4. Inclusión social
1. El área en cifras
A lo largo de 2016 se han tramitado 790 expedientes de queja en el área de inclusión social, lo que supone un 36,59% del total de las quejas tramitadas en la Institución.
La gran mayoría de reclamaciones recibidas afecta a prestaciones económicas derivadas de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y la Inclusión Social, principalmente, Renta de Garantía de Ingresos (RGI), y Prestación Complementaria de Vivienda (PCV). También se han recibido quejas relativas a la solicitud de Ayudas de Emergencia Social (AES) que gestionan los ayuntamientos en menor medida.
La administración pública a la que afectan principalmente es al Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco. La distribución según la administración concernida es la siguiente:
• Administración General de la Comunidad Autónoma
(Gobierno Vasco).................................................. 710
• Administración local .............................................23
• Administración foral............................................... 8
En función de las subáreas que se abordan en ellas, se pueden clasificar de esta manera:
• Prestaciones económicas derivadas de la Ley para la
Garantía de Ingresos y la Inclusión Social
(RGI, PCV y AES) .............................................759
• Funcionamiento de la Administración y
al procedimiento administrativo.......................... 12
• Prestaciones y servicios destinados
a las personas en situación de exclusión social .11
• Derechos ciudadanos......................................... 8
En cuanto al estado, al cierre de este informe, de las quejas tramitadas en 2016, la situación era la siguiente:
Después de un importantísimo incremento de expedientes de queja en el año 2012, durante el 2013 y 2014 se produjo un descenso de un 12,6% y un 31%, respectivamente, debido, fundamentalmente a que dejaron de ser motivo de queja los retrasos en la tramitación de las solicitudes de prestaciones económicas de RGI y PCV.
En el año 2015 hubo un incremento en el número de expedientes de queja en el área pasando de 604 a 755. El mayor número de ellas afectaban a las prestaciones económicas derivadas de la Ley para la Garantía de Ingresos y la Inclusión Social que en el año 2014 eran 576 y en el año 2015 fueron 739, de las que 536 en el 2014 y 612 en el 2015 se dirigieron al Departamento de Empleo y Políticas Sociales, lo que supuso un aumento del 22,05%. Este incremento se explicaba inicialmente por la reclamación de prestaciones indebidas, dado que Lanbide había revisado numerosos expedientes y había iniciado procedimientos de reclamación de prestaciones que dieron lugar a la presentación de quejas en las que se cuestionaba el procedimiento seguido, así como el origen de la deuda.
En el año 2016 ha proseguido el aumento del número de quejas que afectan a las prestaciones económicas que gestiona Lanbide, que ha alcanzado 710. Estas quejas responden a cuestiones de tramitación y funcionamiento como son el retraso en la resolución de las solicitudes de concesión o de reanudación y las que afectan a denegaciones, suspensiones, extinciones y no renovaciones de las prestaciones de RGI y PCV, así como a la reclamación por Lanbide de las prestaciones abonadas de manera indebida. Durante el pasado año, por parte de la institución del Ararteko se han dirigido a Lanbide un número importante de resoluciones en las que se analiza la actuación de Lanbide y se dirigen recomendaciones. Como elemento importante es necesario destacar que Lanbide mantiene un retraso en la respuesta a las peticiones de información del Ararteko que debería ser objeto de revisión.
Las dificultades iniciales en la gestión de Lanbide fueron importantes, por ello y con ánimo de colaborar con el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, desde el Ararteko se elaboró en el año 2013 un informe-diagnóstico, en el que se analizaron determinadas actuaciones de Lanbide que habían sido objeto de intervenciones del Ararteko por la tramitación de quejas o bien por ser el resultado de actuaciones de oficio que se habían iniciado por la institución. El informe-diagnóstico terminaba con 41 recomendaciones. En el año 2016 se ha elaborado un nuevo informe-diagnóstico en el que se ha intentado mantener la misma estructura para poder valorar los avances en la gestión de Lanbide. Además se incorporan otros apartados que responden a las actuaciones del Ararteko en esta materia en los últimos años, en donde se ponen de relieve la opinión del Ararteko que se ha trasladado a Lanbide con ocasión de la tramitación de las quejas. En la fecha de cierre de este Informe anual aún no se había entregado dicho estudio a Lanbide. Dicho informe-diagnóstico se publicará en la página web de la institución.
En el informe del Ararteko correspondiente al año 2015 se señaló que el Departamento de Empleo y Políticas Sociales había trasladado a la institución su voluntad de desarrollar aspectos importantes de la gestión, como la mejora de la regulación de las prestaciones económicas, y su intención de profundizar en las funciones que también tiene encomendadas que afectan a la formación laboral, a la intermediación en el mercado laboral y, en definitiva, a promover la inclusión laboral. En el año 2016 se ha llevado a cabo, por parte del organismo, un proceso de reflexión que contempla la puesta en marcha de cambios que, según ha anunciado, se van a desarrollar el próximo año.
Como dato a señalar, este año se han incrementado las quejas que tienen por motivo el retraso en la resolución de las solicitudes, dificultad que había sido objeto de un avance sustancial en los años anteriores. Dicho retraso se ha explicado por parte de Lanbide como una consecuencia de la aprobación y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo.
Entre las quejas que se han recibido mencionamos las relativas a las denegaciones de solicitudes por incumplimiento de los requisitos relativos a la acreditación de un periodo previo continuado de inscripción en el padrón o de la residencia efectiva, la imposibilidad de presentar el documento requerido para acreditar los bienes y recursos económicos y para su identificación, la estimación de alguna irregularidad en la documentación que se presenta, o porque se superan los límites patrimoniales o se rechaza un empleo. A estas quejas hay que sumar las generadas por no acreditar o existir dudas sobre los miembros que componen la Unidad de Convivencia. Como elemento preocupante cabe destacar que en algunas de las resoluciones de denegación se ha señalado que no se puede presentar una nueva solicitud en el plazo de un año, práctica que carece de la necesaria cobertura normativa.
También se ha tramitado un número significativo de quejas que tienen que ver con la suspensión temporal del derecho. Entre los motivos que más se han repetido está el de la no comunicación de la salida de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a pesar de que se trata de una obligación que no está señalada expresamente en la normativa de garantía de ingresos, como se ha señalado reiteradamente en diversas sentencias judiciales y resoluciones del Ararteko.
