11. Régimen jurídico, bienes y servicios de las administraciones públicas
1. El área en cifras
Este año se han gestionado en esta área un total de 122 expedientes, cuya distribución por administraciones afectadas ha sido la siguiente:
• Administración local ..............................................................103
• Administración General de la Comunidad Autónoma
(Gobierno Vasco) ........................................................................4
• Administración foral ..................................................................1
De acuerdo con su distribución por subáreas, su clasificación es la siguiente:
• Funcionamiento de la Administración y
procedimiento administrativo ....................................................41
• Régimen de contratación, patrimonio y
responsabilidad administrativa .................................................37
• Servicios públicos locales ......................................................25
• Gestión del padrón municipal ..................................................7
• Información y participación ciudadana ....................................7
• Derechos ciudadanos .............................................................3
• Otros aspectos ........................................................................2
En lo que respecta al detalle de la tramitación de las quejas gestionadas a lo largo de este año, esto es, tanto las recibidas durante este ejercicio como las que estaban pendientes de resolución de otros ejercicios, principalmente las correspondientes al último trimestre del último año, cabe destacar que su situación, al abordar la redacción del presente informe, es la siguiente:
En esta área, por el ámbito general que aborda, la mayoría de las cuestiones que se suscitan se refieren a quejas dirigidas a la Administración Local. Los aspectos más destacados que plantean las personas ante el Ararteko siguen correspondiendo en gran medida a las que son propias del funcionamiento general de las administraciones públicas, con especial incidencia en la problemática de la falta de respuesta a las solicitudes que se tramitan (silencio) y al retraso excesivo en la resolución de las demandas presentadas. Igualmente, sigue denunciándose en diversas quejas el incumplimiento de trámites fundamentales del procedimiento administrativo (audiencia para alegaciones, etc.), así como la problemática que suscita la falta de motivación o la motivación insuficiente de los actos administrativos, circunstancias todas ellas que impiden a las personas afectadas poder oponerse con eficacia y con las debidas garantías a la actuación administrativa.
También debemos mencionar los aspectos relacionados con el derecho de acceso a la información pública que, a partir de la entrada en vigor para todas las administraciones públicas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se constituye en un derecho del que son titulares todas las personas que pueden ejercerlo sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho debe enmarcarse como un instrumento fundamental para el control democrático de la ciudadanía y el necesario escrutinio de la actuación administrativa, en suma para una más amplia participación en los asuntos públicos. Para que todo ello resulte efectivo, las administraciones públicas tienen que impulsar de manera transversal en el conjunto de su organización los protocolos que garanticen su cumplimiento.
Otra materia a resaltar en el área es la relativa al dominio público municipal y su gestión. Sobre este particular, por una parte, se han tramitado diversas quejas relativas al incumplimiento de las ordenanzas municipales y de los requisitos de las autorizaciones que expiden los ayuntamientos para la ocupación del espacio público con terrazas y veladores. Por otra parte, también se han recibido diversas quejas relativas a la adjudicación del espacio público con txoznas y otras instalaciones con motivo de la celebración de ferias extraordinarias, por el incumplimiento del marco legal, la falta de transparencia y de determinación de los criterios de adjudicación, entre otros.
Para finalizar esta breve pincelada siguen demandándose servicios públicos y/o mejora de los implantados básicamente los que corresponden a los servicios esenciales en el ámbito municipal (caminos, aguas, alumbrado, etc.)
Sobre el grado de cumplimiento en la tramitación de las quejas recibidas, aunque en una parte sustancial de los expedientes en los que se ha observado alguna actuación incorrecta, las administraciones competentes han atendido las consideraciones del Ararteko, en las de resoluciones en las que esta institución ha recomendado alguna concreta actuación una mayoría no han sido aceptadas, según se detalla en el apartado siguiente.
2. Quejas destacadas
En este apartado recogemos un resumen de las quejas más representativas que ha tramitado la institución en el área, bien por la materia que se aborda o por la novedad del objeto de la queja, con especial referencia a las que han sido objeto de alguna recomendación, agrupadas en las correspondientes subáreas materiales, según los epígrafes que a continuación se indican.
