2.2. Normativa internacional y, en especial, la Convención de los Derechos del Niño
La Convención de los Derechos del Niño ha sido a
probada por 193 Estados, hasta el momento, cifra sin precedentes en el á
mbito de los derechos humanos. España no formuló ninguna reserva a
la Convención y la ratificó en el a
ño 1990. Es importante llamar la a
tención sobre el contexto internacional en el que nace, con una diversidad de situaciones y en un momento en que se constataba que los niños y niñas sufrían y sufren enormes dificultades e injusticias. Era evidente que las limitaciones en la protección a
su salud, o en el a
cceso a
una educación impedían (e impiden) su desarrollo, y que los niños y niñas eran (y son) objeto de a
buso y explotación en la prostitución o en trabajos nocivos, o reclutados para fines militares, o víctimas de conflictos bélicos...
La Convención de los Derechos del Niño forma parte del ordenamiento jurídico, por lo que se puede demandar su cumplimiento a
los poderes públicos. Es importante insistir en que los derechos reconocidos en la Convención son derechos que forman parte de nuestro ordenamiento interno.
A continuación vamos a
destacar los principios o derechos referenciales de la CDN, por a
fectar en gran medida a
la infancia que está en situación de vulnerabilidad.
– Principio de no discriminación y de igualdad de oportunidades: Los Estados Partes as
egurarán que todos los niños sujetos a
su jurisdicción gocen de sus derechos. Ningún niño debe sufrir discriminación independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Las niñas deben tener las mismas oportunidades que los niños, los niños y niñas extranjeras deben tener las mismas oportunidades que los niños y niñas a
utóctonos, los niños y niñas que están discapacitados deben tener iguales oportunidades para gozar de un nivel de vida a
decuado.
Este principio ha sido incorporado a
l ordenamiento jurídico en la LOPJM, a
rt. 3, y en la LVAPIA, a
rt. 5.
– El interés superior del niño: En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas, la consideración primordial a
que se a
tenderá será el interés superior del niño. Este principio a
fecta a
las decisiones de las A
dministraciones Públicas, de los Tribunales y a
las instituciones y organizaciones privadas.
Una cuestión que es importante recordar respecto a
las decisiones que se toman con relación a
los menores es que se deben a
doptar en el menor plazo posible, teniendo en cuenta las repercusiones del paso del tiempo en el caso de los niños y las niñas.
Este principio ha sido incorporado a
l ordenamiento jurídico en la LOPJM, a
rt. 2, y en la LVAPIA, a
rt. 4.
– El derecho a
opinar del niño. Los niños tienen derecho a
ser escuchados y sus opiniones deben ser tenidas en cuenta, incluso en los procedimientos a
dministrativos y judiciales en que sean parte. Los niños deberán estar en condiciones de formarse un juicio propio sobre todos los as
untos que les a
fectan y esas opiniones deben ser tenidas en cuenta en función de la edad y madurez del niño. Se han de establecer las medidas necesarias para facilitar su participación y garantías a
propiadas para as
egurar que las consultas y entrevistas no causan daño a
l menor. Deben ser a
nimados a
expresar sus opiniones, preocupaciones y quejas en relación con su guarda, su educación, los servicios de salud, la representación legal y, en general, sobre las cuestiones y decisiones que les a
fecten.
Este derecho ha sido incorporado a
l ordenamiento jurídico en la LOPJ, a
rt. 9 y en la LVAPIA, a
rt. 16.
En la Observación General nº 12 del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre "El derecho del niño a
ser escuchado" se explican las condiciones imprescindibles para que se haga realidad plenamente este derecho, en particular en los procedimientos judiciales y a
dministrativos, as
í como las condiciones y los efectos del derecho del niño a
ser escuchado y su vinculación con otros principios generales de la Convención.
– El derecho a
la vida, la supervivencia y el desarrollo. Todo niño tiene el derecho intrínseco a
la vida, se le debe proporcionar protección y as
istencia para as
egurar que dispone de vestido, a
lojamiento y a
limento, y los Estados deben garantizar en la máxima medida posible su desarrollo. Los niños y niñas deben tener la oportunidad de a
prender y desarrollarse en sentido a
mplio, esto es: mental, emocional, cognitivo, social y culturalmente.
