2.Quejas destacadas
2.1. Información y participación ambiental
La institución del Ararteko continúa recibiendo reclamaciones relacionadas con un correcto ejercicio del derecho de acceso a la documentación pública. Esta cuestión ha dado lugar a la Recomendación general del Ararteko 6/2010, de 30 de diciembre, sobre transparencia y derecho de acceso a la documentación pública, en la que recogíamos un conjunto de principios y recomendaciones para garantizar su adecuado. Las disfunciones de este derecho son relevantes puesto que su correcto ejercicio resulta instrumental para el ejercicio de otros, como son el de la participación ciudadana o el de la tutela judicial efectiva. Sin duda es en el área del medio ambiente donde este derecho de acceso a la información cobra una apreciable importancia. El Convenio de Aarhus, su posterior ratificación por nuestro Ordenamiento jurídico y su reconocimiento en el Derecho comunitario sirven de muestra del interés general sobre la transparencia sobre cuestiones medioambientales.
Recientemente hemos dictado dos resoluciones sobre esta cuestión que merecen ser destacadas. Ambas actuaciones traen causa en el retraso que ha observado una asociación ecologista de Mutriku en dos solicitudes de acceso a documentación medio ambiental en poder de la administración pública. En este caso, la información había sido requerida al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, y estaba relacionada con diversos aspectos del impacto al medio natural de las obras previstas en el Plan Especial del Puerto de Mutriku. El Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial nos ha expuesto el proceso para dar respuesta a las solicitudes de información mencionadas. Con carácter general, las solicitudes son atendidas por orden de recepción y, en momentos puntuales, según urgencias y prioridades de resolución. En este caso, el Departamento señala que ha mantenido diversas comunicaciones con estas asociaciones mediante las que se ha podido remitir información y documentación sobre el puerto de Mutriku. En ese contexto alegaba que, para el caso concreto que se hacía referencia en las reclamaciones, la carga de trabajo existente no había hecho posible dar una respuesta a la solicitud de información requerida dentro de los plazos legales. Con posterioridad la asociación reclamante nos ha informado de que se ha mantenido una ulterior reunión en la que se abordaron de manera general algunos aspectos sobre esta cuestión. Tras esa reunión nos ha confirmado que se ha recibido uno de los informes requeridos y estaba pendiente la respuesta a la otra solicitud. Tras analizar esa información, y comprobar la respuesta efectiva del Departamento de Medio Ambiente a parte de la documentación requerida, el Ararteko ha dictado sendas resoluciones en las que recordamos algunos de los principios recogidos en nuestra recomendación general sobre transparencia y acceso a la información pública. En ambas insistimos en la obligación de tramitar y resolver las solicitudes de información ambiental de forma rápida, preferente y dentro del plazo de un mes previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medio ambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente legislación. Para poder cumplir ese plazo, fundamental para el ejercicio de otros derechos como el de la participación en las decisiones públicas, las administraciones públicas vascas deben dotarse de los medios técnicos y electrónicos suficientes. En todo caso hemos recogido la buena práctica del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco de mantener reuniones informativas con las asociaciones ecologistas o ciudadanas interesadas en determinados cuestiones o conflictos medioambientes. Por ello, de forma complementaria a esta obligación legal, resulta de interés buscar fórmulas alternativas para hacer llegar información suficiente y favorecer la participación de las asociaciones interesadas en temas ambientales.
2.2. Control ambiental
Esta sección hace referencia a los procedimientos administrativos seguidos para evaluar el impacto ambiental de los planes, proyectos y actividades incluyendo la evaluación del impacto ambiental, la autorización ambiental integrada y las licencias de actividad clasificada o las actividades comunicadas.
