales, que puedan evidenciar o sostener su verdadera situación de salud mental que favorece su indefensión.
La ausencia de un servicio, como el antiguo Servicio de Asistencia y Orientación Social al detenido (SAOS), equipo multidisciplinar adscrito a los juzgados con funciones de facilitar información de las circunstancias personales y sociales de la persona imputada.
Todo lo cual resulta agravado por la legislación relativa al enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que elimina aún más las posibilidades de realizar un estudio de la personalidad de la persona imputada y, por tanto, de que se acredite su patología y, alentada por la rebaja privilegiada de la pena en los casos de conformidad, que provoca una presión añadida a los operadores jurídicos para cerrar el asunto con la menor pena posible, sin preocuparse de verificar las condiciones de la persona infractora.
Del mismo modo que existe una presunción de inocencia, se actúa sobre la base de que existe una presunción de plena capacidad en la persona detenida o imputada, la cual se conforma con una pena “menor” sin tener capacidad para ello.
Y es que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, regulado en los artículos 795.1.2ª a 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fomenta que los asuntos se resuelvan mediante conformidad, al establecer la rebaja de la pena en un tercio en los casos que se alcance la misma. La conformidad supone que la persona acusada acepta el relato de hechos y la pena que plantea el Ministerio Público.
Este modelo normativo conduce a que toda la intervención judicial se focalice en el acto delictivo que ha sido objeto de denuncia, dejando de lado toda la valoración de las posibles patologías de la persona imputada.
El acusado o acusada se aquieta con la acusación, dando lugar a que el juez dicte sentencia asumiendo la propuesta de las partes. En la generalidad de los casos es el resultado de una negociación entre operadores jurídicos (Ministerio Fiscal y defensa) de la que se encuentra marginada la persona acusada y, por tanto, sus circunstancias personales y sanitarias.
En relación con esta realidad procesal, ya se apuntaba en las conclusiones de las XXVII Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, celebradas en Zaragoza los días 19 y 20 de junio de 2012, sobre protección de las personas con enfermedad mental, que “Ello lleva con frecuencia a que personas materialmente inimputables sean tratadas como imputables con todos los problemas jurídico-penales que de ello se derivan”. En particular, se constata por las defensorías del pueblo que “Existe el riesgo evidente –y, de hecho, así acaece– de que muchos enfermos mentales con pocos recursos económicos y sociales se vean abocados a un iter procesal previsible, que conduce a la prisión o al psiquiátrico penitenciario: escasa o nula asistencia psiquiátrica-pre-delictual, falta de apoyo familiar y social, comisión del hecho delictivo, inexistencia de un buen diagnostico o valoración forense, inadecuada defensa, falta de alternativas reales para el Tribunal Sentenciador, prisión o psiquiátrico penitenciario, imposible excarcelación por falta de recursos comunitarios, y cuando ésta se produce, peligro de recaída en el sistema (‘situación de puerta giratoria’). Debe trabajarse en todos estos momentos del iter procesal para remediar la discriminación de estas personas”.
Resulta necesario mejorar la instrucción de los procedimientos penales para evitar que pasen inadvertidas situaciones de enfermedad mental, debiendo al mínimo indicio razonable de la existencia de alguna patología practicarse las oportunas pruebas periciales psiquiátricas y psicológicas por las y los médicos forenses especializados, actuándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 381 LECrim: “Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental le someterá inmediatamente a la observación de los médicos forenses en el establecimiento que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad” (véase recomendación nº 3).
Parece también necesario, según recomiendan los defensores del pueblo (Conclusiones de las XXVII Jornadas de Coordinación), “reforzar la formación de los profesionales del derecho y de la seguridad que pudieran entrar en relación con el enfermo mental, lo que repercutirá en su suerte procesal: jueces, fiscales, abogados, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, médicos forenses. Se trata de que la Justicia en sentido amplio no actúe con automatismos que conducen a condenas injustas o simplemente desproporcionadas, considerando las graves consecuencias que pueden acarrearse sobre personas que son enfermos mentales. Es particularmente importante la formación a través de los Colegios de Abogados, de modo que existan letrados especializados en condiciones de alegar debidamente la existencia de eximentes o atenuantes; la formación a través del Consejo General del Poder Judicial, de modo que los jueces conozcan la pluralidad de posibilidades de derivación; la formación policial, pues con demasiada frecuencia se considera como delito de desacato lo que no es sino síntoma de una enfermedad; o la especialización forense en psiquiatría” (véase recomendación nº 2).
B) ENFERMEDAD MENTAL ADVERTIDA PERO NO APRECIADA COMO CAUSA DE INIMPUTABILIDAD
Otra situación que se produce habitualmente es la consistente en que efectivamente se determina, a través de la prueba forense adecuada, que la persona padece una determinada patología, pero NO se considera en sentencia que la misma constituye una causa de inimputabilidad. Esto es, en la sentencia se valora que no ha quedado acreditado que dicha enfermedad haya afectado a las facultades de la persona en el concreto momento de cometer el hecho delictivo o que no lo haya hecho con la entidad suficiente para constituir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Especial relevancia tienen en este supuesto la situación de los trastornos de la personalidad, al no existir criterios de diagnóstico compartidos sobre su incidencia en la imputabilidad, de manera que a menudo quedan fuera de la apreciación de circunstancias eximentes de la responsabilidad.
En todos estos casos, de igual manera que en los supuestos en los que no se advierte la enfermedad mental, el cumplimiento de la pena de prisión se va a ejecutar en un centro penitenciario de régimen ordinario y no va a ser posible la aplicación de las medidas de seguridad u otras alternativas previstas en el Código Penal. Ello va a generar graves problemas, dado que el medio penitenciario no es adecuado para el tratamiento de personas con psicopatologías mentales, resulta perjudicial para su situación de salud y dificulta el acceso a programas específicos de tratamiento, agravándose el carácter aflictivo de la pena y alejándose todo atisbo de que constituya un mecanismo dirigido a su integración comunitaria.
La persona se ve inmersa en una rueda incongruente del sistema penal, acumulando delitos e ingresos en prisión, sin que desde el sistema penal ni desde la asistencia sanitaria se halle el modo de interrumpir esta espiral, en la que parece que lo único que importa es el efecto segregador de la prisión, que libra a la sociedad de la persona enferma infractora.
En estos casos sería conveniente que la sentencia recoja la anomalía psíquica detectada, como hecho probado, aunque no constituya una circunstancia modificativa de la responsabilidad, para ser tenida en cuenta a la hora de la determinación de la pena y de la ejecución penitenciaria de la misma.
Por otra parte, sería conveniente agotar las posibilidades de aplicación de atenuantes analógicas, en la forma en que seguidamente expondremos, que habiliten la aplicación de medidas de seguridad adecuadas a la situación de salud mental de la persona.