2.1. Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo
Las personas en sus relaciones con la Administración tienen el derecho a exigir una actuación administrativa eficiente que responda en plazo y debidamente a las solicitudes que tramitan. El Ararteko ha finalizado la intervención de diversas quejas por la falta de tramitación y/o la paralización de los expedientes administrativos que reclamaban ante las administraciones afectadas. Así, en la Resolución del Ararteko, de 29 de febrero de 2016, se recomienda al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que tramite en debida forma el expediente de justiprecio relativo a una lonja expropiada (esta recomendación no ha sido aceptada). En esta actuación, además, el reclamante se quejó de la falta de determinación del órgano o entidad responsable para resolver la cuestión suscitada. Las personas que se relacionan con la Administración tienen el derecho de conocer a quien deben dirigirse y quien es el órgano o autoridad competente para resolver la solicitud presentada.
La complejidad de las estructuras municipales y su organización interna en ningún caso deben generar una situación de indefensión a la ciudadanía, debiendo ser la propia entidad la que tenga previsto internamente la resolución de estas cuestiones, a través de los protocolos o procedimientos que correspondan. El artículo 50 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, determina el procedimiento para resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma Corporación local.
En todo caso, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, las administraciones públicas y también las sociedades mercantiles con capital 100% municipal están obligadas a facilitar información institucional, organizativa y de planificación (artículo 6) en sus sedes electrónicas o páginas web. Así, deben publicar información detallada sobre las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación y la estructura organizativa de la que se dotan para facilitar en cada caso que las personas afectadas se dirijan a la instancia que efectivamente corresponda para resolver los problemas que les afectan.
Tal como año tras año viene reiterando el Ararteko, las administraciones públicas deben realizar mayores esfuerzos en explicar a la ciudadanía sus actuaciones y motivarlas, incluidas aquellas decisiones que adoptan en el ejercicio de su potestad discrecional, a los efectos de poder conocer así las razones concretas que las justifican y la finalidad que se pretende alcanzar con ellas. La finalidad de justificar las decisiones adoptadas debe posibilitar en cada caso realizar el juicio de adecuación de la decisión adoptada que permita descartar la arbitrariedad de la actuación administrativa.
Continuando con la misma problemática de falta de respuesta y tramitación de las solicitudes presentadas, en la Resolución del Ararteko, de 16 de marzo de 2016, se recomienda al Ayuntamiento de Laguardia que dé respuesta a la solicitud relativa a los trámites pertinentes para poder elevar a escritura pública el contrato de compraventa formalizado en su día entre ambas partes (la recomendación no ha sido aceptada). En igual sentido, hemos dirigido una recomendación al Ayuntamiento de Zaldibia para que legalice, en su caso, mediante la debida autorización la ocupación de hecho del espacio público con terrazas y gire la correspondiente tasa por el aprovechamiento lucrativo, según había demandado la persona que presentó la queja (Resolución del Ararteko, de 19 de mayo de 2016, que ha sido aceptada).
Esta última recomendación y otras quejas tramitadas llevan a subrayar la exigencia del cumplimiento del principio de legalidad, tanto con respecto a la norma legal que para cada materia resulte de aplicación como con relación al cumplimiento de la regulación propia que, en el ámbito municipal, corresponde a las ordenanzas y reglamentos. Tal como se constata en diversas quejas, en la prestación y gestión de los servicios de competencia municipal, por motivos diversos, se deja de aplicar la propia regulación municipal o se realiza una interpretación no adecuada.
2.2. Gestión del padrón municipal
Con respecto a esta materia las quejas recibidas se han reducido, si bien dado que la inscripción en el padrón de habitantes municipal es la puerta de acceso necesaria para recibir prestaciones sociales básicas, debemos seguir incidiendo en la materia para exigir el estricto cumplimiento de la legalidad. Las instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal determinan exhaustivamente el procedimiento para el empadronamiento y las distintas situaciones que se producen en su gestión (Resolución de 16 de marzo de 2015, BOE de 24 de marzo de 2015).
