La inclusión y la cohesión sociales: Una visión en clave de efectividad de derechos humanos
LUIS JIMENA QUESADA
Presidente del Comité Europeo de Derechos Sociales y catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia
I. PREMISAS PARA UNAS POLÍTICAS PÚBLICAS COHERENTES: UN ENFOQUE INTEGRADO Y EN CLAVE DE DERECHOS HUMANOS
La crisis económica y financiera mundial de los últimos a
ños nos ha hecho reparar, y tal vez sensibilizarnos en mayor medida, con el problema de la pobreza y la exclusión social, también en el conocido mundo occidental y desarrollado. La necesaria, por justa y solidaria, política pública de cooperación a
l desarrollo con el “tercer mundo” (que se a
rticula a
través de la a
dopción de medidas tanto a
escala estatal como a
utonómica) es compatible con las políticas públicas nacionales en pro de la inclusión y la cohesión sociales a
favor del “cuarto mundo” (personas pobres y excluidas del mundo desarrollado). Es más, la crisis a
ctual nos debe hacer ver que la noción de “cuarto mundo” tiene que dejar de concebirse como un mero eufemismo, para ser percibida como una realidad a
cuciante, susceptible de tratamiento jurídico, y no simplemente político. Precisamente ese enfoque jurídico (que obviamente requiere as
imismo una complementaria a
proximación política) ocupa la parte central de la exposición (apartado II, infra).
Así pues, existe un problema, real, que a
rranca del enfoque empleado para a
cometer la inclusión y la cohesión sociales, empezando por el discurso y el lenguaje utilizados. Estamos excesivamente a
costumbrados a
enfocar la inclusión y la cohesión sociales en clave sectorial y territorial, política y económica, sin preocuparnos por los mecanismos jurídicos de protección de derechos humanos frente a
situaciones de pobreza y exclusión social. Se elaboran y a
doptan medidas internas de a
lto rango normativo con gran impacto mediático y propaganda política, pero con bajo perfil y pobre efectividad en términos de a
rticulación jurídica y de cultura de derechos humanos: a
título de ejemplo: ¿hemos pensado en a
compañar la reforma del a
rt. 135 de la Constitución española de otras medidas de inspiración-imposición europea que no conciban la estabilidad económica como un fin en sí misma, sino como medio para la satisfacción de derechos sociales? ¿Hemos reflexionado en el á
mbito a
utonómico sobre la posibilidad de a
compañar las últimas reformas estatutarias (a partir de 2006), por ejemplo en materia de vivienda e inclusión social, de exigencias a
los poderes centrales, no solo de financiación para as
egurar as
piraciones descentralizadoras como fines en sí mismas, sino de mayores compromisos europeos sobre derechos sociales que comporten justamente ese soporte financiero? ¿Somos consecuentes los a
gentes sociales y las organizaciones de la sociedad civil cuando no incluimos la as
unción de esos mismos compromisos en el discurso transnacional? ¿Nos creemos el propio discurso político, ya ni siquiera jurídico relacionado con los derechos humanos, sobre inclusión social y vivienda, cuando establecemos un Ministerio de Igualdad o un Ministerio de Vivienda y los suprimimos como si nada? ¿Somos coherentes los operadores jurídicos y a
cadémicos cuando, en ese mismo terreno de la inclusión social y la vivienda, seguimos a
comodados en el lenguaje de la caridad como virtud en lugar de los derechos humanos como exigencia jurídica?
En este escenario, hemos as
umido con naturalidad los males de la globalización económica y de las políticas públicas ineficientes sin prestar a
tención a
los posibles beneficios de un Derecho global y de una protección jurídica multinivel de los derechos humanos. Nos encontramos con una (ir)responsabilidad económica y política diluida (la culpa es del sistema y, por tanto, nos empecinamos en salvar el sistema), sin que a
parentemente nadie deba as
umir una concreta responsabilidad jurídica. Efectivamente, la implementación de políticas públicas debe ir de la mano de la efectividad jurídica de los derechos correspondientes, para evitar la impresión ciudadana según la cual debemos resignarnos a
as
umir despilfarro económico, irresponsabilidad jurídica e inexigibilidad jurídica.
Desde instancias políticas europeas (tanto UE como Consejo de Europa) se ha lanzado el discurso de que la crisis económica no debe comportar una reducción de la protección de los derechos sociales89: lo cual es lógico, pues el a
rgumento de que solo tales derecho tienen coste económico se ha revelado falaz y está claramente superado (¿cuánto cuesta una campaña electoral para financiar el derecho de voto, o el garantizar la tutela judicial en casos de as
istencia jurídica gratuita?). Sin embargo, desde esas mismas instancias se pone más el a
cento en el a
cometimiento de a
dicionales estrategias o a
ctuaciones económicas y programáticas (como la Estrategia Europa 2020 en la UE) que en el favorecimiento de la as
unción de mayores obligaciones o compromisos jurídicos (como la Carta Social Europea revisada de 1996).
Ahora bien, es cierto que los derechos sociales no deben verse menoscabados en su defensa, pues ello es tanto como a
ceptar que las normas jurídicas (que los reconocen) sean vulneradas. Los recursos económicos existen y las prioridades políticas deben ser consistentes con la sostenibilidad y la salvaguarda jurídica de los derechos sociales90. Ello no obstante, el prevalente discurso exclusiva y excluyentemente económico-político a
caba empobreciendo el lenguaje jurídico y la cultura de defensa de los derechos humanos. Estamos a
quejados, incluso y esto es más grave, los a
ctores jurídicos (y no digamos, entonces, la ciudadanía) de un lamentable déficit de conocimiento sobre los instrumentos jurídicos (internacionales y nacionales) y su a
lcance en materia de inclusión social: ¿acaso se conoce en España la llamada jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales que hace de la Carta Social Europea (incluso de la de 1961) un instrumento vivo y efectivo, más que un mero instrumento internacional citado ad a
bundantiam o como simple a
derezo estético-cosmético por las jurisdicciones internas? ¿Estamos gastando las mismas energías en salvar el sistema bancario que en hacer viables jurídicamente institutos como la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda en el á
mbito de la vivienda, en lugar de a
rticularla a
l a
lbur de la simple voluntariedad mediante medidas normativas extraordinarias como el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos?91 ¿Somos conscientes de que las medidas, estatales o a
utonómicas, tendentes a
combatir la pobreza y la exclusión social, ya se trate de prestaciones de desempleo ya de rentas mínimas de ciudadanía, son trasunto de derechos humanos y no sencillos objetos sometidos a
a
leatorios intereses partidistas o electorales?
Y a
ún cabe perfilar el enfoque integrado y en clave de derechos humanos de las políticas públicas en pro de la inclusión y la cohesión sociales con los siguientes elementos, a
ntes de pasar a
a
nalizar las bases normativas y los desarrollos jurisprudenciales:
– Esas políticas públicas no cabe reconducirlas sesgadamente a
la débil rúbrica de los principios rectores de la política social y económica como guía de la a
cción política, sino de manera conexa y más incisiva a
la noción de derechos sociales y obligaciones jurídicas positivas en cuya puesta en práctica efectiva deben tenerse presentes las cláusulas de a
pertura a
los tratados internacionales sobre derechos humanos (arts. 10.2 y 93 a
96 de la Constitución).
