15. Trabajo y Seguridad Social
1. El área en cifras
Este año se han gestionado en esta área un total de 16 expedientes de queja.
La información estadística de las quejas del área a 31 de diciembre es la siguiente.
2. Quejas destacadas
Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo
Las quejas habituales han estado relacionadas con el funcionamiento de los servicios, en sus vertientes de gestión de demandas de empleo o de la actividad de fomento y apoyo al empleo y formación profesional. También han tenido que ver con la intervención de la inspección de trabajo y de OSALAN.
En lo que respecta a la formación, se han repetido las quejas por el pago de ayudas por asistencia a cursos de formación. Como el pasado año, se ha suscitado la demora en el pago, y si bien el fondo del asunto quedó encauzado como no podía ser de otro modo, observamos que quienes padecieron esta tardanza en el pago de las ayudas al transporte no fueron informadas de manera concreta sobre las causas o la previsión de su abono.
De mayor trascendencia ha sido la retirada de estas ayudas, al no contemplarse consignación presupuestaria para nuevas convocatorias.
A tenor de lo indicado por el interesado en una queja de este, en el momento de la realización del curso era perceptor de Renta de Garantía de Ingresos. Ello nos llevó a plantear que si los convenios de inclusión con Lanbide previeran alguna obligación sobre la realización de cursos de formación, el abordaje de las ayudas por desplazamiento debiera ser distinto.
En cualquier caso, vimos necesario sugerir al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco que en adelante se dé una información clara y precisa sobre este apartado relativo a las ayudas en los cursos, que no frustre expectativas que las quejas evidenciaban.
En este ámbito, la falta de otras ayudas ha sido motivo de queja. En concreto lo que consideran una escasez de recursos para financiar proyectos de autoempleo para apertura de pequeños establecimientos comerciales. Se trata de ayudas que se sitúan en el marco de la ORDEN TAS/1622/2007, para las que con posterioridad a la transferencia de competencias, en su mayor parte situadas en Lanbide, no se ha previsto dotación presupuestaria.
Con relación a los cursos de formación, algunas quejas nos muestran la importancia que tiene una adecuada información sobre las condiciones en que se ofertan y la necesidad de un mayor control sobre tales ofertas.
Los participantes indicaban que no se había cumplido una de las condiciones esenciales, en concreto la relativa a una oferta de contratación para el sesenta por ciento del alumnado.
Admitida la queja observamos que en la respuesta a la reclamación formulada por estos alumnos, Lanbide explicó que la normativa que regula estas ofertas (Decreto 327/2003, de 23 de diciembre, por el que se regulan las medidas destinadas a la mejora de la ocupabilidad y a promover la inserción laboral) no contempla que los centros de formación –como era el caso de este centro- puedan tramitar proyectos con compromisos de contratación.
La respuesta indicaba que, no obstante, por las expectativas de contratación manifestadas por la empresa al centro de formación, se informó sobre esas posibilidades a los alumnos.
Las actuaciones posteriores del alumnado para aclarar el incumplimiento del compromiso publicitado, entre ellas la reclamación que adjuntamos a nuestra petición de información a Lanbide en la que los alumnos plantearon cuestiones directamente relacionadas con los compromisos de contratación anunciados, eran indicios fundados que llevaban a pensar que no se les dio información sobre el verdadero alcance del compromiso.
Trasladamos nuestra conclusión al Departamento de Empleo, en el sentido de que los compromisos no aprobados en el proyecto no se deben incorporar a las ofertas. Si se dieran circunstancias como las recogidas en la respuesta de Lanbide, parece más correcto optar por informar al alumnado sobre las expectativas de contratación, sin incorporar el compromiso a la propia oferta del curso. En cualquier caso nunca incorporando compromisos que no tienen tal naturaleza.
Una persona que suscribió en junio de 2012 un convenio de inclusión activa presentó una queja porque, sin haber sido informado de ello, supo después que dicho convenio no estaba activado. Acudió a Lanbide donde le informaron que ello se debía a que su caso estaba pendiente de análisis en los servicios centrales, en concreto relacionado con el apartado 1 h) artículo 5, del Decreto 182/2008, de 11 de noviembre, por el que se regula la calificación de empresas de inserción, se establece el procedimiento de acceso a las mismas y su registro (situación de exclusión social).
