1.2. El marco normativo: las reglas del juego para la provisión de los servicios sociales municipales
Para contextualizar la información que se recoge en los siguientes capítulos se ha considerado interesante presentar –con carácter eminentemente descriptivo- los principales elementos del marco normativo establecido en la Comunidad Autónoma de Euskadi con relación a los servicios sociales municipales, con particular atención a lo dispuesto por la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y por los dos instrumentos normativos y de planificación recientemente aprobados y ya citados: el Decreto de Cartera y el Plan Estratégico de Servicios Sociales, que incluye el Mapa de Servicios Sociales (en adelante, Mapa). También se repasa, de forma más breve, la recientemente aprobada Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
1.2.1. La normativa autonómica: Ley de Servicios Sociales, Decreto de Cartera y Plan Estratégico de Servicios Sociales
Como se sabe, el artículo 22 de la Ley de Servicios Sociales establece un catálogo de servicios y prestaciones de obligado cumplimiento para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi y los divide en tres grandes grupos: servicios de atención primaria, servicios de atención secundaria y prestaciones económicas. La Ley no establece en detalle cuáles son las características específicas de los servicios de atención primaria con relación a los de la atención secundaria –la definición de las características de cada servicio o prestación se remite al Decreto de Cartera−, pero sí establece, en su artículo 27, que la provisión y prestación de los servicios de atención primaria, salvo la teleasistencia, se garantizará desde los servicios sociales municipales, correspondiendo los servicios sociales de atención secundaria a las administraciones forales. Este esquema supone, como se indica más adelante, una de las principales características distintivas del Sistema Vasco de Servicios Sociales con relación al que existe en las demás comunidades autónomas del Estado español.
El artículo 28 de la Ley de Servicios Sociales, en su apartado tercero, establece que, además de la provisión de los servicios sociales de atención primaria, los servicios sociales municipales o, en su caso, la entidad organizativa correspondiente, ejercerán las siguientes funciones:
-Apoyo técnico, en particular: realización de diagnósticos que requieren mayor profundidad, una vez realizada por el servicio social de base una primera valoración de necesidades; desarrollo de acciones e intervenciones incorporadas al plan de atención personalizada; promoción de la aplicación de criterios uniformes de actuación en el conjunto de las intervenciones desarrolladas por el servicio social de base; supervisión de casos, formación y orientación de profesionales; establecimiento de criterios técnicos y participación en mesas de coordinación con otros sistemas o políticas públicas de atención.
-Coordinación con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas al bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.
-El resto de funciones derivadas de las competencias atribuidas a los ayuntamientos en la presente ley.
Por otra parte, el artículo 29 de esa Ley establece las siguientes disposiciones con relación al servicio social de base:
1.El servicio social de base se constituye como la unidad polivalente y multidisciplinar de atención integrada en los servicios sociales municipales que actúa como primer punto de acceso de la población al Sistema Vasco de Servicios Sociales.
2. La función principal del servicio social de base será la detección y atención, dentro de su ámbito territorial de actuación, de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales, coordinando y gestionando, en su zona geográfica de influencia, el acceso a las diversas instancias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
3. Todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán disponer, por sí mismos o asociados, de un servicio social de base.
4. El servicio social de base obedecerá, en su implantación geográfica, a los criterios establecidos en el Mapa de servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En función del tamaño del municipio o agrupación de municipios, el servicio social de base podrá estructurarse en unidades sociales de base, con el fin de responder con mayor eficacia a las necesidades de la población y garantizar su implantación y su actuación en todo su ámbito geográfico.
5. El servicio social de base desarrollará las funciones de provisión de aquellos servicios sociales de atención primaria que se le encomienden y, en todo caso, los previstos en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 22, y en su ámbito garantizará la aplicación del procedimiento básico de intervención regulado en el artículo 19.
6. Asimismo, el servicio social de base desarrollará las siguientes funciones: a) detectar las disfunciones o déficits que se produzcan en la satisfacción de las necesidades sociales; b) elaborar información con criterios de homogeneización y sistematización, en el marco del Sistema Vasco de Información sobre servicios sociales; y c) cualquier otra función análoga que pueda desarrollar y se le atribuya expresamente.
El artículo 27 de la Ley de Servicios Sociales también señala (punto 3) que la provisión y prestación de los servicios de atención primaria y secundaria se garantizará atendiendo al despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales previsto en el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Aprobado por el Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales siete años después de aprobarse la Ley (que establecía un plazo de un año para su elaboración), el Mapa de servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Euskadi constituye, junto al Decreto de Cartera, la verdadera hoja de ruta para el despliegue de los servicios sociales municipales.
Conforme a esto, se analizan a continuación los principales elementos que se han considerado relevantes para la estructuración de los servicios sociales municipales: los criterios establecidos en el Mapa de Servicios Sociales para la ordenación territorial y el establecimiento de niveles mínimos de atención; los establecidos en la Ley de Servicios Sociales y en el Mapa de cara a la articulación y planificación conjunta de los diferentes recursos; y los establecidos en el Decreto de Cartera para la delimitación de los recursos de atención primaria y secundaria. También se recogen, para terminar, algunos aspectos relativos a la gobernanza del sistema.
