2.Quejas destacadas
En este apartado recogemos un resumen de las quejas más representativas que hemos tramitado como reflejo de la actividad desplegada a lo largo de este año, con especial referencia a las que han sido objeto de alguna recomendación o escrito conclusivo, agrupadas en las correspondientes subáreas materiales, según los epígrafes que a continuación detallamos.
2.1. Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo
Podríamos resumir los problemas que año tras años detectamos en este apartado diciendo que falta procedimiento, es decir que las administraciones públicas o no incoan el procedimiento al que las personas que presentan una solicitud tienen derecho o, en su caso, no tramitan debidamente el expediente preceptivo o no completan el procedimiento administrativo que resulta legalmente preceptivo hasta su debida resolución y notificación. Así, los casos de silencio administrativo, la falta de acceso a la información obrante en los archivos municipales sin motivación, la falta de resolución debida por los órganos competentes, con ausencia de la preceptiva instrucción del expediente, la denegación de facto de acceso a los expedientes, etc., resultan todos ellos supuestos encuadrables en el incumplimiento de la Ley en materia de procedimiento administrativo.
Como ejemplo de los aspectos citados, traemos a colación en este apartado algunas recomendaciones dirigidas a diversas administraciones públicas en las que se pone de manifiesto y se quiere subrayar la falta de cumplimiento de la legalidad formal, ya que aunque también pueda haber incumplimientos sobre el fondo del asunto planteado, la negativa a instruir el expediente debido con todas las garantías, coloca a las personas reclamantes en una situación de absoluta indefensión.
Así, podemos destacar la Resolución del Ararteko de 15 de mayo de 2013, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Sestao que reconozca la competencia de los decoradores y diseñadores de interior
para la redacción y dirección de determinados proyectos.
Esta recomendación ilustra claramente los problemas de procedimiento que indicamos, al tratarse de un caso en el que el ayuntamiento alegaba que si bien no se ha contestado formalmente al Colegio Oficial de Decoradores de Bizkaia, de todo lo expuesto se ha dado cumplida información en diversas conversaciones mantenidas con la interesada. Además de la cuestión de fondo sobre en qué supuestos tienen competencia los Decoradores y Diseñadores de Interior
para la redacción de proyectos de actividad, recomendamos al ayuntamiento que, en aras a la seguridad jurídica, determine los procedimientos o protocolos internos y que traslade debidamente a todos los empleados del ayuntamiento implicados en la información o tramitación de proyectos los criterios preceptivos, con fundamento en la normativa vigente y en la interpretación jurisprudencial.
Por otra parte, también recomendamos que en los supuestos específicos en los que se plantee una discrepancia sobre el alcance de un proyecto concreto y la competencia del profesional que lo suscribe, previos los informes técnicos y jurídicos que motiven la posición municipal, se adopte en todos los casos, la debida resolución expresa. La citada recomendación no ha recibido respuesta ni valoración alguna por el Ayuntamiento de Sestao, por lo que nos hemos visto obligados a concluir nuestra intervención entendiendo que nuestras consideraciones no han sido aceptadas.
Sobre el recurrente problema de acceso a los archivos que obran en poder de la administración, dirigimos una recomendación a la Junta Administrativa de Menagarai-Beotegi para que facilitara a la reclamante el documento que solicitaba.
En concreto, mediante la Resolución del Ararteko de 25 de septiembre de 2013, recomendamos la entrega del informe grafológico realizado por encargo del Presidente-Regidor, sobre la firma de la vecina del Concejo que presentó la queja y que obraba en los archivos de la entidad administrativa.