Otro bloque de quejas tiene por objeto la extinción de las prestaciones acordadas, en base al incumplimiento de la obligación de hacer valer derechos de contenido económico. El Ararteko ha considerado que, en ocasiones, se está haciendo una interpretación extensiva de las previsiones normativas. Por ejemplo, Lanbide ha acordado la extinción de la prestación cuando no se ha solicitado la ejecución en un impago de pensiones ali
menticias, no se ha finalizado el proceso judicial de divorcio, se ha rechazado una vivienda de protección de oficial, o se ha extinguido una prestación del SEPE, entre otras. En opinión del Ararteko, en muchos casos había razones que justificaban la imposibilidad de hacer valer el derecho económico y había quedado acreditada la voluntad de cumplir la obligación, por lo que se consideraba por lo que no se han ponderado adecuadamente las actuaciones realizadas por las personas afectadas dirigidas a cumplir la obligación. En otros supuestos hay un desconocimiento sobre el contenido que implica la obligación de hacer valer un derecho de contenido económico como, por ejemplo, en los supuestos de rechazo de una vivienda de protección oficial.
También ha sido objeto de quejas la denegación de la renovación de las prestaciones al haberse detectado una causa de suspensión. El problema principal se ha producido en los casos en los que había decaído la causa de suspensión sin que Lanbide renovara desde esa fecha la prestación o sin que informara del derecho a solicitar de nuevo la prestación.
Asimismo hemos de mencionar la reclamación de prestaciones abonadas de manera indebida que, en ocasiones, ha tenido como base un procedimiento de revisión. Así, son muchos los expedientes en los que se ha presentado la documentación solicitada y tras la concesión de la prestación en un momento posterior se inicia, de oficio, la revisión del mismo pudiendo dar lugar al inicio de un procedimiento de reclamación de prestaciones, porque se hizo una valoración inadecuada del cumplimiento de los requisitos.
El Ararteko constata que, a menudo, durante la tramitación se sigue sin informar con detalle en muchas ocasiones de los conceptos y periodos que son objeto de reclamación, lo que consideramos como una garantía fundamental. Además, otras veces, se reclaman prestaciones abonadas en una fecha en la que resulta de aplicación el instituto jurídico de la prescripción.
El Ararteko mantiene que es necesaria una reflexión sobre los conceptos y motivos por los que se reclaman las cantidades abonadas de manera indebida, según el criterio de Lanbide. Para ello habría que diferenciar entre los supuestos de incumplimientos de obligaciones y los supuestos de pérdida de requisitos o aquellos en los que procede la modificación de la cuantía por la existencia de nuevos ingresos en la unidad de convivencia. La importancia de diferenciar entre incumplimientos de obligaciones, pérdida de requisitos y comisión de infracciones, y la necesidad de dar una propuesta proporcionada al desvalor de la conducta desplegada son algunos de los retos, que en opinión del Ararteko, deberían ser objeto de análisis por Lanbide entre las propuestas de mejora del sistema.
Para terminar este epígrafe, conviene tener presente y recordar que Lanbide lleva a cabo una función compleja y de gran calado social ya que además de reconocer el derecho a las prestaciones económicas concebidas para hacer frente a situaciones de necesidad, promueve acciones para la activación laboral. En la tramitación de los expedientes se revisa con celo y exhaustividad el cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones que deben respetar los perceptores de prestaciones, haciendo, en ocasiones, como se pone de manifiesto en las resoluciones del Ararteko, una interpretación extensiva de la normativa de aplicación. La revisión suele dar lugar a dilaciones en la concesión o en la reanudación de las prestaciones. En este sentido, a pesar de los esfuerzos realizados para mejorar su funcionamiento y dotarlo de recursos que permitan una gestión eficaz, todavía se retrasa la tramitación de las prestaciones, sobre todo en la fase de revisión o reanudación, así como la de modificación de la cuantía de las prestaciones y su adecuación adaptada a la información sobre los ingresos que se obtienen.
Aunque los plazos de resolución de los recursos administrativos, en general, ha mejorado, en los casos en los que se produce una estimación del recurso, éste no tiene efectos inmediatos sino que se inicia un proceso de revisión que provoca que se alargue el reconocimiento de la prestación hasta, en ocasiones, alcanzar los 16 meses desde la fecha en que se formuló la solicitud. El Ararteko elaboró una Resolución de 17 de julio de 2014 en la que recomendábamos a Lanbide que, cuando una resolución a un recurso potestativo de reposición sea estimatoria, Lanbide dé respuesta a las pretensiones contenidas en el mismo en la propia resolución al recurso, sin incoar con carácter general un nuevo expediente de revisión al objeto de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos. Esta resolución fue aceptada por Lanbide pero, en la práctica, no apreciamos que se está cumpliendo.
Una situación importante que afecta a un número elevado de expedientes de queja, y que preocupa a esta Institución, es la relativa a la existencia de menores y el impacto que tiene la ausencia de recursos económicos. Por ello, el Ararteko elaboró la Recomendación General 2/2015, de 8 de abril, relativa a la obligada consideración al interés superior del menor en las políticas públicas y, en especial, en el sistema de garantía de ingresos. El contenido de dicha recomendación es recordado en todas las intervenciones del Ararteko que afectan a menores.
Otro compromiso asumido por Lanbide que aún no se ha cumplido es el relativo a la conveniencia de positivar el documento de criterios, al objeto tanto de fijar dichos criterios, como de dotarlo de publicidad, de modo que pudiese ser accesible a cualquier persona interesada. En su momento el Ararteko trasladó a Lanbide los problemas generados por el uso que se estaba haciendo del mismo, y la necesidad de atender la preocupación transmitida por parte de personas a título individual, servicios sociales municipales y entidades sociales del Tercer Sector, por la falta de transparencia que implicaba la no publicación del documento de criterios, así como la posibilidad de difundir de algún modo el contenido del documento. A ello se unía la necesidad de proceder al desarrollo reglamentario de la Ley 18/2008 tras las reformas introducidas por la Ley 4/2011 (actualización de los decretos 2/2010 y 147/2010) y la posibilidad de configurar el documento de criterios, por ejemplo, mediante una Orden del Consejero del Departamento de Empleo y Políticas Sociales.
Lanbide respondió positivamente a las consideraciones y propuestas transmitidas desde esta institución pero, a pesar del tiempo transcurrido, hemos de lamentar que aún no se han publicado.
Tampoco se tiene conocimiento de que se hayan iniciado actuaciones con relación a la aplicación de un procedimiento sancionador que evite que la suspensión y extinción de la prestación, y la imposibilidad de solicitarla de nuevo durante un año, sea la única respuesta ante cualquier conducta incumplidora.
Por último en los apartados de este informe relativos a personas gitanas y otras minorías culturales y personas inmigrantes y diversidad cultural, se recogen también actuaciones que afectan a esta área pero que, al incorporar un componente específico, se han de desarrollar en dichos apartados.
2. Quejas destacadas
2.1. Archivo de solicitudes, atención a la ciudadanía
El procedimiento establecido para la tramitación de solicitudes a instancia de parte prevé la presentación de documentación junto con la solicitud y, en su caso, el requerimiento de la documentación que sea indispensable para que la Administración resuelva la solicitud. Lanbide debe resolver la solicitud en el plazo de dos meses.
