12. Sanidad
1. El área en cifras
Este año se ha recibido en esta área un total de 90 quejas, cuya distribución por subáreas es la siguiente:
• Derechos de las personas usuarias 32
• Asistencia sanitaria 18
• Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo 16
• Listas de espera 10
• Derechos ciudadanos 9
• Régimen de contratación, patrimonio y responsabilidad administrativa 3
• Salud pública 2
La información estadística de las quejas del área a 31 de diciembre es la siguiente.
2. Quejas destacadas
2.1. Selección
Seguimos recibiendo quejas que tienen que ver con las reformas del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud, también con la normativa autonómica que en ese nuevo contexto normativo se ha dictado en nuestra Comunidad Autónoma. No podemos decir que este año hayan tenido un protagonismo especial respecto de otras cuestiones que tienen que ver con la relación entre los servicios sanitarios y las personas usuarias, o las expectativas de estas sobre su funcionamiento.
Las quejas relacionadas con las reformas en la atención sanitaria pública han girado en torno al reconocimiento del derecho de acceso, tanto en sus vertientes de asegurado como de beneficiario. Comprobamos que la nueva configuración adolece de falta de claridad en varios aspectos, de manera que las personas no siempre reciben información diáfana y unívoca sobre el modo en que sus circunstancias pueden ser encauzadas para recibir asistencia sanitaria gratuita.
Como es sabido, actualmente la equiparación plena en el acceso a la salud para las personas extranjeras en situación irregular alcanza en nuestra Comunidad Autónoma a quienes estén empadronadas con un año de antelación. Quienes no cumplan ese requisito pueden acceder a determinados servicios, con asignación de médico de cabecera, pero no pueden hacerlo plenamente.
No estamos por tanto en un momento en que podamos afirmar que la salud sea un derecho que pertenece a todos los individuos, que tiene por tanto un carácter universal. En este contexto, la situación en que se encuentran las personas que no tienen reconocido aún ese derecho es variada, y algunas se encuentran en circunstancias no acogidas por las fórmulas que el Departamento de Salud ha previsto para quienes no reúnen el requisito de empadronamiento de un año.
La orientación de estas personas, bien promoviendo su acercamiento al sistema público de salud, bien encauzando sus situaciones a través de las vías arbitradas para quienes acuden por primera vez y carecen de cualquier tipo de documentación sanitaria, es todavía una asignatura pendiente.
Posiblemente se deba a una falta de formación de quienes atienden a estas personas en los diferentes puntos de información que tiene el sistema, bien sea en los del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, al aplicar el Decreto 114/2012, de 26 de junio sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las Instrucciones de la Dirección de Aseguramiento y Contratación, o en Osakidetza a la hora de prestar asistencia o dar citas para supuestos amparados por la legislación (por ejemplo para la atención al embarazo).
A la diversidad de circunstancias en que se encuentran las personas extranjeras residentes, con dificultades económicas para afrontar con medios propios su asistencia sanitaria, se une la actuación de diferentes administraciones (Departamento de Salud, INSS o Ministerio del Interior), lo que en ocasiones lleva a lecturas aisladas de las decisiones de cada una de ellas. Su encauzamiento no siempre es fácil, a pesar de que posteriormente, al menos en los casos que hemos conocido, ha sido posible.
Sirva de ejemplo el caso de una denegación del derecho a asistencia a una persona que entró en España de manera regular, bajo la figura de reagrupamiento familiar. Esto quiere decir que en el momento en que solicitó el permiso como reagrupamiento fueron las condiciones económicas del acogedor y no las de la persona acogida las que el Ministerio del Interior tuvo en cuenta (art. 53 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009).
Posteriormente las circunstancias de la persona acogedora habían cambiado, con pérdida de empleo. Esto llevó a la persona acogida a solicitar el amparo del Decreto 114/2012, de 26 de junio, lo que se le denegó con base en las condiciones en que concedió el reagrupamiento familiar.
Si bien una vez que recabamos todos los datos su pretensión pudo ser encauzada, nos parece que es una muestra de cómo la diversidad de factores que intervienen requiere una formación que no siempre es fácil, para las administraciones competentes.
En este mismo ámbito del derecho a la asistencia de las personas extranjeras, tenemos que mencionar que, de nuevo, se nos ha planteado una situación relacionada con la asistencia sanitaria a un menor extranjero.