Estos derechos han sido incorporados a
l ordenamiento jurídico en diferente normativa, como luego veremos.
– La reunificación familiar: Los niños no serán separados de sus padres, excepto cuando las a
utoridades competentes lo juzguen necesario para su bienestar. Los Estados facilitarán la reunificación de las familias permitiendo la entrada o la salida de su territorio a
estos efectos. Hay una preferencia de la familia natural o de origen o propia para el desenvolvimiento de la vida de los menores.
Este principio ha sido incorporado a
l ordenamiento jurídico en la LOPJM, a
rt. 11, y en la LVAPIA, a
rts. 46 y 47.
– Protección frente a
situaciones de desamparo. Los Estados protegerán a
los niños que se encuentren en situación de desamparo, los Estados deben evitar los peligros físicos, mentales y protegerles contra el a
buso sexual o la explotación.
Estos derechos han sido incorporados a
l ordenamiento jurídico en diferente normativa, como luego veremos.
– Derecho a
la identidad. Todo niño tiene derecho a
un nombre y a
una nacionalidad desde su nacimiento, por lo que los Estados deben reconocer a
l menor a
través de su propio nombre, edad, nacionalidad, procedencia, cultura, y facilitar que disfrute libremente de su propia cultura, religión e idioma.
Este derecho ha sido incorporado a
l ordenamiento jurídico en la LVAPIA, a
rt. 11.
– Derecho a
la salud. Los niños tienen derecho a
disfrutar del más a
lto nivel posible de salud. Los Estados velarán porque se preste a
tención sanitaria a
todos los niños, a
tribuyendo particular importancia a
las medidas preventivas, la educación en materia de salud y la reducción de la mortalidad infantil.
Este derecho ha sido incorporado a
l ordenamiento jurídico en diferente normativa, como luego veremos.
– Derecho a
la educación. La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. Se debe respetar la dignidad del niño. La educación preparará a
l niño para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia.
Este derecho ha sido incorporado a
l ordenamiento jurídico en diferente normativa, como luego veremos.
– Los Estados protegerán a
los niños contra el uso ilícito de drogas y contra su participación en la producción o el tráfico de estupefacientes.
El ordenamiento jurídico prevé esta protección en materia de seguridad pública y de protección a
la infancia y a
dolescencia.
– Derecho a
un trato penal respetuoso. Los niños a
quienes se a
legue que han infringido las leyes deben ser tratados de manera a
corde con el fomento de su sentido de la dignidad, procurando su reintegración en la sociedad, y si son privados de libertad estarán separados de los a
dultos; no serán sometidos a
torturas ni a
otros tratos crueles y degradantes. Se debe establecer una edad mínima a
ntes de la cual se presumirá que los mismos no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
Se ha incorporado en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, Ley 5/2000, de 12 de enero, y en la normativa que la modifica y desarrolla.
El Comité de las Naciones Unidas de Derechos del Niño es el órgano que se encarga de vigilar el cumplimiento de la Convención por parte de los Estados. Los Estados Parte presentan a
l Comité informes periódicos sobre las medidas que han a
doptado para poner en práctica la Convención y sobre los progresos que han hecho en su territorio los derechos de la infancia y a
dolescencia. El Comité a
dopta las observaciones finales, que son una declaración sobre su examen del informe de un Estado. Las últimas Observaciones que ha hecho el Comité son de fecha septiembre de 2010, Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño a
España 2010 (crc/c/esp/co/3-4).
La evaluación que a
fecta a
España se hizo sobre la base del III y IV Informe de a
plicación de la CDN en España elaborado por el Estado, as
í como de los informes complementarios remitidos por otras organizaciones que a
poyan a
la infancia y a
dolescencia. Esas observaciones son de enorme interés para mejorar la situación de la infancia y a
dolescencia.
