5.13. Discrepancias sobre el c
umplimiento de los requisitos para ser persona beneficiaria de los servicios y las prestaciones c
ontempladas en la LAAD
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.1. Se nos planteó el supuesto de una religiosa en situación de dependencia que era c
uidada por otra religiosa de su misma c
ongregación. Le había sido denegada la prestación económica para c
uidados en el entorno familiar (PECEF) por no c
umplir el requisito de parentesco.
class="Ningnestilodeprrafo">La definición que el artículo 2 de la LAAD hace de los c
uidados no profesionales ("la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio por personas de la familia o de su entorno no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada"); la excepcionalidad que c
ontempla el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los c
uidadores no profesionales ("... podrá excepcionalmente permitir la existencia de c
uidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año"); las c
ircunstancias específicas del c
aso (régimen de c
lausura) que impiden otras modalidades de atención; y el hecho de que, a nuestro juicio, este tipo de c
omunidades presente todos los elementos que c
aracterizan a la familia c
ivil, permiten apreciar la c
onveniencia de flexibilizar el c
riterio.
class="Ningnestilodeprrafo">Estas c
onsideraciones –que trasladamos a la Diputación Foral de Gipuzkoa– tuvieron una buena acogida y, el 4 de agosto de 2009, fue publicado el Decreto Foral 25/2009, de 21 de julio, regulador de las prestaciones económicas de la LAAD, en c
uyo artículo 14 d) se exime del requisito de parentesco para el c
aso de los "cuidados prestados por religiosos a otros miembros de su propia c
omunidad".
class="Ningnestilodeprrafo">Los decretos forales de Álava y Bizkaia no recogen esta situación pero hemos tenido c
onocimiento de que la vienen atendiendo mediante sendas instrucciones internas, lo c
ual nos parece muy adecuado. Sin embargo, insistimos en que sería deseable, por motivos de seguridad jurídica, la incorporación de estos supuestos en la normativa c
orrespondiente.
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.2. Nos c
onsultaban si un menor de origen saharaui que estaba en acogimiento en una familia vasca podría solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia.
class="Ningnestilodeprrafo">La LAAD, en su artículo 5.2 nos remite, para los menores que c
arezcan de nacionalidad española, a las leyes del menor vigentes en los ámbitos estatal, autonómico e internacional.
class="Ningnestilodeprrafo">La Convención de las Naciones Unidas de los derechos del niño y de la niña de 1989, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la Ley del Parlamento Vasco 3/2005, de 18 febrero, de Atención y Protección a la Infancia y Adolescencia establecen que las administraciones públicas deben actuar c
onforme al interés superior del menor y garantizar la protección de sus derechos c
on el fin de permitir su desarrollo sin discriminación alguna por origen nacional. El interés superior del menor deberá primar sobre c
ualquier otro interés legítimo c
oncurrente.
class="Ningnestilodeprrafo">Estas obligaciones deben tenerse en c
uenta al interpretar el artículo 5 de la LAAD y la normativa que en nuestra c
omunidad las tres diputaciones han elaborado para regular los requisitos de acceso a los derechos derivados del reconocimiento de la situación de dependencia.
class="Ningnestilodeprrafo">El ordenamiento jurídico de aplicación a las personas menores de edad establece el principio de igualdad en el tratamiento a los menores y la prohibición de discriminación por motivo de origen[77].
class="Ningnestilodeprrafo">La remisión que la LAAD hace a la normativa de aplicación a la infancia y adolescencia permite interpretar de manera favorable al menor. –esto es, "en interés superior del menor"– el requisito de acreditar 5 años de residencia en situación administrativa regular de suerte que no se establezcan diferencias en el tratamiento a los menores extranjeros c
on respecto a los menores nacionales.
class="Ningnestilodeprrafo">Por otro lado, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor establece que "tienen derecho a la asistencia sanitaria y a los demás servicios públicos los menores extranjeros que se hallen en situación de riesgo o bajo la tutela o guarda de la Administración pública c
ompetente, aun c
uando no residieran legalmente en España".
class="Ningnestilodeprrafo">En nuestra opinión, la protección frente a las situaciones de dependencia se engloba entre esos servicios públicos a que alude el precepto.
class="Ningnestilodeprrafo">Trasladadas estas c
onsideraciones a la Diputación Foral de Bizkaia, ésta ha atendido el c
aso mediante instrucción interna, en tanto se apruebe la modificación normativa c
orrespondiente.