– La exclusión social se manifiesta básicamente en el inaccesible ejercicio de la condición plena de ciudadanía, es decir, en el disfrute de los derechos no solo económicos, sociales y culturales, sino as
imismo civiles y políticos; de a
hí la conexión de esta temática con el derecho de voto y con la participación ciudadana en un sentido más a
mplio.
– Por ello, la lucha contra la exclusión social va a
la par de la lucha contra una situación social precaria, contra la pobreza92. As
í, la correlativa inclusión social va as
ociada, y más en el contexto de la crisis a
ctual y la a
larmante situación de desempleo, a
l a
cceso a
un puesto de trabajo (con un nivel de remuneración equitativo y decente) y, en su defecto, a
prestaciones sociales suficientes (asistencia social –subsidios de desempleo, rentas mínimas de ciudadanía–); o a
l a
cceso y disfrute de una vivienda digna. Y, en el plano subjetivo, no se olvide que la exclusión social va ligada a
situaciones de discriminación (raza y etnia, nacionalidad, sexo, discapacidad), muchas veces múltiple.
89 En el Consejo de Europa, Resolución nº 1651 a
doptada por la As
amblea Parlamentaria el 29 de noviembre de 2009 sobre las consecuencias de la crisis financiera mundial; en la Unión Europea, Informe conjunto de la Comisión y del Consejo sobre protección social e inclusión social de 5 de marzo de 2009.
90 Vid. JIMENA QUESADA, L.: “La factibilidad de los derechos sociales en Europea: debate a
ctual y perspectivas”, Estudios de Economía A
plicada, vol. 27-3, octubre-diciembre 2009, pp. 743-766.
91 La a
ctual Defensora del Pueblo de España se ha hecho eco de esta difícil situación de los deudores hipotecarios sin recursos en su reciente informe Crisis económica y deudores hipotecarios: a
ctuaciones y propuestas del Defensor del Pueblo, Madrid, Defensor del Pueblo (Informes, Estudios y Documentos), 2012. En los a
nexos se incluyen a
lgunas resoluciones de órganos jurisdiccionales españoles que han dado por buena la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda, o han a
frontado as
imismo la problemática de las hipotecas con cláusulas de suelo, o los productos de permuta financiera (swaps, clip, stockpyme…). A
l respecto, ha a
puntado A
LVAREZ ROYO-VILLANOVA, S.: “De nuevo en a
poyo del deudor hipotecario. El RDL 6/2012 y su Código de Buenas Prácticas”, El Notario del Siglo XXI, nº 42, a
bril-marzo 2012, p. 42: “El creciente número de ejecuciones hipotecarias que a
fectan a
familias que no pueden hacer frente a
l préstamo hipotecario de su vivienda es una de las cuestiones socio económicas más preocupantes de la a
ctualidad. As
í lo entienden no solo los indignados y las diversas plataformas de a
fectados, sino también la defensora del pueblo en un reciente y extenso informe”.
92 Sobre el particular existen a
lgunos indicadores a
nivel mundial (p.e., según el Banco Mundial, extrema pobreza se padece con un salario diario máximo de 1$ y pobreza con 2$) y europeo (p.e., EUROSTAT considera pobreza si el salario es inferior a
l 60% de la renta media del país en que se reside): véase YOTOPOULOS-MARGANGOPOULOS, A
.: “Rapport introductif”, en el colectivo La pauvreté, un défi pour les droits de l’homme (dir. E. DECAUX y A
. YOTOPOULOS-MARGANGOPOULOS), Paris, Pedone, 2009, pp. 15-24.
II. BASES NORMATIVAS Y DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES: UNA MIRADA DESDE EUROPA
Cuando ponemos la mirada en los parámetros europeos en materia de derechos humanos, tenemos tendencia a
fijar inmediatamente la mirada, sea cual sea el á
mbito a
l que nos pretendamos a
cercar, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (TEDH), confiando en hallar en a
quel y en esta la solución. En cambio, y pese a
l principio de indivisibilidad (resaltado por el TEDH en el famoso caso Airey c. Irlanda de 9 de octubre de 1979 a
l enfatizar las “prolongaciones” o “implicaciones” socio-económicas de los derechos cívico-políticos), ni el CEDH fue concebido como un instrumento de derechos sociales ni el TEDH como una jurisprudencia europea de derechos sociales, pese a
unos remarcables a
puntes jurisprudenciales de carácter social con a
poyo en distintas disposiciones del texto convencional y sus Protocolos94.
Desde esta perspectiva, a
pesar de a
lgunas incursiones a
preciables en el campo de la inclusión social en supuestos relacionados con la protección de a
lgunas minorías (especialmente, de etnia gitana95), el TEDH se ha mostrado más comedido a
l enfrentarse con situaciones a
tinentes a
personas con discapacidad, y más circunspecto a
l a
frontar situaciones de gran pobreza o precariedad: en cuanto a
las personas con discapacidad, en la STEDH Botta c. Italia de 24 de febrero de 1998 se rechazó utilizar de manera extensiva la protección del derecho a
la vida privada (art. 8 CEDH) para reconocer el estatuto de plena ciudadanía a
una persona que deseaba poder a
cceder a
la playa lejos de su residencia habitual durante las vacaciones, trasladando la cuestión a
l á
mbito material del a
rt. 15 de la Carta Social Europea (CSE); en la decisión de inadmisibilidad dictada en el caso Molka c. Polonia de 11 de a
bril de 200696, el TEDH consideró manifiestamente infundada bajo el á
ngulo del a
rt. 8 CEDH la pretensión del demandante (en silla de ruedas) de a
cceder a
la cabina para votar. En lo que a
tañe a
las situaciones de precariedad, si bien ha habido a
portaciones interesantes, el TEDH ya tuvo ocasión de rechazar la consideración de la gran pobreza sufrida por una persona como trato inhumano o degradante (art. 3 CEDH) en la decisión de inadmisibilidad de 9 de mayo de 1990 en el caso Volsem c. Bélgica; mientras que en la decisión de inadmisibilidad de 23 de a
bril de 2002 dictada en el caso Larioshina c. Rusia, si bien el TEDH sostuvo que el montante de las pensiones y otras prestaciones sociales podía ser a
nalizada bajo el á
ngulo del a
rt. 3 CEDH, no consideró que las circunstancias de la demandante (que percibía unos 25 euros a
l mes, o sea, en torno a
un euro diario) a
lcanzaran el nivel mínimo de gravedad o severidad exigido por el CEDH97.
Dicho lo a
nterior, y pese a
que el TEDH sea el buque insignia del Consejo de Europa, no conviene tampoco exagerar el impacto de su jurisprudencia en el terreno social, puesto que si bien en a
lgunos casos puede dictar sentencias sobre recursos individuales con efectos generales y el Protocolo nº 12 podría comportar una incursión jurisprudencial constructiva y a
udaz sobre derechos sociales98, lo cierto es que confiar en una tarea taumatúrgica puede desilusionar, tanto más si tenemos presente que más del noventa y cinco por ciento de las demandas son declaradas inadmisibles; y, en cuanto a
su jurisprudencia evolutiva, es menester tener presente no solo la conocida sobrecarga de as
untos (que ha pretendido contrarrestarse, entre otros as
pectos, mediante la a
dopción del Protocolo nº 14), sino igualmente la propia presión política de los Estados (la Conferencia de Brighton celebrada los días 18-20 de a
bril de 2012 bajo presidencia británica del Comité de Ministros del Consejo de Europa as
í lo a
credita). Me da la impresión, siendo (auto)crítico, que la doctrina tiene una fuerte responsabilidad en esa excesiva fe socializante del CEDH y del TEDH, a
doleciendo de una suerte de obsesión convencional.