Entre las quejas resueltas, cabe subrayar que cuando el Ayuntamiento no resuelve una solicitud de empadronamiento en el plazo de tres meses desde su presentación, opera el silencio positivo (apartado 1.13 de la resolución), de forma que no hay otra opción que empadronar a la persona que lo ha solicitado desde la fecha de la solicitud. Todo ello, sin perjuicio de que si existen dudas razonables de la efectividad de la residencia en el domicilio de alta, el Ayuntamiento pueda iniciar con posterioridad la tramitación de la baja de oficio, en expediente contradictorio con audiencia al interesado e informe preceptivo del Consejo de Empadronamiento del ámbito territorial que corresponda.
Además de los supuestos anteriores, se sigue denegando de hecho el empadronamiento, es decir sin resolución formal, cuando el lugar de residencia no corresponde a una vivienda debidamente legalizada. El Ayuntamiento tiene la obligación de empadronar en el lugar solicitado siempre que corresponda a una dirección efectiva y resulte razonable que el destinatario pueda recibir comunicaciones, no siendo correcto el empadronamiento alternativo en una “dirección ficticia” como, por ejemplo, la sede de los Servicios Sociales municipales que, únicamente, resulta aplicable para aquellos supuestos en los que una persona que reside en el municipio carezca de techo. En este sentido, esta institución dirigió al Ayuntamiento de Arratzua-Ubarrundia la Resolución del Ararteko, de 11 de agosto de 2016, recomendación que no ha sido aceptada.
2.3. Información y participación ciudadana
La transparencia es cada vez más una exigencia ciudadana y en tal sentido inciden las personas que han presentado quejas en la institución, reclamando su derecho a acceder a la información obrante en la Administración, cualquiera que sea el soporte en el que se encuentre, información que debe facilitarse en los plazos legalmente previstos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Cabe hacer hincapié en que con la nueva regulación de la materia no resulta necesario motivar la solicitud de acceso a la información ni tener la condición de interesado, no pudiendo ser, además, la ausencia de motivación por sí sola causa de rechazo de una solicitud y requiriendo la denegación del acceso, como consecuencia de la aplicación de los límites legalmente previstos, una motivación reforzada.
Las obligaciones a las que hay que hacer frente requieren de una gestión activa de toda la organización, adoptando los cambios necesarios que permitan resolver con éxito estas demandas ciudadanas. En estos términos, se han dirigido sendas recomendaciones al Ayuntamiento de Sopuerta para que atienda la demanda de acceso a la información relativa a determinados bienes comunales y sobre la relación de las empresas extractoras de madera de los dos últimos años, tanto de las parcelas públicas como de las privadas (Resolución del Ararteko, de 25 de octubre de 2016, y Resolución del Ararteko, de 25 de octubre de 2016, respectivamente). Estas recomendaciones han sido aceptadas.
En el plano específico de la participación ciudadana, la sociedad civil, a través de asociaciones y otros grupos de interés, aspiran a participar más activamente en los asuntos públicos, entre otras, a través de la presentación de iniciativas que pretenden que sean tratadas en los máximos órganos de decisión municipal. Sin embargo, el acceso de propuestas al plenario está sujeto en cada Ayuntamiento a la regulación propia prevista en el reglamento orgánico del pleno o, en el caso de que no exista tal regulación, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en la reciente Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, novedad legislativa ésta última a la que nos referiremos en el siguiente apartado 3. En términos generales, salvo que los grupos municipales hagan suya la presentación de una iniciativa popular para su debate en sesión plenaria, el procedimiento para la presentación de un proyecto de acuerdo, ordenanza o reglamento, está sujeto a unos requisitos tasados, entre los que destaca la necesidad de que sea suscrita la iniciativa por un porcentaje de los vecinos y vecinas residentes, lo que dificulta las opciones para que prosperen este tipo de iniciativas.
2.4. Patrimonio de las administraciones públicas
Al igual que el ejercicio anterior, siguen siendo objeto de queja los problemas derivados de la instalación de terrazas y veladores que ocupan el dominio público municipal y la falta de actuación ante las denuncias que presentan las personas afectadas, tanto por el incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones, como por la falta de aplicación de la propia normativa municipal.