Añadido a lo anterior, en este caso se constató la extralimitación en sus funciones por parte del Regidor-Presidente, al encargar un estudio grafológico para corroborar si la firma que constaba en el recurso de reposición presentado correspondía a la reclamante. El Concejo había inadmitido el citado recurso por otras cuestiones de forma debidamente motivadas, por lo que no había razón legal alguna que pudiera incumbir a la defensa del interés público para encargar el informe pericial en cuestión. Además, la posible “duda” sobre la autenticidad de la firma, hubiera debido subsanarse mediante el correspondiente trámite legal, dándose la circunstancia de que la propia interesada corroboró en la propia sesión la autoría del documento, es decir la voluntad inequívoca de que suscribía el documento en cuestión (artículo 70.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
2.2. Gestión del padrón municipal
Tal como hemos destacado en la introducción persiste e incluso va en aumento el número de quejas que tramitamos referidas a lo que es tanto un derecho como una obligación para todas las personas que residen en un municipio. Aunque la casuística resulta variada, podemos indicar que el bloque más importante de las quejas tramitadas afecta a las personas en riesgo de exclusión tales como: personas inmigrantes, personas gitanas, personas sin techo, etc. Aunque en los correspondientes apartados de esta memoria se haga una referencia más específica al tema, aquí intentaremos resumir en una pincelada los problemas más acuciantes que nos han planteado.
En este momento de grave crisis económica, desempleo y recortes en la financiación de las políticas públicas, el alta en el padrón de habitantes constituye el requisito primero para poder optar a los recursos sociales de carácter básico. Los mecanismos que tienen los ayuntamientos para intervenir en esta cuestión, únicamente pueden y deben ir dirigidos a lograr que ese registro refleje fielmente los vecinos que efectivamente tiene un municipio.
Este es el contexto en el que deben intervenir los ayuntamientos, sin que resulte procedente la exigencia de requisitos que se aparten o no resulten adecuados para atender a la única finalidad que tiene el padrón de habitantes que es poder determinar si una persona vive o no vive en el municipio donde solicita el empadronamiento.
De las distintas quejas tramitadas, destacaremos aquí las referidas al Ayuntamiento de Sestao, tanto por el número de las tramitadas contra esta administración municipal, como por la actitud a la hora de admitir nuestras consideraciones. En concreto, mediante la Resolución del Ararteko de 6 de septiembre de 2013, recomendamos al ayuntamiento que adecuara a la legalidad determinadas prácticas relativas al ejercicio de la potestad de verificación, la motivación suficiente de la denegación del alta padronal y la necesidad de instrucciones precisas en materia de empadronamiento; todo ello con la finalidad de que las personas interesadas puedan ejercer debidamente su derecho a obtener información y orientación veraz para empadronarse en el domicilio donde efectivamente residen. Esta recomendación no ha sido aceptada.
Por otra parte, en la Resolución del Ararteko de 21 de noviembre de 2013, recomendamos al Ayuntamiento de Sestao que empadronara al reclamante y su familia en el domicilio donde efectivamente residen desde hacía casi un año. Las incidencias que hayan tenido lugar en la citada vivienda, incluido el incumplimiento de la orden de desalojo por el propietario de la vivienda, no permiten al ayuntamiento la actuación por la vía de hecho, sin sujetarse a los trámites y procedimientos legalmente establecidos. En el momento de elaboración de esta memoria esta recomendación está pendiente de respuesta sobre la disposición municipal a admitir las consideraciones de esta institución.
Finalmente, destacar la Resolución del Ararteko de 9 de mayo, dirigida al Ayuntamiento de Bilbao, en la que concluíamos que la fecha de efecto de la modificación correspondiente al cambio de domicilio en el municipio debe corresponder a la de la presentación de la solicitud, aún en aquellos supuestos en los que se requiera realizar alguna comprobación, a través del informe de la policía municipal u otros medios, de la efectiva residencia en la dirección solicitada. El ayuntamiento ha admitido este criterio, además de señalar que darán las instrucciones precisas a las oficinas de atención ciudadana en el sentido de que, cada vez que una persona acuda a interesarse por un expediente (resuelto o en tramitación), le faciliten un modelo de solicitud para que quede constancia por escrito del acceso del interesado al expediente.