En estas condiciones, convendría dirigir la mirada hacia el tratado europeo por excelencia en materia de derechos sociales (y de inclusión social), a
saber, la Carta Social Europea de 1961 (ratificada por España en 1980), revisada en 1996 (no ratificada todavía por España, que la firmó en 2000). La Carta de 1961 contiene una importante disposición para combatir la pobreza, a
saber, el a
rt. 13, que reconoce el derecho a
la as
istencia social o a
recursos mínimos garantizados; por otra parte, el a
rt. 16 establece la protección económica, jurídica y social de la familia, incluyendo la vivienda como parte de esa protección. Por su lado, la Carta Social revisada de 1996 refuerza a
mbas disposiciones, introduciendo una disposición única en el contexto internacional que reconoce a
utónomamente el derecho a
la lucha contra la pobreza y la exclusión social (art. 30), completada por el específico derecho a
la vivienda (art. 31). El Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) es la máxima instancia interpretativa de la Carta Social, tanto a
través del sistema originario de informes (obligatorio, establecido en 1961) como mediante el más reciente mecanismo judicial de reclamaciones colectivas (instaurado por medio del Protocolo de 1995, no a
ceptado por España), los cuales han dado lugar a
una jurisprudencia nada desdeñable en el campo de la inclusión social.
En lo que a
fecta a
España, el Comité ha declarado que se incumplía el a
rt. 13 de la Carta Social en la mayoría de Comunidades A
utónomas (recuérdese la competencia regional sobre as
istencia social prevista en el a
rt. 148.1.20ª de la Constitución) en lo relativo a
l montante mínimo de las rentas básicas de ciudadanía (con la excepción del País Vasco), as
í como en lo referente a
l tiempo mínimo de residencia requerido por la legislación nacional para el a
cceso de los inmigrantes a
dichas rentas (el CEDS considera desproporcionado exigir más de un a
ño). Por supuesto, esa interpretación jurisprudencial del CEDS es de obligado cumplimiento. A
unque, como es obvio, resulta más visible la jurisprudencia emanada del procedimiento de reclamaciones colectivas. A
este respecto, el CEDS ha dictado importantes “decisiones de fondo” (es la denominación que tienen sus “sentencias”) que han permitido mejorar la situación de las personas sin hogar y el derecho a
la vivienda en a
lgunos países como Francia99, o que han hecho reconsiderar las medidas a
doptadas con respecto a
minorías como las personas de etnia gitana en diversos países (infra), o as
imismo reconducir la inclusión social de las personas con discapacidad100.
Sintetizada en estos términos esa jurisprudencia del CEDS, merece la pena resaltar cuatro ejemplos prácticos: el primero, referente a
la as
istencia social y la lucha contra las situaciones de precariedad en Bulgaria; el segundo, el tercero y el cuarto, relativos a
las condiciones de discriminación y exclusión social de la etnia gitana en Grecia, Francia e Italia.
a) Mediante la decisión de fondo de 18 de febrero de 2009 de resolución de la Reclamación nº 48/2008 (Centro de Derechos para los Gitanos Europeos c. Bulgaria), el CEDS declaró que hubo violación del a
rt. 13.1 CSE (derecho a
la as
istencia social y médica): se a
cogía as
í el a
rgumento de la organización reclamante según el cual la legislación búlgara (a tenor de la modificación de la Ley de as
istencia social a
probada por el Parlamento en febrero de 2006) ya no as
eguraría, desde el 1 de enero de 2008, el derecho a
una as
istencia social a
decuada a
las personas desempleadas que no dispusieran de recursos suficientes (al limitar la duración del reconocimiento ininterrumpido de las prestaciones de a
yuda social a
personas paradas en edad de trabajar), lo que a
fectaría especialmente a
categorías vulnerables (como las personas gitanas y las mujeres). De manera más precisa, en el a
partado 43 de esa decisión el CEDS concluye que “teniendo en cuenta que a
quellos a
quienes se denegará el mantenimiento de la as
istencia social corren un serio riesgo de verse privados de recursos suficientes, y dada la necesidad de otorgar una as
istencia social durante todo el tiempo que persista la situación de necesidad para permitir a
los interesados que puedan continuar viviendo con dignidad, el Comité estima que las modificaciones introducidas en la Ley relativa a
la as
istencia social que tienen por efecto interrumpir el otorgamiento de las prestaciones que as
eguren una renta mínima a
las personas en situación de necesidad tras un período de dieciocho, doce o seis meses, son contrarias a
l a
rtículo 13§1 de la Carta revisada”101.
b) La decisión de 11 de diciembre de 2009 sobre la Reclamación nº 49/2008 (INTERIGHTS c. Grecia) a
cogió la tesis impugnatoria de la entidad reclamante, declarando la vulneración del a
rt. 16 de la Carta Social (protección social, jurídica y económica de la familia) en la medida en que el Gobierno griego habría continuado desahuciando a
la fuerza a
las personas gitanas sin proponerles un a
lojamiento a
decuado, todo ello a
compañado de discriminación racial en materia de a
cceso a
la vivienda de los gitanos residentes en Grecia.
Dos as
pectos convienen ser destacados en lo que a
tañe a
l razonamiento jurídico del CEDS: de un lado, pese a
tomarse nota de ciertos a
vances en la mejora de las condiciones de vida de las personas de etnia gitana (extensión del programa de préstamos inmobiliarios, tanto en número como en montante, o construcción de un nuevo campamento permanente y a
dopción de legislación a
ntidiscriminatoria que se a
plicaría a
l a
cceso a
bienes y servicios, entre ellos, a
la vivienda), el CEDS considera a
mpliamente a
creditado que un gran número de integrantes de la comunidad gitana continúa viviendo en campamentos que no responderían a
las normas mínimas y, desde este punto de vista, se reafirma la posición recogida en la previa decisión de fondo de 8 de diciembre de 2004 sobre la Reclamación nº 15/2003 (Centro de Derechos para los Gitanos Europeos c. Grecia)102. De otro lado, y tras sostener que, en el caso de las personas de etnia gitana el as
egurar un trato idéntico no constituye un medio a
decuado de protección contra la discriminación, sino que debe tomarse en cuenta la diferencia, el CEDS estima discriminatorios los desalojos forzosos padecidos por dichas personas en Grecia, basándose tanto en la jurisprudencia del TEDH (se citan, entre otras, las sentencias dictadas el 27 de mayo de 2004 o el 13 de mayo de 2008 en el caso Connors y en el caso McCann, respectivamente, a
mbos contra el Reino Unido) como en la Observación General sobre la materia (la nº 7) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Esa discriminación se as
ienta en elementos como que un número considerable de personas de etnia gitana son desalojadas forzosamente, en violación del a
rt. 16 de la Carta, sin ser consultadas previamente, sin un plazo razonable de preaviso y sin a
lternativa de realojamiento pero, sobre todo, no son informadas sobre los recursos disponibles para contestar la orden de desahucio. Esta última a
preciación pone en conexión directamente la justiciabilidad de los derechos sociales con la problemática sobre la cultura jurídico-democrática en materia de derechos humanos.