Así, en la recomendación dirigida al Ayuntamiento de Gernika-Lumo (Resolución del Ararteko, de 16 de agosto de 2016) se demanda, de conformidad con la ordenanza en vigor, el cumplimiento de las condiciones de ocupación del espacio público con terrazas (recomendación no aceptada). En igual sentido, tampoco el Ayuntamiento de Ondarroa ha aceptado la Resolución del Ararteko, de 1 de agosto de 2016, por la que se recomienda que deje sin efecto una autorización para la instalación de mesas y sillas por ser contraria a la ordenanza municipal que regula la ocupación del dominio público.
Por otra parte, el ejercicio de la venta ambulante o la participación en ferias ocasionales que organizan los diversos ayuntamientos también ha sido objeto de diversas actuaciones en las que se reclama la necesidad de promover la concurrencia competitiva mediante licitación pública entre los solicitantes interesados para la distribución del espacio público disponible para tal fin. A la hora de aprobar las bases de las convocatorias, un aspecto a tener en cuenta para la adjudicación del espacio público en estos eventos es que los criterios de selección deben resultar conformes con los límites previstos en el capítulo II de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. En especial, deben tomarse en consideración los requisitos prohibidos en la fijación de los criterios para la selección y adjudicación del espacio público, según el artículo 10 de la Ley, entre otros, la residencia del prestador o el haber ejercido previamente la actividad durante un período determinado en dicho territorio que se estiman como requisitos discriminatorios. En este sentido, se ha dado por finalizada la intervención seguida con el Ayuntamiento de Bermeo al que se dirigió la Resolución del Ararteko, de 7 de marzo de 2016, para que adecuara a la legalidad la adjudicación del espacio público en estas ferias. El Ayuntamiento ha aceptado la recomendación. Igualmente, hemos dirigido una recomendación al Ayuntamiento de Erandio sobre la regulación municipal de la venta ambulante, según referencia que se reseña en el apartado 3 de esta área.
2.5. Responsabilidad patrimonial
El ejercicio que se analiza para la confección de este informe acredita, una vez más, la constancia de la ciudadanía a la hora de dirigirse a esta institución para plantear cuestiones relacionadas con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. El origen de estas quejas, como es sabido, son las reclamaciones que los afectados formulan a la administración responsable de un suceso causante de daños personales y/o materiales que, a su juicio, no deben soportar y que, por tanto, tienen que ser indemnizados.
Como se ha reflejado en informes anteriores, es habitual que las quejas concretas se vinculen a desacuerdos con los pronunciamientos expresos desestimatorios de las reclamaciones y a la ausencia de resoluciones conclusivas dictadas en plazo. En este informe se va a volver sobre un apartado que ya se resaltaba en el correspondiente al año 2014.
Se trata de las quejas relacionadas con expedientes administrativos en los que junto a la presencia de un particular y de una administración pública también se da la de un tercero implicado con el carácter de contratista o concesionario sin que, por tal circunstancia, quepa que las administraciones se desentiendan. Se decía entonces que se percibía la buena praxis administrativa destinada a que los reclamantes contaran con decisiones sobre el fondo de las controversias. Esto es, el interesado está habilitado para dirigirse a la administración o al tercero y de optar por la primera, ésta tiene la obligación de tramitar el expediente oportuno pronunciándose sobre la existencia de responsabilidad y, en su caso, a quien compete afrontar la indemnización.
En este ejercicio y en la línea apuntada, hay que destacar un par de asuntos en los que esa disponibilidad favorable se ha materializado de modo plausible. En el curso de la tramitación de las quejas fueron dictadas resoluciones estimatorias de las peticiones de los reclamantes, incorporando en su parte dispositiva expresiones del siguiente tenor: “ordenar…“ y “requerir a…”, dirigidas a los terceros declarados responsables de los perjuicios ocasionados.
Quedaría incompleto este capítulo sin realizar una somera referencia a las novedades normativas producidas en esta rúbrica con la publicación y entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La primera recoge las reglas procedimentales a seguir en los expedientes de reclamaciones por responsabilidad patrimonial y la segunda se ocupa de los principios generales rectores; asimismo, conllevan la derogación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que hasta ahora disciplinaban la materia.
