1.El área en cifras
Este año se ha gestionado en esta área un total de 84 expedientes de queja, cuya distribución por subáreas es la siguiente:
– Derechos de las personas usuarias 44
– Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo 11
– Asistencia sanitaria 10
– Listas de espera 9
– Derechos ciudadanos 4
– Régimen de contratación, patrimonio y responsabilidad administrativa 4
– Otros aspectos 2
La información estadística del área a 31 de diciembre es la siguiente:
TOTAL | En trámite | Concluidas | Actuación incorrecta | Actuación no incorrecta | Asesoramiento e información a la ciudadanía | Inadmisión sobrevenida |
101 | 23 | 67 | 36 | 24 | 7 | 11 |
2.Quejas destacadas
2.1. Prestaciones farmacéuticas
Un número importante de las quejas recibidas en esta área ha tenido que ver de nuevo con el cambio ocurrido en aspectos esenciales del derecho a la protección a la salud: Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
En su mayor parte han estado relacionadas con la nueva aportación prevista para diversas prestaciones, entre estas la farmacéutica.
En este mismo ámbito, en un supuesto de dispensación de medicamento, los padres de una persona que padece un síndrome seco de carácter grave, secundario a síndrome de Lyell, presentaron una petición para el visado del medicamento VISCOFRESH, medicamento excluido de la financiación pública, salvo para alivio de sequedad ocular en pacientes afectados de síndrome Sjögren (Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se procede a la actualización de la lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica en el Sistema Nacional de Salud).
Si no existe ningún elemento diferenciador entre la patología de esta persona y la de quienes están afectadas de síndrome Sjögren, la diferencia de trato está injustificada.
Nuestra valoración se recoge en la Resolución del Ararteko de 25 de septiembre de 2013, por la que se recomienda al Departamento de Salud del Gobierno Vasco que revise la denegación de financiación de un medicamento a una paciente que sufre la misma necesidad real que la contemplada en otra patología distinta para la que sí se financia, se recoge nuestra valoración.
Esta recomendación no ha sido atendida, amparando su decisión en la falta de competencia para incorporar medicamentos a la financiación pública, lo que nos parece que obvia otros cauces posibles entre ellos la propia prevista por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que permite que el Departamento de Salud haga una propuesta a la Comisión de Farmacia del Sistema Nacional de Salud. En cualquier caso hemos propuesto al Defensor del Pueblo del Estado que estudie la posibilidad de proponer al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad una modificación del criterio actual, basado en una patología, de manera que, cuando quede acreditado, la indicación del medicamento Viscofresh se pueda ajustar a las necesidades sanitarias reales de las y los pacientes.
2.2. Derechos de las personas usuarias
El pasado año informamos sobre el problema de un menor extranjero para obtener su tarjeta sanitaria. La queja tuvo su origen en la denegación de la tarjeta sanitaria, por causas que a nuestro juicio eran infundadas. La valoración que hicimos quedó recogida en la Resolución del Ararteko, de 28 de mayo de 2012, por la que se recomienda al Departamento de Salud del Gobierno Vasco el reconocimiento de la asistencia sanitaria a un menor extranjero en estancia temporal con fines de escolarización y el problema quedó finalmente encauzado.
Con posterioridad se produjo una modificación legislativas que afecta en algunos aspectos importantes en la materia (administración competente para el reconocimiento de la condición de asegurado, ahora INSS) pero no al fondo, pues mantiene la anterior situación, en la que también se reconocía el derecho a la asistencia sanitaria a todas las personas extranjeras menores de 18 años.
Este año hemos recibido otra queja igual, planteada por la familia que ha acogido temporalmente a un menor extranjero, a quien el INSS no reconoce su derecho a recibir asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles (Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 3 ter).
Con independencia de lo anterior, las gestiones realizadas ante el Departamento de Salud han permitido encauzar ante Osakidetza la continuidad del proceso asistencial que anteriormente había iniciado.
En otro asunto relacionado también con la administración competente para el reconocimiento de la condición de persona asegurada, una queja mostraba su desacuerdo por la manera en que algunos datos tributarios eran contemplados en su tarjeta individual sanitaria. En concreto, solicitaba la revisión de su coeficiente de copago farmacéutico como pensionista.