A.Ordenación territorial y niveles mínimos de atención
En lo que se refiere a la ordenación territorial y el establecimiento de niveles mínimos de atención, sintéticamente, el marco que establece el Mapa, en desarrollo de la Ley, es el siguiente:
-Derecho subjetivo. Las administraciones vascas deberán garantizar a partir del 25 de diciembre de 2016 el acceso a las diferentes prestaciones y servicios como un derecho subjetivo, al margen de lo acertadas que resulten las previsiones del propio Mapa y contando con la Prestación Económica Vinculada al Servicio (PEVS), en el ámbito de la atención a la dependencia, como único recurso alternativo a la provisión del servicio al que cada persona tenga derecho.
-Coberturas mínimas. Con el objetivo de promover niveles de protección homogéneos –lo que de acuerdo al texto aprobado implica “avanzar hacia niveles de atención (cobertura) similares aunque no idénticos, ya que los factores (demográficos, sociales…) que influyen en la necesidad y demanda de servicios sociales (envejecimiento, saldo migratorio, impacto social de la crisis, equilibrio entre el apoyo formal e informal, características de la red de atención pre-existente en cada zona…) presentan tendencias comunes en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi pero también diferencias por Territorios Históricos e incluso por municipios”−, el Mapa plantea dos pasos: a) garantizar que todos los servicios y prestaciones económicas se sitúan en 2017 (01/01/2017) en el 80%, al menos, de la cobertura media de la Comunidad Autónoma de Euskadi; b) y en el 85%, al menos, en 2020 (01/01/2020). Para ello, el Mapa establece dos niveles de cobertura, un nivel superior y un nivel mínimo: las coberturas correspondientes al nivel mínimo “deben garantizarse en 2017 a nivel de Territorio Histórico”, mientras que las coberturas de nivel superior se deben “tratar de alcanzar”.
-Ordenación territorial. De acuerdo con los criterios de proximidad y máxima descentralización establecidos en la Ley de Servicios Sociales, el Mapa busca promover que el despliegue de los centros en el territorio sea suficiente, sin que existan lagunas (carencia de centros o coberturas insuficientes en una zona) que impliquen que un servicio no se pueda prestar o que no se pueda prestar con la proximidad adecuada de acuerdo con los “criterios considerados más idóneos para implantar los servicios en el territorio”. Para ello, se atribuye a cada servicio o centro un grado determinado de proximidad –servicios centralizados y servicios de proximidad baja, media, alta o muy alta−, atribuyendo a cada uno de estos niveles de proximidad una delimitación geográfica concreta –Territorio Histórico o Comunidad Autónoma de Euskadi para los servicios centralizados y sector4, comarca 5, área 6 y municipio o agrupación de municipios para cada uno de los cuatro niveles de proximidad−. Salvo en el caso de la comarca, cada una de esas delimitaciones territoriales corresponde a unos volúmenes de población determinados.
De acuerdo al texto del Mapa, “los ámbitos poblacionales, y no las delimitaciones geográficas, son los criterios poblacionales considerados más idóneos para la implantación de los servicios. Los ámbitos poblacionales son volúmenes de población (no demarcaciones geográficas) que deben ser tomados en consideración a la hora de ubicar los centros por las instituciones responsables de su provisión aunque éstas no establezcan delimitaciones geográficas (o establezcan otras distintas de las que aquí se proponen). Las delimitaciones geográficas, sin embargo, son demarcaciones geográficas que, en muchos casos, como el de los municipios, las comarcas o el Territorio Histórico, se encuentran predeterminadas”.
El ámbito poblacional que el Mapa atribuye a los diversos servicios de atención primaria es el siguiente:
• Siguiendo lo establecido por la Ley de Servicios Sociales, los criterios poblacionales más idóneos para la prestación de los servicios sociales de base (1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del Catálogo) se corresponden con la zona básica, que deberá abarcar un ámbito poblacional de 5.000 habitantes o, cuando se trate de zonas rurales o de zonas especialmente desfavorecidas o degradadas, de 3.000 habitantes, pudiendo pertenecer dicha población a uno o varios municipios (artículo 36.2 de la Ley de Servicios Sociales). De acuerdo al texto del Mapa esto significa que los municipios tengan en cuenta estos volúmenes de población (zonas básicas), además del hecho de ser colindantes, si se agrupan para prestar servicios, lo cual resultaría necesario al menos hasta alcanzar estos volúmenes de población (“la zona básica deberá abarcar un ámbito poblacional…”). Pero no significa que deba garantizarse un servicio social de base o una unidad social de base, con equipo y equipamiento descentralizado, por cada zona básica. El Mapa añade que cada ente local dispondrá de un Servicio Social de Base (SSB) y, en su caso, de las Unidades Sociales de Base (USB) que considere oportunas 7.
• Los centros de día, de noche y de alojamiento de atención primaria, en el ámbito de la exclusión, son de proximidad media y su ámbito poblacional idóneo es la comarca.
• El resto de los servicios de atención primaria, esto es, los servicios de atención diurna y los servicios de alojamiento de atención primaria para personas mayores, así como los servicios de alojamiento para mujeres, son de proximidad alta y su delimitación geográfica idónea es el área, que, como se ha dicho, es una unidad territorial de carácter generalmente supramunicipal diseñada para determinar el ámbito territorial de los servicios que requieren un nivel alto de proximidad y para agrupar las diversas zonas básicas en áreas poblacionales de tamaño intermedio. Estos servicios, por tanto, se han de procurar ubicar en un ámbito poblacional de entre 15.000 y 50.000 habitantes. El Mapa establece que el área puede definirse a partir de la agregación de dos o más zonas básicas y que conviene que los municipios que se agrupen para prestar los servicios sean colindantes.