2.6. Servicios públicos locales
Este ejercicio se han tramitado diversas quejas relativas a servicios públicos que son de prestación obligatoria en todos los municipios, tales como el alumbrado público, el saneamiento, los cementerios, el abastecimiento de agua y el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos. La ciudadanía demanda en general la mejora de los servicios que reciben o la implantación en aquellos supuestos que entienden que tienen derecho a ellos y no se les presta, con especial referencia al ámbito rural.
Un ejemplo de la inadecuación del servicio público que se presta, hemos tramitado quejas sobre la inadecuada ubicación de los contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos. Así, hemos dirigido una recomendación a la Cuadrilla de Añana, a la Junta Administrativa de Osma y a la Diputación Foral de Álava (Resolución del Ararteko, de 9 de noviembre de 2016), solicitando la reubicación de los contenedores de recogida de residuos urbanos por estar los actuales en un emplazamiento inadecuado, tanto porque provocan daños a una propiedad ajena como porque pueden afectar a la seguridad vial de los usuarios de la carretera.
3. Novedades legislativas
Por fin, la Comunidad Autónoma ya dispone de una Ley municipal: Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. En palabras de la propia exposición de motivos de la Ley, a pesar de entender que es una de las normas jurídicas más importantes para la vertebración jurídico-institucional de Euskadi, han tenido que transcurrir más de treinta años para su aprobación.
Como resulta habitual en este tipo de normas, algunos de los aspectos más novedosos o innovadores quedan diferidos para su aplicación a plazos más o menos amplios, como los relativos a las obligaciones de transparencia, portal de transparencia, carta de servicios (disposiciones transitorias quinta y sexta). También cabe reseñar la disposición transitoria primera referida al ejercicio de las competencias propias de los municipios mediante la atribución directa provisional en los ámbitos materiales previstos en el artículo 17.1 de la Ley.
4. Expedientes de oficio
Como continuación a los expedientes de oficio iniciados en el ejercicio pasado, la institución ha finalizado la intervención relativa a un expediente de oficio referido a la actividad de la venta ambulante en el municipio de Erandio, por la falta de adecuación de la ordenanza reguladora de la venta ambulante a la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM)) y el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. La adecuación de las ordenanzas a esta nueva regulación no puede establecer limitaciones al libre ejercicio de la venta ambulante salvo que se justifique debidamente que tal intervención tiene su fundamento en razones de interés general, entre las que no se pueden incluir requisitos de naturaleza económica tales como la reserva para productores locales o la demanda existente en el mercado.
También hemos iniciado otro expediente de oficio relativo a la problemática derivada de la instalación de reductores de velocidad en las vías urbanas e interurbanas ante la Comisión de Seguridad Vial de Euskadi, dependiente del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, como órgano consultivo, encargado de facilitar la coordinación de las administraciones públicas que ejercen competencias que inciden en la seguridad vial, y de impulsar su mejora mediante el encuentro y participación de las entidades públicas y privadas relacionadas con el tráfico y la seguridad vial.
5. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
La inactividad de la Administración representa una quiebra de los principios generales que deben presidir la actuación administrativa, de conformidad con las previsiones del artículo 3 de la nueva Ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Nos referimos, en concreto, a los principios de eficacia y de servicio efectivo a los ciudadanos, pero también a los de participación, objetividad y transparencia. Una Administración que no tramita debidamente o que no tramita en absoluto las solicitudes que se le presentan, previo el cumplimiento de los trámites y requisitos legales que correspondan, difícilmente podrá atestiguar que su actividad está al servicio de la ciudadanía a la que debe servir. Lo público incide o afecta de manera significativa en todos los ámbitos de nuestra vida diaria y, en consecuencia, resulta exigible a las administraciones públicas que su actividad resulte efectiva y eficaz.