Comunicamos a esta persona que de acuerdo con la nueva regulación, el reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario, así como las aportaciones, corresponde al INSS, reconocimiento que se realiza en las condiciones establecidas en el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril.
También le informamos de que a partir de ese reconocimiento por parte del INSS, el derecho tanto asistencial como farmacéutico se hace efectivo por el Departamento de Salud, en las condiciones reconocidas por ese organismo del Estado.
Esta persona se puso de nuevo en contacto con el Ararteko para explicar que el INSS le había comunicado que no es competente para responder a la cuestión que planteaba (adjuntaba esa comunicación).
Podemos añadir que por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco se nos ha confirmado que, por razones técnicas, no podrían actuar, caso de que sobre el fondo del asunto llegaran a la conclusión de que procede estimar la petición del interesado.
Considerando que cualquier aspecto que afecte al código de aportación, que recoge el porcentaje, debe ser planteado ante el INSS, ente que por ser dependiente de la Administración del Estado queda fuera de nuestras competencias, dimos traslado de estas actuaciones a nuestro homólogo estatal.
Dentro de este apartado, se nos ha planteado la situación de la renovación de componentes externos del implante coclear, cuando éste no se ha realizado en el sistema público. En concreto, el asunto que se ha sometido a nuestra consideración no tiene que ver con el implante propiamente dicho sino con la renovación de sus componentes, situación que a tenor de lo previsto por la Directriz 2/2011, de la Dirección de Aseguramiento y Contratación, sobre renovación de los componentes externos, queda fuera de la financiación pública
Aceptar su financiación puede llevar a pensar que se abre la puerta a una discriminación, en tanto que se favorecería a quien puede pagar una intervención en un centro privado, consiguiendo así más rapidez en su atención, aunque ésta no sea mejor. Aunque se trata de menores diagnosticados en Osakidetza, tal discriminación sería evidente si de lo que se tratara es de plantear un reintegro de gastos del implante. Pero dado que lo que se plantea es no cerrar la puerta a la posibilidad de una renovación de sus componentes en el sistema público, nos parece que el supuesto puede ser abordado de manera diferente.
Al plantear esa posibilidad hemos tenido en cuenta que la situación de los interesados puede cambiar, es decir, puede ser distinta a la del momento en que se realizó el implante, de manera que pudiéndolo haber financiado éste en un momento, no estuvieran en condiciones de hacerlo en otro posterior, cuando se requiere la renovación de sus componentes. Es un factor a tener en cuenta, habida cuenta que son elementos a renovar años después.
Hemos tenido en cuenta que el diagnóstico del implante ha sido en estos casos en el sistema público, aunque luego realizado en un centro privado, y también que técnicamente parece compatible, es decir, que el implante realizado de manera privada sería igual al que se hubiera realizado en el sistema público. Ambos elementos nos parecen importantes, principalmente el primero, en tanto que desde la perspectiva de las prestaciones públicas se trata de una prestación que fue indicada por un facultativo del sistema público.
Un aspecto importante que algunas de las quejas sobre la nueva aportación han planteado tiene que ver con el coste que las personas afectadas por enfermedades crónicas y pensionistas, entre otras, deberán soportar. Por su precaria situación económica, en determinadas situaciones puede darse una dificultad efectiva que llegue a condicionar el acceso a las prestaciones farmacéuticas a determinadas personas.
Coincidió la tramitación de estas quejas con la preparación por parte de la administración de medidas para hacer frente a esas situaciones, que se han materializado en el Decreto 447/2013, de 19 de noviembre, por el que se regulan las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos prescritos por personal del Sistema Sanitario de Euskadi.
El pasado año nos referimos a la situación planteada por los padres de una persona con discapacidad por la denegación de ayuda para una intervención odontológica, en la que plantearon un eventual trato diferente entre áreas de salud, y la adecuación de las actuales previsiones a las necesidades de estas personas.
A pesar de nuestra insistencia, el apartado de esta queja relativo al eventual trato desigual en la ayuda para los empastes, ortodoncias u otras intervenciones a personas con discapacidad, ha quedado sin respuesta, desconocemos por tanto si será abordado en el proyecto de decreto sobre asistencia dental en el que se trabaja. Confiamos en que tras su revisión, las personas con discapacidad intelectual de la CAPV puedan recibir ayuda para superar sus dificultades.