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.3. Un niño de tres años de edad y nacionalidad española, c
uya madre residía legalmente en la C
APV desde hacía más de tres años, vio denegada su solicitud de c
oncesión de la PECEF por entender la Diputación Foral de Gipuzkoa que, en aplicación del artículo 5.1.c) de la LAAD, el período de residencia legal exigible a la madre era de c
inco años. La madre residía de hecho –aunque no en situación administrativa regular– en Gipuzkoa desde hacía más de c
inco años. Al menor se le había reconocido un Grado III Nivel 2 de dependencia.
class="Ningnestilodeprrafo">A nuestro juicio, el hecho de que no resulte de aplicación en su c
aso la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por tratarse de un nacional español, permite realizar una interpretación favorable del requisito de acreditación de c
inco años de residencia legal de su madre en el sentido de c
onsiderar suficiente para tal fin la residencia de hecho de aquélla.
class="Ningnestilodeprrafo">Durante la tramitación del expediente, la madre ha adquirido la nacionalidad española y ha solicitado de nuevo la PECEF. La Diputación Foral de Gipuzkoa ha reiterado su denegación por entender que debe acreditar 5 años de autorización de residencia legal c
on independencia de haber adquirido la nacionalidad española. Hemos mostrado nuestra disconformidad ante ese ente foral ya que c
onsideramos que tras adquirir la nacionalidad española no debe exigírsele acreditar la residencia en situación administrativa regular durante 5 años y ha de otorgársele un trato igual c
on respecto a otras personas nacionales.
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.4. En otra queja se nos planteaba si existía discriminación en el c
aso de un menor extranjero al que se había denegado el derecho a solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia y acceder a los servicios y prestaciones derivados de dicho reconocimiento. La decisión c
ontaba c
on el amparo legal pues este menor no c
umplía c
on el requisito exigido, tanto a extranjeros c
omo a nacionales, de haber vivido c
inco años en territorio español –en el c
aso de menores de c
inco años ese período de residencia se exige a quien ejerza su guarda y c
ustodia– por lo que no se apreciaba discriminación.
class="Ningnestilodeprrafo">Ello no obsta, sin embargo, para afirmar que en c
asos de especial necesidad, c
omo el que nos ocupaba, sería necesario arbitrar fórmulas que, atendiendo a la primacía del interés superior del menor, permitieran ofrecer una protección efectiva de su situación de dependencia.
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.5. Una persona de origen portugués que había vivido y trabajado más de treinta años en el Estado español veía denegado su acceso al SAAD porque no acreditaba la residencia de dos años inmediatamente anteriores a formular la solicitud.
class="Ningnestilodeprrafo">Al tratarse de una persona de origen c
omunitario, no le era de aplicación la Ley 4/2000. Esta Ley[78] establece que los y las nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea se rigen por las normas del régimen c
omunitario, y, únicamente, por la anterior normativa en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.
class="Ningnestilodeprrafo">La normativa aplicable al c
aso, la relativa a las y los c
iudadanos c
omunitarios[79], establece[80] que estas personas tienen derecho a acceder a c
ualquier actividad, tanto por c
uenta ajena c
omo por c
uenta propia, prestación de servicios o estudios, en las mismas c
ondiciones que la c
iudadanía española, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado C
onstitutivo de la C
omunidad Europea.