-Carácter vinculante del Mapa. De acuerdo al texto del Mapa de servicios sociales, sus disposiciones sólo tienen carácter vinculante en algunos aspectos, siendo el resto recomendaciones y orientaciones que señalan los niveles “idóneos” de atención. En ese sentido, el Mapa pretende conciliar dos orientaciones en cierta medida contrapuestas: a) avanzar progresivamente hacia un desarrollo más homogéneo de la red de servicios y prestaciones en la Comunidad Autónoma de Euskadi y en cada territorio histórico, coherente con los objetivos de universalizar el Sistema Vasco de Servicios Sociales, garantizando el derecho a sus prestaciones y servicios a todas las personas titulares del mismo y favoreciendo el equilibrio y la homogeneidad territorial; y b) preservar, al mismo tiempo, la capacidad de cada institución de adaptar sus objetivos a la realidad de cada territorio (a las necesidades, a la distribución geográfica de la población, a las características de la red de recursos que de hecho existe con carácter previo, etc.) y atender a otros principios que −junto a los de universalidad, igualdad y equidad, y proximidad− han de regir el sistema y la planificación de los servicios sociales.
En ese sentido, con relación a la ordenación territorial, el respeto a la autonomía foral y municipal se subraya al establecerse que “si bien el despliegue de los servicios en el territorio, junto a la garantía del acceso efectivo a los servicios y prestaciones económicas a quienes tienen derecho a ellas (en el que también incide), constituye un aspecto fundamental para avanzar en la universalización del SVSS, se deberán tener en cuenta las necesarias adaptaciones a la realidad de cada territorio (del Territorio Histórico o de otras delimitaciones geográficas en las que operan las diputaciones y los entes locales) y atendiendo también, en la planificación y despliegue de la red de atención, a los principios de eficiencia, aprovechamiento de recursos y colaboración con la iniciativa privada (aprovechando, en este sentido, los recursos que ya existan)”. Desde ese punto de vista, se subraya en el texto que el Mapa constituye una herramienta de planificación y que “los centros se habilitarán siempre que exista una necesidad y demanda que permita garantizar una ocupación suficiente de los mismos”. También se indica en el Mapa con relación a las delimitaciones geográficas establecidas que “se trata de orientaciones o recomendaciones, puesto que cada institución es autónoma para establecerlas y el Mapa de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá adecuarse a las que establezca cada institución”.
La consecuencia más clara de estas disposiciones es que las coberturas mínimas establecidas no han necesariamente de aplicarse en los ámbitos territoriales considerados idóneos para la prestación de cada servicio y que podría ser suficiente con que sean garantizadas a nivel del conjunto del territorio. En ese sentido, el Mapa señala que “recomendar que un tipo de centro se ubique en un ámbito poblacional significaría:
a)Que no debe haber una zona del Territorio Histórico con un volumen de población superior a ese que no cuente con al menos un centro de ese tipo. Para valorar el cumplimiento del criterio cabe dividir el Territorio Histórico en delimitaciones geográficas concretas en las que se deba satisfacer el criterio o, al menos, valorar su cumplimiento tomando como referencia cada uno de los servicios sociales de base del Territorio Histórico (en cualquier dirección).
b)Que una persona concreta debería poder acceder a ese tipo de centro en una zona que no supere un determinado volumen poblacional. Para valorar el cumplimiento del criterio cabe tomar como referencia nuevamente, por ejemplo, el servicio social de base que le corresponde o el que le correspondía si va a ingresar en un centro residencial (en cualquier dirección)”.
En todo caso, el Mapa subraya que “estos criterios constituyen orientaciones a tener en cuenta por las instituciones responsables a la hora de desplegar la red de centros de su competencia en el territorio. En dicha planificación, las instituciones deberán atender también a otros principios como el de eficiencia en la gestión y aprovechamiento de recursos, de modo que la adecuación a estos criterios (ámbitos poblacionales) no deberá suponer, en ningún caso, habilitar un nuevo recurso sin que exista una demanda, procedente y no atendida, suficiente para garantizar una ocupación suficiente del mismo”.