En la queja analizada, Lanbide había requerido la presentación de documentación con posterioridad al transcurso del plazo. En opinión del Ararteko el documento requerido no es un documento indispensable, ni incorpora datos que Lanbide no tuviera para resolver la solicitud; además, el requerimiento del documento se hizo con posterioridad al plazo de dos meses, por lo que transcurrido dicho plazo sin que Lanbide hubiera dictado resolución expresa, la RGI se debería entender concedida (Resolución del Ararteko de 26 de mayo de 2016.) La reclamante posteriormente presentó una nueva solicitud que fue concedida.
2.2. Denegación de prestaciones
2.2.1. Lanbide resolvió denegar las prestaciones de RGI y PCV al entender que la persona solicitante no constituye una unidad de convivencia con un año de antelación a la presentación de la solicitud. Consideraba que el simple hecho de que el hermano de la reclamante se haya empadronado en el mismo domicilio y haya convivido con ella durante unos meses en el año 2013 suponía una interrupción de la estructura de la unidad de convivencia principal. En opinión del Ararteko la reclamante constituyó una unidad de convivencia propia, independiente y unipersonal en el momento en el que abandonó el domicilio familiar, sin que el posterior empadronamiento de su hermano durante unos meses suponga la interrupción de la estructura de la unidad de convivencia principal (Resolución del Ararteko de 14 de marzo de 2016).
2.2.2. Lanbide denegó una solicitud por valorar que el peticionario no había presentado la documentación que acreditaba la relación arrendaticia al presentar un ejemplar de contrato que no era el definitivo. No obstante, del resto de la documentación presentada se deducía que existía una relación arrendaticia. El Ararteko recordó las previsiones legales establecidas para el acceso a la prestación (Resolución del Ararteko de 17 de febrero de 2016).
2.2.3. En otro expediente de queja, la denegación de la prestación estaba motivada porque no se habían actualizado los datos del contrato de arrendamiento por la persona subrogada, a pesar de que se deducía que había una relación arrendaticia y se cumplía el resto de los requisitos previstos en la normativa de aplicación, por lo que el Ararteko recomendó su revisión (Resolución del Ararteko de 14 de junio de 2016).
2.2.4. Debemos mencionar otro expediente en el que Lanbide acordó la denegación por valorar que la documentación que se presentaba para acreditar la relación arrendaticia no era adecuada, sin que hubiera dado lugar a una comprobación exhaustiva o a una denuncia penal. En este expediente, además, se atribuyó a la denegación de la solicitud los efectos de la extinción de la prestación con la imposibilidad de presentar durante un año una nueva solicitud. A juicio del Ararteko, Lanbide debería haber llevado a efecto otras actuaciones conducentes a verificar la realidad de la residencia efectiva en el domicilio que señaló en una primera instancia y dirigidas a aclarar las dudas surgidas. En todo caso la presentación de nueva documentación en la fase de instrucción del expediente exigía una nueva valoración y la posibilidad de habilitar un nuevo trámite de audiencia (Resolución del Ararteko de 16 de diciembre de 2016).
2.2.5. En otra ocasión Lanbide denegó la prestación porque entendía que la persona era perceptora de Ayuda de Garantía de Ingresos (AGI) que concedía la Diputación Foral de Gipuzkoa. No obstante, la reclamante presentó documentación que acreditaba que habían finalizado las ayudas. La AGI se deja de abonar cuando se cumplen los requisitos para ser beneficiario de la RGI. Lanbide tardó 5 meses en resolver el expediente sin comunicarle el motivo por el que le denegaba las ayudas hasta la resolución del mismo (Resolución del Ararteko de 28 de octubre de 2016).
2.2.6. En otra reclamación presentada Lanbide denegó una solicitud porque el solicitante era propietario de un bien inmueble distinto al de la vivienda habitual y copropietario de otro. No obstante, ambos inmuebles, que consistían en dos fincas, estaban gravados con un usufructo por lo que no podía disponer de ellos ni conllevaban ningún rendimiento patrimonial. El Ararteko recomendó a Lanbide en la Resolución de 13 de octubre de 2016 que revisara la denegación de la prestación ya que mientras no pudiera disponer de los bienes inmuebles por estar gravados con el usufructo no le generaba recursos económicos para atender su situación de necesidad.
2.3. Suspensión de prestaciones
2.3.1. Lanbide entendía, en otra situación analizada por el Ararteko, que la renta que se obtiene en una vivienda por los diferentes contratos de subarriendo no puede ser distinta si no existen razones objetivas que lo justifican. La exigencia de Lanbide consistente en obtener el mayor rendimiento de un subarrendamiento supondría la creación “ex novo” de una obligación no comprendida en la normativa, cual es que siendo un perceptor de la RGI quien ostentara la titularidad de una vivienda en propiedad o un arrendamiento, estaría obligado, en todo caso, a subarrendar una habitación con el fin de obtener, no solo un lucro por ello, sino el mayor posible. Además, el Ararteko reflexionaba sobre el cómputo de los ingresos provenientes de contratos de arrendamiento, dado que, el artículo 21.1 e) del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, considera éstos como ingresos no computables (Resolución del Ararteko de 27 de junio de 2016).
2.3.2. En otro expediente el reclamante fue excarcelado, de conformidad con el artículo 182 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, y en el momento de la presentación de la queja se encontraba realizando un proceso de integración social y laboral en la Fundación Gizakia. Lanbide fundamentó el mantenimiento del estado de suspensión al considerar que “durante la fase de tratamiento las personas que están en un tercer grado penitenciario artículo 182 RP no tienen derecho a cobrar la RGI”.
El Ararteko ha trasladado a Lanbide que no hay razones que justifiquen diferencias sustanciales con las otras personas que están también en tercer grado, salvo el componente sanitario. La interpretación realizada por Lanbide podría conculcar el principio de igualdad en la medida en que nada impide el reconocimiento de la RGI a aquellas personas que se encuentran sometidas a tratamientos de toxicomanías o de carácter psiquiátrico que lleven aparejado el ingreso en un centro sociosanitario, y no a las que lo hacen por disposición del artículo 182 del RP, siendo las situaciones sociales de base a valorar en uno y otro caso idénticas (Resolución del Ararteko de 22 de diciembre de 2016).
2.3.3. También se menciona un expediente en el que se suspendió y extinguió la prestación de RGI porque la promotora de la queja no había formalizado judicialmente el convenio regulador ni había comunicado la ruptura de la pareja al Registro de parejas de hecho. No obstante, presentó desde el inicio el acuerdo que había suscrito con su expareja, en virtud del cual se comprometía a abonarle la pensión en concepto de ali
mentos por sus dos hijos. El hecho de que no formalizara el convenio regulador tenía que ver con los episodios de violencia que sufrió pero acreditaba por un informe social la realidad de su separación, no habiendo comunicado la ruptura al Registro de Parejas de Hecho por desconocimiento.