c) La decisión de 19 de octubre de 2009 sobre la Reclamación nº 51/2008 (Centro de Derechos para los Gitanos Europeos c. Francia) a
cogió as
imismo las pretensiones impugnatorias de la organización reclamante, según la cual las personas itinerantes, viajantes o nómadas (“gens du voyage”) en Francia son víctimas de injusticia en el a
cceso a
la vivienda, y especialmente de exclusión social y de desalojos forzosos, as
í como de segregación en la a
tribución de las viviendas, de condiciones mediocres de a
lojamiento y de falta de seguridad; a
demás, Francia no habría a
doptado las medidas necesarias para mejorar las condiciones de vida de los inmigrantes gitanos procedentes de otros Estados miembros del Consejo de Europa. En particular, la violación del a
rt. 31 (derecho a
la vivienda), en su a
partado 1, se habría producido como consecuencia: de la creación insuficiente de zonas de a
cogida para personas itinerantes (solo a
lgunos municipios de más de cinco mil habitantes dispondrían de ellas pese a
la obligación impuesta a
l efecto por la “Ley Besson”, Ley nº 2000-614, de 5 de julio), lo que tendría por consecuencia conducir a
dichas personas a
ocupación ilegal de terrenos y a
desahucios previstos en la Ley de 2003 para la seguridad interior; de las malas condiciones de vida y disfunciones de esas á
reas de a
cogida, a
lejadas de zonas urbanas o próximas a
instalaciones que generan molestias importantes (transformadores eléctricos o carreteras con gran volumen de tráfico); y de la no consideración de las caravanas de esas personas como viviendas a
l no estar sometidas a
una licencia de construcción, quedando por tal razón excluidas as
imismo de la posibilidad de a
cceso a
préstamos para vivienda con tasas de interés reducidas. Por otro lado, el a
partado 2 del a
rt. 31 se encontraría vulnerado en la medida en que, si bien “la ocupación ilegal de terrenos o de viviendas es susceptible de justificar el desalojo de los ocupantes ilegales”, los procedimientos de desahucio deben ser ejecutados “respetando la dignidad de las personas a
fectadas”, y a
compañados de soluciones de realojamiento (se cita jurisprudencia precedente del CEDS, en especial, la decisión de fondo de 5 de diciembre de 2007, dictada en la Reclamación nº 39/2006, FEANTSA c. Francia); ese respeto no se habría verificado en a
lgunos supuestos de desalojo o desahucio, en los que se habrían constatado a
ctos injustificados y desproporcionados de violencia (el CEDS se a
poya a
l efecto en el Memorándum del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa realizado tras su visita a
Francia en 2008 y en el informe de la Comisión Nacional de Deontología y de Seguridad).
Por lo demás, el CEDS considera que la violación del a
rt. 31 se habría producido con discriminación (art. E de la Carta Social revisada), por cuanto en una sociedad democrática no basta con percibir la diversidad humana de manera positiva, sino as
imismo reaccionar de manera a
propiada para garantizar una igualdad real y efectiva. En la misma línea, en la medida en que en el seno de la población itinerante a
fectada habría numerosas familias, el CEDS entiende que se ha producido una vulneración del a
rt. 16 (protección de la familia) y del a
rt. E combinado con el primero. En parecido sentido, el CEDS estima que se ha infringido el a
rt. 30 (derecho a
la protección contra la pobreza y la exclusión social), considerado de forma a
utónoma y en conjunción con el a
rt. E, en este supuesto no solo por las disfunciones provocadas por las a
utoridades públicas francesas en la a
dopción de medidas globales y coordinadas para promover el a
cceso efectivo a
la vivienda, sino as
imismo porque esa exclusión social de las personas itinerantes se hallaría en la base de la ruptura del principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales, a
l quedar excluidas del derecho de voto y otros derechos relativos a
la participación ciudadana: de hecho, la legislación francesa, a
l obligar a
esas personas a
estar inscritas de manera ininterrumpida en el mismo municipio durante tres a
ños (en lugar de la regla general de seis meses) para figurar en una lista electoral y poder ejercer el derecho de voto, resultaría discriminatoria. En fin, se habría vulnerado igualmente el a
rt. 19.4.c) de la Carta Social con respecto trabajadores migrantes y sus familias de otros Estados Partes con derecho a
protección y as
istencia en materia de a
lojamiento.
d) La decisión de fondo de 25 de junio de 2010 sobre la Reclamación nº 58/2009 (Centre on Housing Rights a
nd Evictions c. Italia), se hizo eco igualmente de las denuncias formuladas por la organización reclamante, en donde se reprochaba a
las a
utoridades italianas que la legislación de emergencia a
doptada para hacer frente a
la situación de las personas gitanas (población romaní y sinti) habría sometido a
estas a
un discurso racista y xenófobo, as
í como a
campañas ilegales de expulsiones de los campamentos y del territorio italiano, con vulneración de los a
rts. 16 (protección social, jurídica y económica de la familia), 19 (protección y as
istencia de los trabajadores migrantes y sus familias), 30 (protección contra la pobreza y la exclusión social) y 31 (derecho a
la vivienda), invocados a
utónomamente y en conexión con la cláusula de no discriminación del a
rt. E de la Carta revisada.
Entre las cuestiones preliminares, una de ellas, importantísima, tiene que ver con el a
lcance del principio de no discriminación (art. E), que merece la a
tención del CEDS a
l versar la reclamación básicamente sobre la discriminación racial en el disfrute de los derechos invocados. A
tal efecto, se recuerda por el CEDS su propia jurisprudencia y la del TEDH para resaltar que el a
rt. E prohíbe no solo la discriminación directa sino as
imismo todas las formas de discriminación indirecta103; que la carga de la prueba en as
untos de discriminación sobre personas vulnerables debe prever una inversión o desplazamiento a
propiados104; que la discriminación basada en el origen étnico constituye una forma de discriminación racial que no tiene cabida en una sociedad democrática contemporánea fundada en los principios de pluralismo y diversidad cultural105, y que las personas de etnia gitana constituyen un minoría desfavorecida y vulnerable necesitada de protección especial106.
El cuerpo de la decisión de fondo de 25 de junio de 2010 sobre la Reclamación nº 58/2009 está constituido por cuatro partes: en la primera se declara la violación del a
rt. E (no discriminación) en combinación con el a
rt. 31 (derecho a
la vivienda), por la situación de exclusión social y condiciones deplorables sufridas por las personas de etnia gitana, ubicadas en guetos en la periferia de las ciudades (apartado 1); por la estigmatización de esas personas provocada por las “medidas de seguridad” (conocidas como “emergenza rom”) a
doptadas por las a
utoridades italianas, que no solo habrían permitido la perpetración de violencia generalizada por individuos y grupos organizados contra campamentos y as
entamientos gitanos, sino que habrían contribuido a
favorecer dicha violencia por medio de reprochables intervenciones y omisiones policiales (apartado 2); y por la falta de a
creditación por parte de las a
utoridades italianas de la a
dopción de medidas, sin perjuicio del nivel territorial competente en la materia, tendentes a
facilitar el a
cceso a
viviendas sociales sin discriminación (apartado 3)107.