La actual previsión según la cual el menor extranjero tiene derecho a recibir la asistencia en las mismas condiciones que los españoles (Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 3 ter, en la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 16/2012) está dando a distintas interpretaciones.
En un caso analizado nos encontramos con que la estancia en España de un menor era considerada por el INSS como irregular, lo cual supuso que, en el momento de su queja, no podía ser beneficiario del aseguramiento de su padre.
Compartamos o no esa causa de denegación, lo cierto es que viendo que quien tiene la competencia para reconocer la condición de beneficiario (INSS) no la acepta, nos pareció obligado buscar un encauzamiento de la situación de este menor, a quien se le consideraba en situación irregular, pero a su vez se le dejaba fuera de las vías alternativas para quienes se encuentran en esa circunstancia irregular (sin permiso de residencia).
Su tiempo de empadronamiento, entonces inferior a un año, dificultaba situar su caso en el ámbito del Decreto 114/2012, de 26 de junio, pero, teniendo esto presente, nos pareció razonable que, admitida su situación irregular como causa de denegación, el supuesto fuera aceptado en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, mencionado en nuestra petición de información, optando, por tanto, por la gratuidad de la asistencia.
Tal planteamiento no debe llevar a entender que en todo caso consideremos que cualquier menor, por el mero hecho de ser extranjero, sea sujeto con derecho a la asistencia gratuita. Nuestro planteamiento tuvo en cuenta las circunstancias especiales de este menor: hijo de un padre con derecho a la asistencia, a quien el órgano competente (INSS) no reconocía su derecho a ser beneficiario por encontrarse en situación irregular.
Desde esa perspectiva, consideramos que las circunstancias especiales en que se encontraba este menor permitían una evaluación distinta a la realizada sobre la justificación de la gratuidad de la asistencia, al amparo de la Ley 16/2003, artículo 3 ter.
2.2. Derechos de las personas usuarias
Si cuando no existe discrepancia en el enunciado de los derechos su materialización encuentra en ocasiones dificultades, el problema es mayor si se discrepa en ese enunciado o contenido. Muestra de ello es la denegación de asistencia especializada, no urgente, a una persona desplazada temporalmente.
La situación planteada en una queja nos ha mostrado que existen pautas de funcionamiento que a nuestro juicio son incorrectas. En concreto, nos referimos a situaciones en que se ofrece la asistencia en primaria pero las eventuales solicitudes de asistencia especializada posteriores son rechazadas, cuando no son urgentes.
A la vista de los datos que aportaba esta persona, su estancia/desplazamiento era por un período inferior al exigido para cambiar el empadronamiento. Razones familiares imprevistas habían prolongado su estancia.
Apreciamos datos que llevan a deducir que ese proceder es habitual en otros sistemas de salud, no es por tanto una peculiaridad del Sistema Vasco de Salud. Ahora bien, teniendo esto presente, lo cierto es que no hemos encontrado que el ordenamiento respalde una restricción en el tipo de asistencia con base en un desplazamiento de hecho, no estando, además, quien lo solicita obligado a empadronarse en la Comunidad Autónoma donde ha necesitado la asistencia.
Por el contrario, nos parece que estas actuaciones limitan la asistencia sanitaria de quien en función de su patología tiene derecho a recibirla, allí donde se encuentre. Respalda esta pretensión la previsión de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, cuyo artículo 4, c) recoge el derecho a recibir, en la Comunidad Autónoma donde se encuentre, la asistencia sanitaria reconocida en el catálogo de prestaciones. Por su parte, el artículo 24 de la misma Ley prevé que el acceso se garantizará con independencia del lugar del territorio nacional.
Esta asistencia sanitaria debería hacerse efectiva de acuerdo con la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
No es posible obviar esta configuración legal de su derecho, con independencia de que su continuidad de asistencia se tenga que adecuar a los tiempos de espera previstos para los usuarios del sistema de salud donde se encuentre.
Por ello el Ararteko ha recomendado que las solicitudes de asistencia especializada de las personas que tienen derecho a recibirla sean atendidas, con independencia de si se encuentra o no desplazadas provisionalmente.
Dentro de este apartado situamos la queja planteada por una persona que, había solicitado una autorización para ser derivada a un centro no dependiente de Osakidetza. La petición se basaba en el deseo de ser intervenida sin transfusión de hemoderivados, por motivos religiosos (Testigo de Jehová).