2.3. Información y participación ciudadana
En esta materia, se han seguido presentando diversas quejas relativas a los problemas de funcionamiento y de acceso a la información en Álava, donde los ciudadanos exigen el cumplimiento de la legalidad, ejerciendo su derecho de participación en los asuntos públicos. Sobre este particular y, en concreto, referido a los Concejos, ya indicábamos en la memoria del año anterior que la mínima estructura y escasez de medios de los que disponen estos entes no puede ser excusa para el cumplimiento de aquellas obligaciones básicas que determina la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava. Así, no resulta admisible que no se convoque la asamblea vecinal durante todo un año porque el presidente trabaja, que no se aprueben las cuentas por el mismo motivo o que no se contesten las reclamaciones por falta de personal cualificado para informar. Los Concejos y las Juntas Administrativas, como órganos de gobierno de aquellos, deben instrumentar los medios necesarios para el cumplimiento de los mínimos legales a que vienen obligados.
Otro bloque de quejas se refiere a los obstáculos que los concejales o grupos municipales de la oposición tienen para obtener cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de su cargo. En este sentido, hemos tramitado la Resolución del Ararteko de 14 de marzo de 2013, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Gamiz-Fika para que facilite a un grupo municipal la información necesaria para el desarrollo de la labor municipal encomendada, así como que revise el nombramiento de personal de confianza. Esta recomendación no ha sido aceptada, si bien el ayuntamiento nos ha comunicado recientemente que el asesor particular nombrado ha presentado la renuncia al cargo.
Finalmente, destacaremos la Resolución del Ararteko de 6 de marzo de 2013, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Gatika que autorice la grabación de los plenos por parte de los particulares.
En esta recomendación analizamos la aplicación del artículo 20 de la Constitución que establece el reconocimiento y protección del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin que el ejercicio de estos derechos pueda restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
El Tribunal Constitucional, en una consolidada jurisprudencia, ha interpretado este precepto en el sentido de que las libertades del artículo 20 del texto constitucional no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático (por todas, STC de 15 de febrero de 1990, nº 20/1990).
2.4. Contratación
Las administraciones públicas desarrollan una amplia actividad de fomento en el campo cultural y vienen obligadas al cumplimiento de los compromisos adquiridos, y, en tal sentido, hemos tramitado la Resolución del Ararteko de 30 de agosto de 2013, en la que recomendamos al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que reconozca las obligaciones derivadas de un contrato suscrito con una artista para la edición del catálogo de una exposición. A pesar de que los informes técnico-jurídicos confirmaban la obligación de cumplir el contrato por parte del ayuntamiento, los órganos competentes no adoptaron la resolución que permitiera cumplir las obligaciones asumidas, sin que hayan facilitado motivación alguna para mantener esta posición. La recomendación no ha sido aceptada.
2.5. Patrimonio de las administraciones públicas
Las quejas tramitadas abarcan diversas cuestiones, tanto desde el prisma de los afectados porque la administración no ejerce su competencia en defensa del patrimonio público como por no hacer frente a las obligaciones que se desprenden de los derechos patrimoniales de titularidad pública.
Así, en la Resolución del Ararteko de 23 de septiembre de 2013, se recomienda al Ayuntamiento de Llodio que asuma las obligaciones derivadas del uso público sobre rasante de una propiedad privada. La comunidad reclamante no discutía las obligaciones de los propietarios privados con respecto a sus bienes privados, sino que cuestionaba que tuvieran que asumir también las obligaciones que derivaban del uso público del espacio privado, cuya titularidad correspondía al ayuntamiento, en función del aprovechamiento público que obstentaba. La recomendación no ha sido aceptada.
Por otra parte, también hemos dirigido una recomendación al Ayuntamiento de Santurtzi para que proceda a la retirada inmediata de la instalación de una terraza sin la debida autorización e incumpliendo la ordenanza municipal reguladora de esta materia (Resolución del Ararteko de 19 de noviembre de 2013). Estamos pendientes de la respuesta municipal.