El Ararteko estimó que las anteriores inobservancias “formales” no podían valorarse como un incumplimiento de los requisitos, ya que la reclamante constituye desde el año 2009 una unidad de convivencia junto a sus dos hijos. La suspensión y extinción de las prestaciones, junto a la obligación de devolver 18.389,02€ era, en consecuencia, desproporcionada, sobre todo teniendo en cuenta que hasta el año 2015, Lanbide no revisó el expediente a pesar de que constaba el acuerdo privado entre la documentación que adjuntó para el reconocimiento y para la renovación de la prestación de RGI. Si Lanbide le hubiera requerido con anterioridad la formalización del convenio regulador o la baja en el Registro de Parejas de Hecho habría podido subsanar las deficiencias detectadas (Resolución del Ararteko de 3 de agosto de 2016).
2.4. Extinción de prestaciones
2.4.1. En esta ocasión Lanbide acordó la extinción de las prestaciones de RGI y PCV en razón del rechazo a participar en un proceso de selección de una oferta de trabajo. La unidad de convivencia la conformaba la beneficiaria ella junto a su pareja y la hija de ambos. La reclamante participaba en un programa de intervención familiar promovido por la Diputación Foral de Gipuzkoa, programa Trebatu, y durante la tramitación de la queja continuaba la intervención familiar. En opinión del Ararteko, el hecho de que la familia participara en un programa de intervención socio-educativa familiar, debería haberse tomado en consideración Se constataba la descoordinación entre los objetivos que se estaban trabajando desde el programa de intervención familiar y desde Lanbide. El Ararteko estimaba que se debía valorar si existía causa justificada para rechazar la participación en un proceso de selección de una oferta de trabajo teniendo en cuenta que el Convenio de Inclusión Activa que se había suscrito no hacía mención a las acciones y compromisos que se habían acordado como consecuencia del programa de intervención socio-familiar competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa en el que se estaba participando, era razonable esperar que Lanbide tomara en consideración las intervenciones sociales realizadas y el diagnóstico de otros agentes que habían intervenido para favorecer su proceso de inclusión social y laboral (Resolución del Ararteko de 24 de mayo de 2016).
2.4.2. En otro expediente, la reclamante, divorciada, exponía que tenía atribuida con carácter exclusivo la custodia de sus dos hijos menores, uno de ellos afectado por un grado de discapacidad, y le habían ofrecido un empleo como vigilante de seguridad, en diferentes turnos cada semana. Teniendo en cuenta las necesidades de sus hijos menores, especialmente las de su hijo con discapacidad, planteó las dificultades que implicaban esas condiciones de trabajo y, ante la imposibilidad de conciliar su vida familiar, se vio obligada a rechazar la oferta de empleo, por lo que Lanbide acordó la extinción de la prestación. El Ararteko valoró que el horario de trabajo y las circunstancias personales, teniendo en consideración el interés superior del menor, justificaban el rechazo al empleo, por entender que se cumplía la previsión relativa a que había causa justificada para rechazar el empleo, en aplicación del art. 28.1.i) de la Ley 18/2008 en la redacción dada por su modificación Ley 4/2011 (Resolución del Ararteko de 2 de diciembre de 2016).
2.4.3 En otro supuesto, Lanbide acordó, en primer lugar, suspender la prestación y en segundo lugar, reducir la cuantía de la prestación por haber percibido una herencia por la que la persona solicitante adquirió la nuda propiedad de un bien inmueble por valor de 8,21%. En opinión del Ararteko, en tanto no finalizara el usufructo vitalicio a favor de su madre y se materializara la venta o el arrendamiento de la vivienda, no podía entenderse que la interesada pudiera disponer del inmueble recibido en herencia, y por ende no puede decirse que su capacidad económica haya aumentado correlativamente hasta el punto de poder subsistir sin la RGI. La previsión establecida en el artículo 20 del Decreto 147/2010 cabría interpretarse en el sentido de que para que los ingresos atípicos sean computados han de ser ingresos dinerarios o bienes realizables, de manera que en los supuestos de recepción de bienes muebles o inmuebles por donación, legado o herencia, sobre los que pese algún derecho real que impide su realización económica por la persona beneficiaria, debería posponerse su cómputo como ingresos del titular al momento en que puedan “generar recursos” (Resolución del Ararteko de 5 de octubre de 2016).
Esta opinión también la hemos trasladado en los casos en los que se ha producido una percepción por herencia de una parte proporcional de un bien inmueble cuyo valor catastral no supera los límites previstos en el artículo 9.3 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos. El Ararteko ha recomendado a Lanbide que en estos supuestos no se asimile a un ingreso dinerario por su valor catastral sino que se espere a su venta para su cómputo como ingreso atípico.
2.4.4. Con relación al artículo 20 del Decreto 147/2010 también se mantiene una opinión divergente respecto al cómputo de los préstamos como ingreso atípico en base al apartado 3.f). En opinión del Ararteko, Lanbide está realizando una interpretación extensiva sin tener en cuenta la naturaleza propia del contrato de préstamo que es diferente a la de una herencia, un legado, una donación, una pensión, una indemnización o los recursos generados por la venta de patrimonio, ingresos atípicos sí mencionados expresamente en el artículo 20 citado, (Resolución del Ararteko de 30 de noviembre de 2016).
2.4.5. En otro expediente Lanbide extinguió la prestación de RGI, tras rechazar el beneficiario una solicitud de renovación al considerar que se había incumplido una obligación por unas breves salidas fuera de Euskadi. El Ararteko recomendó revisar la extinción por dos motivos: que el incumplimiento de una obligación, por sí misma no puede ser motivo de extinción por no renovación, y porque la normativa no prevé la obligación de notificar salidas fuera de Euskadi (Resolución del Ararteko de 2 de mayo de 2016).
2.4.6. Lanbide extinguió la RGI de la reclamante, en otro caso, por darse de baja voluntariamente en un empleo. Tras observar el informe de vida laboral, se comprobó que la reclamante, trabajadora del sector de la hostelería, subscribió varios contratos para fin de semana. Si bien constaba una baja voluntaria al finalizar uno de ellos, la reclamante subscribió un nuevo contrato con la misma empresa para el siguiente fin de semana (Resolución del Ararteko de 11 de marzo de 2016).
