2.Quejas destacadas
De las quejas tramitadas en relación con procedimientos selectivos de acceso al empleo público, consideramos de interés destacar la tramitada en torno a la convocatoria anunciada por el Ayuntamiento de Getxo para la provisión de sendas plazas de periodista. Desde esta institución hemos puesto fin a nuestra actuación con el dictado de la Resolución del Ararteko de 27 de junio de 2013, en la que hemos hecho notar que el Ayuntamiento de Getxo ha descuidado las exigencias de transparencia y buena administración, poniendo en riesgo la confianza de los eventuales interesados en que el acceso a estos empleos públicos discurra, de manera objetiva e imparcial, conforme a los consabidos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Nos parece de interés destacar también la queja tramitada en relación con un proceso selectivo convocado por EITB para la cobertura de puestos de trabajo de ayudante técnico/a y luminotécnico/a. El propio ente público reconocía que debido a un error en la transcripción de las bases de la convocatoria, los requisitos de participación, en concreto, la exigencia de conocimiento del inglés, inicialmente establecida en sus bases, había sido modificada una vez comenzado el proceso selectivo, cuando ya se había publicado la lista de personas admitidas y excluidas y efectuado el ejercicio teórico a las que, a la vista de tales requisitos, optaron por participar en él. En este caso, hemos entendido que la actuación administrativa debatida había vulnerado el referido principio de igualdad en el acceso al empleo público, imposibilitando el acceso al mismo a personas que, como la promotora de la queja, estaban interesadas en participar y no lo hicieron por no poseer el nivel de conocimiento del idioma requerido en las bases iniciales.
Asimismo, nos parece oportuno hacer referencia, como muestra del talante de Osakidetza-SVS, a la cuestión planteada por una persona que acudió a esta institución mostrando su disconformidad con la resolución del director general de Osakidetza-Servicio de Salud, por la que se procedía a la publicación de la adjudicación de destinos vacantes del proceso selectivo convocado en 2008, en la categoría de auxiliar administrativo. Tanto las bases generales como las específicas que regían esta convocatoria establecían que habría de reservarse para su cobertura por personal discapacitado el 5% de los destinos ofertados en cada turno (libre y promoción interna). Sin embargo, en opinión de la interesada, la resolución publicada vulneraba tales bases, al no cumplir con esta exigencia legal. Refería que al quedar vacantes muchas plazas del turno de promoción interna, estas se transfirieron al turno libre, por lo que la Administración debía haber recalculado el número de plazas reservadas inicialmente a personas con discapacidad en este turno; es decir, no debía haber aplicado el porcentaje de reserva del 5% sobre el número de plazas inicialmente previstas para su cobertura en tal turno, sino sobre el número total que tras la transferencia citada, finalmente, se ofertaron. La interesada acreditaba que había interpuesto un recurso de alzada y nos informaba de que aún no había sido resuelto. Tras efectuar un requerimiento en tal sentido, finalmente, en respuesta a nuestra petición, el máximo responsable sanitario nos comunicó que el recurso no se había resuelto expresamente, por lo que resultaban de aplicación las reglas sobre la desestimación por silencio administrativo previstas en el artículo 43 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El hecho de que el silencio administrativo no libera a la Administración de su obligación de responder expresamente y nuestro interés por lograr el adecuado tratamiento de este expediente de queja nos condujeron a recabar nuevamente la colaboración del ente público. Solicitamos la remisión de un informe en el que constara el parecer motivado de su responsable en torno a la cuestión planteada por la interesada, pero obtuvimos una respuesta similar a la anterior. Por todo ello, la inactividad de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud nos ha obligado a finalizar nuestra intervención sin poder facilitar a la interesada una respuesta motivada en cuanto al objeto de la queja.
Por otra parte, como suele ser habitual, también hemos recibido quejas relacionadas con otros procesos de concurrencia competitiva como son los anunciados para la provisión de puestos de trabajo. Citaremos como ejemplo el concurso específico, convocado por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, para la provisión del puesto de jefa de Negociado de Atención al Público y Servicios Internos de Recaudación.
En este caso, pese a las alegaciones formuladas en la queja presentada ante esta institución, no hemos apreciado motivos para sostener que la discrecionalidad propia de la valoración realizada por la Comisión haya devenido en arbitrariedad cuando se trataba de valorar la experiencia previa acreditada. Además, hemos entendido razonable la posición defendida en el sentido de hacer recaer sobre los participantes la responsabilidad de comprobar si los méritos alegados constaban o no en su expediente personal, reservando la posibilidad de subsanación a aquellos casos en que los aspectos sustantivos de los méritos hubieran sido acreditados en plazo y, en consecuencia, de no haber sido acreditados en plazo, considerar que no cabe su eventual subsanación en aplicación de lo preceptuado en el artículo 35 f) de la LRJAP.
