11. Régimen jurídico, bienes y servicios de las administraciones públicas
1. El área en cifras
Este año se han gestionado en esta área un total de 130 expedientes, cuya distribución por administraciones afectadas ha sido la siguiente:
• Administración local 106
• Administración foral 6
• Administración General de la Comunidad Autónoma (Gobierno Vasco) 4
De acuerdo con su distribución por subáreas, su clasificación es la siguiente:
• Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo 43
• Régimen de contratación, patrimonio y responsabilidad administrativa 35
• Servicios públicos locales 31
• Gestión del padrón municipal 11
• Otros aspectos 4
• Derechos ciudadanos 3
• Información y participación ciudadana 3
En lo que respecta al detalle de la tramitación de las quejas gestionadas a lo largo de este año, esto es, tanto de las recibidas como de las acumuladas a éstas por estar pendientes de resolución de otros ejercicios, cabe destacar que su situación, al abordar la redacción del presente informe, es la siguiente:
El bloque más significativo de las quejas tramitadas se refiere, un año más, a cuestiones de funcionamiento y régimen jurídico, destacando como hilo conductor del motivo genérico de las quejas el silencio administrativo y, en su caso, la insuficiente motivación de las respuestas que dan las administraciones públicas a las diversas demandas ciudadanas.
El año pasado destacábamos el volumen de las quejas recibidas sobre la problemática del empadronamiento y las trabas que tienen determinadas personas en obtener el alta en el padrón de habitantes del municipio donde residen. Este año debemos destacar que el número de quejas sobre este particular se han reducido a la mitad, lo que es una buena noticia. Aun así, debemos seguir incidiendo en esta problemática en la que la exigencia de requisitos o formalismos que la Ley no prevé o retrasos en la tramitación para realizar las comprobaciones de la residencia efectiva impiden o dilatan en exceso la imprescindible inscripción en este registro como presupuesto necesario para el ejercicio de derechos sociales básicos.
Sobre el estado de tramitación de las quejas recibidas, resaltar que la mayoría de las recomendaciones que hemos dirigido a distintas administraciones públicas a lo largo del año, no han sido aceptadas y, en muchos de estos expedientes, además, no hay respuesta alguna que justifique la postura de rechazo de la pretensión que plantea la queja. En el apartado de quejas destacadas que desarrollamos a continuación haremos referencia a estas resoluciones no aceptadas.
2. Quejas destacadas
En este apartado recogemos un resumen de las quejas más representativas que hemos tramitado como reflejo de la actividad desplegada a lo largo de este año, con especial referencia a las que han sido objeto de alguna recomendación o escrito conclusivo, agrupadas en las correspondientes subáreas materiales, según los epígrafes que a continuación detallamos.
2.1. Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo
Las administraciones públicas deben someter su funcionamiento a la Ley y a las propias normas dictadas en el ejercicio de sus competencias. En este sentido, con fundamento en razones de mayor o menor oportunidad, las administraciones públicas no pueden obviar la regulación que les resulta de aplicación mediante una interpretación que no se sostiene en los más elementales principios de técnica interpretativa de los preceptos jurídicos, cuando no aplicando criterios de “tolerancia” para huir directamente de la norma vigente que no resulte adecuado al concreto resultado que se desea obtener.
Uno de los aspectos generales sobre los que venimos insistiendo en todas las memorias es el relativo al estricto cumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)), tanto en lo relativo a los derechos de los/las ciudadanos/as en sus relaciones con las administraciones públicas (entre otros, los artículos 35, 37 y 42), como en lo referente a los requisitos de los actos administrativos (artículos 53 y 54) y, finalmente, sobre la observancia del procedimiento administrativo a seguir (artículos 70 y siguientes), con especial referencia a las fases de instrucción y resolución. Seguidamente, nos referiremos a algunos de estas cuestiones que de forma reiterada se observan en las quejas tramitadas.
Toda administración pública está obligada a responder a las solicitudes ciudadanas que se le formulen en los plazos legales previstos (artículo 42 de la LRJPAC), sin que sea admisible utilizar el silencio administrativo como si fuera una forma de considerar resuelta la solicitud en sentido desestimatorio. Además de otras cuestiones referidas a incumplimientos de la Ley en la tramitación del procedimiento, la falta de respuesta sigue denunciándose en muchas de las quejas planteadas y no podemos dejar de subrayar este motivo, a pesar de su reiteración ejercicio tras ejercicio.
En un plano más específico, se siguen planteando problemas con el ejercicio del derecho de acceso a los documentos que obran en los archivos administrativos o en los expedientes en curso (artículo 37 de la LRJPAC). Este derecho tiene sus límites y está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, pero en cualquier caso la denegación de la solicitud de documentación o información de la que disponga la administración requiere la debida resolución motivada del órgano competente, no sólo a los efectos de que se pueda defender contra la actuación de la administración, sino por la percepción de la arbitrariedad de la actuación o, lo que es peor, por la sospecha de favorecimiento de la parte contraria en aquellos expedientes en los que intervienen distintos intereses no coincidentes.
Como ejemplo de lo anterior, este año hemos recibido alguna queja relativa a la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información existente en el expediente, en aquellos casos de denuncia. Para el caso del denunciante, el artículo 34.4 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, determina que:
“La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. El denunciante, salvo que tenga legitimación en los términos establecidos en el artículo 30 de la presente ley y solicite la apertura del procedimiento, no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquél y, en su caso, de la resolución que le ponga fin.”
Por lo tanto, la administración debe valorar las concretas circunstancias del caso para determinar si el denunciante debe ostentar la condición de interesado, teniendo derecho, en cualquier caso, a conocer si se le ha dado curso a su denuncia, así como a recibir la resolución para el supuesto de que se haya tramitado el expediente sancionador.
Por otra parte, la posición del denunciado y su derecho a conocer el nombre del denunciante en un expediente sancionador también se nos han planteado. Aquí, cabe señalar que este derecho de acceso a los datos del expediente, a los efectos del ejercicio del derecho de defensa garantizado por el artículo 35 a) de la LRJPAC, debe ponderarse con el correspondiente al de la protección de datos de carácter personal del artículo 18 de la Constitución y si el conocimiento de la identidad de los denunciantes no impide el ejercicio del derecho de defensa no resulta procedente la entrega del dato solicitado.
Siguiendo con la problemática de la tramitación de los procedimientos generales y la muy especial del procedimiento sancionador, hemos dirigido una recomendación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián que no ha sido aceptada. En concreto, en la Resolución del Ararteko de 11 de agosto de 2014 recomendamos al ayuntamiento que dejara sin efecto una sanción de 250 euros impuesta a la denunciada, como responsable de haber incurrido en una infracción de carácter leve, según los artículo 46.3.c) y 46.4. b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, por resultar contraria a la legalidad. En este supuesto, la ordenanza municipal de recogida de residuos urbanos determinaba para la supuesta infracción una sanción muy inferior a la prevista en la Ley. La habilitación legal de la vigente Ley de Residuos posibilita que el ayuntamiento, en ejercicio de sus propias competencias, pueda establecer multas por un importe de hasta 900 euros. En consecuencia, en el supuesto de que el ayuntamiento hubiera estimado oportuno actualizar el importe de la multa hasta el máximo legal previsto, hubiera requerido necesariamente seguir el procedimiento para la modificación de las ordenanzas municipales (artículo 49 LRBRL), que entre otros trámites, exige la preceptiva exposición pública.
Además de lo anterior, el expediente sancionador tramitado adolecía de importantes carencias en la instrucción del procedimiento, principalmente en lo referido a la prueba de cargo y la necesaria carga de la prueba que corresponde a la administración municipal.
Finalmente, reseñar la Resolución del Ararteko de 6 de mayo de 2014, por la que se concluye la actuación relativa a la falta de entrega de copia en soporte informático de determinada documentación expuesta al público y solicitada al Ayuntamiento de Bakio. En esta resolución se analiza la problemática entre la acreditación formal del cumplimiento de lo solicitado y el acceso efectivo a la documentación, por medios informáticos (por ejemplo: correo electrónico) que no cumplen los requisitos de firma digital del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre de firma electrónica.
2.2. Gestión del padrón municipal
Resaltamos el hecho de que este año hemos recibido casi la mitad de las quejas del ejercicio anterior en esta materia, lo que resulta una buena noticia para el ejercicio de los derechos de las personas afectadas por este problema. Así y todo, de las quejas tramitadas se infiere que debemos seguir insistiendo en que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) determina que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio (artículo 16.1). Por su parte, el artículo 17.2 determina que “Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.
Estamos, por tanto, ante un registro administrativo del que es responsable el ayuntamiento y que tiene por finalidad la inscripción de todas las personas que residen realmente en el municipio. En este sentido, debemos subrayar que los mecanismos que tienen los ayuntamientos para intervenir en esta cuestión, únicamente pueden ir dirigidos a lograr que ese registro refleje los vecinos que efectivamente tiene un municipio.
Así, la potestad de verificación que determina el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales -RPD- (RD 1690/1986, de 11 de junio) no habilita al ayuntamiento para la comprobación y exigencia de requisitos que no se circunscriban a comprobar la realidad del domicilio o, dicho de otra forma, estaríamos ante una extralimitación de las funciones encomendadas, cuando la actuación municipal no va encaminada a verificar exclusivamente la realidad de la residencia efectiva de una persona.
De las distintas quejas tramitadas, destacaremos de nuevo aquí las referidas al Ayuntamiento de Sestao, para señalar, en primer lugar, que el ayuntamiento ha enmendado su actuación con respecto a las recomendaciones dirigidas el ejercicio pasado (Resolución del Ararteko de 6 de septiembre de 2013 y Resolución del Ararteko de 21 de noviembre de 2013) que no habían sido aceptadas, todo ello en el contexto del expediente de oficio abierto por diversas actuaciones municipales, de la que se dará cuenta más en extenso en el área de personas inmigrantes.
En segundo lugar, hemos dirigido al citado ayuntamiento la Resolución del Ararteko de 31 de marzo de 2014, para que empadronara al reclamante en el domicilio donde efectivamente reside, recomendación que ha sido aceptada.
2.3. Información y participación ciudadana
Con respecto a la participación en los asuntos públicos, debemos destacar la recomendación dirigida al Ayuntamiento de Bakio, que ha sido aceptada. (Resolución del Ararteko de 22 de octubre de 2014, por la que se recomienda al ayuntamiento que autorice la grabación de los plenos por parte de los particulares que lo soliciten). Igual recomendación ya fue dirigida a otro ayuntamiento de Bizkaia el año pasado, siendo rechazada con idéntica fundamentación jurídica a la que ahora se utiliza. De la argumentación de nuestra recomendación, destacamos la sentencia del Tribunal Constitucional 159/2005, de 20 de junio de 2005, de la que se infiere que:
• La utilización de medios de captación y difusión de imágenes en las audiencias públicas forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información.
• El ejercicio de este derecho fundamental a la libertad de información no puede limitarse con carácter general.
• La Ley es la única que puede establecer limitaciones a la publicidad de la audiencia pública, por tratarse de restricciones a la libertad de información.
• La competencia para la limitación de la publicidad de una audiencia pública en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, debe ejercerse conforme al principio de proporcionalidad.
2.4. Derechos ciudadanos
En este apartado hemos tramitado diversas quejas relativas a cuestiones tales como los derechos de imagen por la toma de fotografías en lugares públicos, la declaración de persona “non grata” en un acuerdo plenario o la preocupación por la vulneración del derecho a la intimidad o privacidad en la obligación de identificar los residuos domésticos en algunos sistemas de recogida de residuos domésticos.
Así, cabe citar el acuerdo del Ayuntamiento de Busturia que acordó declarar a una persona “non grata”, por las opiniones vertidas en un artículo publicado en un blog. Posteriormente, el ayuntamiento estimó el recurso de reposición presentado por la persona afectada, dejando sin efecto la declaración adoptada, dado que la actuación de la administración debe venir vinculada al cumplimiento de los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, no se encuentra el de atribuir calificativos a los administrados.
La Corporación en cuanto tal no puede atribuirse la manifestación de juicios mediante decisiones municipales por no tener la habilitación legal para ello, sin que tal actuación se encuentre ni en las competencias municipales nominadas en el artículo 25 de la LRBRL, ni en las diversas legislaciones sectoriales ni tampoco en la propia cláusula de autonomía municipal, al no aparecer concernido el interés municipal o las necesidades de la comunidad vecinal.
2.5. Contratación
La contratación del sector público debe ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos a optar a un contrato público, así como la selección de la oferta económica más ventajosa (artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -LCSP-).
Ello exige la definición previa y precisa de las necesidades a satisfacer en el expediente de licitación. Así hemos tramitado la Resolución del Ararteko de 2 de septiembre de 2014, por la que se recomienda a la Junta Administrativa de Ullibarri-Gamboa que revise de oficio el acuerdo adoptado de adjudicación directa del arrendamiento de la casa-escuela, previa la tramitación legal que corresponda y adopte el resto de resoluciones pertinentes, si fuera el caso. En esta queja, además, se daba la circunstancia de que la adjudicación directa se había realizado a favor de un miembro de la propia Junta Administrativa presidida por la madre de la adjudicataria, siendo por lo demás este órgano el que había preparado la propuesta y las condiciones que dieron lugar a la formalización del contrato. Al cierre de esta edición, estamos a la espera de conocer si la recomendación es aceptada.
2.6. Patrimonio de las administraciones públicas
Las quejas tramitadas abarcan diversas cuestiones, tanto desde el prisma de los afectados porque la administración no ejerce su competencia en defensa del patrimonio público como porque no hace frente a las obligaciones que se desprenden de los derechos patrimoniales de titularidad pública.
Destacamos aquí alguna queja y consulta resuelta en materia de concesiones en los cementerios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido asentando el concepto del denominado “derecho funerario” y aunque ha habido una evolución jurisprudencial contradictoria sobre los títulos a perpetuidad (de la que en su día nos hicimos eco) entendemos que finalmente se ha consolidado el planteamiento de que necesariamente los títulos a perpetuidad, debían reconvertirse en títulos de concesión a 99 años (75 años actualmente), a fin de hacer prevalecer el ordenamiento jurídico-administrativo, frente a posibles derechos privados, incompatibles con aquel.
Con relación a los bienes de dominio público y su protección, hemos tramitado la Resolución del Ararteko de 23 de julio de 2014, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Alonsotegi que tramite en legal forma y según lo solicitado el deslinde de una finca del reclamante, lindante con otra de titularidad municipal. No hemos recibido respuesta alguna, por lo que finalmente hemos finalizado nuestra intervención entendiendo que nuestra recomendación no ha sido aceptada.
2.7. Responsabilidad patrimonial
Los expedientes que tienen por protagonistas las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas siguen sumando un importante número de quejas en las que la ciudadanía demanda nuestra supervisión.
El ejercicio objeto de informe no aporta grandes novedades en el apartado puesto que se reproducen los supuestos de retrasos en la tramitación de los expedientes administrativos superándose los plazos que para dictar resolución expresa prevé la normativa así como los que traen causa en desacuerdos con pronunciamientos desestimatorios. Nos vamos a detener, por seguir siendo motivo de controversia, en las reclamaciones que junto a la habitual presencia de un particular y una administración se da la de un tercero en términos de contratista o concesionario. En estos casos el particular afectado puede dirigirse a una o a otro; si opta por plantear la reclamación a la administración ésta no puede desentenderse, estando obligada a instruir el oportuno expediente en cuyo curso se determinará tanto la procedencia de la reclamación como, en su caso, a quien corresponde el abono de la indemnización.
Sobre el asunto, un par de noticias esperanzadoras. Por un lado, hemos detectado, al hilo de expedientes a los que hemos tenido acceso, que hay administraciones que están desarrollando con normalidad los procedimientos conforme a las exigencias legales expuestas. Por otro, estarían los casos en los que pretendiendo soslayar las obligaciones procedimentales en la materia, a partir de nuestra intervención, las administraciones han decidido reconducir los expedientes en el sentido adecuado.