class="Ningnestilodeprrafo">La normativa de régimen c
omunitario establece el derecho a la libre c
irculación de trabajadores. De ello se deriva el derecho de estas personas a la ayuda social o a las prestaciones sociales en las mismas c
ondiciones que las y los nacionales. El Derecho c
omunitario excluye toda discriminación directa o indirecta y extiende las prestaciones a las y los miembros de la familia del trabajador o trabajadora (cónyuge, descendientes menores de 21 años o a su c
argo, ascendientes del trabajador o trabajadora y de su c
ónyuge a su c
argo)[81].
class="Ningnestilodeprrafo">De acuerdo c
on la doctrina del Tribunal de Justicia de las C
omunidades Europeas[82], el Reglamento número 1408/71 se aplica a las y los trabajadores por c
uenta ajena o por c
uenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, así c
omo a las y los miembros de sus familias y a sus supervivientes. Esta normativa garantiza a c
argo del Estado c
ompetente, el derecho de las y los trabajadores por c
uenta ajena o por c
uenta propia y de los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro y c
uyo Estado precise asistencia en el territorio del Estado miembro de residencia, a obtener prestaciones de enfermedad en especie servidas por la institución de este último Estado miembro[83]. El objetivo es garantizar al trabajador/a por c
uenta ajena o al trabajador/a por c
uenta propia el acceso, en el Estado miembro de residencia o de estancia, la asistencia c
orrespondiente a su estado de salud en c
ondiciones de igualdad c
on las personas afiliadas al sistema de seguridad social de este Estado miembro. La normativa c
omunitaria, por tanto, no ampara que haya un trato desigual a c
iudadanos de origen c
omunitario.
class="Ningnestilodeprrafo">En el c
aso del c
iudadano portugués, no apreciábamos un trato desigual ya que, aunque acreditaba que había vivido más de c
inco años en España, no justificaba que lo hubiera hecho en los dos años inmediatamente anteriores al momento de presentar la solicitud, requisito que se debe c
umplir c
on independencia del origen nacional. Por tal motivo le informamos que debía esperar hasta que c
umpliera dos años de residencia para poder ser titular de los derechos que reconoce la LAAD.
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.6. La Diputación Foral de Bizkaia, en aplicación de su decreto regulador de la PECEF, resolvió denegar dicha prestación a una persona de 93 años, en situación de dependencia (Grado III Nivel 1), por no c
umplir el requisito de parentesco (hasta el tercer grado) c
on la c
uidadora principal establecido en tal decreto.
class="Ningnestilodeprrafo">Se daban unas c
ircunstancias muy especiales en este c
aso: la persona dependiente había sido acogida desde su primera infancia por sus tíos, quienes le habían c
uidado c
omo un hijo más, sin formalizar legalmente esa situación de hecho. Había c
onvivido c
on su prima c
omo si fuera una hermana, toda la vida, pues ambos se habían quedado en el c
aserío. Fallecida esta hermana de hecho, su hija se ocupaba del c
uidado de quien para ella era su tío directo.
class="Ningnestilodeprrafo">La decisión foral se ajustaba a la legalidad, pues formalmente eran parientes en c
uarto grado; sin embargo, entendimos que resultaba de justicia material atender este c
aso y así lo planteamos ante la Diputación Foral de Bizkaia.
class="Ningnestilodeprrafo">El ente foral nos c
omunicó que c
ompartía nuestra valoración y que estaba ya previsto que éste y otros c
asos tuvieran c
abida en el nuevo decreto regulador de la PECEF. C
omo la aprobación de la nueva normativa se demoraba, dada la avanzada edad de la persona y su grado de dependencia, el Departamento de Acción Social adoptó una instrucción que permitió atender este c
aso c
oncreto.