2.4.7. También Lanbide extinguió la RGI a una persona por la no participación en procesos de selección laboral, al identificar la negativa a participar en dichos procesos con el rechazo de un empleo. En el expediente no existía constancia de la comunicación de la oferta para participar en un proceso de selección de personal pues se hizo por vía telefónica la gestión por parte de la entidad colaboradora que convocaba el proceso. Esta forma de notificar, en opinión del Ararteko, no reúne las condiciones exigidas para que sea válida en derecho, lo que impide conocer cuál era el contenido específico de la propuesta realizada, en qué términos se produjo el rechazo de la propuesta o si se informó a la persona afectada de las consecuencias que el rechazo pudiera tener. En opinión del Ararteko éste proceder genera situaciones de indefensión (Resolución del Ararteko de 23 de agosto de 2016).
2.5. Otras quejas
El Ararteko ha recibido quejas que afectan a la denegación de las AES, a la inadecuada atención social por parte de algunos servicios sociales, a la denegación de servicios y a la expulsión de los centros residenciales dirigidos a personas en situación de exclusión grave.
En un caso, el Ayuntamiento de Bilbao había denegado la AES porque Lanbide había extinguido las prestaciones de RGI y PCV al no haber solicitado la reanudación entendiendo que era una conducta imputable a él. En opinión del Ararteko la motivación del Ayuntamiento tendría que referirse al cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa y no en base a una resolución de otra Administración (Resolución del Ararteko de 12 de enero de 2017).
Otra queja afectaba a una persona en situación de exclusión social grave a la que la mancomunidad de servicios sociales de Uribe Kosta derivó la valoración de la situación de exclusión social de la Diputación Foral de Bizkaia y a los servicios de atención a personas en situación de exclusión social del Ayuntamiento de Bilbao. Al igual que en otras quejas se ha puesto de manifiesto la necesidad del desarrollo de la ficha 1.8 servicio de acogida nocturna, competencia de los ayuntamientos, según se prevé en el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de servicios Sociales, para poder atender las previsiones del Plan estratégico de servicios sociales 2016-2019. Aunque las delimitaciones geográficas que se recomiendan no son de carácter obligatorio, en el Plan se hace hincapié en la finalidad de crear zonas de amplio tamaño y gran volumen de población para poder ubicar en ellas servicios que en la actualidad tienden a prestarse únicamente en las capitales (aunque están abiertos al conjunto de los habitantes del Territorio Histórico) y en la conveniencia de descentralizar y de respetar la configuración de las comarcas de atención primaria del sistema sanitario.
Por último hemos de mencionar un expediente que tiene por motivo la expulsión de un centro residencial para personas en situación de exclusión social debido a una conducta disruptiva reiterada. El Ararteko en estos casos se interesa por conocer si se han respetado las garantías relativas a la información previa sobre las obligaciones que se deben cumplir y las consecuencias que implica, si ha tenido lugar la audiencia previa y en el contenido de la comunicación, esto es, las garantías básicas de cualquier procedimiento sancionador.
3. Contexto normativo y social
Durante el año 2016 se han producido algunas novedades, que se relacionan seguidamente:
Las personas titulares de la RGI han disminuido en el año 2016. Si en el año 2015 superaron los 66.000, este año ha disminuido su número de manera paulatina retrocediendo en el mes de diciembre a los 63. 797 perceptores.
Se ha aprobado la Ley 6/2016 de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi, que se considera un factor de avance en la relación entre el sector público y la iniciativa social.
Así mismo, el 26 de julio de 2016 se firmó el protocolo de colaboración interinstitucional para la investigación, seguimiento y análisis de las situaciones de exclusión residencial grave en la CAPV, con el objeto de dotar de un marco estable a este tipo de iniciativas de investigación y análisis. Se enmarca en el proceso de elaboración de una Estrategia Interinstitucional de Atención a las Personas Sin Hogar en Euskadi, uno de cuyos ejes de acción se vincula a la promoción de las actividades de investigación, sensibilización, formación y gestión del conocimiento.
En aplicación de dicho protocolo a finales del año 2016 se ha realizado un recuento de personas en situación de exclusión residencial grave en la CAPV. De manera aproximada, en espera de los datos finales, se valora que hay más de trescientas personas durmiendo en la calle y más de 2.000 personas no tienen un hogar.
A la fecha de presentación de este Informe, ya en 2017, se ha aprobado el Decreto 16/2017, de 17 de enero, de modificación del Decreto de ayudas de emergencia social.
4. Otras intervenciones en el marco del plan de actuación
4.1. Actuaciones de oficio
4.1.1. Reclamación de prestaciones percibidas de manera indebida
El Ararteko concluyó en el año 2016 una actuación en la que analizó con detalle el procedimiento que Lanbide estaba siguiendo en la reclamación de prestaciones indebidas en concepto de RGI/ PCV (Resolución del Ararteko, de 22 de diciembre de 2015). En esta Resolución se trasladaba a Lanbide que la reclamación de prestaciones únicamente cabría acordarse, a criterio de esta institución, en casos de pérdida de requisitos o bien cuando corresponde una modificación de la cuantía reconocida por un cambio de las circunstancias que se tuvieron en consideración en su cálculo. Además, se señalaba que, puesto que se ha producido una suspensión del derecho a la prestación durante un periodo o se ha extinguido la prestación y la persona afectada se ha visto imposibilitada para solicitar la misma durante un año, la normativa ya ha previsto una “consecuencia negativa” por la conducta incumplidora.
En la respuesta enviada a esta institución Lanbide ha informado de que no va a remitir más notificaciones previas a los procedimientos de reintegro, aunque va a seguir remitiendo la comunicación de las cantidades recibidas indebidamente junto con la resolución de finalización del expediente de revisión, así como en la resolución de los procedimientos de modificación, suspensión o extinción.
Esta modalidad no recogería la posibilidad de realizar pagos voluntarios. En la misma se indicará únicamente que se incoará posteriormente un procedimiento de reintegro y que Lanbide se pondrá en contacto con la persona interesada.
Lanbide añade que junto con la comunicación citada se incluirá un anexo con una tabla en la que se indicará cómo y en qué periodo se han originado las percepciones indebidas.
Por otro lado, en la respuesta relativa a las causas que dan origen a la percepciones indebidas, se señala que se originan en supuestos de incumplimiento de requisitos y al modificarse las circunstancias, pero plantea la salvedad de que, en ciertas ocasiones, se producen a la vez los anteriores supuestos y el incumplimiento de obligaciones, dando lugar a percepciones indebidas, pero no por infracciones sino por incumplimiento de los requisitos.
Se ha de mencionar que Lanbide, en alguna ocasión, ha reclamado al ciudadano, incorrectamente, por infracción, pero una vez que se ha detectado el error, lo han subsanado.
Por último, se informa de que respecto a la revisión de los efectos del incumplimiento de obligaciones en las personas receptoras, Lanbide está estudiando someter dichos incumplimientos a procedimientos sancionadores, pero, entre tanto, en los supuestos de incumplimiento de obligaciones y requisitos, aplican la regulación establecida por el Decreto 147/2010.