Hemos recibido nuevas quejas sobre el acceso a los tratamientos de reproducción asistida (TRA). Algunas han planteado su desacuerdo con el requisito de edad previsto en los criterios de acceso y también por la reducción del número de ciclos basada en que las pruebas no evidenciaban la existencia de una buena reserva ovárica.
En otra se planteó la espera de 6 meses para una autorización para acudir a un diagnóstico preimplantacional en un centro privado, tras su estudio en el Hospital de Cruces. El problema quedó encauzado finalmente con la concesión de la autorización.
Algunas quejas nos muestran que procedimientos previstos para dar cauce a determinados trámites pueden pasar por alto algunos derechos. Así, con ocasión de la facturación de una asistencia sanitaria, se reclamó a una persona el pago del importe de la atención que se le prestó como consecuencia de las lesiones causadas por un tercero. En el análisis realizado y nuestra recomendación se recoge en la Resolución del Ararteko de 10 de diciembre de 2013, por la que se recomienda que se revise la factura emitida a una paciente asegurada.
En lo que se refiere al acceso a la historia clínica, varias quejas han planteado lo que a su juicio son restricciones.
El derecho al acceso a la historia clínica, recogido normativamente, no es un derecho absoluto, sino que cuenta con algunas limitaciones. La decisión de restringir este acceso, con base en las limitaciones legalmente establecidas, exigiría a Osakidetza un análisis de los supuestos concretos previstos por la ley que justificara la denegación del referido acceso. En varios expedientes de queja se ha constatado que este análisis no se ha realizado en estos términos.
El análisis realizado se recoge en la Recomendación general del Ararteko 9/2013, de 5 de noviembre. Adecuación de los criterios que sirven de base para resolver las peticiones de acceso a la documentación clínica.
Osakidetza nos ha comunicado su conformidad con las consideraciones recogidas en esta recomendación, si bien en lo que se refiere a la reserva sobre anotaciones subjetivas, partiendo de su voluntad de realizar todos los esfuerzos necesarios para su cumplimiento, destacan la complejidad que puede suponer su cumplimiento. Para implementar el contenido de esta recomendación en el modo más adecuado, Osakidetza nos ha comunicado que procederá a convocar a la Comisión de Documentación Clínica.
2.3. Asistencia sanitaria
En este apartado relativo a la asistencia sanitaria es habitual que nos manifiesten opiniones sobre una eventual una actuación negligente de Osakidetza.
En principio, por tratarse de aspectos técnico médicos, no podemos valorar los procesos médicos de los que se quejan estas personas. En tales casos, además de indicarles esa limitación por nuestra parte, aprovechamos para explicar la diferencia que existe entre una mala práctica y lo que puede ser un diagnóstico inicial distinto al que posteriormente resulta acertado y, en todo caso sobre el cauce de responsabilidad patrimonial que pueden utilizar.
2.4. Listas de espera
Parte de las quejas que contabilizamos dentro de este apartado de listas de espera podrían serlo en el de asistencia sanitaria, pues varias de las que recibimos por el tiempo de espera fueron de pacientes que sufrían patologías dolorosas que convivían con episodios de urgencias.
Al igual que en años anteriores, hemos considerado fundamentadas las quejas que han superado el tiempo de espera estándar.
Seguimos observando que muchas de las quejas han vuelto a tener como elementos común la falta de información sobre lo que pudiera ser una previsión para su intervención, a pesar de haber acudido al correspondiente servicio de atención.
Ese aspecto de la queja es importante y debería existir un grado de información que permitiera reducir la incertidumbre de quien se encuentra en espera de ser intervenida. Nos parece importante estudiar la posibilidad de ofrecer una fecha orientativa.
2.5. Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo
Dentro de este apartado podemos situar varias quejas por la demora en la renovación de tarjetas individuales sanitarias. Son quejas que se sitúan en el contexto de la aplicación de las previsiones relativas a la nueva aportación de la prestación farmacéutica (Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril). En concreto, el Departamento de Salud nos ha informado que la dedicación que ha exigido, con la necesidad de emitir un elevado número de TIS, ha supuesto que a muchas personas se les haya entregado la nueva acreditación con un plazo de entrega superior al habitual.