Uno de los aspectos de la queja era que se le había dado el alta médica. Este punto fue aclarado por parte del Hospital, en el sentido de que “Dada la estabilidad clínica actual sin datos de infección activa y encontrarse la paciente controlada con tratamiento médico vía oral, se decide alta hospitalaria y ver evolución.” Añadía que se le había informado de que se haría todo lo posible para evitar la transfusión y sólo se realizará si es estrictamente necesario, pero la paciente insiste en su decisión.
No habiéndose cuestionado esa decisión médica, entendimos que, a falta de nuevos datos, el hecho de que la administración no iniciara el trámite para un traslado al centro hospitalario solicitado no suponía, por sí mismo, una denegación de asistencia por parte del hospital, en los términos que el ordenamiento jurídico obliga a prestarla al sistema público de salud, en este caso a Osakidetza. Conclusión a la que llegamos a la vista del análisis realizado por los tribunales de justicia en el sentido de que no se da infracción de derecho fundamental alguno por el hecho de que los servicios médicos del sistema público de salud no se comprometan a dispensar una asistencia sanitaria a sus pacientes en las condiciones que ellos consideren oportunas, sea por su condición de Testigos de Jehová, sea por su pertenencia a otra confesión religiosa, sea por otras posibles circunstancias.
Similar cuestión se suscitó en otra queja, esta vez desde la perspectiva de quien debe atender a personas que por sus convicciones ponen objeciones a las condiciones previstas para su intervención. Planteaba su posición desde el punto de vista de la objeción de conciencia.
La aplicación práctica de la objeción no es fácil y puede tener sus límites. Requiere un contraste en cada caso concreto, ya que, a modo de ejemplo, no es lo mismo una decisión que se adopte en situaciones de urgencia vital, donde la actuación de los facultativos sin consentimiento puede tener amparo en la lex artis, que la que se pueda dar con ocasión de una intervención programada en la que será posible evaluar, no sólo el consentimiento de quien requiere una intervención sino también la posibilidad de que el centro hospitalario disponga de medios para llevarla a cabo de acuerdo con las convicciones del paciente.
Desde una perspectiva jurídica, no podemos decir que quien ampare en sus creencias religiosas el rechazo a una transfusión no tenga derecho a hacerlo. Pero de ello no se deriva que lo tenga a ser intervenido con una técnica distinta, lo cual podría, además, implicar una imposición de criterios a los facultativos en función de la fiabilidad de técnicas distintas.
Ahora bien, lo cierto es que puede que los hospitales dispongan de medios y estén por tanto en condiciones de intervenir con prácticas distintas a la transfusión. Por ello, la decisión de quien presta servicios en un Hospital con relación a un o una paciente no debería quedar al margen de su organización. Entendemos por ello que no cabe aplicar una receta única, sin evaluar las circunstancias concretas del supuesto (minoría de edad, disponibilidad de alternativas, urgencia vital etc.).
Los cambios de médico, normalmente con ocasión de modificaciones hechas de oficio, siguen siendo objeto de queja. Admitiendo que son inevitables, nuestra actuación ha buscado que se analicen las razones alegadas por quienes solicitaban seguir con su anterior médico.
Por lo que respecta al derecho de elección de servicio especializado y de hospital, apreciamos datos que son indicio de que este derecho no es considerado como debiera, confundiéndose en ocasiones con peticiones de segunda opinión.
2.3. Asistencia sanitaria
Una mujer embarazada planteó su desacuerdo con la manera en que había sido atendida en su hospital. Entendimos que esta queja se puede sitúa en el ámbito de la Estrategia de Atención al Parto Normal, para la que se elaboró la Guía de Práctica Clínica sobre la Atención al Parto Normal.
Contempla la difusión e incorporación de buenas prácticas clínicas basadas en el mejor conocimiento disponible, la participación de las mujeres en la toma de decisiones, la formación de profesionales y el fomento de la investigación son las principales líneas de trabajo en el contexto del Sistema Nacional de Salud. A la vista de lo manifestado en esta queja se trata de un camino por recorrer.
Varias quejas situadas en este apartado sobre la asistencia sanitaria nos parece que debían ser encauzadas en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, informando en ese sentido.