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.7. Una persona en situación de dependencia (Grado III), al no tener familiares que pudieran vivir c
on ella y atenderla, era c
uidada por alguien ajeno a la familia c
on quien c
onvivía y mantenía una relación laboral.
class="Ningnestilodeprrafo">De acuerdo c
on la normativa vizcaína, no podía ser perceptora de la PECEF por no existir parentesco entre ambas. Tampoco podía acceder a una prestación económica de asistencia personal por no desarrollar ninguna actividad laboral y educativa –requisito exigido en Bizkaia para la c
oncesión de esta prestación–. Advertíamos que, en aquel momento, esta situación habría sido atendida en los otros dos territorios vascos: en Álava, por aplicación del artículo 7 del entonces vigente Decreto Foral 70/2007, de 23 de octubre y en Gipuzkoa mediante la c
oncesión de la prestación para la asistencia personal.
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.8. Una persona en situación de dependencia era atendida por un familiar directo que no c
onvivía c
on ella, aunque residía a pocos metros del domicilio.
class="Ningnestilodeprrafo">El precepto alavés anteriormente mencionado c
ontemplaba el supuesto. Sin embargo, ni en Gipuzkoa (por no ser gran dependiente) ni en Bizkaia podría acceder a la prestación.
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.9. Una persona mayor que había residido en Gipuzkoa, al deteriorarse su estado de salud, trasladó su residencia a Álava, al domicilio de su hijo. Se le reconoció la situación de dependencia en Grado II y solicitó la PECEF. La Diputación alavesa se la denegó porque, en el momento de la solicitud, la persona dependiente y su c
uidador/a no llevaban un año de c
onvivencia (este requisito lo exigía el apartado 4 del artículo 7 del entonces vigente Decreto Foral 20/2007, de 23 de octubre, regulador de la c
itada prestación).
class="Ningnestilodeprrafo">Por aplicación del artículo 51.b) del Decreto Foral 25/2009, de 21 de julio, tampoco podía acceder a la prestación en Gipuzkoa pues ya no estaba empadronada ni residía en ese territorio. Sin embargo, esa persona c
umplía c
on los requisitos fundamentales para acceder a la prestación: ser efectivos su grado y nivel de dependencia y estar siendo atendida en el hogar por su familia directa.
class="Ningnestilodeprrafo">La LAAD (artículo 14.4) establece la necesidad de la c
onvivencia entre la persona dependiente y la c
uidadora, y el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo (artículo 1.1) indica el parentesco exigible (cónyuges o parientes por c
onsanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco), pero en ningún c
aso se fija un periodo mínimo de c
onvivencia para tener derecho a la prestación.
class="Ningnestilodeprrafo">Analizado este requisito en los otros dos territorios vascos, observamos que en ninguno de ellos se exige una antigüedad en el empadronamiento.
class="Ningnestilodeprrafo">Así, en los movimientos dentro de la C
AV, la persona que se traslada a Bizkaia o a Gipuzkoa puede recibir esta prestación de inmediato, mientras que si se traslada a Álava ha de esperar un año para recibirla.
class="Ningnestilodeprrafo">No parece adecuado este trato diferenciado ante una misma situación de hecho, máxime si tenemos en c
uenta que, en el c
aso de personas mayores en situación de dependencia, son frecuentes estos desplazamientos c
on motivo del c
uidado por sus hijos e hijas de manera alterna.
class="Ningnestilodeprrafo">Trasladamos nuestra preocupación al Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Álava y solicitamos su valoración sobre lo expuesto c
on el fin de impulsar una modificación normativa del c
itado requisito. El ente foral nos manifestó que estudiaría la c
uestión. Sin embargo, el nuevo decreto vuelve a exigir que la persona c
uidadora no profesional esté empadronada y tenga residencia efectiva en el mismo domicilio que la persona beneficiaria de la prestación c
on, al menos, un año de antelación (en esta ocasión, en la fecha de realización del PIA –ya no en la de la solicitud–). Hemos reiterado a la Diputación la necesidad de eliminar este requisito.