De acuerdo con lo expuesto por el interesado, se va claro que desconocía que el convenio firmado en 2012 no tuviera efectos. Lo supo cuando no pudo acceder a una oferta de una empresa colaboradora y acudió por ello a Lanbide a aclarar su situación. Por su parte, Lanbide explicaba en su respuesta al Ararteko que el interesado había sido informado sobre la falta de acreditación de pertenencia a colectivo específico.
Lo cierto es que admitiendo que se le informó sobre las dudas en el cumplimiento de una de las condiciones, no constaba que más tarde, habiendo firmado el convenio, se le hubiera informado que éste no tenía validez.
Sin perjuicio de que el problema se encauzó tras la suscripción de un nuevo convenio, trasladamos nuestro análisis a Lanbide, en el sentido de que al no quedar constancia sobre la ineficacia del anterior, introdujo un elemento de incertidumbre que afectó negativamente a la seguridad jurídica que debe presidir la relación entre ambas partes. Desde una perspectiva jurídica, era inevitable concluir que el interesado, al confiar en que el convenio estaba activo, actuó de buena fe. Si no se cumplía una de las condiciones, ese convenio no se debió formalizar sin una constancia formal que remitiera su efectividad al cumplimiento del requisito de exclusión.
En un ámbito distinto, una persona nacionalizada nos planteó que no se aceptaba el cambio solicitado para sustituir el NIE anterior por el DNI actual, en un diploma emitido por un Centro de Empleo y Desarrollo Local de un Ayuntamiento. Tampoco se aceptaba el cambio del segundo apellido.
El Ayuntamiento consideró que no era posible acceder a su petición sobre la base única del DNI aportado. Se le pidió que aportara una acreditación de que la identidad anterior y la posterior concuerdan o coinciden e informó sobre el modo de realizarlo.
Analizados los antecedentes llegamos a la conclusión de que la decisión administrativa no era arbitraria. Tenía que ver con la modificación de un dato relativo a la obtención de un documento como es un diploma de capacitación, que certifica la superación de un curso, por tanto que acredita la capacidad profesional de una determinada persona sobre cuya coincidencia en la identidad, la anterior y la posterior, no debe haber duda. Esto explica el formalismo requerido por el Ayuntamiento sobre la concordancia del dato de identidad anterior y el actual.
Al adquirir la nacionalidad española se obtiene un Documento Nacional de Identidad nuevo, con datos (por ejemplo el número) que no coincidirán con los anteriores de la tarjeta de residencia. El diploma de aptitud recogía el NIE.
El Certificado de Concordancia permite acreditar a un español (nacionalizado) su concordancia de identidad cuando antes tenía un NIE como extranjero residente en España. En este certificado consta el cambio de NIE a DNI.
El sentido de los certificados de concordancia es precisamente acreditar el tracto o encadenamiento de la identidad anterior y la posterior actual. Es un documento, el de la concordancia, que es útil para este y otros trámites que pudiera necesitar el interesado en ámbitos distintos. Le informamos de lo anterior, indicándole también que era conveniente que comunicara el cambio de nacionalidad al Registro Central de Extranjeros, lo cual permite que la administración competente emita posteriormente el documento que certifique que la persona que antes tenía un NIE y ahora un DNI es la misma.
En el ámbito de la seguridad en el trabajo, si bien observamos que se están realizando las investigaciones correspondientes a las circunstancias del lamentable suceso de la muerte de un trabajador tras caerse en una obre del campus de Leioa, el Ararteko solicitó información sobre lo ocurrido al Departamento de Empleo, donde se incardinan la Inspección de Trabajo y OSALAN, así como información a la EHU/UPV como entidad contratante de la reparación, para que nos informe sobre la validez de las medidas de seguridad en la obra.
Por lo que respecta a las actuaciones administrativas, conocimos las actuaciones iniciales que se habían realizado por la inspección de trabajo, recogidas en el acta de infracción levantada. Como resultado de la inspección se comprobaron infracciones laborales, y también de seguridad social, que dieron lugar a una sanción a la empresa contratada para la obra, así como también a la subcontratada. Las graves consecuencias de la inobservancia de las medidas de seguridad obligan a insistir en que se debe extremar la vigilancia de su cumplimiento.