En la segunda parte de la decisión de fondo de 25 de junio de 2010 se constata por el CEDS una violación del a
rt. E con conjunción con el a
rt. 30 (derecho a
protección contra la pobreza y la exclusión social), tanto por las condiciones de pobreza derivadas de la segregación y marginación engendradas en los campamentos gitanos, como por la exclusión social de las personas de etnia gitana de toda posible participación ciudadana y política, a
lo que habrían contribuido los poderes públicos italianos a
l poner obstáculos a
l respeto de la identidad étnica y las opciones culturales de esa minoría en la cultura, los medios de comunicación y los diferentes niveles a
dministrativos, as
í como a
l no facilitar la obtención de los documentos de identidad que permiten a
cceder a
la condición de elector; y, de nuevo, se trae a
quí a
colación por el CEDS el principio de indivisibilidad de los derechos humanos.
En la tercera parte se declara la violación del a
rt. E en relación con el a
rt. 16 (protección de la familia), tanto en la vertiente clásica de protección social y a
cceso a
la vivienda como en la faceta civil novedosa (de hecho, se trata de una jurisprudencia nueva del CEDS, elaborada por a
nalogía con respecto a
la jurisprudencia del TEDH sobre el a
rt. 8 CEDH) relativa a
la protección frente a
las injerencias injustificadas y discriminatorias en la vida familiar de las personas de etnia gitana, por el modo en que se ha producido el censo e identificación de dichas personas en los campamentos (huellas digitales, a
lmacenamiento de datos fotométricos e incluso en a
lgunos casos una etiqueta identificativa para a
cceder a
l campamento), lo cual no habría comportado un respeto de las normas internacionales en la materia (principios de declaración individual voluntaria y de a
utoidentificación; cooperación con los órganos de supervisión nacionales e internacionales, y consulta con las ONGs que representan o trabajan con esos colectivos vulnerables; confidencialidad, “habeas data” y compilación de respuestas múltiples relativas a
la pertenencia étnica por parte de personal cualificado).
En fin, en la cuarta parte se constata la violación del a
rt. E combinado con el a
rt. 19 de la Carta Social (derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a
protección y as
istencia), por la flexibilización de la legislación a
ntidiscriminatoria sobre incitación a
l odio racial y la violencia, as
í como por la propaganda racista engañosa contraria a
los inmigrantes romanís y sintis tolerada o emanada directamente de las a
utoridades públicas (apartado 1; se constata por el CEDS una violación a
gravada); por la discriminación contra esa población inmigrante gitana en situación regular en el a
cceso a
l a
lojamiento subvencionado y a
yudas sociales [apartado 4.c)]; y por haber utilizado las “medidas de seguridad” como dispositivo normativo discriminatorio tendente a
expulsar colectivamente a
personas de etnia gitana (se cita en a
poyo la STEDH Conka c. Bélgica, de 5 de febrero de 2002), incluso a
muchas de ellas que reunían las condiciones para ostentar la nacionalidad italiana pese a
no poder demostrarla por las trabas a
dministrativas en el a
cceso a
la documentación de identidad.
Por lo demás, a
unque no hayamos a
ceptado por el momento el mecanismo de reclamaciones colectivas, la jurisprudencia del CEDS sobre las disposiciones de la Carta Social de 1961 elaborada en el marco de dicho mecanismo resulta lógicamente trasladable a
España, y deberá ser tenida en cuenta por todos los poderes públicos y operadores jurídicos, a
tenor de los mandatos contenidos en los a
rts. 10.2 y 96 de la Constitución.
94 Véanse, entre otros, LÓPEZ GUERRA, L.: “The European Court of Human Rights a
nd the protection of social rights”, en Round Table on the Social Rights of Refugees, As
ylum-Seekers a
nd Internally Displaced Persons: A
Comparative Perspective, Strasbourg, Council of Europe, 2009, pp. 6-7; as
í como MARGUÉNAUD, J.P., y MOULY, J.: “La jurisprudence sociale de la Cour EDH: bilan et perspectives”, Droit social, Nº 9/10, 2010, pp. 883-892.
95 Entre otros supuestos, STEDH Muñoz Díaz c. España de 8 de diciembre de 2009.
96 Entre ellos, la STEDH Van der Mussele c. Bélgica de 23 de noviembre de 1983, sobre as
istencia jurídica gratuita a
persona extranjera carente de recursos y obligaciones correlativas de profesionales ejercientes de la a
bogacía; o la STEDH D. c. Reino Unido de 2 de mayo de 1997, sobre contrariedad a
l a
rt. 3 CEDH motivada por orden de expulsión a
l país de origen (Isla de Saint-Kitts) de un extranjero a
quejado de una grave enfermedad cuya integridad correría peligro a
l no poder seguir a
llí un tratamiento médico similar a
l proporcionado en el Reino Unido.
97 Para enmarcar dicho caso en la jurisprudencia del TEDH, véase SUDRE, F.: “La protection des droits sociaux par la Cour européenne des droits de l’homme: un exercice de ‘jurisprudence fiction’?”, Revue trimestrielle des droits de l’homme, nº 14, 2003, pp. 755-779, especialmente p. 761. Por lo demás, la línea seguida por el TEDH es muy similar en la decisión de inadmisibilidad de 18 de junio de 2009 dictada en el caso Budina c. Rusia.
98 De nuevo, SUDRE (ibídem, p. 779) ha llamado la a
tención sobre esa posible jurisprudencia constructiva “en defecto de un utópico protocolo a
dicional a
l Convenio Europeo de Derechos Humanos que introdujere los derechos garantizados por la Carta Social Europea en el Convenio. (…) En materia de progresos sobre derechos humanos, es importante que el Tribunal Europeo haga suya la exhortación lanzada el 2 de septiembre de 1792 por Danton a
la Convención: ‘nos hace falta a
udacia, todavía más a
udacia, siempre más a
udacia’”.
99 Cabe mencionar dos Reclamaciones colectivas contra Francia (la nº 33/2006 formulada por el Movimiento Internacional A
TD-Cuarto Mundo, y la nº 39/2006 presentada por la Federación europea de as
ociaciones nacionales que trabajan con las personas “sin hogar/sin techo”-FEANTSA). En a
mbos casos, resueltos mediante sendas decisiones de fondo de idéntica fecha (5 de diciembre de 2007) se decidió por el CEDS que se había vulnerado el derecho a
la vivienda (art. 31 de la Carta revisada) en combinación con la no discriminación (art. E) y, a
demás, en el caso de la Reclamación nº 33/2006, el derecho a
la protección contra la pobreza y la exclusión social (art. 30). Es cierto que en Francia se a
doptó la Ley de 5 de marzo de 2007 que consagró la vivienda como derecho subjetivo defendible a
nte los Tribunales bajo determinadas condiciones; sin embargo, el CEDS consideró que dicha Ley no debía ser tenida en cuenta en los casos de a
utos, en la medida en que su entrada en vigor estaba prevista de forma progresiva para los a
ños 2008 y 2012, lo que constituía una demora excesiva incluso en la satisfacción de una obligación de medios; a
demás, el CEDS consideró que los procedimientos breves de desahucio o la a
usencia de otras garantías (como evitar el desalojo en período invernal), las insatisfactorias modalidades de a
tribución de viviendas sociales a
las personas más pobres y la insuficiencia de vías de recursos en tal terreno, comportaban en suma la a
usencia de un enfoque coordinado para promover el a
cceso efectivo a
la vivienda de personas en riesgo de exclusión social o de pobreza, lo que significaba un “atentado contra la dignidad del ser humano” (apartado 163 de la decisión sobre la Reclamación nº 33/2006).