Durante ese tiempo se ha facilitado a las personas afectadas tarjetas provisionales, pero es necesario tener en cuenta que entretanto las personas usuarias no pudieron hacer uso de los servicios a los que podrían acceder a través de internet, por carecer precisamente de una TIS definitiva (p.e. citas).
En este apartado sobre el funcionamiento podemos situar las quejas sobre demoras para cita en atención primaria. Alguna queja ha planteado tiempos habituales de espera de 7 días.
Aunque a tenor de la respuesta de Osakidetza un factor esencial del problema planteado en este caso era la propia agenda del facultativo asignado, debemos entender que, de no adoptarse alguna medida, continuarán existiendo iguales demoras, que lógicamente hay que pensar que no afectan únicamente a esta persona. Es por ello que planteamos a Osakidetza que en lo que respecta a las demoras, que se sitúan en los tiempos objeto de esta queja (son habituales 7 días para una cita normal), se deben buscar soluciones para reducirlas
En el ámbito de la administración corporativa, en concreto el del funcionamiento de los colegios profesionales, se ha planteado el problema de la falta de respuesta expresa a denuncias presentadas. Aunque los colegios profesionales son entes privados, parte de su actividad está sometida a los mismos principios que rigen la actuación de los poderes públicos; entre éstos, la obligación de responder a las peticiones o reclamaciones que dentro de sus competencias reciban. Por ello, nuestra actuación no se ha dirigido a revisar sus valoraciones, sino la de promover que sus denuncias sean tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido, dando una respuesta expresa.
Debido a que este ejercicio hemos recibido nuevas quejas, hemos de referirnos a las que plantean demoras en la resolución de expedientes de responsabilidad patrimonial. No prendemos ser ajenos a la complejidad que el análisis y la tramitación de estos expedientes puede tener pero la amplia superación del plazo previsto en el ordenamiento nos lleva a mencionarlo.
3.Contexto normativo
La aprobación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, ha supuesto un cambio en aspectos sustanciales del derecho a la asistencia sanitaria pública, entre ellos la nueva configuración de la condición de asegurado de la que se excluye a determinados colectivos y la participación de las personas beneficiarias en la financiación de las prestaciones.
La normativa autonómica posterior, Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobada para adecuar en su ámbito los requisitos de acceso a la condición de asegurado y participación en la financiación quedó suspendida cautelarmente como resultado del conflicto positivo de competencias interpuesto por el Estado, salvo en los artículos exceptuados de la suspensión por el Auto del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2012, sobre la ampliación del ámbito subjetivo del derecho a acceder a la asistencia pública.
En el contexto de las consideraciones realizadas en el citado Auto del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2012, entendimos que quedaba despejado el camino para que en nuestra Comunidad Autónoma se encauce de manera normalizada el acceso a la salud de los colectivos que al amparo del mencionado Real Decreto Ley16/2012 no son asegurados o beneficiario de la Salud pública, por tanto. Cabía por tanto adecuar el requisito de un año exigido por el Decreto 114/2012, para su atención.
Con la aprobación de la Orden de 4 de julio de 2013 del Consejero de Salud, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de Euskadi a las personas que no tienen la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, y se regula el documento identificativo y el procedimiento para su emisión, hemos visto que se mantiene el requisito de empadronamiento de un año previsto por el Decreto 114/2012.
Como hemos indicado antes, entendimos que cabía actuar de otro modo, motivo por el que dimos traslado al Departamento de Salud de las consideraciones que se recogen en la Recomendación General del Ararteko 8/2013, de 24 de setiembre. Limitación derivada del empadronamiento previo, en el acceso a la asistencia sanitaria a las personas que no tienen la condición de aseguradas en el Sistema Nacional de Salud.
Sorprendentemente, a pesar de las consideraciones realizadas por el Tribunal Constitucional en el Auto arriba mencionado, el Estado ha impugnado la Orden de 4 de julio del Consejero de Salud, hecho que inevitablemente debe ser tenido en cuenta.