Finalmente, señalar que continúan planteándose quejas por la falta de defensa de los caminos públicos. En tal sentido, mediante la Resolución del Ararteko de 8 de marzo de 2013, hemos instado al Ayuntamiento de Artziniega para que tramite con la mayor diligencia el expediente relativo al deslinde, restauración y recuperación de un camino público. La citada recomendación no ha recibido respuesta ni valoración alguna por parte del ayuntamiento, por lo que hemos concluido nuestra intervención entendiendo que nuestra no ha sido aceptada.
2.6. Responsabilidad patrimonial
Nuevamente estamos ante un apartado que comporta una cantidad notable de quejas promovidas por la ciudadanía sin que, de todas formas, las causas por las que se recaba nuestra intervención presenten, a lo largo de los ejercicios, novedades de relieve. Así, el abanico de expedientes vuelve a girar desde los supuestos de falta de resolución en plazo de las reclamaciones formuladas: demora en la tramitación, que se produce con más asiduidad de la deseada y que, sin duda, perjudica un derecho elemental en las relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas, como es conocer en tiempo razonable los pronunciamientos administrativos sobre sus pretensiones, hasta las quejas que se originan en los desacuerdos y discrepancias con las resoluciones, aquí sí, ya dictadas.
Ahora bien, una vez que las administraciones públicas cumplen su obligación de valorar debidamente la reclamación tramitada, la conclusión puede resultar discrepante con las pretensiones de la persona que presenta la queja, debido a que a lo largo del procedimiento desarrollado no ha quedado acreditada plenamente la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la administración pública concernida.
2.7. Servicios públicos locales
Este año hemos seguido recibiendo diversas quejas y/o consultas en Gipuzkoa debido a la implantación por parte de diversos ayuntamientos del sistema de recogida de residuos domésticos denominado puerta a puerta (PaP). Al igual que el ejercicio pasado, la preocupación o disconformidad que plantean las personas que se han dirigido a nosotros se refieren a cuestiones tales como: la propia competencia municipal para determinar este sistema de recogida; la posibilidad de imponer a las comunidades servidumbres tales como la instalación de postes en los espacios privados o en las fachadas; la posible vulneración del derecho a la privacidad de los usuarios, etc.
Sobre este particular cabe destacar las quejas planteadas por diversas plataformas contrarias a la implantación de estos sistemas. Aunque al cierre de esta memoria, algunas de estas quejas están todavía en trámite, hemos dado por concluida nuestra intervención en la queja planteada por la Plataforma Ciudadana de Legazpi, contraria al PaP. Esta plataforma cuestionaba la implantación de este sistema sin tomar en consideración la voluntad mayoritaria de los vecinos y vecinas afectados y sin que hubiera un proceso integral de participación desde el inicio del proceso.
Así, en la Resolución del Ararteko de 6 de mayo de 2013, concluíamos que el Ayuntamiento de Legazpi tiene la competencia para determinar el sistema de recogida selectiva de residuos que estime más pertinente, si bien para el cumplimiento de los objetivos que se establezcan resulta necesaria la implicación de la ciudadanía que debe llevarla a cabo. Por tanto, proponíamos que el Ayuntamiento de Legazpi liderara una política de consenso que propiciara la superación de la situación de conflicto generada y encauzara la inquietud ciudadana hacia el logro de las mayores cotas de recogida selectiva de residuos, aun revisando, en su caso, el sistema inicialmente acordado.
Por otra parte, dentro de las condiciones de prestación de los servicios públicos locales, hemos dirigido una recomendación al Ayuntamiento de Lasarte-Oria para que priorice la redacción del proyecto de obras necesario para adecuar el polideportivo municipal a la legalidad vigente en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas usuarias, con el fin de disponer de una cuantificación económica precisa que permita incluir esta remodelación en la debida programación para su ejecución. También le instábamos a revisar, actualizar y completar el Plan de Accesibilidad del municipio, de conformidad con el contenido previsto en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad, con especial referencia al orden de prioridades y al calendario de ejecución de las adaptaciones precisas en los edificios públicos (Resolución del Ararteko de 13 de noviembre de 2013).