Entre las observaciones que el Comité ha formulado a
España destacamos la que se refiere a
la importancia de intensificar los esfuerzos para lograr un sistema de coordinación efectiva entre la A
dministración Central y las Comunidades A
utónomas en relación a
la a
plicación de las políticas de promoción y protección del niño, la de la importancia de la recopilación de datos y su a
nálisis, desagregados por edad, sexo y origen étnico, y la necesidad de a
cciones específicas destinadas a
combatir la discriminación, en particular, la que a
fecta a
niños y niñas romaníes, hijos e hijas de trabajadores inmigrantes, menores extranjeros no a
compañados, y niños y niñas con discapacidad. También llama la a
tención a
l Estado sobre la importancia de la completa a
plicación del derecho del niño a
ser oído, incluyendo a
udiencias para la custodia, en las situaciones que a
fectan a
la inmigración y en la sociedad en general. Otras recomendaciones son las relativas a
l entorno familiar y cuidado a
lternativo y las relativas a
los niños y niñas solicitantes de as
ilo y refugio y a
los menores extranjeros no a
compañados, as
í como las que se refieren a
la justicia juvenil.
En cuanto a
l principio de interés superior del menor, el Comité mantiene su preocupación por la falta de un proceso uniforme para determinar lo que constituye el interés superior del niño o niña, junto a
las diferencias persistentes en la práctica en cada Comunidad A
utónoma en lo referido a
la comprensión y a
plicación de este principio, particularmente en casos de menores extranjeros no a
compañados y a
dopción. Otros elementos de preocupación son la salud mental infantil, la pobreza infantil y el a
bandono escolar prematuro. Estas recomendaciones son muy importantes porque a
fectan directamente a
muchos de los temas y cuestiones a
bordadas en este informe.
Al margen de la Convención de los Derechos del Niño, también el Derecho Internacional Humanitario, a
l establecer los derechos de las personas, es de a
plicación: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Europea de Derechos Humanos, Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiado, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…
Además de dichos textos y de la CDN se han elaborado numerosos instrumentos en defensa de los derechos de los niños, que interpretan y establecen normas de conducta con relación a
las personas menores de edad, entre los que podemos destacar los siguientes:
– Declaración de los Derechos del Niño a
probada por la As
amblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1959.
– Convenio relativo a
la Protección del Niño y a
la Cooperación en materia de a
dopción internacional, a
probado el 29 de mayo de 1993, por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
– Declaración y Programa de a
cción a
probados en la Conferencia Mundial sobre el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de intolerancia celebrada en el 2001, párrafos 129-132, "educación sobre derechos humanos para niños y jóvenes".
– Convención relativa a
la lucha contra las discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, 1960.
– Protocolos facultativos de la Convención de Derechos del Niño, sobre la participación de los niños en los conflictos a
rmados y sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
– Convenio nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil.
– Observación General nº 9 (2006) del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, "Los derechos de los niños con discapacidad".
– Observación General Nº 10 (2007) del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, "Los derechos del niño en la justicia de menores".
– Observación General nº 12 (2009) del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, "El derecho del niño a
ser escuchado".
– Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la A
dministración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing).
– Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).
– Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana).
– Etc.
También la Unión Europea ha elaborado normativa específica que a
fecta a
los derechos de los niños, por ejemplo:
– Resolución del Parlamento Europeo sobre una Carta Europea de los Derechos del Niño, de 8 de julio de 1992 (Resolución A
-3-0172/92). En esta Resolución queremos destacar: a
) La propuesta de la figura del defensor de los derechos del niño, tanto a
nivel estatal como europeo, para recibir sus solicitudes y quejas y para velar por la a
plicación de las leyes que los protejan, as
í como para informar y orientar la a
cción de los poderes públicos a
favor de los derechos del niño; b) La propuesta de que la Comisión emprenda a
cciones a
favor de una política familiar y que se elabore una Carta comunitaria de derechos del niño con un contenido mínimo que propone.
– Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (que es parte del Tratado de Lisboa, por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de 13 de diciembre de 2007). Esta carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. A
demás de incorporar los derechos, se a
vanza que la Unión se a
dherirá a
l Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. As
í mismo, se hace referencia a
que los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a
los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales. La Carta consagra el derecho del menor a
ser oído, la consideración a
l interés superior del menor y el derecho a
mantener contactos con sus progenitores. Esta carta es de a
plicación a
los Estados que forman parte de la Unión Europea, con salvedades en Polonia y Gran Bretaña.