Planta de refino de petróleo en Muskiz
. Hemos continuado recibiendo reclamaciones de varias asociaciones vecinales y ecologistas que trasladan su preocupación por las posibles afecciones para el medio ambiente y para la salud de las personas que pueden derivar del funcionamiento de una planta de refino de petróleo de Petronor SA. Por otro lado, exponen las dificultades que a su juicio persisten para informarse sobre la inspección ambiental y para poder participar en las decisiones y medidas de control ambiental que siguen las administraciones competentes. Sobre esta cuestión conviene recordar la resolución del Ararteko de 24 de septiembre de 2012 sobre el control ambiental en una planta de refino de petróleo. En nuestras conclusiones planteamos que el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco debe dar el trámite que pueda corresponder a las reclamaciones que reciba por molestias, daños a la salud de la población y afecciones al medio ambiente urbano. También planteábamos que resultaría de especial interés que las administraciones concernidas por esta cuestión, en especial Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco, establezcan algún mecanismo de participación ciudadana (mesa, foro u otro formato) para el seguimiento de las afecciones ambientales y a la salud de la población. En este foro deberían estar siempre presentes representantes de la actividad industrial y de las asociaciones, organizaciones o grupos que tengan por objeto la protección del medio ambiente. Sobre la creación de una mesa sobre Petronor para favorecer la información y la participación ambiental hemos mantenido una reunión con la Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco, estando pendiente una respuesta que concrete su valoración. Hay que hacer mención a la iniciativa parlamentaria sobre esta cuestión. La Comisión de Medio Ambiente y Política Territorial, en la sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2013, ha aprobado la Proposición no de Ley 181/2013, sobre las actividades de Petróleos del Norte SA en Muskiz
, Abanto y Ciérvana y Zierbena. En esa resolución se instaba al Ayuntamiento de Muskiz
a activar la mesa de seguimiento existente relativa a las afecciones ambientales y a la salud de la población, garantizando la participación de todos los agentes implicados (mencionada únicamente a “fuerzas políticas y empresa”. Sin perjuicio de la solución final que promuevan las administraciones afectadas, en nuestra resolución señalábamos que esta mesa debe incluir, junto a los órganos administrativos competentes para el control ambiental, un representante de la entidad industrial y un representante de las asociaciones vecinales o ecologistas, en especial aquellas surgidas o ubicadas en torno al proceso ambiental. En estos procedimientos la constitución de una mesa de encuentro en la que participan las partes interesadas sirve como instrumento de difusión de la información ambiental y un cauce para la presentación de propuestas, denuncias u otras reivindicaciones.
Sobre el control ambiental de algunas sustancias químicas emitidas en la atmósfera mencionamos una consulta recibida sobre la normativa respecto a la calidad del aire que regula las inmisiones y emisiones de benceno y tolueno. En el caso de los compuestos orgánicos volátiles (COV) actualmente solo aparece regulado un valor de inmisión para el benceno en el RD 102/2011 que regula la calidad del aire. El valor límite de protección de la salud humana, que deben controlar la red de cabinas de medición de la calidad del aire, es el de 5 microgramos/m3 (μg/m3) de media anual. Otra cuestión hacía referencia a los picos de benceno que puedan detectar las cabinas de medición del aire. Estos casos pueden derivar en exposiciones agudas por concentraciones puntuales provenientes de algún proceso industrial. Hay que mencionar que el Gobierno Vasco ha previsto el control de las incidencias/emergencias ambientales y evaluación de riesgos sanitarios en el caso de exposiciones agudas mediante una unidad móvil.
Sobre estas exposiciones agudas a los COV actualmente no existe ninguna normativa europea que regule unos valores límites, salvo la referida media anual de benceno. En todo caso conviene precisar que la Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco ha utilizado en algún incidente como referencia la normativa de la Agencia para sustancias tóxicas y registro de enfermedades de Estados Unidos (ATSDR). Esta Agencia prevé unos niveles para exposiciones agudas de personas a benceno para exposiciones accidentales. Sobre los focos de emisión de COV hay que precisar que la fuente principal de producción de estas inmisiones del benceno es el tráfico en los núcleos urbanos. En algunos casos estas emisiones de COV pueden provenir de fuentes industriales. En estos casos, los límites deben recogerse en las respectivas autorizaciones ambientales integradas incorporando unos valores límite de emisión u otros parámetros o medidas técnicas equivalentes. Recientemente se ha aprobado el Decreto 1/2013, de 8 de enero, sobre instalaciones emisoras de compuestos orgánicos volátiles. En el caso del Tolueno no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que venga a regular los niveles de inmisión o emisión. La única norma que puede servir de referencia en la que se utiliza en el marco de prevención de riesgos laborales. Es importante señalar que en la resolución del Ararteko sobre la actividad industrial de refino de petróleo Petronor indicábamos que las comunidades autónomas pueden regular normas adicionales de protección respecto a los valores límites de emisión y calidad del aire de los fijados por la Administración del Estado para algunas las sustancias contaminantes más peligrosas. Para ello el Gobierno Vasco debería tener en cuenta la evaluación de riesgo y la determinación de una estrategia para su limitación. Por ello proponíamos al Gobierno Vasco que valorase regular unos valores límites para exposiciones agudas de aquellos compuestos orgánicos volátiles más perjudiciales para la salud, como es el caso del benceno.