Desde otro punto de vista y en el mismo plano de los principios generales que consagra el artículo 3 de la Ley citada, la ciudadanía tiene derecho a esperar que las administraciones públicas ejerzan su actividad administrativa con sometimiento a la Ley y al Derecho, con pleno respeto a los principios de buena fe y confianza legítima. El principio de legalidad al que se debe toda actividad administrativa, tiene una vertiente específica por su importancia para los servicios que reciben los vecinos y vecinas de un municipio, en la potestad de auto-organización de los ayuntamientos que, a través de las ordenanzas y reglamentos, determinan el contenido de los servicios y actividades que afectan a todos los órdenes de la vida local y que requieren un especial cuidado en su cumplimiento.
No cabe duda que resulta necesario realizar un esfuerzo considerable para el cumplimiento de la legalidad y la adaptación de la organización administrativa a las nuevas exigencias que se establecen constantemente en todos los ámbitos materiales de competencia de las administraciones públicas. A estos efectos, la prestación de los servicios públicos enfocados en todo momento como actuaciones al servicio de la ciudadanía resulta capital y debe inspirar todo el quehacer administrativo, sin que las demandas ciudadanas deban considerarse como una carga para la actuación administrativa. En tal sentido, el engranaje administrativo debe estar en continua adecuación, ya que en ocasiones la información insuficiente, la falta de clarificación de las funciones que desarrollan los órganos administrativos, los recursos personales y materiales escasos y el difuso contenido de las competencias asignadas, lleva a situaciones que impiden el ejercicio de los derechos ciudadanos.
En este contexto, resulta obligado referirse a las demandas de transparencia de la ciudadanía que las administraciones públicas deben atender inexcusablemente, no sólo por ser un imperativo legal que también, sino porque la transparencia se constituye en eje fundamental para la democracia como forma de gobierno. El derecho de los ciudadanos a la información es una demanda creciente de la sociedad y correlativamente se constituye en una obligación para los gobiernos responsables que deben establecer instrumentos facilitadores en las políticas que diseñen, dándole la máxima prioridad a su efectiva implantación. Bajo la necesaria dirección política que debe asumir el liderazgo y dar ejemplo, las políticas públicas de transparencia y acceso fácil y sencillo a la información pública deben implicar a toda la organización de manera coordinada y transversal para que realmente resulte eficaz y todo ello no podrá resultar efectivo si no existe una verdadera planificación con la debida dotación de medios personales y materiales.
En la memoria del ejercicio pasado señalábamos que la plena efectividad de la Ley de Transparencia exige la adopción de medidas organizativas, de creación de contenidos y de adecuación de soportes, etc. Sin embargo, tal como ya se constataba el año anterior, a simple vista y con un somero examen de las páginas web resultan preocupantes las carencias que se perciben, principalmente, en las de los ayuntamientos, en cuanto que administraciones más numerosas y de muy diverso tamaño. Debemos seguir insistiendo en todas estas cuestiones, ya que se sigue operando por inercias que no han integrado ni el espíritu ni las obligaciones que la regulación vigente exige.
Así, por poner un ejemplo de estas prácticas que dificultan el acceso a la información pública como base para la participación en los asuntos públicos de la ciudadanía, cabe referirse a la exposición pública de las ordenanzas y reglamentos municipales. Muchos ayuntamientos publican en su web el anuncio correspondiente a la aprobación inicial de las ordenanzas y reglamentos pero sin incorporar el texto del proyecto que se somete a exposición pública que justamente tiene por finalidad abrir un período para que las personas interesadas puedan presentar alegaciones o sugerencias. Esta forma de actuar es contraria al artículo 7 e), de la Ley 19/2013, que exige que se publiquen todos los documentos que, conforme a la legislación sectorial, deban ser sometidos a un período de información pública. En la LILE, la entrada en vigor expresa de esta obligación de publicación de las ordenanzas y reglamentos ha quedado diferida, en los términos de la disposición transitoria quinta, si bien resultan de aplicación las obligaciones establecidas como mínimas en la legislación básica de transparencia a la que nos hemos referido.
Por su parte, en el ámbito de la Administración local, aunque igualmente aplicable a cualquier otra Administración a nivel de los criterios generales que predica, la reciente Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE), se hace eco de los principios que deben regir el acceso a la información pública e incide en “el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones“ (artículo 62.3). Así, fija los siguientes criterios y pautas de actuación:
• Las limitaciones legales previstas deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
• El proceso de evaluación cuando se deniegue el acceso deberá ser exhaustivo entre el daño que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.