En un campo de actuación correspondiente también a la inspección laboral, una queja nos ha planteado su desacuerdo con la actuación desarrollada con motivo de una denuncia sobre acoso laboral, en una relación laboral sobre la que hubo una avenencia posterior con relación a un despido sobrevenido.
A tenor de los datos analizados, llegamos a la conclusión de que las actuaciones en torno a la avenencia alcanzada sobre el despido y las realizadas sobre el acoso quedaron mezcladas, dando por sentado que el fin de aquellas actuaciones proyectaba sus efectos a las dos cuestiones. El objeto del acto de conciliación con avenencia se limitaba al despido improcedente, por lo que su resultado no se debió vincular a la denuncia por acoso.
Lo cierto es que fue a resultas de las actuaciones promovidas más tarde por el interesado que este fue informado de que el Inspector actuante no apreció en su día que hubiera existido acoso, por parte de los responsables de la empresa. Entendimos que la ausencia de una comunicación anterior sobre cuál fue el juicio del inspector fue una tramitación incorrecta de la denuncia. Con más razón si tenemos en cuenta que la evolución de las circunstancias de la empresa impedía ahora, a juicio de la inspección, cualquier nueva actuación.
Con relación a una actuación de OSALAN una empresa mostró su desacuerdo porque una actuación de inspección se basó en una denuncia anónima.
En la página de internet de dicho organismo se advierte que no se tramitarán denuncias anónimas. Planteado este motivo de queja, entendíamos que correspondía a dicho organismo explicar lo que justificó su intervención en este caso.
En contra de lo planteado por el interesado, la respuesta de OSALAN indicaba que las denuncias fueron identificadas, no anónimas, y así lo documentaba, motivo por el que entendimos que queda aclarado este punto.
En cualquier caso, nos pareció importante tener en cuenta que si la objeción se refería a la advertencia recogida en la página de internet de OSALAN, donde se indica que “No se tramitarán denuncias anónimas, de acuerdo con el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, tal indicación, a nuestro juicio, no hubiera impedido por sí misma una intervención de OSALAN, pues el modo en que conoce un hecho quien es competente para actuar no lo impide.
Algunas quejas han mostrado su desacuerdo con que en empresas que reciben ayudas no se impulse la creación de empleo local, admitiendo la contratación de personas empadronadas en otras Comunidades. Informamos de que, fuera de convocatorias de apoyo a la contratación de personas desempleadas no perceptoras de prestación contributiva y/o perceptoras de la renta de garantía de ingresos, donde el empadronamiento en la Comunidad Autónoma Vasca es esencial, no parecía posible encauzar su pretensión.
Varias quejas que corresponden al apartado de inclusión social han tenido una relación indirecta con este de trabajo, en tanto que planteaban una eventual relación con lo que consideraban infracciones en materia de legislación laboral. En concreto planteaban que abandonos de empleo que en realidad fueron involuntarios estaban siendo considerados como voluntarios. La dificultad de una prueba al respecto en determinadas relaciones de empleo dificulta una intervención fundada de la inspección de trabajo. En cualquier caso, nos ha parecido conveniente referirnos a esta realidad manifestada por algunas personas, a quienes se les ha aplicado una presunción de voluntariedad en extinciones de sus contratos, que principalmente se han dado en un ámbito de reciente regulación como es el de las relaciones laborales especiales de servicio en el hogar familiar.
3. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
Al igual que en otras áreas de actividad de la administración, también en esta se han suscitado problemas ocasionados por su funcionamiento. El funcionamiento inadecuado no se produce únicamente cuando de haberse actuado de otro modo el resultado hubiera sido diferente. También sucede cuando se da una falta de respuesta a reclamaciones que no son atendidas de manera expresa, aunque la actuación de la administración a la que se refieren no hubiera sido incorrecta.
En el apartado de ayudas, vemos que algunas quejas han planteado el desacuerdo por su desaparición en áreas que anteriormente tenían apoyo de los poderes públicos.
En el caso de desplazamiento a cursos de formación, es razonable pensar que la supresión de estas ayudas no será indiferente para la asistencia a estos cursos y que si forman parte de los convenios de inclusión, serán tenidas en cuenta.
Los accidentes en el trabajo continúan y, a la vista de los indicios, ocurre en ocasiones que se debe a una inobservancia de medidas que se debieron adoptar, por tanto evitables en principio. Por ello se ha de extremar la vigilancia de su cumplimiento.