-Memoria económica y financiación. Además de calcular el gasto público estimado para cada nivel institucional en el momento de la universalización del sistema, la Memoria Económica contenida en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, que se deriva del Mapa Autonómico, contiene algunas especificaciones sobre la financiación de los servicios incluidos en el Mapa. Se establecen en ese sentido dos disposiciones de interés: por una parte, el Mapa parte de la base de “atribuir a cada administración la responsabilidad de financiar, a partir de 2017, los servicios y prestaciones o ayudas económicas de cuya provisión es competente conforme al régimen competencial que establece la ley, sin contar con financiación privada ni procedente de departamentos con responsabilidad en materia de servicios sociales de otras administraciones públicas vascas”. Por otra, el Mapa contempla “la constitución, antes del 31/12/2015 mediante acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, según lo previsto a tal efecto en la disposición adicional segunda del Decreto de Cartera, de una fórmula de colaboración financiera (de un “fondo”) para el despliegue del SVSS, a fin de contribuir, de manera especial, al desarrollo del modelo comunitario y la atención primaria” 8. La creación de ese fondo se recoge, asimismo, en el Decreto de Cartera de servicios sociales
B.Estructuración, coordinación y planificación conjunta
Dada la relevancia de esta cuestión de cara al funcionamiento de los servicios sociales municipales, es importante también señalar las disposiciones de la Ley y el Mapa de servicios sociales con relación a los cauces de coordinación en el ámbito de los servicios sociales, así como a la promoción de fórmulas de mancomunización y gestión compartida de los diferentes servicios. En ese sentido, la Ley de Servicios Sociales establece las siguientes disposiciones:
-Entre otras, el artículo 40 de la Ley atribuye al Gobierno Vasco la competencia sobre “la planificación general de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en el marco del Plan Estratégico de servicios sociales como en el marco de los planes sectoriales y especiales que, en su caso, se elaboren, al objeto de determinar prioridades y garantizar niveles homogéneos en la provisión de los servicios y prestaciones necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos regulados en la presente ley en todo el territorio autonómico y ello en el ejercicio de su competencia de coordinación sobre las diputaciones forales y los ayuntamientos”. Este mismo artículo atribuye, además, al Gobierno Vasco “la coordinación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales con el fin de garantizar, en todo el territorio del País Vasco, un desarrollo equilibrado de las prestaciones y servicios que garantice la homogeneidad en las oportunidades de acceso a los mismos, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los servicios sociales y sistemas y políticas públicas con incidencia directa en el bienestar social, en particular con los servicios de salud, de educación, de vivienda, de empleo y de garantía de ingresos e inclusión social, en el ámbito territorial de su competencia”.
-A su vez, el artículo 41 atribuye a las diputaciones forales, además de la competencia respecto a la planificación y la provisión de los servicios de su competencia, competencias de “promoción y fomento de la constitución de mancomunidades o de otras agrupaciones municipales para la prestación de servicios sociales de acuerdo con el principio de proximidad geográfica y de eficiencia en la utilización de los recursos”.
-El Mapa de servicios sociales atribuye a las diputaciones y a los ayuntamientos la responsabilidad de planificar los servicios de su competencia, de acuerdo a los criterios señalados en el propio Mapa. Para ello, la planificación realizada por estas entidades distribuirá los centros de su competencia en zonas concretas del territorio del que es responsable (delimitaciones geográficas que las administraciones forales y locales tienen la competencia de adoptar, según lo previsto en el artículo 36.5 de la ley) identificadas geográficamente con precisión y definidas atendiendo a los criterios poblacionales considerados más idóneos para implantar los servicios (artículo 36.4). El Mapa señala en ese sentido que “las Diputaciones Forales, en colaboración con los Entes locales y desde el respeto a la autonomía de cada institución, podrán liderar la elaboración del Mapa de servicios sociales del Territorio Histórico que incluya los recursos tanto de competencia foral como municipal y realice un planteamiento respecto al despliegue de los centros en el territorio 9”.
-El texto del Mapa autonómico añade en ese sentido que “el Mapa de servicios sociales del Territorio Histórico incluirá los recursos de competencia foral junto a los recursos de competencia municipal”. Para su elaboración, “se prevé que los ayuntamientos y las Diputaciones Forales colaboren en la organización (planificación, gestión y evaluación) de la red de servicios y prestaciones en cada Territorio Histórico, desde el respeto a la autonomía de cada institución, y lleguen a establecer de común acuerdo un mapa que se anexaría al Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La Diputación Foral respectiva facilitaría el proceso de planificación de la red y la elaboración del Mapa e incluso otros procesos que puedan servir de ayuda a los ayuntamientos para desplegar la red de servicios, como la constitución de mancomunidades u otras agrupaciones municipales”.
Más allá de la cuestión de la planificación conjunta de los respectivos mapas territoriales, es también conveniente –para contextualizar tanto algunos de los contenidos del análisis cualitativo como las recomendaciones de este informe− recoger brevemente algunas de las disposiciones de la Ley con relación a cuatro cuestiones importantes de cara al funcionamiento de los servicios sociales municipales y, de hecho, de cara a la configuración del Sistema Vasco de Servicios Sociales como un verdadero sistema: el procedimiento de intervención y la responsabilidad de caso, el procedimiento de acceso a los servicios, los protocolos de derivación y las posibilidades que se establecen para la gestión o provisión compartida de los recursos.
En lo que se refiere al procedimiento de intervención, el artículo 19 de la Ley de Servicios Sociales establece que “en la fase inicial del procedimiento, la responsabilidad recaerá en una trabajadora o un trabajador social del servicio social de base, que actuará como profesional de referencia, salvo que por la naturaleza de la intervención se estime más adecuado que la función de referencia recaiga en otra figura profesional, contando, en su caso, con la colaboración y participación de otras personas profesionales de los servicios sociales Municipales”. El mismo artículo añade que “en aquellos casos en que el grado de intensidad del apoyo requerido así lo aconsejara, la responsabilidad de un caso podrá ser transferida por la persona profesional referente a una persona profesional de los servicios sociales de atención secundaria, quien asumirá, a partir de ese momento, la función de coordinación de dicho caso, así como el compromiso de informar sobre su evolución a la persona profesional que actuó como referente en el servicio social de base de origen, en particular cuando éste siga en contacto con la persona usuaria o la familia en otros ámbitos de la atención”.
A la hora de regular el procedimiento de acceso a los servicios que forman parte del catálogo de servicios sociales, el artículo 17 del Decreto de Cartera establece que “con carácter general, para acceder a las prestaciones, ayudas y servicios de la Cartera de Prestaciones y Servicios, las personas interesadas deberán acudir al servicio social de base correspondiente a su domicilio, salvo en el caso de los servicios definidos como servicios de acceso directo”. Una vez planteada la demanda, un o una profesional del servicio social de base realizará una valoración de necesidades y en su caso el diagnóstico social inicial (artículo 18.1). Cuando el Servicio Social Municipal considere necesaria una valoración y/o diagnóstico social del Servicio Foral de Valoración y Diagnóstico de la Dependencia, la Discapacidad, la Exclusión y la Desprotección, se remitirá una solicitud de valoración; la administración foral realizará la valoración especializada y, en su caso, el diagnóstico especializado y, en función de sus resultados, establecerá la gama de prestaciones económicas y/o servicios a los que la persona solicitante podría acceder, determinando el recurso o combinación de recursos (servicios y/o prestaciones económicas) de atención secundaria, que estime más idóneos para responder a las necesidades (artículo 19, apartados 1 y 2). La Cartera establece además, según lo previsto en el artículo 19.4, letra a, y 30.2 de la Ley de servicios Sociales que “las decisiones de otras administraciones públicas cuya intervención se ha solicitado –y, en particular, las de las y los profesionales responsables de la valoración y diagnóstico especializado, emitidas a través de los órganos administrativos que correspondan, tendrán carácter vinculante para la o el profesional referente (responsable del caso) cuando determinen la concesión o denegación del acceso a una prestación o servicio que de ellos dependa.
Por otra parte, en el Decreto de Cartera se establece que se diseñarán protocolos de derivación para aquellos supuestos en que los cambios en la situación y necesidades de atención requieran el traslado de un nivel a otro (artículo 34.1). Para evitar la permanencia en servicios diurnos, nocturnos o residenciales de un nivel de atención cuando resulte más idónea la atención en el otro y, en consecuencia, la inadecuada ocupación de plazas por periodos prolongados, los referidos protocolos contemplarán que, tras constatar la adecuación del traslado, se proceda al mismo antes de tres meses (artículo 34.3). Los protocolos contendrán asimismo una fórmula de compensación económica para garantizar que la administración que debiera prestar la atención financie el coste incurrido por la que efectivamente la está prestando, una vez superado dicho periodo (artículo 34.4).
Al mismo tiempo, el punto 2 del artículo 9 del Decreto de Cartera establece que para acceder a las prestaciones de la Cartera es preciso “estar empadronado en el municipio, o en un municipio del territorio correspondiente al ente local que presta los servicios, para acceder a los que presta un ente local”. Se trata de un elemento importante para la articulación del sistema y para su ordenación territorial, en la medida en que se entiende que todas las personas empadronadas en el territorio que cubra una comarca o área de servicios sociales podrían acceder a los recursos de acogida nocturna, alojamiento y atención diurna existentes en esa área, independientemente del municipio en el que se ubique ese recurso e incluso del municipio que lo haya financiado, lo que, obviamente, debería obligar a las administraciones locales que forman parte de esas áreas o comarcas a adoptar los acuerdos de colaboración y cofinanciación pertinentes 10.
Con relación a las posibilidades de gestión o provisión compartida de los recursos, la Ley de Servicios Sociales señala, en referencia a los ayuntamientos, que “cuando lo estimen oportuno para garantizar la mejor prestación de los servicios sociales de su competencia, los ayuntamientos podrán agruparse y encomendar a la entidad organizativa resultante de dicha agrupación el ejercicio de las competencias que les son atribuidas en la presente ley” (artículo 28.2). En sentido más amplio, el Decreto de Cartera establece que “con el fin de mejorar la atención, la eficacia y la eficiencia de la gestión pública, las administraciones públicas vascas podrán encomendar la prestación de los servicios de su competencia mediante los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico” (artículo 3.2).
Finalmente, como ya se ha señalado al analizar el Mapa de Servicios Sociales, la disposición adicional segunda del Decreto de Cartera establece que “al objeto de garantizar la adecuada financiación para la provisión de las prestaciones y los servicios nuevos o escasamente desarrollados contenidos en el presente Decreto y con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, las Administraciones públicas competentes acordarán, en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, aquellas fórmulas de colaboración financiera que se entiendan más eficaces de conformidad y en desarrollo de lo previsto en el artículo 56 y disposición transitoria tercera de la Ley de Servicios Sociales, de 5 de diciembre, de servicios sociales”.
C.Delimitación de la atención primaria y secundaria en el Decreto de Cartera
El Decreto de Cartera de servicios sociales constituye, junto al Mapa contenido en el Plan Estratégico de servicios sociales, el pilar básico que debe regir el despliegue de los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales. El análisis del Decreto de Cartera tiene sentido a la hora de describir el marco normativo que regula el despliegue de los servicios sociales municipales básicamente desde un punto de vista: la Ley de Servicios Sociales no define el contenido concreto de los servicios y prestaciones del Catálogo, remitiendo su definición concreta a este decreto y limitándose a señalar cuáles son los servicios de competencia municipal –los de atención primaria− y cuáles los de competencia foral –los de atención secundaria−. La definición concreta de cada servicio resulta esencial para conocer el público potencialmente demandante de cada servicio, las características del mismo y los límites entre la atención primaria y la secundaria.
Esta última cuestión resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la estructura del Catálogo, si bien en algunos casos el servicio prestado corresponde a un único nivel competencial –no hay, por ejemplo, servicios de ayuda a domicilio de competencia foral o servicios de apoyo a la adopción de competencia municipal–, en muchos casos se establece un sistema doble, en función del cual el mismo servicio corresponde a los dos niveles institucionales, diferenciándose el servicio en función del grado de la contingencia o necesidad a la que atiende, la intensidad de la atención, los objetivos de la intervención, el nivel de exigencia o la población potencialmente atendida.
¿Cuáles son, de acuerdo al Decreto de Cartera, los criterios que delimitan la atención primaria de la secundaria? Es decir, ¿cómo identificar cuándo un servicio residencial o de atención diurna está ofreciendo un servicio de atención primaria y cuándo de atención secundaria? Si bien la Ley parece inclinarse por el criterio relativo a la gravedad de la situación de dependencia, desprotección o exclusión que se establezca a partir de valoración diagnóstica 11, no puede hablarse de un único criterio diferenciador y se establecen para los diferentes servicios criterios diferentes relacionados con la gravedad de la situación, la duración de la intervención, la intensidad de la atención, la presencia de personal especializado y, en el caso de los servicios orientados a las personas en situación o riesgo de exclusión, el nivel de exigencia y la conciencia de problema o la motivación para el cambio mostrada por las personas potencialmente usuarias de los servicios.
Muy sintéticamente, los criterios delimitadores que se plantean en el Decreto de Cartera para los diferentes tipos de servicios son los siguientes 12:
De la tabla anterior cabe extraer que, en general, son cuatro los criterios delimitadores básicos:
- La gravedad de las situaciones atendidas, correspondiendo las de riesgo (en general, aunque no siempre) a los servicios municipales de atención primaria y aquellas en las que se determina la presencia de la contingencia en cuestión –exclusión, dependencia, desprotección−, en cualquiera de sus grados, a los servicios forales de atención secundaria.
- La intensidad de la atención, correspondiendo en casi todos los casos los servicios de baja intensidad a la atención primaria y la media y alta intensidad a la atención secundaria.
- En los recursos de alojamiento, la duración de la estancia, correspondiendo en general las soluciones temporales o de corta duración a la atención primaria y las permanentes o de larga duración –salvo excepciones− a la atención secundaria.
- También resulta relevante, en los recursos de alojamiento, el criterio de integración en la comunidad, en la medida en que la mayor parte de los recursos de atención primaria se distinguen por su ubicación en viviendas ordinarias (salvo en el caso de los centros de acogida nocturna).
D. La gobernanza del sistema
En lo que se refiere a la gobernanza del sistema, la Ley de Servicios Sociales establece dos figuras u órganos esenciales para su coordinación y estructuración:
-Por una parte, el artículo 44 establece la creación del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, “a efectos de articular la cooperación y la coordinación interinstitucional entre las administraciones públicas vascas en materia de servicios sociales, y con el fin de garantizar la unidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales”. Entre sus funciones, se establece la de “deliberar y acordar las principales estrategias, directrices, elementos estructurales e instrumentos comunes orientados a la armonización de las actuaciones, la calidad en la gestión y la atención y la cohesión del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y acordar los parámetros comunes a las disposiciones reglamentarias forales y locales, así como, en su caso, a la normativa autonómica, al objeto de preservar la unidad del sistema”. Aunque la Ley establece además que el Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales contará con los medios personales y técnicos necesarios al adecuado y eficaz ejercicio de sus funciones, la normativa de desarrollo −Decreto 101/2010, de 30 de marzo, del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales− se limita a señalar a ese respecto que la Dirección de Servicios Sociales (del Gobierno Vasco) prestará, mediante sus medios técnicos y personales, el apoyo y asistencia necesarios al Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales.
-El Capítulo I del Título VIII de la Ley –artículos 82 a 86− regula la Alta Inspección de Servicios y Centros de Servicios Sociales, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho subjetivo proclamado en el artículo 2, así como el cumplimento y la observancia del ordenamiento jurídico aplicable. Entre sus funciones, la Ley señala las de: a) velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen el derecho a los servicios sociales; b) comprobar la adecuación de los niveles de servicio y prestación ofrecidos por el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a las condiciones establecidas en la Cartera de Prestaciones y servicios; y c) comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales, la autorización e inspección de entidades prestadoras de servicios y las funciones de valoración y diagnóstico.
Con relación a la gobernanza del sistema hay que recordar también una de las características distintivas del modelo vasco de servicios sociales: al igual que las diputaciones, los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi tienen capacidad de veto en lo que se refiere a la determinación en el Decreto de Cartera de las prestaciones que están obligados a cumplir, lo que les dota de un poder de negociación ciertamente importante. En efecto, el artículo 44 de la Ley de Servicios Sociales establece que los acuerdos que se adopten para el establecimiento y posterior actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales deberán requerir necesariamente el voto favorable de la representación del nivel de la administración pública –ya sea autonómica, foral o local– para la que se deriven obligaciones.