class="Ningnestilodeprrafo">5.13.10. La promotora de la queja había visto extinguido su derecho a percibir la prestación económica de asistencia personal al c
ontratar a su c
uñada, hermana de su esposo, iniciándose un procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
class="Ningnestilodeprrafo">La Diputación Foral de Gipuzkoa había aplicado c
orrectamente su propia normativa, en c
oncreto, el artículo 16 del Decreto Foral 25/2009, de 21 de julio, regulador de esta prestación, por el que se establece c
omo requisito que el asistente personal no tenga relación familiar c
on la persona beneficiaria (entendiéndose que no existe relación familiar a partir del c
uarto grado de parentesco por c
onsanguinidad, afinidad u adopción).
class="Ningnestilodeprrafo">Trasladábamos, sin embargo, una serie de c
onsideraciones al ente foral, c
on el fin de promover la supresión de tal requisito, por entender que la exclusión que propiciaba c
arecía de amparo legal (no se recoge en ningún epígrafe de la LAAD ni en su normativa de desarrollo de c
arácter estatal).
class="Ningnestilodeprrafo">De la interpretación c
onjunta de los artículos 18 y 14.4 de la LAAD, 1 del Real Decreto por el que se regula la Seguridad Social de los c
uidadores de las personas en situación de dependencia, y 14 d) del Decreto Foral 25/2009, se deduce que únicamente estaría vedado el recurso a la prestación económica de asistencia personal para aquellos familiares (hasta el tercer grado de parentesco) que c
onvivieran c
on la persona dependiente pues, en tal c
aso, sólo c
abría que percibieran la PECEF. Éste no era el supuesto que nos ocupaba.
class="Ningnestilodeprrafo">La persona c
ontratada lo era para el c
uidado de una persona dependiente. Este matiz merecía una especial c
onsideración, pues en este tipo de atención es imprescindible que se tenga la máxima c
onfianza posible en la persona c
ontratada. La interesada y su esposo c
onsideraron que la hermana de éste era la persona más adecuada y que más garantías les reportaba para realizar las tareas de asistencia personal. Esta persona no c
onvivía c
on la persona en situación de dependencia, por lo que no procedía la percepción de una prestación para c
uidados en el entorno familiar.
class="Ningnestilodeprrafo">A nuestro juicio, la c
ondición de pariente no debería impedir que una persona ejerza su actividad profesional de asistente personal c
omo tampoco debería provocar que se infravalorara su c
ualificación o idoneidad para el desempeño de dicha actividad. C
reemos que lo más adecuado sería verificar, en c
ada c
aso, el c
umplimiento por el o la trabajadora de los requisitos profesionales exigidos y su preparación para ejercer la actividad o profesión. El hecho de que la persona c
ontratada sea pariente no puede hacernos presumir iuris et de iure que no se trate de una profesional asalariada.
class="Ningnestilodeprrafo">No alcanzábamos a aprehender el motivo de la exclusión del ámbito de aplicación subjetiva de dicha norma a familiares hasta el c
uarto grado de parentesco. Quizá podría subyacer en tal exclusión el temor a abusos o fraudes por parte de familiares que de hecho no desempeñaran la actividad profesional. C
onsideramos que es adecuado y c
onveniente que la Administración pretenda evitar el fraude e impulse mecanismos que lo persigan. Pero, c
omo se aprecia, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en c
ontrario que se sustanciará principalmente en el c
umplimiento o c
oncurrencia de determinados requisitos que acrediten la c
ondición efectiva del empleado o empleada c
omo persona trabajadora asalariada. Nos estamos refiriendo a c
ircunstancias c
omo la ausencia de c
onvivencia c
on el/la empleador/a, no encontrarse a su c
argo, estar de alta en el régimen c
orrespondiente de la Seguridad Social y al c
orriente de sus c
uotas, y c
ontar c
on un c
ontrato de trabajo, c
ircunstancias todas ellas que se daban en el presente c
aso.
class="Ningnestilodeprrafo">[77] C
onvención sobre los derechos del niño y de la niña
Artículo 2:
"Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente C
onvención y asegurarán su aplicación a c
ada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el c
olor, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos de nacimiento o c
ualquier otra c
ondición del niño, de sus padres o de sus representantes legales".
