5.16.1. El Decreto 118/2007, de 17 de julio, por el que se regulaban las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, en su a
rtículo 16.2, impedía a
cogerse a
las a
yudas previstas, en los casos en que la persona en situación de dependencia, para cuyo cuidado se había solicitado la reducción de la jornada, era a
tendida en un centro de día de servicios sociales. Esta limitación no operaba cuando se trataba de una reducción de jornada para el cuidado de hijos e hijas.
De modo que si el/la menor (dependiente o no) a
cudía a
un centro de la red educativa, quien reducía la jornada laboral para su cuidado podía a
cceder a
la a
yuda; sin embargo, esto no era as
í cuando a
cudía a
un centro de la red de servicios sociales, a
pesar de que en a
mbos casos la persona dependiente se encontrara a
tendida fuera de casa durante un número muy similar de horas a
l día.
Trasladamos el caso a
l Departamento de Empleo y As
untos Sociales, y le planteamos que esta diferencia de trato podría ser discriminatoria, si no estuviera debidamente justificada. El Departamento nos indicó que tendría en cuenta nuestra reflexión en una posible revisión futura del Decreto mencionado. Efectivamente, as
í lo ha hecho, de modo que el nuevo Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre a
yudas para la conciliación de la vida familiar y laboral posibilita el a
cceso a
la a
yuda a
quien dispone de una reducción de jornada para a
tender a
un familiar dependiente a
unque éste a
cuda a
un centro de día de la red de servicios sociales.
Este decreto incorpora también una modificación normativa que venía siendo reclamada por ciertos colectivos de a
poyo a
las personas en situación de dependencia. Concretamente, su a
rtículo 21, garantiza, en todo caso, la equiparación de las cuantías económicas de las a
yudas a
mujeres y hombres. En virtud de la a
nterior normativa se establecían cuantías superiores para los hombres como medida de a
cción positiva. Sin embargo, la realidad social del cuidado hacía a
consejable no perjudicar a
las mujeres en esta cuestión.
5.16.2. En su momento, recibimos varias quejas relacionadas con la imposibilidad de las personas de más de 65 a
ños para a
cceder a
las a
yudas económicas que en Bizkaia se ofrecían para la a
dquisición de productos de a
poyo. En 2003, tramitamos un expediente de oficio, en el que indicábamos a
la Diputación la conveniencia de eliminar el requisito de edad para a
cceder a
estas a
yudas. Se nos indicó que se estudiaría el tema, pero no se modificó hasta varios a
ños después, concretamente en 2009.
En 2008, conocimos el caso de una persona vizcaína en situación de dependencia cuya vivienda no estaba a
daptada, por lo que tuvo que realizar obras y a
dquirir los productos de a
poyo necesarios para poder a
cceder a
la prestación para cuidados en el entorno familiar. Paradójicamente esa persona no pudo ser beneficiaria de ninguna a
yuda económica foral para sufragar tales gastos porque tenía más de 65 a
ños.
Si dicho límite parecía inadecuado por el hecho de impedir a
muchas personas mayores en situación de dependencia el a
cceso a
productos que necesitaban para favorecer su a
utonomía, con la entrada en vigor de la LAAD, se hacía patente lo inapropiado de la medida, a
la vista de los principios que inspiran esta normativa. La permanencia de la persona en su domicilio, como objetivo deseado, exige que en él se den las condiciones a
decuadas de habitabilidad, requisito sine qua non para la percepción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar; contar con estos productos de a
poyo puede resultar imprescindible para el cumplimiento de tal requisito.
A partir de 2009, la creación por la Diputación Foral de Bizkaia del Servicio público foral de orientación y préstamo de productos de a
poyo para la promoción de la a
utonomía personal –Gizatek– y la modificación de la regulación correspondiente puso fin a
l problema, eliminando el requisito de edad a
ludido.