No está de más recordar a ese respecto que al justificar el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto 114/2012, el TC tuvo en cuenta el derecho a la salud y el derecho a la integridad física de las personas a quienes afectan las medidas impugnadas por el Estado, así como la conveniencia de evitar riesgos para la salud del conjunto de la sociedad. El Tribunal Constitucional hace suyos los argumentos del Gobierno Vasco, considerándolos vinculados a la defensa de bienes constitucionales particularmente sensibles, y entiende que son motivos que no pueden ser desvirtuados por la mera consideración de un ahorro económico
4.Otras intervenciones en el marco del plan de actuación
Gran parte de nuestra actividad tiene que ver con quejas individuales. Partiendo de estas quejas, el plan de actuación de la institución del Ararteko ha previsto iniciar expedientes de oficio cuando tales quejas nos muestran problemas que pueden trascender del supuesto individual. Igual ocurre en el caso de las recomendaciones generales
4.1. Actuaciones de oficio
A tenor del relato realizado por algunos medios de comunicación, hubo personas que permanecieron a la espera de su ingreso por un tiempo mayor al deseable, lo que al parecer se debió a una falta de camas suficientes.
Con motivo de una queja relativa también a este servicio de urgencias, el pasado año abrimos un expediente de oficio. A resultas de la información que se nos proporcionó entonces –referida a un momento del año distinto con episodios de gripe predecibles– parecía que lo ocurrido se debió a una insuficiente previsión, en tanto que las personas que tuvieron que permanecer ingresadas en espacios no previstos para ello en el Hospital de Cruces lo hubieran estado en condiciones adecuadas, de haber sido derivadas a otros centros o unidades de hospitalización del propio Hospital.
La situación actual parecía diferente en tanto que no fue un episodio previsible como puede ser la gripe lo que nos llevó a preguntar si hubo una reducción en medios, bien materiales o humanos respecto de momentos similares de años anteriores.
A tenor de la respuesta a nuestra petición de información, hubo un episodio de incremento de la demanda puntual, excepcional y no previsible, no ligado a una falta de medios. Las circunstancias y la reacción de la Dirección del Hospital para encauzar las necesidades fueron las siguientes.
La situación del Servicio de Urgencias era de normalidad hasta las 15h del domingo, momento en que se alcanzó un incremento importante de la demanda, sobre todo de pacientes que requerían ingreso hospitalario. Llegó a haber 40 pendientes de ingreso.
Ante esta situación la Dirección del Hospital tomó la decisión de abrir 40 camas, de esta forma a primera hora de la mañana siguiente ya fueron ingresados 13 de esos pacientes. Igualmente se pusieron en contacto con el Hospital Santa Marina que habilitó 8 camas para acoger pacientes pendientes de ingreso que tuviesen un perfil de pacientes crónicos.
La mañana del lunes la Dirección del Hospital Universitario Cruces informó a los representantes sindicales de la situación y de las medidas tomadas. A la tarde la situación era de completa normalidad (estaban todos los pacientes con cama adjudicada y había 24 camas libres para atender la demanda que pudiera surgir en esa tarde y noche. La situación en los días siguientes fue de plena normalidad.
Concluyó el informe indicando que la calidad y seguridad de la asistencia estuvo garantizada en todo momento.
En cuanto a la pregunta sobre si lo sucedido pudo deberse a una reducción de medios, Osakidetza nos dio el dato, como elemento de comparación, de que el Hospital Universitario Cruces cerró 218 camas en el verano del año 2012 y este año se habían cerrado 201 camas.
Otro expediente tuvo que ver la facturación de una asistencia urgente en un hospital público del País Vasco, a una persona extranjera no autorizada como residente. Nuestra actuación tuvo una doble finalidad: a) conocer las circunstancias relativas al supuesto concreto y, b) hacer un seguimiento sobre si el Departamento de Salud preveía revisar las previsiones del Decreto 114/2012, de 26 de julio, en los apartados cuya vigencia no ha sido suspendida en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Estado, en concreto su artículo 2, sobre requisitos para la atención a personas en situación irregular.
Como resultado de las actuaciones realizadas en torno a este segundo aspecto realizamos las consideraciones que se recogen en la Recomendación General del Ararteko 8/2013, de 24 de setiembre.
El análisis sobre el primero de los aspectos, relativo a la facturación del coste de la asistencia urgente a personas extranjeras en situación administrativa irregular (asistencia sanitaria urgente a personas que pudieran tener derecho a recibirla gratuitamente) nos ha permitido comprobar que ese trámite no obedecía propiamente a un desconocimiento del derecho a la asistencia prestada.