100 A
título de ejemplo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa a
doptó la Resolución Res/CM/ChS(2010)7 de 20 de septiembre de 2010, mediante la que constata los progresos realizados por el Gobierno de Bulgaria (consistentes en la reforma, reestructuración o cierre de centros especializados para personas con discapacidad mental, el a
umento de niños incluidos en centros educativos ordinarios, o la mayor dotación de personal cualificado –pedagogos, etc.– en dichos centros) para la ejecución de la decisión de fondo 3 de junio de 2008 sobre la Reclamación nº 41/2007, Centro de defensa de los derechos de las personas con discapacidades mentales c. Bulgaria: en dicha decisión se había declarado la violación del a
rt. 17.2 de la Carta revisada (protección de la infancia) en conjunción con el a
rt. E (no discriminación), en la medida en que un gran número de menores con discapacidad se encontraban segregados en estructuras educativas especializadas en lugar de centros de enseñanza ordinarios como regla general.
101 El Parlamento búlgaro procedió a
modificar la Ley de As
istencia Social en fecha 10 de febrero de 2010 (Gaceta Oficial nº 15 de 23 de febrero de 2010) para suprimir la limitación temporal en el disfrute de las prestaciones de subsidio de desempleo y conformarse as
í a
l derecho a
la as
istencia social, entendida como recursos mínimos garantizados, reconocido en el a
rt. 13 CSE (véase A
nexo a
la Resolución del Comité de Ministros CM/ResChS(2010) 2 de 31 de marzo de 2010).
102 Para a
lcanzar la conclusión violatoria, el CEDS no se basa únicamente en los elementos probatorios proporcionados por INTERIGHTS, sino as
imismo en otras fuentes como el informe de 2006 sobre la República Helénica del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, el informe a
nual correspondiente a
2008 de la Comisión nacional griega para los derechos humanos, el informe de 2009 sobre Grecia del experto independiente de Naciones Unidas sobre las cuestiones relativas a
las minorías, el informe de 2009 sobre Grecia de la Comisión Europea contra el Racismo y la Xenofobia del Consejo de Europa, o el informe de octubre de 2009 de la A
gencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre las condiciones de a
lojamiento de las personas de etnia gitana y gentes viajantes en la Unión Europea.
103 Decisiones de fondo a
doptadas el 4 de noviembre de 2003 sobre la Reclamación nº 13/2002, A
utismo-Europa contra Francia, y el 18 de octubre de 2006 sobre la Reclamación nº 31/2005, Centro de Derechos para los Gitanos Europeos contra Bulgaria.
104 Decisión de fondo de 3 de junio de 2008 sobre la Reclamación nº 41/2007, Centro de defensa de los derechos de las personas con discapacidades mentales contra Bulgaria.
105 STEDH Timichev contra Rusia, de 13 de diciembre de 2005.
106 STEDH Orsus contra Croacia, de 16 de marzo de 2010.
107 En cualquier caso, la mayor a
portación del CEDS en esta primera parte radica, en lo que a
tañe a
l a
partado 2 del a
rt. 31, en haber “europeizado” la noción de violación a
gravada y responsabilidad a
gravada (tomada de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se cita explícitamente en la decisión de fondo), que considera producida cuando se cumplen dos criterios: uno, la a
dopción de medidas violatorias de derechos humanos que a
fectan expresamente a
grupos vulnerables; el otro, la pasividad de los poderes públicos, que no solamente omiten a
doptar las medidas a
propiadas contra los a
utores de dichas violaciones, sino que concurren a
provocar esa violencia.
III. REFLEXIONES FINALES: ¿QUÉ DEJAMOS DE HACER A
NTES DE LA CRISIS Y QUÉ PODEMOS (Y DEBEMOS) HACER TODAVÍA EN PRO DE LA INCLUSIÓN Y LA COHESIÓN SOCIALES? UN JUEGO DE RESPONSABILIDADES Y VOLUNTADES COMPARTIDAS
Llegados a
este punto, no me considero obviamente legitimado ni cualificado para efectuar reproches sobre las omisiones a
nteriores a
la crisis ni proponer recetas posteriores a
ella. Por el contrario, sí nos es dado hacer a
utocrítica, de un lado, sobre el cúmulo de despropósitos en que hemos incurrido a
l a
ctuar sin previsión ni responsabilidad en el (ab)uso de los medios jurídicos y de los recursos disponibles; y, de otro lado, sobre las as
ignaturas pendientes que todavía estamos en condiciones de recuperar as
umiendo nuevos compromisos jurídicos con coherencia y con voluntad (política, jurisdiccional y jurídica en sentido a
mplio, a
cadémica, social y ciudadana).
Empecemos por los despropósitos, por referencia a
cuestiones directamente vinculadas con la inclusión social. As
í, el supuesto superávit en el sistema de la seguridad social y la as
istencia social ha propiciado que se reconozcan subsidios de desempleo con ligereza y electoralismo, esto es, con un discurso político en lugar de un lenguaje jurídico de reconocimiento efectivo de derechos (a la as
istencia social o recursos mínimos garantizados), que por lo demás viene exigido por nuestros compromisos internacionales (entre ellos, el citado a
rt. 13 CSE); a
demás, a
l haber calado ese enfoque político, nos vemos incapaces de exigir responsabilidades jurídicas, no percibiendo que los derechos (también los relacionados con la inclusión social) no derivan de prebendas o regalos políticos a
golpe de campaña electoral, sino que se luchan y se ganan a
diario. A
l final, ¿conoce la ciudadanía el modo y requisitos para a
cceder y disfrutar de ese derecho a
una renta básica en la Comunidad A
utónoma de residencia?
Del mismo modo, la ficticia burbuja inmobiliaria y el fácil e incontrolado a
cceso a
préstamos hipotecarios (con la connivencia e irresponsabilidad de la banca) nos ha a
bocado a
un delicado y crítico contexto: la existencia de personas sin hogar nos venía pareciendo un escenario tradicional residual en la praxis a
modo de mal menor y minoritario, que nos ha llevado en los últimos tiempos a
l a
nálisis prioritario de cuestiones jurídicas de índole menos preocupante como la calidad de la edificación, el disfrute de viviendas secundarias en régimen de multipropiedad o la comercialización turística de viviendas; en la a
ctualidad, las personas que sufren pobreza y exclusión social del parque de viviendas ya constituyen un problema mayor y mayoritario, que a
carrea el estudio de medios jurídicos reveladores de una ostensible preocupación como el a
cceso a
la vivienda como a
uténtico derecho subjetivo justiciable, la garantía de soluciones habitacionales intermedias entre el denostado a
lquiler frente a
l preferente régimen de propiedad o el modo de evitar desahucios y a
rticular la dación en pago a
nte la imposibilidad de hacer frente a
un préstamo hipotecario. A
l tiempo, los vaivenes normativos en la materia, especialmente en el á
mbito a
utonómico108, a
crecientan la inflación normativa y generan una enorme inseguridad jurídica que no solo tiene impacto en el terreno de los operadores jurídicos sino, sobre todo, en términos de a
cceso a
l disfrute del derecho a
la vivienda por la ciudadanía: la idea “derechos de los pobres, pobres derechos109”, a
dquiere a
quí toda su penosa virtualidad. De hecho, pareciere más difícil conocer a
un persona de a
pie los requisitos para a
cceder a
vivienda (casi de “ingeniería jurídica”110) que a
los técnicos para participar en contratación pública relacionada con construcción111.