Aprovechamos, no obstante, para recordar de nuevo que, en ocasiones, un tratamiento mejor en la vía de reclamación ante los servicios de atención al paciente, normalmente ya utilizada antes de su queja, puede servir para aclarar aspectos de su asistencia que no lo habían sido hasta entonces por quienes habían intervenido en su asistencia.
El acceso a la medicación necesaria para el tratamiento de su patología ha dado lugar a varias quejas.
Algunas han estado relacionadas con el procedimiento de autorización de su prescripción, habitualmente por la demora en su aprobación por la Comisión Corporativa de Farmacia de Osakidetza, tras la propuesta del servicio de farmacia hospitalario. Otras veces con el proceso de autorización, donde la falta de agilidad de los mecanismos previstos, como son la fijación de precios y financiación, no es la única causa (por ejemplo los informes de posicionamiento terapéuticos en nuevos medicamentos para el tratamiento de la hepatitis C). Las quejas mostraban a pacientes que observaban variabilidad respecto de situaciones que entendían eran iguales y que no disponían de la información clínica suficiente para explicar, por ejemplo, la priorización en enfermos con hepatitis C.
Con relación al copago en la prestación farmacéutica, algunas quejas han planteado la falta de agilidad para que los datos económicos, en función de los cuales la tarjeta sanitaria recoge la aportación, se adecúen a las circunstancias del momento de los y las pacientes.
Hemos recibido nuevas quejas sobre el acceso a los tratamientos de reproducción asistida (TRA). Algunas han planteado el problema de la edad en relación a la espera existente. Por lo que respecta al criterio de edad, puede ocurrir que, por un aumento prolongado de los tiempos de espera previamente existentes, quien hubiera recibido un tratamiento en las condiciones normales de espera no pueda acceder a ello por haber cumplido la edad de 40 años. En situaciones como ésta sugerimos que esa circunstancia sea tenida en cuenta, sin descartar la prioridad, de manera que la legítima expectativa de acceso al tratamiento no se vea frustrada por el aumento del tiempo de espera.
Con relación a esta prestación, se ha suscitado la denegación de una autorización para un diagnóstico previo a la implantación (DGP), para una mujer portadora de una traslocación recíproca. La denegación de su petición ha tenido que ver con que ya tenía descendencia.
Con ocasión de otros expedientes se ha planteado la situación de riesgo que existe en estos supuestos si no se realiza el DGP. En concreto se trataba de mujeres sin descendencia en quienes la concesión de un nuevo ciclo (habían seguido 3) suponía el incumplimiento de un requisito de la prestación.
El Departamento de Salud nos comunicó que estas situaciones fueron valoradas por la comisión de seguimiento de la reproducción humana asistida de Osakidetza, que consideró que la posibilidad de una enfermedad genética no era, desde el punto de vista de las razones por las que se han establecidos los criterios de acceso a esta prestación, una circunstancia que pudiera fundamentar una excepción. Teniendo en cuenta el criterio de eficacia (descenso significativo de la tasa de éxito a partir de 3 ciclos) no debería ser cubierto mediante financiación pública.
Ahora bien, también nos trasladó otra consideración como es la de que es distinto el valor que acompaña al hecho de buscar una descendencia libre de una enfermedad genética que el que acompaña al hecho de buscar una descendencia biológica en una mujer que de manera natural no puede alcanzar.
En este caso no se daba aquella circunstancia de agotamiento previo de tres intentos que, como indicaba la Comisión de Reproducción Humana Asistida, hubiera pronosticado una baja tasa de éxito, elemento a tener en cuenta desde el punto de vista de la financiación pública.
El fin de conseguir una descendencia libre de una enfermedad genética pudiera constituir una excepción justificada de los criterios tenidos en cuenta para los tratamientos de la infertilidad. Esta sugerencia que planteaba la posibilidad de que en estos casos de considere el DGP como una prestación que no está dirigida al tratamiento de una mujer infértil, no fue aceptada.
2.4. Listas de espera
En muchas de las quejas de este apartado observamos como elemento común la falta de información a pacientes que, habiendo acudido al correspondiente servicio de atención, seguían sin información sobre el tiempo previsible de espera para su intervención.
Este aspecto importante de las quejas lo hemos mencionado en informes anteriores, indicándo que debería existir un grado de información que permitiera reducir la incertidumbre de quien se encuentra en espera de ser intervenida.
Otro aspecto que en ocasiones se nos ha planteado con relación a las esperas, cuando son prolongadas, es su relación con situaciones de incapacidad temporal, sobre todo cuando éstas pueden estar agotando su situación de incapacidad temporal.
La pretensión del interesado de intentar evitar el problema que le podía causar la finalización de su situación de incapacidad, aunque no es una razón clínica, debemos considerarla legítima. Por su parte, resulta también justificada la opción del facultativo de enjuiciar con criterio propio el proceso clínico del paciente, sin que, a la vista de los datos aportados, existan datos clínicos para un adelanto en la intervención.
Pero estas quejas debieran quizás ser tenidas en cuenta con relación al objetivo que se pretende con los convenios de cooperación con el INSS para mejorar la gestión y prestación de las bajas laborales, donde la colaboración entre los sistemas de salud y la Seguridad Social pretende paliar las consecuencias que para la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social tiene la cobertura de situaciones de incapacidad temporal.
Aunque estas quejas plantean un aspecto que probablemente, no es igual por tales convenios de cooperación, el problema que planteamos no es extraño a dicho objeto, en tanto que tiene que ver también con el modo en que una asistencia más ágil puede contribuir a que la situación de incapacidad se reduzca en la medida de lo posible
2.5. Funcionamiento
Las situaciones de algunos pacientes que no pudieron utilizar una ambulancia programada, no urgente, como consecuencia de una huelga en el sector, llevan a pensar que las personas afectadas no habían recibido información lo suficientemente precisa sobre las causas de la denegación.
La situación en la que quedan los traslados no incluidos como servicios mínimos (en principio urgencias, hemodiálisis y oncológicos) no pasa desapercibida en la exposición de motivos de la Orden de 17 de febrero de 2014, donde, tras referirse a los casos cuya demora pudiera afectar a la evolución de la enfermedad, dice así: “En otros casos, la programación en el tiempo de la prestación sanitaria puede flexibilizar la utilización de estos servicios aunque ocasione, en algunos momentos, complicaciones en el funcionamiento del sistema sanitario.”. Se trata por tanto de que existen traslados que en principio pueden ser alterados porque las circunstancias clínicas de las y los pacientes así lo permiten.
Una adecuada información, más precisa, hubiera permitido encauzar la necesidad clínica para cuya atención se solicitó la ambulancia, por ejemplo reprogramando la asistencia para la que se previó el traslado en ese medio y, segura
mente, evitaría la frustración de quienes habiendo acudido a un medio privado puedan posteriormente ver desestimadas sus peticiones de reclamación de su coste.
La prestación de transporte sanitario se basa en la imposibilidad física u otra causa clínica de utilizar otro medio. Por ello, cuando las personas afectadas no puedan utilizarlo en la fecha programada como consecuencia de una huelga, deben ser informadas del contexto en que se desarrolla el servicio en esas épocas, es decir las causas de la denegación de la ambulancia que tenían programada.
Los servicios mínimos deben cubrir en principio aquellos desplazamientos que sean para consultas, pruebas o tratamientos inaplazables.
Fuera de los supuestos expresamente previstos en la Orden de servicios mínimos, la determinación de cuándo estamos ante situaciones inaplazables puede ser compleja, entre otras razones porque la duración de la huelga es, en general, impredecible y la posposición de fechas de citas no siempre es posible o inocua.
Por ello, es conveniente que se informe de la opción de reprogramar la fecha de la asistencia prevista y, en su caso, sobre el modo en que ello pudiera afectar a la evolución de la patología a la que se atiende.
Situamos en este apartado algunos procedimientos de autorización de tratamiento con medios ajenos, cuyo abordaje más ágil o dinámico hubiera dado segura
mente un resultado mejor. Así lo sugería una queja que planteaba una denegación de acceso a un procedimiento de crio preservación previo a un tratamiento con quimioterapia.
Al no estar aún disponible en Osakidetza pidió autorización previa para acudir a medios ajenos. El resultado del análisis nos llevó a concluir que lo sucedido se desarrolló del siguiente modo: hubo una consulta inicial de la paciente sobre el acceso a la crio preservación y la respuesta verbal a esa consulta, en el sentido de que tal procedimiento no estaba en la oferta del Servicio Vasco de Salud, llevó a que presentara una petición formal escrita que podría interpretarse como petición de visado de la receta del medicamento necesario para el tratamiento.
Admitiendo, a efectos dialécticos, que esa petición no fue atendida porque se entendió que se trataba de una derivación a un centro privado de nuestra Comunidad Autónoma, es razonable pensar que la administración sanitaria, desde el punto de vista de su mejor funcionamiento posible, debió haber informado inicialmente a la interesada sobre la posibilidad de su derivación al Hospital Gregorio de Marañón.
Una información más ágil hubiera permitido el acceso al procedimiento de crio preservación antes del inicio del tratamiento de quimioterapia, lo que no fue posible, pues ya tuvo la primera sesión cuando fue informada de la posibilidad de una derivación a un centro del Sistema Nacional de Salud.
Por lo que respecta a la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, hemos recibido nuevas quejas por la duración de su tramitación. No pretendemos ser ajenos a la complejidad que el análisis y la tramitación de estos expedientes puede tener, pero la amplia superación del plazo previsto en el ordenamiento nos lleva a mencionarlo.
3. Contexto normativo y social
Tras el cambio sustancial que ha supuesto el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, determinados aspectos de la misma han sido suavizados en lo que afecta al acceso de determinados colectivos a la asistencia en nuestra Comunidad Autónoma (Decreto 114/2012, de 26 de junio).
Por su parte, el Decreto 447/2013, de 19 de noviembre por el que se regulan las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos prescritos por personal del Sistema Sanitario de Euskadi, establece ayudas para que el precio de los medicamentos no impida la continuidad de los tratamientos.
El año pasado, con base en las razones que recogimos en la Recomendación General del Ararteko 8/2013, de 24 de setiembre, pedíamos que se revise el límite de un año de empadronamiento establecido en el Decreto 114/2012, de 26 de junio, de manera que sea posible el acceso efectivo a la asistencia sanitaria de las personas que no tienen la condición de aseguradas ni beneficiarias del Sistema Nacional de Salud.
Con una opción alternativa, determinadas Instrucciones de la Dirección de Aseguramiento y Contratación del Departamento de Salud han buscado garantizar, desde una perspectiva de salud pública, la continuidad de la asistencia proporcionando el tratamiento farmacológico que necesiten las personas a las que no llega el reconocimiento del Decreto 114/2012. También hay que destacar la asignación para estas personas de un médico de familia, para ayudar al seguimiento de sus procesos sanitarios.
Los motivos del Departamento de Salud para optar por la vía de las Instrucciones no son caprichosos (cautela ante la eventual impugnación de la Administración del Estado). Pero la herramienta de una Instrucción no ofrece igual seguridad jurídica a la que sus destinatarios tendrían en el marco de una disposición general, por ello entendemos que no se debe abandonar la vía de una adecuación del repetido Decreto. Aun admitiendo puedan plantearse modalidades técnicas específicas, el derecho a la asistencia sanitaria debería extenderse a este colectivo cuando se constate la residencia efectiva en el territorio.
4. Otras intervenciones en el marco del plan de actuación
La fuente principal de nuestra actividad siguen siendo las quejas individuales, algunas de las cuales se traducen en recomendaciones generales, como fueron las del pasado año sobre adecuación de los criterios de acceso a la documentación clínica, o la relativa a la asistencia sanitaria a las personas que no tienen la condición de aseguradas en el Sistema Nacional de Salud, que hemos mencionado en el apartado 3 sobre contexto normativo, pues se trata, precisamente, de adecuar la normativa que sigue actualmente condicionando el pleno acceso a la asistencia sanitaria.
El seguimiento de los variados aspectos que se suscitan en torno al contenido de estas recomendaciones ha sido parte del plan de actuación en esta área.
4.1. Actuaciones de oficio
Diversos medios de comunicación recogieron las discrepancias que algunos sectores vienen expresando sobre aspectos que afectan al personal de Osakidetza.
Uno de esos aspectos tiene que ver con la sustitución de bajas, circunstancia que, dependiendo de la manera en que se aborde, puede afectar a la asistencia sanitaria de los y las pacientes. Esa afección no debiera quedar circunscrita al punto de vista clínico.