A este respecto, destacaremos también la actuación realizada con motivo de la convocatoria anunciada para la provisión del puesto de Secretaría de clase tercera del Ayuntamiento de Olaberria y que nos ha llevado a plantear a la Diputación Foral de Gipuzkoa que, aun cuando se trate de vacantes de corta duración, la Diputación debe velar porque no se produzcan nombramientos accidentales por parte de corporaciones locales, al menos si median solicitudes expresas de interesados de mejor derecho que puedan permitir la provisión de tales vacantes mediante fórmulas preferentes como la de comisión de servicios.
Siguiendo con procesos de concurrencia competitiva, pero esta vez referidos al acceso al empleo temporal, este año consideramos de cita obligada sendas actuaciones acerca de la gestión de sustituciones docentes.
La primera de ellas ha sido promovida por candidatas y candidatos a sustituciones docentes que, tras haber superado un curso de especialización para el profesorado de educación primaria homologado por el anterior Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, han visto denegada su solicitud de inclusión en las especialidades para las que se han formado dentro del proceso de rebaremación anual anunciado en abril de 2013.
En opinión de esta institución, las nuevas instrucciones de gestión de la lista de candidatos aprobadas en agosto de 2012 deberían haber incluido un régimen transitorio de habilitación para aquellos candidatos que hayan cubierto su nueva formación en el periodo 2010-2012 con un tenor similar al empleado en el punto 3 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre. No habiendo sido así, en estos momentos, debe ser la Dirección de Gestión de Personal la que, haciendo uso de la habilitación que le reconoce la disposición final segunda de la Orden de 27 de agosto de 2012, promueva una modificación que reconozca los cursos de especialización homologados iniciados con anterioridad a su entrada en vigor como capacitación suficiente para impartir las correspondientes especialidades. Los responsables educativos han mostrado su disposición a revisar las actuales instrucciones en el sentido propuesto por esta institución.
La segunda de las actuaciones ha dado lugar a la recomendación Resolución del Ararteko, de 27 de noviembre de 2013, en la que se ha instado a los responsables educativos a compensar a la interesada promotora de la queja con el reconocimiento de la puntuación correspondiente a los servicios que haya dejado de prestar debido a la falta de llamamientos. Hemos entendido que cuando los propios interesados, al acogerse a la renuncia justificada, están en condiciones de señalar a la Administración el tiempo por el que se va a prolongar la situación que da lugar a la renuncia, la exigencia añadida de acreditar la finalización del hecho causante, para así recobrar la situación de activo o disponible, resulta desproporcionada y carente de fundamento, más aún en el caso analizado, ya que la interesada únicamente alegó la necesidad puntual de someterse a un tratamiento ambulatorio que no tenía mayores consecuencias para su condición de apta laboral. Esta resolución, sin embargo, no ha tenido una favorable acogida.
Continuando con este apartado de empleo temporal, debemos destacar la queja promovida por una persona que desde el año 2008 formaba parte de una bolsa de trabajo temporal de la categoría de ayudante de cocina del Instituto Foral de Bienestar Social (IFBS), y que a pesar de que ese año aportó la documentación que se le requirió para ello, en la actualidad, para ser contratada, se le exigía una titulación que no se le pidió en aquel momento: FPI, rama Hostelería, Turismo y Cocina, y refería que esta nueva exigencia había sido el motivo de que no hubiera podido acceder a un nombramiento de funcionaria interina que se le había ofertado. Además, había presentado una reclamación ante el instituto, sin obtener la respuesta que pretendía.
Tras interesarnos por el asunto, constatamos que el problema se había suscitado tras la entrada en vigor del Decreto Foral 76/2012, de 28 de diciembre, que aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto Foral de Bienestar Social. En esta norma se prevé que todos los puestos de ayudante de cocina requieren como titulación académica habilitante la de FPI, rama Hostelería y Turismo y Cocina. Es decir, la posesión de este título se configura como requisito para el desempeño del puesto de trabajo de ayudante de cocina y, en el supuesto que nos ocupa resulta que la persona interesada no podía aportar la titulación académica exigida porque no la tenía.