Al hilo de lo a
nterior, la crisis debe enfocarse como una oportunidad para encontrar soluciones a
l problema del desempleo y de la vivienda, esto es, para profundizar en la mejora del disfrute y efectividad del derecho a
l trabajo (cuyo ejercicio convierta realmente en subsidiario el disfrute del derecho a
la as
istencia social) y del derecho a
la vivienda (la crisis debe, cuando menos, llevarnos a
a
postar por la consecución de un punto razonable de equilibrio entre la concepción tradicional del a
cceso a
la vivienda como un sueño integrante de un proyecto familiar y la problemática a
ctual del a
cceso a
la vivienda como una pesadilla que impide siquiera a
tisbar un proyecto de vida).
Pasemos a
hora a
las as
ignaturas pendientes. A
mi entender, constituye un imperativo moral y político que España a
cepte como compromisos jurídicos internacionales tanto la Carta Social Europea revisada de 1996 como el Protocolo de reclamaciones colectivas de 1995112. Ello permitirá, por una parte, dotar de sentido y contenido a
a
mbiciosas cláusulas sobre inclusión social y vivienda introducidas en las más recientes reformas estatutarias113, dinamizando las prioritarias competencias regionales y las supletorias competencias estatales en dichas materias114. A
dicionalmente, y por otra parte, esa a
ceptación de los dos instrumentos europeos citados se erige en un imperativo de coherencia con otros mandatos internacionales ya as
umidos: la propia Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (devenida obligatoria en el á
mbito interno con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en diciembre de 2009115) se remite a
la Carta Social Europea revisada de 1996 precisamente en materia de inclusión social y vivienda116; por a
ñadidura, España ha sido el primer país europeo en a
ceptar (ratificación en septiembre de 2010) el mecanismo de denuncias individuales a
nte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas incorporado a
l Pacto de 1966 mediante el Protocolo facultativo a
doptado por la As
amblea General en la emblemática fecha del 10 de diciembre de 2008117.
En la falta de as
unción de la Carta Social revisada de 1996 y del Protocolo de 1995 sobre reclamaciones colectivas se ha desplegado un juego de a
usencia de responsabilidades y de voluntades compartidas. No ha mediado voluntad política en las instancias gubernamentales y parlamentarias estatales para proceder a
la ratificación; tampoco desde sede ejecutiva y legislativa a
utonómica se ha hecho lo suficiente para impulsar esa ratificación; los a
gentes sociales y las organizaciones de la sociedad civil se han mostrado as
imismo poco dinámicos en este preciso terreno (algunas propuestas específicas en tal sentido formuladas por el movimiento del 15-M han quedado desdibujadas entre otras muchas, solventes y menos); mecanismos importantes como las Defensorías del Pueblo (estatal y a
utonómicas) pueden ser polos más a
ctivos en tal dirección; no ha habido voluntad jurisdiccional (seguramente en términos de formación y de a
plicación), no ya lógicamente en la a
ceptación de esos compromisos (no es competencia de la Judicatura), pero sí en la a
plicación de los cánones europeos de inclusión social ya incorporados a
l á
mbito interno (por ejemplo, la Carta Social de 1961 y la interpretación respecto de ella elaborada por el CEDS); y la voluntad a
cadémica en el á
mbito universitario también ha brillado por su a
usencia a
la hora de ocuparse de esos compromisos europeos de carácter social, a
nte el a
pabullante éxito y no menos cómoda predilección investigadora por el CEDH y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
Sobre este último as
pecto, me gustaría introducir un a
punte para, cuando menos, reflexionar sobre la corrección del enfoque. Se piensa que la realización de los derechos sociales y, por ende, de la inclusión social, será más realidad cuanto más pongamos el a
cento en mecanismos como la demanda individual a
nte el TEDH. Diversamente, y a
l margen del consabido duro filtro de a
dmisibilidad, me parece erróneo pensar en simples términos de “justiciabilidad” de los derechos sociales a
ntes que en su real “efectividad”. En efecto, el sistema de ejecución particular que disponga cada Estado para las sentencias del TEDH o para las decisiones de fondo del CEDS no constituye necesariamente el barómetro de la eficacia de cada mecanismo118. Si se pone el a
cento en dicha problemática, el diagnóstico puede revelarse paradójico: as
í, se ha tardado en ocasiones más de una década en ejecutar sentencias del TEDH119 (otras nunca se han ejecutado) y, diversamente, a
penas unos meses en ejecutar decisiones de fondo del CEDS (o incluso con a
nterioridad a
dictarse la decisión de fondo del CEDS a
nte una previsible condena)120.
Por lo tanto, con independencia del concreto sistema de ejecución de cada sentencia o cada decisión de fondo, lo esencial es recalcar que tanto el Convenio Europeo como la Carta Social son tratados de derechos humanos igualmente vinculantes, como obligatorias son las resoluciones de sus respectivos órganos de control. En este escenario, mientras Convenio Europeo y Carta Social continúen siendo instrumentos separados, deben seguir proponiéndose pasarelas entre a
mbos y un fluido diálogo entre el TEDH y el CEDS121 (al que hay que sumar el TJUE), para conjurar el riesgo de conflictos que, en definitiva, hagan perder credibilidad a
l conjunto del sistema europeo y, en lo que nos ocupa, a
los derechos relacionados con la inclusión social122.
En suma, estamos necesitados de mayor coherencia, compromiso y responsabilidad. Las políticas públicas en pro de la inclusión y la cohesión sociales son factibles, y los paralelos derechos en la materia sostenibles económica y jurídicamente. ¿Cabe imaginar las prestaciones que hubieran podido y pueden satisfacerse de no tener que hacer frente a
ingentes intereses de demora por causa de la irresponsabilidad de las A
dministraciones sanitarias a
l a
frontar tardíamente las facturas a
las empresas suministradoras de productos farmacéuticos o material médico a
los hospitales públicos?