Osakidetza nos trasladó los criterios previstos en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo de 9 de mayo de 2011. Debido a que buscamos conocer los criterios de sustitución de bajas, no de vacantes, concretamos una nueva petición sobre la cobertura de las bajas temporales por enfermedad, normalmente de duración inferior a las de 6 meses que nos indica en su respuesta inicial.
Pensamos que los estándares de calidad no deben responder únicamente a indicadores clínicos. Dicho de otra manera, no parece que para el funcionamiento de un servicio sea indiferente que la sustitución de personal sanitario se realice a partir del segundo día de baja, que al de seis días, o al de diez.
En el momento de la elaboración del presente informe este expediente se encuentra abierto.
Por lo que respecta a las circunstancias en que se desarrollaron las actuaciones en torno a la petición de atención de una emergencia en el Condado de Treviño, iniciamos un expediente de oficio ante Osakidetza. El análisis que realizamos se recoge en la Resolución del Ararteko de 26 de septiembre de 2014, por la que se concluye el expediente de oficio abierto por la trágica muerte de una niña y la respuesta dada a la petición de asistencia al servicio 112 realizada por su familia residente en el Condado de Treviño.
Un tercer expediente de oficio ha buscado hacer un seguimiento del cumplimiento de la Recomendación general del Ararteko 9/2013, de 5 de noviembre, sobre adecuación de los criterios que sirven de base para resolver las peticiones de acceso a la documentación clínica, cuyo criterios fueron aceptados por Osakidetza.
Para materializar su cumplimiento, Osakidetza ha remitido un escrito a las gerencias de las organizaciones de servicio divulgando la Recomendación, y se han enviado unas instrucciones para su puesta en marcha. También se ha creado un grupo de trabajo constituido por representantes de la Dirección de Asistencia Sanitaria y Subdirección de Asesoría Jurídica, para analizar los eventuales cambios en la gestión de las peticiones de acceso. En este momento los esfuerzos se centran esencialmente en la carpeta de salud como entorno digital de acceso individualizado y la adaptación del actual procedimiento de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
En las reuniones que mantuvimos con el grupo de trabajo constatamos que en lo sustancial no existe discrepancia en cuanto al acceso a la documentación clínica. Sí ocurre que el actual diseño requiere un gran esfuerzo para comprobar que en los documentos que conforman toda la historia clínica no existen datos de terceras personas o anotaciones subjetivas y, caso de haberlas, consultar si los autores de estas notas acceden a que se faciliten.
Es de prever que los pasos que se están dando en la carpeta de salud con relación a la digitalización de la historia aliviarán en parte la gestión que muchas peticiones.
Confiamos en que la colaboración de la Comisión de Documentación Clínica con el Grupo de Trabajo dé sus frutos adecuando el actual procedimiento de acceso.
El pasado año iniciamos un expediente de oficio con relación a la facturación de la asistencia urgente a personas sin permiso de residencia situación recogida en la repetida Ley 16/2003, artículo 3 ter.
Hemos comprobado que el compromiso que se nos traslado se ha materializado y actualmente, la factura se gira indicando que si se acredita su derecho a la asistencia, se anulará. Aunque no de manera uniforme, hemos podido comprobar que la comunicación formal va acompañada de información sobre el modo de acreditarlo.
5. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
Situados en el marco ineludible que es la reforma del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, su aplicación no está siendo fácil en un contexto donde topamos con un ejercicio compartido de competencias: por la administración competente para reconocer la condición de persona asegurada o beneficiaria de la sanidad pública (Estado), y la administración competente para materializar dicha asistencia (Gobierno Vasco).
A ello debemos añadir la toma en consideración de decisiones adoptadas por una tercera administración distinta a las sanitarias (INSS o Departamento de Salud) con relación a permisos de residencia en sus diversas modalidad. El ordenamiento prevé que su otorgamiento requiere la acreditación de disponer de medios suficientes y aseguramiento sanitario. Esa presunción basada en una previsión normativa no siempre responde a la realidad, pero se aplica sin una comprobación efectiva de las circunstancias.
En ese contexto, donde además encontramos como dificultad añadida la de que determinadas acciones dependan de instrucciones que no son disposiciones generales, detectamos el riesgo de una atención desigual a situaciones iguales, por desconocimiento de este entramado de derechos relacionado con el acceso al derecho a la salud. Junto a las restricciones normativas nos encontramos por tanto con la dificultad que su aplicación está suponiendo.