Fracturación Hidráulica en Euskadi. La técnica de extracción del gas natural mediante fracturación hidráulica conocida como fracking continúa siendo uno de los principales focos de atención y de preocupación de las asociaciones ecologistas. Esta institución elaboró una resolución, de 19 de noviembre de 2012, sobre la extracción de gas de yacimientos no convencionales. En esa resolución concluíamos que, teniendo en cuenta los distintos impactos medioambientales, riesgos para la salud pública y huella de carbono que pueden generar la fracturación hidráulica respecto al sistema convencional de extracción de gas, era necesario que, antes de comenzar la fase de exploración y explotación, las administraciones públicas competentes aprobasen una moratoria en la ejecución de esos proyectos. Esa moratoria debería estar vinculada a una valoración económica, social y ambiental de la decisión estratégica de obtener este recurso natural de los yacimientos no convencionales. Junto con una serie de conclusiones sobre esta cuestión, recogimos la recomendación 84/2012, de 19 de noviembre, dirigida a los Departamentos de Industria y de Medio Ambiente del Gobierno Vasco. En concreto, se instaba a iniciar un proceso de revisión de la Estrategia Energética de Euskadi 2020 para poder incluir una adecuada evaluación ambiental de la exploración y explotación de los yacimientos de gas natural localizados en el País Vasco. Esa decisión y su valoración ambiental deben incorporar un debate social, transparente y abierto, para lo cual sugerimos la creación de una mesa sobre el gas no convencional. Asimismo, consideramos conveniente propiciar, en los distintos ámbitos competenciales, una regulación exhaustiva de la técnica de exploración y explotación de los yacimientos no convencionales de hidrocarburos. También los poderes públicos deberían regular, de forma específica, la necesidad de evaluar el impacto ambiental de las actividades requeridas para la exploración y explotación de los yacimientos de extracción de gas no convencional.
Tras la resolución mencionada recibimos un informe del anterior Director de Energía y Minas. En ese escrito se trasladaba la valoración del anterior equipo de gobierno. El documento insistía en la naturaleza exploratoria de los sondeos realizados, exploraciones necesarias para determinar la viabilidad técnica, económica y ambiental de la explotación de gas no convencional. El informe tampoco compartía la necesidad de una evaluación ambiental estratégica de la Estrategia Energética de Euskadi 2020 en los términos de la legislación ambiental. Por el contrario, la resolución del Ararteko trataba de proponer elementos para un debate y evaluación ambiental de la decisión estratégica de la explotación de los yacimientos de gas natural no convencional. Para ello planteábamos la oportunidad que podía suponer la revisión de la estrategia energética, en la medida que podría posibilitar un debate social, transparente y abierto, respecto a la utilización del gas no convencional en Euskadi. Respecto al ámbito de decisión del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco exponíamos la necesidad de la evaluación ambiental estratégica del plan denominado Estrategia Energética de Euskadi 2020.
En esos términos hemos solicitado en octubre de 2013 la opinión de los actuales responsables del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad y Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco del Gobierno Vasco sobre las recomendaciones mencionadas, con el objeto de poder hacer una adecuada valoración de su cumplimiento. Hasta la fecha hemos recibido respuesta del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial en la que considera que la 3E2020 ha sido aprobada conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación. No obstante atendiendo a la recomendación del Ararteko si resulta revisar o modificar su contenido el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial analizara el sometimiento del plan al procedimiento de evaluación ambiental estratégica atendiendo a la nueva normativa y jurisprudencia al respecto.
Los parques eólicos y el consenso social e institucional sobre las energías renovables. Un grupo de personas acudieron a esta institución para poner en nuestra consideración las actuaciones del entonces Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo respecto a la tramitación administrativa seguida para la autorización de algunos parques eólicos en Euskadi durante el año 2011. En concreto, la reclamación planteaba la falta de una respuesta adecuada a las alegaciones formuladas y la ausencia de comunicación a los interesados en el caso de la tramitación de la autorización del parque eólico de Jesuri entre Orozko y LLodio. Por otro lado, de forma complementaria, se trasladaba otra cuestión de alcance general sobre la política energética del Gobierno Vasco. Las reclamaciones recibidas planteaban su preocupación por la proliferación de parques eólicos de menor potencia en nuestra comunidad autónoma, no previstos en el ámbito del Plan Territorial Sectorial de la energía eólica en la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto 104/2002, de 14 de mayo. La existencia de estos mini parques eólicos, junto con otra serie de cuestiones sobre esta fuente de energía renovable, suponían la necesidad de revisar la planificación territorial sectorial de la energía eólica en el País Vasco. Tras analizar la reclamación y la información remitida por el Departamento de Industria hemos elaborado una resolución en la que analizamos el trámite seguido para dar respuesta a las alegaciones presentadas en el expediente de autorización del parque eólico y el derecho a obtener de la administración una respuesta razonada. También hemos valorado las perspectivas para la revisión de la planificación territorial de la energía eólica y el consenso social e institucional que requiere el impulso de las energías renovables. En esa resolución planteamos que las administraciones públicas deben dar una adecuada respuesta a las alegaciones presentadas en los trámites de información pública ya que la omisión de una respuesta expresa y adecuada a las alegaciones puede suponer indefensión para las personas que alegan. Por otro lado, el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco, junto con el resto de administraciones concernidas, deben continuar con el impulso en Euskadi de la planificación estratégica energética promoviendo medidas de fomento efectivas de las energías renovables, en general, y de la energía eólica, en particular, que hagan posible el cumplimiento de los objetivos señalados en la Estrategia Energética de Euskadi 2020. En esa labor de planificación energética, las administraciones públicas vascas deben continuar promoviendo el consenso social, institucional y ciudadano sobre la energía eólica, conforme a criterios medioambientales, y dentro del marco de los objetivos estratégicos de incremento de cuota de energías renovables para el 2020.