En fin, el enfoque integrado comporta que la inclusión social no se vea a
quejada, como política pública, de una falta de coordinación a
dministrativa y territorial que conduzca a
un estatuto as
imétrico de los derechos humanos en juego en un nivel básico y, por tanto, en detrimento del mínimo exigido por la igual dignidad de todas las personas. Y, como derecho humano, que la inclusión social no a
bandone la perspectiva del principio de indivisibilidad, interdependencia e igual importancia de todos los derechos. Ilustremos este enfoque, para concluir, con tres a
puntes jurisprudenciales:
– En su Sentencia nº 1542 de 13 de octubre de 2000 (rollo de a
pelación nº 145/2000), el TSJ de la Comunitat Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo) declaró que la insuficiencia del salario madrileño mínimo de inserción a
l compararlo con la cantidad mínima para la presencia en territorio español (establecida mediante norma estatal) no podía jugar en perjuicio del extranjero sometido a
orden de expulsión por tal motivo (en dicha sentencia se cita tanto el a
rt. 13 CSE como el a
rt. 41 de la Constitución, que manda a
los poderes públicos que “la as
istencia y prestaciones sociales [sean] suficientes”).
– En la STEDH De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica de 18 de junio de 1971 quedó patente que resultaba inaceptable que tres vagabundos renunciaran a
su libertad política por carecer de libertad económica.
– Y, en la decisión de fondo del CEDS de fecha 28 de junio de 2011 sobre la Reclamación nº 63/2010 (Centre on Housing Rights a
nd Evictions c. Francia), referente a
l desmantelamiento de campamentos y expulsiones de personas gitanas originarias de Bulgaria y Rumanía en el verano de 2010, se puso as
imismo de manifiesto que no cabía renunciar a
derechos fundamentales como la libertad de movimientos y el no ser expulsado del territorio de otro Estado miembro de la UE a
cambio de una exigua suma disfrazada de a
parente a
yuda humanitaria que prescindía de la necesaria colaboración entre el país de a
cogida y el país de origen.
108 A
título de ejemplo, en Castilla-La Mancha se deroga la Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Garantías en el A
cceso a
la Vivienda mediante la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la A
plicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales; mientras que en Navarra se a
dopta una nueva Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a
la Vivienda que deroga a
la a
nterior Ley Foral 9/2008, de 30 de mayo, del Derecho a
la Vivienda.
109 IMBERT, P.H.: “Droits des pauvres, pauvre(s) droit(s)?”, Revue de Droit public, mayo-junio 1989, p. 747.
110 MÉNDEZ GONZÁLEZ, F.P.: “Fundamentación económica del derecho de propiedad privada e ingeniería jurídica del intercambio impersonal”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 723, enero 2011, pp. 139-209.
111 A
cúdase a
las distintas colaboraciones publicadas en VV.AA: Estudio sobre la nueva Ley de ordenación de la edificación, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2000, 505 pp.
112 De los 47 Estados miembros del Consejo de Europa, 43 son Partes en la Carta Social Europea: 32 en la Carta revisada y solo 11 en la Carta original de 1961 (entre ellos, España: los últimos países en ratificar la Carta revisada, hasta completar los 32, han sido Hungría, Rusia, Serbia y Eslovaquia en 2009; Montenegro en 2010, A
ustria en 2011 y la a
ntigua República Yugoslava de Macedonia en enero de 2012). Y 15 Estados han a
ceptado el procedimiento de reclamaciones colectivas (la República Checa ha sido el decimoquinto país en a
ceptar el procedimiento de reclamaciones colectivas, en marzo de 2012; entre los otros Estados Partes se encuentran los vecinos de España, es decir, Francia, Italia y Portugal).
113 Tras quedar a
valada por el Tribunal Constitucional la posibilidad de un catálogo de derechos en los Estatutos de A
utonomía tras la ola de reformas inaugurada con la valenciana de 2006 (STC 247/2007 sobre la reforma del Estatuto de A
utonomía de la Comunitat Valenciana, perfilada mediante la posterior STC 31/2010 sobre la reforma del Estatuto de A
utonomía de Catalunya), todos esos “nuevos” textos estatutarios han incluido con mayor o menor desarrollo disposiciones relacionadas con la inclusión social el disfrute de la vivienda.
114 El a
rt. 148.1 de la Constitución establece como competencia a
utonómica las materias de vivienda (3ª) y as
istencia social (20ª).
115 Véase as
imismo la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se a
utoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, cuyo a
rt. 2 incorpora expresamente la Carta de los Derechos Fundamentales, invocándose de manera explícita el a
rt. 10 de la Constitución.
116 En las Explicaciones a
nejas a
la Carta de la UE, la relativa a
l a
rt. 34 (Seguridad social y a
yuda social) se dice explícitamente: “El a
partado 3 se inspira en el a
rtículo 13 de la Carta Social Europea y en los a
rtículos 30 y 31 de la Carta Social revisada”.
117 España fue de tal suerte el tercer país (y primero europeo) en ratificar ese Protocolo (antes lo hicieron Ecuador el 11 de junio de 2010 y Mongolia el 1 de julio de 2010), requiriéndose no obstante una decena de ratificaciones para su entrada en vigor: los otros cuatro países que hasta finales de enero de 2012 lo habían ratificado son El Salvador (20 de septiembre de 2011), A
rgentina (24 de octubre de 2011), Bolivia (13 de enero de 2012) y Bosnia-Herzegovina (18 de enero de 2012).
118 Sobre los diferentes modelos de ejecución de sentencias del TEDH es interesante la lectura del Informe del Consejo de Estado español sobre la inserción del Derecho europeo en el ordenamiento español, de 14 de febrero de 2008, en particular pp. 293-323.
119 Verbigracia, STEDH Marckx c. Bélgica de 13 de junio de 1979: el Gobierno belga tardó once a
ños en modificar la legislación civil que discriminaba a
los hijos extramatrimoniales en cuanto a
derechos sucesorios (vid. STEDH Vermeire c. Bélgica de 29 de noviembre de 1991).
120 Como ejemplo de ejecución posterior dentro de razonable plazo puede traerse a
colación nuevamente la Reclamación nº 48/2008 (ERRC contra Bulgaria, Decisión de fondo de 18 de febrero de 2009), tras la cual el Gobierno búlgaro informó que el Parlamento nacional había procedido a
modificar la Ley de As
istencia Social en fecha 10 de febrero de 2010 para suprimir la limitación temporal en el disfrute de las prestaciones de subsidio de desempleo. En lo a
tinente a
l otro supuesto comentado, en el curso de la sustanciación de las también mencionadas Reclamaciones nº 33/2006 (Movimiento Internacional A
TD-Cuarto Mundo contra Francia) y 39/2006 (FEANTSA contra Francia), el propio CEDS tomó nota en sendas Decisiones de fondo de 5 de diciembre de 2007 (§54 y §53, respectivamente) de la nueva Ley francesa nº 2007-290 de 5 de marzo de 2007 sobre el derecho a
la vivienda (Loi nº 2007-290 du 5 mars 2007 instituant le droit opposable a
u logement).
121 Propuestas a
l respecto pueden leerse en A
KANDJI-KOMBÉ, J.F.: “Carta Social Europea y Convenio Europeo de Derechos Humanos: perspectivas para la próxima década”, Revista de Derecho Político, nº 67, 2006, pp. 387-407.
122 JIMENA QUESADA, L.: “La tutela supranacional de los derechos sociales: el espacio de la Unión y del Consejo de Europa” (capítulo 5), en el colectivo Derechos sociales y principios rectores (coord. J.L. CASCAJO CATRO, M. TEROL BECERRA, A
. DOMÍNGUEZ VILA, y V. NAVARRO MARCHANTE), Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, pp. 135-163.