Artículo 23.1:
"Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en c
ondiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la c
omunidad.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir c
uidados especiales y alentarán y asegurarán, c
on sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño, que reúna las c
ondiciones requeridas y a los responsables de su c
uidado, de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las c
ircunstancias de sus padres o de otras personas que c
uiden de él.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste c
onforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida c
uenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que c
uiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la c
apacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, y reciba tales servicios c
on el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo c
ultural y espiritual, en la máxima medida posible".
class="Ningnestilodeprrafo">[78] Artículo 1.3 de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los extranjeros en España y su integración social:
"Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen c
omunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables".
class="Ningnestilodeprrafo">[79] Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre c
irculación y residencia en España de c
iudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
class="Ningnestilodeprrafo">[80] Artículo 3:
(…)
"2. Asimismo, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años que vivan a c
argo, y a los ascendientes a c
argo c
ontemplados en el artículo 2.d) del presente real decreto, tienen derecho a acceder a c
ualquier actividad, tanto por c
uenta ajena c
omo por c
uenta propia, prestación de servicios o estudios, en las mismas c
ondiciones que los españoles, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado C
onstitutivo de la C
omunidad Europea. No alterará la situación de familiar a c
argo la realización por éste de una actividad laboral en la que se acredite que los ingresos obtenidos no tienen el c
arácter de recurso necesario para su sustento, y en los c
asos de c
ontrato de trabajo a jornada c
ompleta c
on una duración que no supere los tres meses en c
ómputo anual ni tenga una c
ontinuidad c
omo ocupación en el mercado laboral, o a tiempo parcial teniendo la retribución el c
itado c
arácter de recurso no necesario para el sustento. En c
aso de finalización de la situación de familiar a c
argo y eventual c
esación en la c
ondición de familiar de c
iudadano de la Unión, será aplicable el artículo 96.5 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
(…)
4. Todos los c
iudadanos de la Unión que residan en España c
onforme a lo dispuesto en el presente real decreto gozarán de igualdad de trato respecto de los c
iudadanos españoles en el ámbito de aplicación del Tratado c
onstitutivo de la C
omunidad Europea. Este derecho extenderá sus efectos a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente".
class="Ningnestilodeprrafo">[81] Artículo 45 (antiguo artículo 39 TCE):
"1. Quedará asegurada la libre c
irculación de los trabajadores dentro de la Unión.
2. La libre c
irculación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, c
on respecto al empleo, la retribución y las demás c
ondiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre c
irculación de los trabajadores implicará el derecho:
a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;
b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;
c) de residir en uno de los Estados miembros c
on objeto de ejercer en él un empleo, de c
onformidad c
on las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;
d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las c
ondiciones previstas en los reglamentos establecidos por la C
omisión".
class="Ningnestilodeprrafo">[82] C
aso Petra von C
hamier-Glisczinski c
ontra Krankenkasse, sentencia de 16 de julio de 2009.
class="Ningnestilodeprrafo">[83] Reglamento número 1408/71. Artículo 19. Residencia en un Estado miembro distinto del Estado c
ompetente:
"1.El trabajador por c
uenta ajena o por c
uenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado c
ompetente y que satisfaga las c
ondiciones exigidas por la legislación del Estado c
ompetente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en c
uenta, en su c
aso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:
a) De las prestaciones en especie servidas por c
uenta de la institución c
ompetente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y c
omo si estuviera afiliado a la misma.
b) De las prestaciones en metálico servidas por la institución c
ompetente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución c
ompetente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por c
uenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado c
ompetente.
2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado c
ompetente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en c
uyo territorio residen.
En c
aso de residencia de los miembros de la familia en el territorio de un Estado miembro en c
uya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado a c
ondiciones de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean servidas se c
onsiderarán por c
uenta de la institución a la c
ual esté afiliado el trabajador por c
uenta ajena o por c
uenta propia, excepto c
uando su c
ónyuge o la persona que tenga la c
ustodia de los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro".