2. Las instituciones públicas de derechos humanos como promotoras de los valores y principios de estos derechos
Los Principios de París, a
doptados por la As
amblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1993, constituyen la principal referencia normativa internacional sobre las funciones de las instituciones nacionales/públicas de derechos humanos124. El primero de dichos principios señala que estas instituciones son competentes “en el á
mbito de la promoción y protección de los derechos humanos”.
En el caso del A
rarteko, institución prevista en el Estatuto de A
utonomía del País Vasco de 1979 (artículo 15), “constituye su función primordial salvaguardar a
los ciudadanos frente a
los a
busos de a
utoridad y poder y las negligencias de la A
dministración Pública Vasca”125. A
demás de esta función “primordial”, el A
rarteko as
ume la responsabilidad de evaluar las políticas públicas, y de promover y defender los derechos humanos y los valores que los fundamentan, as
í como la cultura de respeto a
los mismos126. Un a
nálisis comparado de las funciones de las Defensorías del Pueblo en Europa muestra que prácticamente todas las instituciones de esta naturaleza tienen encomendada la función de examinar la labor a
dministrativa a
la luz del marco jurídico en vigor, incluyendo por supuesto los estándares normativos de derechos humanos127.
Por derechos humanos se entiende tanto los derechos civiles y políticos como los llamados derechos económicos, sociales y culturales (DESC)128. Los DESC son reconocidos como derechos fundamentales para las personas tanto desde la vertiente del Derecho interno como del Derecho internacional129. El Comité DESC de Naciones Unidas, encargado de velar por el cumplimiento del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ha a
firmado que las instituciones públicas de derechos humanos “desempeñan un papel que puede ser decisivo en la promoción y la garantía de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos”130.
El a
rtículo 9.2 de la Constitución de 1978 dispone que:
“Corresponde a
los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Asimismo, el a
rtículo 9.2 del Estatuto de A
utonomía del País Vasco obliga a
los poderes públicos vascos a
velar y garantizar “el a
decuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos”, impulsar “particularmente una política tendente a
la mejora de las condiciones de vida y trabajo”, a
doptar “aquellas medidas que tiendan a
fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica” y “remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales”.
Por otro lado, España ratificó en a
bril de 1977 el PIDESC131. También ha ratificado otros tratados internacionales del sistema universal de derechos humanos, de la Organización Internacional del Trabajo y del sistema europeo de protección de derechos humanos. España también fue el primer país europeo en ratificar en septiembre de 2010 el Protocolo Facultativo a
l Pacto Internacional de los DESC, que permitirá cuando entre en vigor la interposición de quejas individuales por vulneración de a
lguno de estos derechos. Todos estos instrumentos internacionales forman parte del marco jurídico interno en vigor a
la luz del a
rtículo 96.1 de la Constitución:
“Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de a
cuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”.
La Carta Magna, mediante su a
rtículo 10.2, también demanda que los poderes públicos se guíen por el Derecho internacional de los derechos humanos y, en particular, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su interpretación de los derechos y libertades reconocidas en el Título I de la Constitución.
Desde la perspectiva del Derecho internacional, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a
la que se a
dhirió España en mayo de 1972132, recoge en su a
rtículo 26 el llamado principio “pacta sunt servanda”, en virtud del cual “todo tratado en vigor obliga a
las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. El a
rtículo 27, corolario del a
nterior, dispone que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Esta es una regla consuetudinaria declarada como tal por el Tribunal Internacional de Justicia, que considera como un principio general del Derecho internacional público que en las relaciones entre Estados no puede prevalecer el Derecho interno sobre las disposiciones de los tratados internacionales133.
Si bien la incorporación de los derechos socioeconómicos en el marco jurídico a
dolece de carencias importantes (aspecto sobre el que volveremos más a
delante), podemos a
firmar que el marco jurídico vigente en el País Vasco, que incluye normativa a
utonómica, estatal e internacional, reconoce que los derechos socioeconómicos son derechos humanos.
124 As
amblea General de Naciones Unidas, Resolución 48/134, de 20 de diciembre de 1993, A
nexo. Las Defensorías del Pueblo son un tipo de institución nacional de derechos humanos (junto con las comisiones de derechos humanos, los mediadores o los defensores del interés público). Con la finalidad de evitar la confusión que podría generar el término en el contexto de Euskadi, en este estudio se sustituye la palabra “nacional” por “pública”.
125 A
rtículo 1.2 de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la institución del “Ararteko” (BOPV nº 63, 22 de marzo de 1985).
126 A
rtículo 2 del Reglamento de organización y funcionamiento de la institución del A
rarteko (BOPV nº 56, 24 de marzo de 2010).
127 Gabriele Kucsko-Stadlmayer (ed.), European Ombudsman-Institutions: A
comparative legal a
nalysis regarding the multifaceted realisation of a
n idea, Springer, 2008.
128 Entendemos por ‘derechos económicos, sociales y culturales’ todos a
quellos derechos reconocidos en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, entre otros, el derecho a
la vivienda, el derecho a
la salud física y mental, o el derecho a
la educación. A
tales efectos, en este estudio se utilizan las expresiones ‘derechos económicos, sociales y culturales’, ‘DESC’, ‘derechos socioeconómicos’ o simplemente ‘derechos sociales’ de forma indistinta.
129 El reconocimiento de los derechos sociales como derechos fundamentales es la tónica general en el Derecho constitucional comparado. A
l respecto, véase, por ejemplo, Guillermo Escobar Roca (dir.), Derechos sociales y tutela a
ntidiscriminatoria, Thomson Reuters A
ranzadi, 2012, pp. 95-285.
130 Comité DESC, Observación General 10ª: La función de las instituciones nacionales de derechos humanos en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, doc. ONU E/C.12/1998/25, 10 de diciembre de 1998, párrafo 3.
131 BOE nº 103, 30 de a
bril de 1977.
132 BOE nº 142, 13 de junio de 1980.
133 International Court of Justice, Applicability of the Obligation to A
rbitrate under Section 21 of the United Nations Headquarters A
greement of 26 June 1947, Opinión Consultiva de 26 de a
bril de 1988, párrafo 57.