Tras nuestra intervención, los responsables de personal del IFBS han manifestado su voluntad de encontrar una solución a la cuestión planteada; es decir, a la pugna existente entre la obligación de exigir el requisito de titulación prevista en la norma foral para la cobertura del puesto de trabajo de ayudante de cocina y las expectativas de las personas que conforman una bolsa de trabajo vigente para proveer el mismo puesto a las que en el momento de su conformación no se les exigía tal titulación.
Para cerrar este apartado creemos obligado hacer mención de las quejas que han sido presentadas en representación de todos los afectados por la finalización del denominado Programa para la gestión y tramitación de la renta de garantía de ingresos, por la que se procedió al nombramiento de 209 funcionarios interinos por programa en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, todavía en fase de tramitación.
Por otra parte, nos parece que puede ser interesante citar la queja que promovieron dos funcionarias de carrera adscritas al Departamento de Movilidad e Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa disconformes con la diferencia retributiva existente entre los puestos de trabajo provistos por ingenieros/as técnicos/as de topografía que conforman dicho departamento, a los cuales ellas se encuentran adscritas, y los puestos de trabajo del mismo departamento provistos por personas que ostentan titulaciones referidas a otras ingenierías técnicas. Además de plantear ante el ente foral su petición en tal sentido, habían solicitado cierta información sobre la valoración de sus puestos de trabajo. En concreto, se habían interesado por los grados de factor que corresponden al puesto que desempeñan, puntuaciones de los diversos factores, tablas de tramos etc. y se les había respondido, en síntesis, que como eran herramientas de trabajo del Comité Técnico de Valoración, correspondía a este órgano el proporcionarlas, resultando que tal órgano había suspendido sus funciones en el mes de julio del año 2010.
Desde esta institución concluimos nuestra intervención expresando nuestra convicción de que no existían motivos que justificaran la negativa a obtener la documentación solicitada por las interesadas, dado que el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando contempla el derecho de los ciudadanos a acceder a los documentos que formando parte de una expediente administrativo obren en los archivos administrativos, se refiere a la Administración pública en general, no a los concretos órganos de la misma que hayan resuelto el procedimiento del que se requiere la información. En fechas recientes hemos sido informados de que el ente foral va a acceder a su petición.
En lo que respecta a las quejas referidas a licencias y permisos, nos parece especialmente significativa la queja tramitada a instancia de una funcionaria foral interesada en que le fuera concedido un permiso para atender el cuidado de su madre en conformidad con lo regulado en el artículo 48.1.i) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, en adelante) y a la que hemos puesto fin con el dictado de una resolución –Resolución del Ararteko, de 27 de noviembre de 2013–. En ella hemos concluido que la falta de reflejo del carácter muy grave de una enfermedad en el informe médico emitido por el facultativo responsable del proceso asistencial del enfermo no debe ser, por sí mismo, motivo de denegación del permiso previsto en el art. 48 1. i) y que, por ello, en estos supuestos, esta calificación de muy grave debe ser realizada por el servicio administrativo responsable de su concesión, sobre la base de documentación clínica suficiente aportada al expediente de solicitud.
El pasado año ya mencionamos el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Este año nos hemos ocupado del caso de un funcionario municipal al que, en un primer momento, le fue reconocido un permiso de reducción del 60% de la jornada por un periodo de un mes. No obstante, al tramitar la consiguiente prórroga, el ayuntamiento resolvió desestimar dicha solicitud, pues consideró que no se cumplía con ninguno de los requisitos exigidos para su concesión, dado que no mediaba hospitalización ni un tratamiento domiciliario, tras diagnóstico y hospitalización, que requiriese el cuidado directo, continuo y permanente de su hija, que, además, estaba escolarizada.
Esta institución ha conocido diferentes casos de menores escolarizados y aquejados de la misma enfermedad que esta menor (diabetes mellitus tipo I). En todos ellos, esta institución ha defendido y recomendado el cumplimiento cabal de la circular aprobada para la atención sanitaria especial durante horario escolar. Por ello, hemos considerado que lo que procede en este caso es determinar si, con independencia de su escolarización, las necesidades de cuidado que presenta esta menor, debido a su enfermedad y que los facultativos médicos no dudan en valorar como necesidades de cuidado directo, continuo y permanente, son o no conciliables con las responsabilidades laborales de sus progenitores.