A pesar de la respuesta remitida se siguen recibiendo quejas en las que no consta una información detallada de los motivos, conceptos y periodos que son objeto de reclamación, por lo que en la tramitación de las quejas se reitera la opinión trasladada en la Resolución del Ararteko, de 22 de diciembre de 2015.
4.1.2. De nuevo un número elevado de personas y de asociaciones han acudido a la institución solicitando la protección del colectivo de personas en situación de discapacidad y demandando la consideración como pensionista para percibir el complemento de RGI. Esta problemática fue analizada en la Resolución del Ararteko de 21 de julio de 2015.
Lanbide ha respondido a esta institución que no procede atender las recomendaciones formuladas por el Ararteko porque estas personas tienen perfectamente cubiertas sus necesidades básicas al convivir con sus padres por lo que la cobertura tendría lugar únicamente en el caso de que fueran huérfanas. Reconoce que se está protegiendo a determinados colectivos en similares circunstancias que históricamente han quedado expuestos a situaciones de grave vulnerabilidad, como es el caso de las personas jubiladas, las viudas, las personas que sufren alguna invalidez, las víctimas de maltrato doméstico, las que cuentan con menores de edad a su cargo, así como las que se han visto forzadas a abandonar la vivienda en que residían a consecuencia de una separación o divorcio o por falta de recursos económicos suficientes, o por alguna situación considerada de extrema necesidad por los servicios sociales de base. Insisten en que “la excepcionalidad de estas situaciones justifica razonablemente esa diversidad de tratamiento a efectos del reconocimiento de la RGI”. El Ararteko ha solicitado que reconsideren este posicionamiento y se dé cobertura a este colectivo.
4.1.3. Se hace preciso mencionar nuevamente la actuación de oficio que inició el Ararteko relativa al criterio que estaba aplicando Lanbide que afectaba a la necesidad de acreditar disponer de un título jurídico válido de ocupación de una vivienda para solicitar la prestación de Renta de Garantía de Ingresos.
En el informe del año pasado se señaló que Lanbide nos había informado que en la próxima revisión de los criterios internos se iba a proceder a modificarlo, en el sentido de considerar suficiente que las personas acrediten la residencia efectiva mediante título fehaciente o “prueba consistente”, tal y como se recoge en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sentencia nº 991/12, de 28 de diciembre de 2012).
Esta revisión no se ha producido y se han seguido recibiendo quejas que se están tramitando por la institución.
4.1.4. También hemos de referirnos a varias quejas que se han recibido en las que se pone de manifiesto la confusión que implica que se gestionen por dos administraciones (Lanbide y SEPE) prestaciones relativas a la protección social cuando comparten el mismo espacio o su ubicación es cercana. Las personas afectadas desconocen la estructura administrativa y entienden que la información que comunican a una Administración, como es Lanbide-Servicio vasco de empleo, se traslada a la otra Administración, al SEPE- servicio de empleo público estatal, que se sitúa en el mismo edificio o muy cercano. Se considera necesario mejorar la información entre ambas administraciones. El Ararteko ha trasladado esta preocupación al Defensor del Pueblo.
4.2. Informe extraordinario sobre la situación de los servicios sociales municipales de la Comunidad Autónoma de Euskadi: Situación actual y propuestas de mejora
Este año se ha publicado el informe extraordinario sobre la situación de los servicios sociales municipales.
En el mismo se analizan los principales datos disponibles sobre la oferta de servicios, el personal y el gasto municipal en servicios sociales, así como la visión cualitativa que un amplio grupo de agentes sociales e institucionales ha aportado sobre la situación de estos servicios. Entre sus conclusiones se destacan la persistencia de diferencias interterritoriales, las dificultades para asumir el conjunto de los servicios de atención primaria, más allá de los servicios específicamente atribuidos al servicio social de base, un balance ambivalente del traspaso de la gestión de las prestaciones de garantía de ingresos (RGI/PCV) a Lanbide y una preocupación por el previsible incremento de la demanda de AES. En este sentido se concluye que hay un mantenimiento de la demanda pese al traspaso de la gestión de las prestaciones. Las situaciones de pobreza y exclusión social que, en muchas ocasiones, se encuentran unidas a otras dificultades como son la enfermedad mental, las limitaciones funcionales y la ausencia de tejido familiar protector, siguen requiriendo la atención de los servicios sociales municipales. A ello se añaden los efectos que implican la suspensión o extinción de las prestaciones de RGI/PCV que provocan que acudan en primer término a los Servicios Sociales municipales.
Entre las necesidades que no están suficientemente cubiertas están las de carácter preventivo. En el informe también se destaca la importancia del desarrollo de servicios en base a fórmulas de gestión compartida. El informe concluye con 27 recomendaciones. Entre ellas destacamos la 13ª por afectar al ámbito de las personas en situación de exclusión en la que se recomienda “Desarrollar los servicios de acogida diurna y residencial de atención primaria contemplados en el Catálogo de prestaciones y servicios”. En ella se señala que: “En el caso de los servicios de nueva creación, en virtud del principio de proximidad y para un adecuado y pacífico despliegue territorial (que garantice el principio de proximidad y evite la concentración de determinados recursos-por ejemplo los de exclusión-en pocos y concretos municipios) se estima conveniente facilitar acuerdos previos para la determinación de la localización del servicio, el número de plazas, la participación en la financiación o los procedimientos de acceso en los casos de servicios compartidos por varios municipios. Este proceso podría darse en el marco del desarrollo de los mapas territoriales en el que, con la participación de las entidades locales concernidas, se pactaran los criterios y detalles concretos/operativos del despliegue territorial”. Los mapas territoriales se han ido elaborando en el año 2016.
También merece ser destacada la recomendación 23ª relativa a la coordinación entre la atención primaria y secundaria y, principalmente, la 24ª que trata sobre la coordinación con el sistema de garantía de ingresos. En la misma se plantea revisar la relación entre los servicios sociales de base y Lanbide y el papel de aquellos en el sistema de garantía de ingresos.
4.3. Seguimiento de recomendaciones de carácter general
En el seguimiento de la Recomendación general del Ararteko 2/2015, de 8 de abril: “La obligada consideración al interés superior del menor en las políticas públicas y, en especial, en el sistema de garantía de ingresos”, se ha podido valorar que no se está cumpliendo en todos sus términos.
Lanbide ha contestado a esta institución que la aplicación de este principio es sectorial, esto es, que únicamente es de aplicación en el ámbito de la infancia (relaciones paterno-filiales, situaciones de divorcio, separación, procedimiento de adopción, régimen de tutela y acogimiento y situaciones similares). El Ararteko, por el contrario, afirma que se trata de una norma de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas.