E. El diagnóstico del Plan Estratégico
Para finalizar, dado que son elementos ya considerados en el propio Plan Estratégico de Servicios Sociales, para los que se han acordado líneas de actuación y medidas concretas para los próximos años, recogemos de manera muy breve algunas de las debilidades de los servicios sociales de atención primaria en él detectadas al plantear la necesidad de impulsar el modelo comunitario y, en particular, el enfoque promotor y preventivo. En ese sentido, el diagnóstico del Plan señala que, “en el horizonte de 2017 y dentro de las limitaciones que plantea el escenario económico, es necesario adecuar al modelo comunitario diversos aspectos clave, con relación a todos las contingencias (desprotección, exclusión, dependencia, o riesgo de afrontarlas, y discapacidad)”. Se plantea en ese sentido la mejora de diversos aspectos relacionados con la personalización, proximidad, integralidad y continuidad de la atención, o con la participación de las personas usuarias y destinatarias, que inciden directamente en la capacidad de acción de los servicios sociales municipales:
- El impulso de la coordinación de caso, la figura de referente y el acompañamiento social, definiendo un modelo de trabajo, en colaboración con la iniciativa privada y, en particular, con la social.
- El desarrollo de los servicios sociales de base (1.1. a 1.4.) y de su gestión descentralizada (a través, en su caso, de las unidades sociales de base), adecuando los servicios a las características de cada comunidad y promoviendo un enfoque preventivo y la apertura de los servicios al entorno (impulsando las visitas a domicilio, el trabajo grupal, el conocimiento de los recursos de la comunidad y la colaboración con los mismos, etc.).
-Respecto al SAD, es imprescindible impulsar una estrategia para alcanzar la previsión de horas de atención y gasto. La falta de flexibilidad e innovación en el diseño del servicio, el aumento de los costes, la competencia de la economía sumergida y el desarrollo de las prestaciones económicas, o la definición de los criterios de participación económica de las personas obligadas al pago (“copago”) son algunos de los aspectos que pueden estar a la base del estancamiento de un servicio clave para el desarrollo del modelo comunitario y, en particular, para posibilitar la atención en el domicilio y la adopción de un enfoque preventivo.
- La consolidación del resto de servicios (de día, de noche y de alojamiento) de competencia municipal, con las mismas claves de adecuación a las características de cada comunidad, enfoque preventivo y apertura al entorno, y conectándolos, cuanto sea posible, con los servicios sociales de base para aprovechar al máximo los recursos existentes.
- El avance en el despliegue de la red de servicios en el territorio por la administración responsable, de acuerdo con los criterios considerados más idóneos para su implantación, atendiendo al conocimiento que ésta tiene de las necesidades y características del territorio y a la distribución de los recursos existentes (se está consolidando un sistema de responsabilidad pública a partir de una red que ya existe).
Con relación a los servicios concretos que forman parte de la atención primaria, el diagnóstico del Plan señala lo siguiente:
- La vivienda tutelada para personas en riesgo de exclusión (1.9.2) no existe como tal, aunque algunos centros de titularidad municipal en el ámbito de la exclusión y la desprotección pudieran tener esta evolución.
- Los servicios de alojamiento para personas mayores −apartamentos tutelados (1.9.3.) y viviendas comunitarias (1.9.4)− existen, pero con un grado de desarrollo reducido (especialmente en el caso de los apartamentos tutelados) y desigual entre territorios históricos. Por otro lado, el perfil de las personas destinatarias previsto en el Decreto de Cartera varía respecto al actual y, además, impulsar estos servicios es coherente con el modelo comunitario de atención y fundamental de cara a promover un balance adecuado entre los recursos de atención primaria y secundaria.
- Los servicios de atención diurna para personas mayores de competencia municipal (1.7) existen, pero con un grado de desarrollo reducido y muy desigual entre territorios históricos. Por otro lado, el perfil de las personas destinatarias previsto en el Decreto de Cartera varía respecto al actual y, además, impulsar este servicio es coherente con el modelo comunitario de atención y fundamental de cara a promover un balance adecuado entre los recursos de atención primaria y secundaria.
- El SAD constituye un servicio vital para el desarrollo del modelo comunitario de atención y afronta, sin embargo, dificultades para su impulso presentando diferencias muy relevantes entre territorios históricos en cuanto a cobertura, intensidad y precio/hora.
- Los recursos de exclusión estaban concentrados –y lo siguen estando- en determinados municipios. Aun previendo que la presencia de personas en situación de exclusión siga siendo mayor en las capitales – en parte, quizás, por la propia existencia de recursos- es importante que los servicios de día, de noche y alojamiento de competencia municipal se desarrollen, progresivamente, en nuevos municipios de mediano o gran tamaño.
- El servicio de apoyo a personas cuidadoras y el servicio de promoción de la participación y la inclusión social en el ámbito de los servicios sociales no están generalizados, y en el caso del primero, cuenta con una financiación foral significativa en los tres territorios históricos.
1.2.2.La Ley de Instituciones Locales de Euskadi
El texto aprobado el 7 de abril de 2016 por el Parlamento Vasco recoge como competencias propias de los municipios, entre otras, la ordenación, planificación y gestión de los servicios sociales. La Ley contiene, sin embargo, determinadas disposiciones relativas al conjunto de la acción municipal que constituye el marco normativo en lo que se refiere a la gestión de los servicios sociales y a la coordinación de éstos con el resto de las instituciones. Cabe señalar al respecto los siguientes aspectos:
-Preferencia por la gestión municipal, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a fórmulas asociativas supramunicipales. El artículo 2 establece que los servicios públicos locales “serán prestados preferentemente por el municipio, en cuanto instancia dotada de legitimidad democrática directa y, cuando ello no fuera viable o converjan razones de eficiencia o eficacia, por entidades locales constituidas por los propios municipios”. El texto añade que “los servicios públicos locales también podrán ser prestados por otras entidades locales de acuerdo con lo que se regule por medio de normas forales de los territorios históricos. En el supuesto de que la prestación de servicios se llevara a cabo por entidades locales supramunicipales se tendrá en cuenta, en todo caso, la voluntad y solicitud de los diferentes municipios que vayan a formar parte de aquellas”.
En el mismo sentido, el artículo 10 establece que “la potestad de autoorganización de los municipios se proyecta en el derecho a acordar fórmulas asociativas para la realización de obras o prestación de los servicios públicos locales”.
-Principio de autonomía municipal. El artículo 4 establece como principios rectores del régimen local el principio de subsidiariedad y el de suficiencia financiera. Además y entre otros, los principios de autonomía local, de autonomía financiera, de autoorganización, de igualdad en el acceso a los servicios públicos locales por parte de la ciudadanía y de proximidad a la ciudadanía. El mismo artículo establece que las instituciones vascas, en el marco del Concierto Económico, garantizarán la suficiencia financiera de los municipios y demás entes locales para el ejercicio de las competencias que les sean atribuidas y que la aprobación de toda ley o norma que atribuya competencias a las entidades locales conllevará necesariamente la modificación del sistema de financiación que en su caso sea precisa para hacer efectivo el ejercicio de la competencia atribuida.
- En parecido sentido, el artículo 9 establece que “los municipios disponen de plena autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público local en el marco del ordenamiento jurídico”. “Los municipios vascos, en el marco de su propia autonomía y de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, podrán configurar y aplicar políticas propias y diferenciadas, estableciendo, en su caso, las prioridades pertinentes en función de los recursos disponibles”.
-Papel coordinador de las diputaciones para la prestación de servicios en municipios de menos de 20.000 habitantes. El artículo 97 establece que “los municipios de menos de 20.000 habitantes prestarán obligatoriamente los servicios establecidos en la legislación básica de régimen local, así como los que, en su caso, se deriven de la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma”. El mismo artículo establece también, sin embargo, que “las Diputaciones Forales podrán llevar a cabo la coordinación de dichos servicios mínimos obligatorios a través de la formulación, previa conformidad de los municipios afectados, de las propuestas de gestión que estimen oportunas, con objeto de tender a alcanzar unos costes efectivos y unos estándares de calidad óptimos en la prestación de dichos servicios. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, tendrán preferencia las propuestas de fórmulas de gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios”. “Cuando las Diputaciones Forales asuman la prestación de alguno o todos los servicios mínimos obligatorios, repercutirá a los municipios coordinados el coste efectivo del servicio en función de su uso”.
-Fórmulas asociativas para hacer más eficiente la gestión pública. El artículo 100 de la Ley establece que “los municipios podrán celebrar convenios de cooperación, entre sí o con el resto de administraciones, para la más eficiente gestión pública y con la finalidad de evitar o eliminar duplicidades administrativas”. “A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población, ejecutar obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de las competencias definidas en la presente ley, sean propias, transferidas, delegadas o distintas de las anteriores, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional, habilitar, en su caso, mecanismos de racionalización y centralización de la contratació>n administrativa de obras, bienes y servicios, agrupación de servicios administrativos, así como adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores”.
-Los consorcios, una de las fórmulas preferentes para la gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios municipales. De acuerdo al artículo 104, “los municipios y demás entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común que tengan por objeto la cooperación económica, técnica y administrativa para la prestación de servicios públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas que constituyan esas entidades”. El mismo artículo añade que “los consorcios serán una de las fórmulas preferentes para la gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios municipales, en aquellos casos en que sea necesario ofrecer por parte del municipio afectado una solución institucional que represente una mejora en los costes efectivos o en los estándares de calidad del servicio”. Serán asimismo una de las fórmulas preferentes cuando la diputación foral haya de actuar en ejercicio de sus facultades de coordinación.
-Financiación incondicionada. En lo que se refiere a la financiación municipal, el artículo 111 establece que “la financiación de los municipios y demás entidades locales vascas será, por regla general, de carácter incondicionado”. El establecimiento de mecanismos de financiación condicionada, de acuerdo con los principios de la Carta Europea de Autonomía Local, solo podrán adoptarse de manera excepcional a través de disposición normativa autonómica o foral, o a través de una política subvencional específica de las instituciones, autonómicas o forales, siempre que se cubran determinados requisitos.