2.3. Contaminación acústica
La actividad que mayor número de reclamaciones ante el Ararteko ha sido la que derivada del uso de los locales de jóvenes. También, se repiten las molestias generadas por establecimientos de hostelería –por el uso de equipos musicales, puertas abiertas, etc.– o sociedades gastronómicas. Asimismo se han incrementado las quejas relacionadas con las actuaciones que se realizan en el exterior como conciertos y actividades que se realizan en plazas y espacios públicos en diferentes localidades. En este sentido, reseñar que este tipo de quejas hacen referencia a diferentes actividades o actuaciones socioculturales (como conciertos, teatro, actividades navideñas que propician la instalación de pista de hielos, etc.) que para su celebración requieren plataformas o escenarios que se colocan en las calles de nuestros municipios. En estos casos, se pone de manifiesto las molestias de ruido que generan los altavoces que se colocan en las fachadas de sus edificios y el bullicio que se genera en las inmediaciones de la zona. Cabe destacar que en la mayoría de los casos este tipo de actividades se realizan en horario diurno. En cuanto a horarios de cierre destacar que el Ayuntamiento de Irun, a raíz de las varios expedientes tramitados en la institución, ha tomado las medidas pertinentes para evitar que los clientes de los establecimientos de hostelería saquen sus consumiciones al exterior. También se plantean las molestias ocasionadas por animales en suelo urbano residencial.
Por otro lado, cabe destacar que año tras año aumentan significativamente las quejas y consultas relacionadas con quejas por ruidos vecinales. En principio, hay que considerar que está cuestión debe dirimirse mediante los mecanismos propios para la resolución de los conflictos entre particulares. En todo caso hemos realizado alguna petición de información para conocer el ámbito de intervención municipal al respecto. En estos casos, los técnicos municipales realizan mediciones en las viviendas y han informado sobre el resultado de esas pruebas a los vecinos afectados. En anteriores ocasiones hemos señalado que, a nuestro juicio, la Ley de Ruido permitiría a las administraciones locales intervenir para garantizar unos objetivos de calidad acústica incluso en las actividades domesticas que exceden de esos límites y, en todo caso, establecer una regulación propia para propiciar mecanismos de resolución del conflicto.
2.4. Contaminación del suelo e hídrica
Una plataforma ecologista ha vuelto a plantear la situación de la calidad de las aguas de consumo provenientes del pantano de Oiola en Barakaldo tras un nuevo incidente en noviembre de 2012 que obligó a suspender su conexión con la red de suministro de agua para el consumo humano. El objeto de la reclamación hace referencia a la respuesta dada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a los escritos presentados por la Plataforma tras ese nuevo incidente solicitando tomar nuevas medidas para controlar la calidad de las aguas de consumo procedentes de Oiola. Para ello solicitan convocar el órgano de seguimiento de control de contaminación por un plaguicida (hexaclorociclohexano HCH) y mejorar la información remitida sobre los controles analíticos del agua. Hemos intervenido con anterioridad en relación con esta cuestión mediante la resolución del Ararteko, de 19 de marzo de 2012, sobre las medidas tomadas para garantizar la calidad del agua del embalse de Oiola. En esta resolución recordábamos la obligación de dar información puntual, suficiente, y actualizada a la Plataforma sobre la gestión de la calidad del agua del embalse de Oiola. Asimismo le indicábamos el Departamento de Salud que propiciase mecanismos de participación y sistemas de información en relación con la gestión de la calidad de las aguas de consumo. Respecto al control de calidad planteábamos la necesidad de comprobar y justificar el cumplimiento de los parámetros fijados en el protocolo y evaluar la presencia de HCH como sustancia peligrosa prioritaria en el pantano de Oiola para interrumpir o suprimir su presencia. En la respuesta dada a esta reclamación el Departamento de Salud nos informó de las contestaciones remitidas a la plataforma sobre los controles analíticos del agua. Asimismo, nos dio cuenta de que estaba prevista una reunión de la subcomisión técnica de seguimiento de la contaminación para valorar la situación después de pasar casi un año sin la presencia de HCH en el agua del embalse. A esa reunión fue convocada finalmente la Plataforma. En la resolución concluimos que el Departamento de Salud estaba poniendo los medios para garantizar los mecanismos de participación y de acceso a la información que mencionábamos en nuestra anterior resolución. En todo caso, le proponíamos valorar las eventuales medidas que fueran requeridas para comprobar la ausencia de HCH tanto en el agua como en la biota y sedimentos del pantano de Oiola. Sobre el acceso a la información de la calidad de las aguas, el Departamento de Salud debía continuar remitiendo la información obtenida y facilitar la asistencia técnica suficiente para garantizar una adecuada comprensión de los datos obtenidos.