Queremos hacer referencia también al caso de otro funcionario municipal que ha solicitado la intervención de esta institución, debido a su interés en obtener un permiso para la atención de su esposa, quien se había sometido a una prueba de “amniocentesis”. Este empleado había visto denegada su pretensión en aplicación del tenor literal del artículo 49.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de las instituciones locales vascas-Udalhitz. No obstante, había logrado recabar importantes apoyos como el otorgado por la Defensoría para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres-Emakunde Instituto Vasco de la Mujer que entendía que: “...la Administración Pública debería aplicar de modo ejemplarizante los derechos laborales recogidos en el Estatuto de los Trabajadores, aunque no constituya legislación vinculante. En este sentido, debe incorporar a su regulación la interpretación que la Ley 3/2007 establece para el ámbito privado en lo referente a las intervenciones y enfermedades que, aunque no requieran hospitalización, sí requieren de reposo y cuidados domiciliarios, no por ello menos importantes para la salud de la mujer embarazada y el futuro niño o niña, tal es el caso que nos ocupa.” Desde esta institución hemos hecho llegar una propuesta a EUDEL, a modo de sugerencia, para que intenten impulsar las medidas oportunas que permitan revisar la consideración de estas situaciones como susceptibles de licencias y permisos en el marco del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de las instituciones locales vascas-Udalhitz.
En otro orden de cuestiones, nos parece importante destacar la queja promovida por la Sección Sindical de LAB en Metro Bilbao, en la que se cuestionaba la falta de información de la Dirección a la parte social en relación con los ceses de dos directivos de la empresa. El director gerente había eludido facilitar datos relativos al cese de un consejero delegado arguyendo que, siendo un directivo con una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, las circunstancias relativas a su cese exceden o superan las competencias que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET) reconoce a los representantes de los trabajadores, porque se trata de un personal cuya representación y defensa no discurre conforme a los cauces previstos en el título II de este Estatuto. Esta institución comunicó a los promotores de la queja la dificultad de hacer valer un interés legítimo con el que apoyar la pretensión de recabar información sobre los ceses de estos directivos, aun teniendo en cuenta la vertiente funcional que se predica del derecho a la actividad sindical y que faculta a los representantes de los trabajadores a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. Precisamente, a nuestro modo ver, el que no se pueda esgrimir un objetivo laboral claro y manifiesto en relación con el acceso a la información que se demanda hace que cobre fundamento el planteamiento que se defiende en la queja, en el sentido de propiciar una mayor transparencia de la gestión de las entidades públicas.
Otro caso que nos parece destacable es la queja de un funcionario foral que ha puesto en cuestión la obligación de identificarse en la cumplimentación de los informes sobre las acciones formativas. Desde esta institución hemos entendido que, en estos supuestos, nos encontramos ante una relación laboral que justifica el tratamiento de sus datos personales sin necesidad de su consentimiento y que, al tratarse de una información necesaria para conocer la adecuación al puesto de trabajo de la formación proporcionada, los datos objeto de tratamiento no pueden ser tachados de inadecuados, impertinentes o excesivos.
En nuestro anterior informe nos hicimos eco de la queja suscitada en torno a la instrucción aprobada por el entonces Departamento de Interior sobre Incapacidades Temporales. A este respecto, debemos señalar que las gestiones realizadas con los nuevos responsables del ahora llamado Departamento de Seguridad han dado como resultado la elaboración de una nueva instrucción en la que, al menos, no se incluyen los puntos controvertidos que motivaron la interposición de la queja y que llevaron a esta institución a advertir que los tratamientos de datos referidos a la salud de miembros de la Ertzaintza que contemplaba la instrucción no eran reconducibles a ninguno de los supuestos legitimadores de su tratamiento, pues no mediaba ninguna norma general ni especial que así lo posibilitase e insistir en que ni la normativa de protección de datos ni la relativa a la prevención de riesgos laborales o la legislación de Seguridad Social referida a la prestación de incapacidad amparaban u ofrecían cobertura a tratamientos como los dispuestos en aquella instrucción.
También el pasado año hicimos repetidas referencias al establecimiento de medidas de contención de gasto en lo relativo al personal del sector público. Este año también nos hemos encontrado con quejas que han venido dadas por la aplicación de algunas de ellas. Es el caso, por ejemplo, de las recibidas con motivo de declaraciones de jubilaciones forzosas que deniegan la posibilidad de prolongar la situación de servicio activo.
Por otra parte, en supuestos de jubilación en el sector docente, también están resultando controvertidas las diferencias que se producen entre los distintos regímenes (general y clases pasivas).
No queremos dejar de hacer una breve referencia a la actuación desarrollada ante la UPV/EHU a la que hemos puesto fin con la Resolución del Ararteko de 29 de noviembre de 2013. En ella hemos recomendado a la UPV/EHU que propicie la modificación del artículo 32.4 del II Convenio Colectivo del personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco para evitar el régimen diferenciado de retribuciones entre los investigadores en formación que se encuentran adscritos a la UPV/EHU.