Respecto al seguimiento de la Recomendación General del Ararteko 1/2014, de 20 de enero, relativa a la necesidad de motivación de las resoluciones limitativas de derechos por parte de Lanbide. Aunque en estos últimos años se ha apreciado una mejoría en la motivación de las resoluciones suspensivas, aún se observa un amplio margen de mejora.
Este margen de mejora se daría, fundamentalmente, en la expresión de los fundamentos de derecho que sirven de base a la denegación, suspensión o extinción del derecho a la prestación de RGI.
4.4. Reuniones
4.4.1. Se han mantenido varias reuniones con Lanbide en las que se han tratado los temas concernientes al funcionamiento de Lanbide y la tardanza en la resolución de solicitudes o en el reconocimiento de la prestación tras la estimación de un recurso, así como respecto a las citas o el registro de documentación. También se debatió sobre la situación de las personas perceptoras tras la no renovación de la prestación y cuestiones procedimentales de renovación, suspensión e información a la ciudadanía.
Lanbide ha informado al Ararteko de las actuaciones para la mejora de los aplicativos informáticos, la posibilidad de notificar vía SMS las citas para renovar la demanda de empleo y el análisis que están haciendo para facilitar la comunicación de los ingresos vía canal web.
Respecto a las iniciativas relativas al régimen de infracciones y sanciones o de la positivización de los criterios, hacen referencia a que están trabajando en ello.
Se nos informó de que la Circular 1/2015 sobre condiciones de reintegro se iba a aplicar de oficio a partir de febrero, estableciéndose la opción más favorable para compensar la nómina.
En las reuniones mantenidas se ha trasladado la preocupación del Ararteko respecto a determinados criterios derivados de la tramitación de expedientes de queja, entre ellos la suspensión de la PCV y reclamación de prestaciones indebidas por bajas en el registro de solicitantes de vivienda.
Las quejas afectaban a personas que señalaban desconocer que estaban de baja en la inscripción en Etxebide por la no renovación de su demanda o por su denegación. Son expedientes en los que el Departamento competente en materia de Vivienda notifica las resoluciones mediante anuncio en el Tablón.
El Ararteko ha mostrado su disconformidad con dicho régimen de notificaciones en muchas ocasiones. Concretamente, este hecho se ha expuesto en diferentes informes anuales y resoluciones, entre otras Resolución del Ararteko de 26 de noviembre de 2013. Además, se ha elaborado la Recomendación General del Ararteko 3/2016, de 25 de febrero: Necesidad de notificar individualmente las bajas en el Registro de solicitantes de vivienda protegida por su incidencia en el derecho subjetivo a una vivienda digna y a prestaciones económicas destinadas a prevenir el riesgo de exclusión social.
En nuestra opinión, la falta de validez de un acto administrativo, como la que puede derivarse de una notificación defectuosa de una denegación de una inscripción o de una baja en Etxebide, afecta a la validez del resto de los actos administrativos directamente relacionados con dicha denegación o baja registral, como es la suspensión de la PCV, la extinción de la PCV o la no renovación de la misma.
A juicio del Ararteko la obligación de estar inscrito en Etxebide atañe a los titulares de la PCV en aplicación del art.5 c) del Decreto 2/2010. No existe una previsión similar en la normativa reguladora de la prestación de RGI por lo que no sería adecuada la suspensión de la prestación de RGI por este motivo.
Lanbide ha sido receptivo a las consideraciones trasladadas por el Ararteko y ha dictado una resolución que ha entrado en vigor el 1 de agosto de 2016 en la que ha acordado que si en el transcurso de una revisión se detecta una no inscripción o una baja en el Registro de solicitantes de vivienda, Etxebide introducirá un trámite de audiencia para que la persona pueda regularizar su situación. Este trámite se amplía a 30 días para que tengan posibilidad de regularizar su situación en Etxebide. Si en ese plazo la persona afectada cursa de nuevo el alta en el registro no se acuerda la suspensión de la prestación. Si pasado este plazo se mantiene de baja se suspende la prestación de PCV, hasta que se haga efectiva el alta. Además, en la Instrucción se ha acordado que en ningún caso se reclamarán cantidades por haber estado de baja en Etxebide. Esto es, con carácter previo a acordar la suspensión de la PCV se va a comunicar a la persona que se ha detectado que está de baja en Etxebide con el objeto de que pueda tramitar el alta y cumplir el requisito de estar inscrito en el Registro y mantener el abono de la prestación.
Así mismo, Lanbide ha comunicado a esta institución que va a tener en cuenta dicha instrucción en la tramitación de los recursos que se formulen. Por otro lado, ha aceptado las consideraciones relativas a que la ausencia de inscripción en Etxebide no debería afectar a la RGI.
4.4.2. Se ha mantenido una reunión con el Ayuntamiento Bilbao en relación con las consideraciones contenidas en la Resolución del Ararteko, de 23 de julio de 2015, por la que se concluye su actuación en una queja en la que se denunciaba las previsiones del Ayuntamiento de Bilbao para el control y revisión de las ayudas sociales.
El Ayuntamiento respondió informando de que serían tomadas en cuenta en el procedimiento que finalmente se acuerde a tal fin.
En la reunión también se informó sobre el programa de intervención en casos de “Diógenes” en el que están implicadas varias áreas del Ayuntamiento (Área de Salud y Área de Acción Social) y sobre cuestiones relativas a la pobreza infantil que se analizan en el informe de la Oficina de Infancia y Adolescencia.
4.4.3. El Ararteko se ha reunido con las asociaciones que trabajan en el ámbito de la inclusión social que nos han trasladado sus preocupaciones relativas a algunos de los requisitos relativos a la acreditación del padrón y la residencia efectiva que están dejando fuera a familias en situación de vulnerabilidad, la limitación de dos unidades convivenciales por vivienda o la relativa a la imposibilidad de prorrogar más de dos años la convivencia en el caso de unidades de convivencia especiales. Destacan su desconfianza hacia el documento que recoge los criterios de Lanbide, porque está sirviendo para tomar decisiones que afectan al derecho a la RGI y se desconoce su contenido, al no estar prevista su difusión. Se referían también al control de posibles relaciones sentimentales por parte de la policía local, que elabora informes que sirven de fundamento a Lanbide para suspender prestaciones de RGI y PCV, por entender que no se ha informado de la realidad de los miembros que componen la unidad de convivencia.
Esta presunción únicamente opera cuando se comparte piso por un hombre y una mujer. Respecto a los plazos de resolución de las concesiones o reanudaciones de prestaciones han constatado que estos últimos meses se han alargado, lo que afecta a la ayuda que ofrecen las entidades sociales que tienen que adelantar cantidades para evitar procesos más graves de exclusión. En el procedimiento de reclamación de prestaciones indebidas no se está incorporando la hoja de cálculo, o la manera en la que Lanbide cuantifica las cantidades que reclama, por lo que no se dispone de información que pueda “oponerse” en fase de alegaciones.