2.5. Contaminación electromagnética
El Ararteko ha tramitado dos quejas en la que tratamos la problemática suscitada por los campos electromagnéticos que generan las conexiones inalámbricas mediante wifi de los ordenadores utilizados por el programa Eskola 2.0 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco. Un grupo de padres y madres de Laudio/Llodio y el Consejo Escolar de la Herri Eskola de Lezo habían solicitado al departamento de Educación la posibilidad de conectarse mediante cable para reducir la exposición a los campos electromagnéticos que genera la conexión inalámbrica. Su propuesta fue desestimada por el Departamento de Educación. Mediante la Resolución del Ararteko de 4 de abril de 2013 pedimos al Departamento que revisara los requisitos de acceso al programa educativo Eskola 2.0 e implementara medidas que permitan reducir los niveles de emisión de radiofrecuencias para desarrollar dicho programa. Debía favorecer, además, la participación de las personas afectadas y tener en cuenta distintos aspectos, como son los posibles riesgos para la salud humana de la exposición a largo plazo a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia, entre las que se incluyen las redes inalámbricas.
Desde el Ararteko manifestamos que, si bien las redes wifi generan campos electromagnéticos de radiofrecuencia, las emisiones son a niveles muy bajos y la comunidad científica no ha acreditado que puedan afectar a la salud de las personas. Además, las mediciones realizadas por el Departamento de Educación en dos centros escolares que utilizan redes wifi no excedían de los límites legales. En todo caso, éste es un debate que continúa abierto en la actualidad. Existen pronunciamientos y recomendaciones de organismos internacionales que apelan a extremar las garantías. Es el caso de la Resolución 1815 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, que recomienda reducir los niveles de exposición por debajo de límites vigentes y dar preferencia al cableado en las conexiones a Internet de los centros de enseñanza. Aun no siendo vinculante, esta resolución debe ser tenida en cuenta por los poderes públicos. También el Parlamento Vasco aprobó, por unanimidad, una Proposición no de Ley de 5 de octubre de 2011 en la que instaba al Gobierno Vasco a adherirse a la Resolución 1815 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En respuesta a nuestra recomendación, el Departamento de Educación asegura que vela por la máxima seguridad tanto de los alumnos y alumnas como del resto del personal de los centros educativos. Considera que, a día de hoy, no está científicamente probado que los campos electromagnéticos de radiofrecuencia emitidos, en niveles muy bajos, produzcan efectos adversos en la salud de los niños y niñas. Añade que el programa Eskola 2.0 fue concebido para su desarrollo mediante redes wifi, debido a la propia naturaleza y concepto del programa, ya que permiten una mayor agilidad y organización flexible del aula. Por ello, El Departamento de Educación continúa apostando por el sistema de conexión wifi.
No obstante, siendo conscientes del grado de incertidumbre científica y de preocupación social en torno a los efectos para la salud a largo plazo, el Departamento de Educación ha considerado aconsejable actuar con base en el principio de precaución y adoptar una serie de medidas. En la actualidad permite, de forma excepcional, el acceso al programa educativo Eskola 2.0 mediante cable a aquellos centros que hayan cableado sus aulas, siempre y cuando garanticen la seguridad y disponibilidad del sistema. También ha acordado favorecer la reducción de los niveles de exposición de radiofrecuencias en los puntos de acceso wifi. Asimismo, indica que continuarán realizando mediciones y estudios complementarios que permitan un mejor seguimiento y control del cumplimiento de los parámetros deseados.