Ocurre que en ausencia de una tarjeta que acredite el derecho a la asistencia, el sistema de gestión previsto genera automáticamente un expediente de facturación. De este modo, se factura el coste de la asistencia a todas las personas que no hayan acreditado su condición de asegurado, también a quien puede que tenga derecho a esa asistencia, por tratarse de las situaciones especiales previstas en la mencionada Ley 16/2003, artículo 3 ter.
Es necesario tener presente que tales personas tienen siempre derecho a esa asistencia especial, por tanto a que no se les cobre su coste y, además pueden tener derecho a un documento que acredite su derecho a la asistencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de País Vasco.
Sobre esta base planteamos que si actualmente resulta en principio ineludible, la factura debe informar a sus destinatarios que pueden acreditar que se encuentran en esa situación recogida en la repetida Ley 16/2003, artículo 3 ter, e informarles en su caso sobre el procedimiento para obtener el documento acreditativo del derecho a su asistencia dentro del Sistema Vasco de Salud.
De acuerdo con lo indicado en la respuesta al Ararteko de la Directora Económico-Financiera de Osakidetza, la Comisión de Facturación de dicho Ente inició las gestiones oportunas para incluir dicha información en el reverso de las facturas. Esta previsión, aunque pendiente de su materialización en el momento de elaboración de este informe, ofrecerá mayor seguridad jurídica a ambas partes –Osakidetza y personas afectadas–, en tanto que garantizará que han sido efectivamente informadas sobre las circunstancias en que tienen derecho a recibir la asistencia gratuita
4.2. Recomendaciones generales
En el apartado de derechos de las personas usuarias nos hemos referido a las dificultades que pueden existir a la hora de materializar el acceso a la historia clínica. Tales dificultades deben ser solventadas, reflexionando sobre el modo en que ese acceso es contemplado por el ordenamiento, y con tal objetivo hemos trasladado a la administración responsable la Recomendación general del Ararteko 9/2013, de 5 de noviembre, antes citada, sobre adecuación de los criterios que sirven de base para resolver las peticiones de acceso a la documentación clínica.
Confiamos en que se puedan solventar los problemas actuales, buscando una respuesta que permita superar la dificultad de índole técnica que puede haber para el pleno ejercicio del derecho de acceso.
La segunda recomendación general en esta área, Recomendación General del Ararteko 8/2013, de 24 de setiembre, sobre el acceso a la asistencia sanitaria a las personas que no tienen la condición de aseguradas en el Sistema Nacional de Salud, la hemos mencionado en el apartado III, contexto normativo, pues se trata precisamente de adecuar la normativa que actualmente condiciona el acceso a la asistencia sanitaria.
5.Valoración del estado de los derechos ciudadanos
Es un lugar común traer a colación la actual coyuntura económica cuando hablamos de derechos sociales, también de la salud.
Recordemos aquí lo dicho antes, en el sentido de que el TC, al justificar el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto 114/2012, ha tenido en cuenta el derecho a la salud y el derecho a la integridad física de las personas a quienes afectan las medidas impugnadas por el Estado, así como la conveniencia de evitar riesgos para la salud del conjunto de la sociedad. Dice así en su fundamento 5 sobre la mera alegación del ahorro económico realizada por el Estado dice lo siguiente: “el derecho a la salud y el derecho a la integridad física de las personas afectadas por las medidas impugnadas, así como la conveniencia de evitar riesgos para la salud del conjunto de la sociedad, poseen una importancia singular en el marco constitucional, que no puede verse desvirtuada por la mera consideración de un eventual ahorro económico que no ha podido ser concretado, entendemos que se justifica el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos referidos a la ampliación del ámbito subjetivo del derecho a acceder a la asistencia sanitaria pública y gratuita.”
El retroceso en la configuración del derecho a la salud requiere una justificación de la que han adolecido las medidas adoptadas. Es este un aspecto que nos ha parecido esencial dentro de las reflexiones realizadas en nuestra recomendación general 8/2013.
La crisis no debe ser utilizada para adoptar medidas restrictivas, lo que no impide que sirva para reflexionar sobre los sistemas sanitarios y mejorar su eficiencia.