• Los procedimientos serán sencillos e inspirados en el antiformalismo.
• La denegación del acceso como consecuencia de la aplicación de los límites legalmente previstos requerirá de una motivación reforzada.
Continuando con la aplicación de la LILE, en el breve período transcurrido desde su entrada en vigor, en su aplicación práctica al contenido de las quejas tramitadas, cabe considerar el esfuerzo que se observa en la Ley en la definición de los principios generales para la determinación de las competencias municipales y el detalle de la relación de las competencias propias y con respecto a los servicios de prestación obligatoria se remite a lo previsto en la legislación básica de régimen local (artículo 97). Por otra parte, como novedad resulta de interés la mención de la Ley a los derechos, deberes y responsabilidades de las personas vecinas de un municipio que deben informar, en su calidad de principios, las manifestaciones de la potestad normativa local y las políticas públicas. A menudo la casuística de los asuntos planteados requiere un ejercicio de lógica y razonabilidad para lo que esta regulación a nivel de principios generales y contextualización de los derechos ciudadanos y correlativos deberes resulta de utilidad.
Los municipios disponen de plena autonomía para la ordenación y gestión de los asuntos de interés público local, en el marco del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de la LILE). Entre otros, disponen de competencias para la ordenación y gestión de las relaciones de convivencia en el espacio público (artículo 17.1.2 de la LIL). Ahora bien, una vez regulada una materia en la forma en la que el Ayuntamiento ha estimado más conveniente, a través de la correspondiente ordenanza, es deber tanto de la Administración municipal como de las personas a las que afecte y/o beneficie, respetar la norma y hacerla cumplir, tal como a nivel general se ha indicado más arriba. Correlativamente a los deberes y responsabilidades citados, las personas vecinas del municipio tienen derecho a participar en los asuntos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y en las ordenanzas o reglamentos correspondientes, exigiendo el cumplimiento de la normativa local (artículos 43 y 44 de la LIL).
En este sentido, la materia de la gestión del espacio público con terrazas y veladores o con instalaciones desmontables en ferias extraordinarias está siendo objeto de queja no solo por el incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones concedidas para la ocupación del dominio público, sino porque las autoridades competentes se inhiben en exigir el efectivo cumplimiento de las condiciones autorizadas o dejan de aplicar la propia regulación municipal o realizan una interpretación de la ordenanza no ajustada a la legalidad. En materia de ferias, en general, por la fuerza de la “tradición” y con la excusa de que “siempre se ha hecho así” no se está cumpliendo la nueva regulación que impide adjudicar directamente y en función de criterios discriminatorios tales como por la antigüedad o la residencia en el municipio.
Por otra parte, en materia de patrimonio público entre los deberes y responsabilidades ciudadanas de las personas vecinas de un municipio está la de “Hacer un uso racional y adecuado del patrimonio municipal y de las infraestructuras y servicios municipales, colaborando en su preservación y recuperación. Asimismo, deberán respetar los equipamientos y servicios públicos municipales, incluida la señalización viaria y el mobiliario urbano, y colaborar, en su caso, en su preservación y recuperación” (artículo 44.1 d) de la LILE-). A su vez, correlativamente los ayuntamientos tienen el deber y la responsabilidad de preservar los bienes municipales adoptando todas las medidas tendentes a su conservación y mejora, removiendo los obstáculos que puedan impedir los usos acordes a su destino.
Finalmente, una breve referencia sobre la prestación de los servicios públicos. La ciudadanía demanda cada vez un mayor nivel de exigencia o calidad en la prestación de los servicios, incluso en aquellos que pueden considerarse como no esenciales. Los ayuntamientos tienen la competencia para determinar en cada caso el nivel de calidad de esos servicios públicos, si bien resulta conveniente fijar unos estándares básicos o mínimos, en función de parámetros y necesidades objetivables fijados de antemano, tanto para la propia planificación y organización del servicio, como para conocimiento de los vecinos y vecinas concernidos.