Sin embargo, para finalizar este apartado debemos mencionar la Resolución del Ararteko de 22 de agosto de 2014, por la que se recomienda a Euskal Trenbide Sarea – Red Ferroviaria Vasca que tramite en legal forma la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en una vivienda con motivo de la construcción de la línea 3 del Metro de Bilbao. Hemos dado por finalizada nuestra intervención al no recibir respuesta alguna sobre el planteamiento de esta institución, por lo que hemos entendido que la recomendación no ha sido aceptada.
2.8. Servicios públicos locales
Este año hemos seguido recibiendo diversas quejas y/o consultas en Gipuzkoa debido a la implantación por parte de diversos ayuntamientos del sistema de recogida de residuos domésticos denominado puerta a puerta (PaP). Las cuestiones sobre las que se ha seguido incidiendo por parte de las personas afectadas son: la competencia municipal para determinar este sistema de recogida; la posible vulneración del derecho a la privacidad de los usuarios; la falta de reconocimiento de la voluntad expresada en consultas o recogidas de firmas, etc. Ahora bien, este año ya comienzan a asomar los conflictos relativos a la respuesta de los ayuntamientos ante los posibles incumplimientos de las normas que regulan la entrega de los residuos. Algunos ayuntamientos han enviado cartas de apercibimiento a determinadas personas que se han significado por su oposición al sistema implantado sin seguir la preceptiva tramitación.
Así hemos cerrado nuestra intervención en la queja presentada por la Plataforma Bergara Garbia, en contra de la imposición del sistema de recogida de residuos denominado puerta a puerta (PaP) y en defensa del 5º contenedor (Resolución del Ararteko, de 7 de marzo de 2014), en la que reiteramos nuestro planteamiento de que cualquier proyecto de implantación de un sistema de recogida selectiva de residuos tendrá más garantía de éxito si consigue aunar los mayores consensos entre los vecinos y vecinas llamados a ejecutarlo.
También nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Zizurkil, en la Resolución del Ararteko de 27 de marzo de 2014, en la que entre otras cuestiones, concluíamos que el ayuntamiento no tenía la habilitación legal para la imposición de colgadores en las fachadas a los propietarios de los edificios que no den su consentimiento, al no disponer de planeamiento urbanístico en vigor u otra reglamentación que establezca tal previsión.
Para finalizar esta materia de los sistemas de recogida de residuos, citar la queja de “Mutrikuko 5. Edukiontziaren Aldeko Plataforma”, por la paralización de la tramitación de la solicitud de consulta popular presentada ante el ayuntamiento y el incumplimiento de la Ordenanza de Participación Ciudadana de 18 de diciembre de 2003 del Ayuntamiento de Mutriku (Boletín oficial de Gipuzkoa nº 40, de 1 de marzo de 2004). Después de realizar la campaña de recogida de firmas que presentaron en el ayuntamiento hacía más de año y medio, el ayuntamiento no había seguido los trámites previstos en la ordenanza vigente. Finalmente, el ayuntamiento ha tomado la decisión que se reclamaba, acordándose realizar la consulta, si bien previo un proceso de participación ciudadana acordado por unanimidad por todos los grupos municipales. Según la información disponible la consulta vinculante ha resultado favorable a la opción del quinto contenedor.
Con respecto al servicio de abastecimiento de agua, hemos tenido algunas quejas relativas a la disconformidad con el cambio en el sistema de gestión del servicio y la calidad del servicio que se recibe, con especial referencia a los problemas de presión de agua que tienen algunas edificaciones.
El servicio de alcantarillado y, más en concreto, las fosas sépticas ubicadas en el suelo urbanizable como alternativa a la red general a la que no se pueden enganchar por la excesiva distancia al posible punto de acometida es una cuestión que se sigue suscitando en algunos municipios de Bizkaia. Los afectados se quejan en general de las distintas prestaciones que disponen los usuarios en suelo urbano y en suelo no urbanizable. Continuando con este servicio, los ayuntamientos están obligados a realizar el control de que las fosas sépticas cumplen su funcionalidad. Como muestra de las consecuencias que un deficiente mantenimiento genera hemos tramitado la Resolución del Ararteko de 23 de octubre de 2014, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Abadiño que dicte las ordenes de ejecución procedentes ante la insalubridad producida por el saneamiento inadecuado de diversos caseríos. Estamos a la espera de la respuesta municipal sobre su disposición a aceptar la recomendación emitida.
5. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
La incidencia que para la ciudadanía tiene el incumplimiento de las administraciones públicas de los preceptos legales es la causa principal que, a modo de resumen, engloba las quejas que hemos tramitado en esta área. Con pequeñas variantes según la casuística de cada caso, las denuncias de la falta de cumplimiento de la legalidad no resultan novedosas con respecto a los aspectos ya tratados en las memorias precedentes.
Sin extendernos en ello, dejamos apuntada en esta síntesis una primera referencia, a modo de recordatorio, de los principios generales a los que se deben las administraciones públicas en el ejercicio de su actividad, en el sentido de que están obligados a actuar de acuerdo, entre otros, con los principios de eficacia y jerarquía, además del principio constitucional de competencia. La administración debe respetar el marco legal, tanto general como sectorial, por razón de la materia que corresponda, además de cumplir y aplicar las propias normas en su ámbito competencial. Las administraciones a las que van dirigidas la mayoría de quejas de esta área son las entidades locales que disponen de la potestad de regular a través de normas propias el régimen jurídico de sus servicios públicos, incluido el régimen sancionador.
Nos referimos específicamente a las ordenanzas y reglamentos de larga tradición municipal. Una vez aprobada esta normativa propia, las entidades locales están obligadas a su cumplimiento, a igual nivel que el resto del cuerpo legal vigente. Resulta primordial aplicar los principios a los que nos hemos referido anteriormente para determinar la norma de aplicación a una situación determinada, sin que resulte procedente aplicar la reglamentación a voluntad, por motivos de mayor o menor oportunidad, ni escudarse en “criterios” de interpretación o directrices que desconocen los propios interesados y que tienen como única finalidad apartarse del cuerpo normativo. En todo caso, no resulta admisible que estos criterios, directrices o circulares no tengan la debida publicidad para conocimiento general.
Tal como se puede observar en los apartados anteriores, tenemos que seguir insistiendo en el cumplimiento del procedimiento administrativo. La actividad de la Administración se concreta por lo general a través de un acto administrativo y para obtener ese resultado debe seguirse un procedimiento que, en términos generales y sin perjuicio de las distintas variantes y especialidades, engloba los trámites de ordenación, instrucción y resolución. El incumplimiento de cualquiera de los trámites que la Ley 30/1992 regula como procedimiento común y que obliga a todas las administraciones públicas genera una grave indefensión a las personas que esperan un pronunciamiento determinado. Los actos de instrucción en un procedimiento resultan necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución o acto administrativo. De todo ello debe quedar plena constancia en el preceptivo expediente, a fin de que la persona interesada pueda disponer de todos los elementos de juicio tanto para conocer los fundamentos de la decisión administrativa, como para poder oponerse a la misma, si lo estima oportuno. La consecuencia más grave de la ausencia de los documentos que han servido de fundamento es que causa indefensión a los afectados.
Otro de los aspectos que nos parece importante reseñar es que en ocasiones las administraciones públicas “formalmente” instruyen el expediente correspondiente, si bien no resuelven con la debida coherencia y razonabilidad, incorporando los hechos determinantes, sino que se tiende a crear una apariencia de incoación que tiene graves lagunas e incumplimientos legales. Así resulta fundamental la exigencia de una actividad probatoria significativa y, además, tales pruebas con el suficiente detalle deben constar en el expediente incoado, máxime cuando sirven de motivación para la denegación de una solicitud o la imposición de una sanción.
Aunque la problemática de los sistemas de recogida de basura la hemos tratado en el apartado de servicios locales de esta área, hemos seguido recibiendo diversas consultas y quejas relativas a la posible vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), desde la vertiente de los derechos ciudadanos a preservar su intimidad. Aunque en nuestra opinión el sistema de recogida de residuos no estaría afectado por los derechos que protege esta Ley, si que consideramos que los ayuntamientos, ante la preocupación ciudadana, deben garantizar que los empleados que se encargan de la prestación de este servicio guarden la debida confidencialidad con relación a toda información que puedan conocer en el ejercicio de sus funciones.
Desde otro punto de vista, las quejas sobre los sistemas de implantación de los servicios de recogida de residuos domésticos y los derivados de la propia gestión en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, ilustran a la perfección los problemas derivados de la falta de consenso, cuando no una clara confrontación a la hora de optar por un sistema u otro. Además de la perplejidad con la que se observa la falta de toma en consideración de los resultados de iniciativas de participación ciudadana tales como consultas o recogida de firmas, empezamos a recibir quejas ante las actuaciones de algunos ayuntamientos que pretenden tirar por el camino de en medio para hacer frente a los incumplimientos de la entrega selectiva de los residuos. Los ayuntamientos, a pesar de las dificultades probatorias que puedan tener para perseguir las infracciones a las ordenanzas, deben ser cuidadosos en el cumplimiento de los principios y normas aplicables a la potestad sancionadora. En todo caso, tal como ya lo hemos indicado en diversas recomendaciones, restaurar las vías de los mínimos consensos e implicar a la ciudadanía que debe llevarla a cabo resultará la mejor receta para cumplir los objetivos de la recogida selectiva de residuos.
Sobre el particular del derecho de acceso a la información pública, el año pasado ya nos hacíamos eco de la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Esta Ley, de aplicación a todas las administraciones públicas, tiene por objeto reforzar y ampliar la transparencia de la actividad pública. Al hilo de las quejas planteadas, cabe indicar dos aspectos de esta Ley: por una parte, el derecho de acceso a la información pública disponible por cualquier persona que lo solicite, con la obligación de motivar debidamente la negativa a facilitarla; por otra parte, la obligación de las administraciones públicas de publicar en las sedes electrónicas o páginas web, entre otra información, la correspondiente a la normativa que resulte de aplicación en su organización. Podemos reseñar que ha habido avances en poner a disposición la información precisa, si bien resulta necesario continuar haciendo el esfuerzo para dar cumplimiento a las previsiones legales dentro de los plazos previstos para su implantación (las comunidades autónomas y los ayuntamientos disponen todavía de un año, hasta el 11 de diciembre de 2015, para adaptarse plenamente a las obligaciones de la Ley.
A pesar de constatar estos avances a nivel general, se observa grandes diferencias entre administraciones, de tal forma que algunas deberán realizar a lo largo del año que resta un importante esfuerzo para incorporar en sus sedes electrónicas o en sus páginas Web toda la información institucional, organizativa, de planificación y de relevancia jurídica, así como la relativa a la actividad económica, presupuestaria y estadística a la que los artículos 6, 7 y 8 de la Ley obligan. Ahora bien, debemos subrayar que estas obligaciones son de carácter mínimo, por lo que nada impide que las administraciones públicas superen las previsiones legales y amplíen la información que facilitan de su actividad, ahondando así en una mayor transparencia de sus organizaciones y en un mejor servicio a la ciudadanía.
No podemos finalizar esta reflexión sin referirnos a los medios que deberán poner las administraciones públicas para encargarse de dar respuesta satisfactoria al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Si en el párrafo anterior nos hemos referido a lo que se denomina publicidad activa, aquí se trata de facilitar la información pública disponible a partir de las solicitudes específicas que se presenten, campo en el que se deberá realizar un esfuerzo suplementario, dado que tradicionalmente ha habido importantes resistencias a satisfacer estas demandas. Las restricciones o limitaciones de acceso a la información disponible están previstas en la Ley, pero las nuevas tecnologías serán una importante aliada para cumplir los principios de la norma, en la medida en que cada vez resulta más fácil realizar la disociación de datos de carácter personal, uno de los supuestos más habituales para la denegación de la solicitud de acceso. En fin, el espíritu de servicio a la ciudadanía dará la medida del nivel de transparencia de las organizaciones concernidas.