Mencionaron, también, que hubo un compromiso por parte del Departamento de Empleo y Políticas Sociales respecto al acceso a la información que contiene el expediente, para lo que se facilitaría una clave, pero que aún no se ha cumplido. Se refirieron, asimismo, a la confusión y desconocimiento existentes sobre la posibilidad de fraccionamiento de las prestaciones que se tienen que devolver, porque se ha entendido por Lanbide que son indebidas. También nos citaron la aplicación de la figura de la prescripción, e insistieron en la importancia de mejorar la información para evitar situaciones de indefensión.
Destacan el trato de Lanbide hacia los trabajadores autónomos y la falta de comprensión a las dificultades que han tenido y les han llevado a cesar en la actividad laboral.
Por último, denuncian la deficiente atención que se presta por las oficinas, sobre todo con relación al trato, y la confusa (y desacertada) información que se ofrece a las personas usuarias respecto a la normativa de aplicación y a los trámites que deben llevarse a cabo. La importancia de asegurar un trato digno es compartida por todas las asociaciones.
4.4.4. Por último, mencionamos la reunión con APDEMA en la que se trató, entre otros temas, la situación de las familias que perciben la prestación por hijo/a a cargo y se les ha extinguido la RGI, que está siendo objeto de la actuación de oficio a la que se ha hecho mención con anterioridad.
5. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
En este apartado destacamos algunas conclusiones y reflexiones con relación al trabajo que se ha realizado en el área.
5.1. El sistema de protección social en Euskadi ha logrado que los índices de pobreza y exclusión sean inferiores a la media estatal y europea por lo que es necesario destacarlo suficientemente, por sus efectos en la cohesión social y en el bienestar social de nuestra sociedad.
5.2. Es prioritario llevar a cabo las acciones necesarias para lograr el derecho de todas las personas a un empleo digno y de calidad y mejorar la empleabilidad de las personas.
5.3. Volvemos a insistir en la importancia de que para hacer frente al empleo precario es necesario el apoyo de un sistema de protección social (estímulos al empleo), que no debería tener una limitación temporal, como actualmente ocurre.
5.4. El modelo actual une protección social y activación laboral pero, salvo con relación a las acciones formativas, sigue pendiente de tener un papel clave en la activación laboral. Por otro lado, los incumplimientos con relación a las obligaciones como perceptores de prestaciones y respecto a la activación laboral conllevan la suspensión y extinción de prestaciones. Hay una tensión entre el empuje que a veces es necesario para lograr la activación laboral de una persona y el agravamiento de la situación de exclusión social que conlleva la suspensión y extinción de las prestaciones. Se produce, por tanto, una paradoja dado que el sistema no está logrando la activación laboral pero la concesión y el mantenimiento de las prestaciones están condicionadas al cumplimiento de obligaciones relacionadas con el empleo (búsqueda, participación y aceptación de ofertas de trabajo…).
5.5. Se sigue detectando un número elevado de personas en situación de exclusión social que no perciben prestaciones económicas. Es un contrasentido que estas personas no puedan solicitar las prestaciones económicas porque no cumplen los requisitos. En estos casos la colaboración con las entidades sociales y con los servicios sociales debería abrir canales para su integración en el sistema.
5.6. Se valora como muy necesario que se mejore y adecue la información sobre los requisitos y obligaciones que deben cumplir los titulares de las prestaciones y los miembros de la unidad de convivencia. Hay que tener en cuenta que la extinción y suspensión de las prestaciones es una consecuencia muy grave ya que impide hacer frente a las necesidades más básicas y no suele ser “algo intencionado”, sobre todo, en el caso de familias con niños/as, por lo que se considera fundamental una mejora de la información, no sólo de manera oral con una atención personal y adecuada, sino en soporte escrito (página web, hojas informativas, comunicaciones escritas personalizadas, campañas informativas). Esta información debería hacerse en un lenguaje comprensible y adaptado a las necesidades de las personas.
5.7. El Ararteko ha trasladado en las resoluciones y en las reuniones que ha mantenido con Lanbide importantes aspectos de mejora que afectan tanto al funcionamiento, como a la exigencia de determinada documentación para el acceso a la prestación y a la interpretación del incumplimiento de las obligaciones o de la pérdida de los requisitos que son objeto de procedimientos de suspensión y extinción de prestaciones. También ha comunicado aspectos de mejora que afectan al procedimiento de reclamación de prestaciones.
Durante el año 2016 esta institución ha dirigido al Departamento de Empleo y Políticas Sociales numerosas recomendaciones y sugerencias en las que se analiza la normativa y la interpretación que Lanbide ha realizado de las mismas. Estas resoluciones deberían ser objeto de una ponderación adecuada que lleve a su estimación, ya que atañen a situaciones de vulnerabilidad, por lo que esperamos que sean aceptadas.
Además, el Ararteko ha elaborado un nuevo Informe-diagnóstico 2016 que recoge las intervenciones de la institución en estos últimos años y dirige diversas recomendaciones a Lanbide. La subsanación de las disfunciones reflejadas en el mismo se valora de enorme interés para la mejora del sistema.
5.8. A lo largo del año 2016 no ha habido cambios reseñables en la gestión de las prestaciones de RGI/PCV, salvo la puesta en marcha de la Circular nº 1/2015 sobre determinación de las condiciones del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, que se valora de manera positiva por el Ararteko, así como otras mejoras como la del registro de la documentación en algunas oficinas.
Quedan aspectos importantes de mejora con relación a los plazos de resolución y a la atención e información a la ciudadanía, respecto a la interpretación de la normativa y a la fundamentación jurídica de las resoluciones, y a la información y aclaración de los conceptos que son objeto del procedimiento de reclamación de prestaciones. Se considera primordial la comunicación de la tabla en la que se indique cómo y en qué periodo se han originado las percepciones indebidas. Por otro lado, Lanbide no comparte la recomendación de incorporar el derecho al interés superior del menor en todas las actuaciones de Lanbide, a pesar de su obligada consideración, cuando muchas de sus intervenciones afectan a familias con menores a cargo.
5.9. Aunque esta institución tiene conocimiento de que se está produciendo un proceso de reflexión dirigido a la mejora del sistema y se han barajado propuestas de cambio, en el año 2016 no han visto la luz, por lo que no se han cumplido los compromisos asumidos relativos a la positivación y difusión de los criterios que se están utilizando en la toma de decisiones por parte de las oficinas de Lanbide o respecto a los efectos de la estimación de los recursos de reposición. Tampoco se ha avanzado en la regulación y aplicación de un procedimiento sancionador que permita diferenciar las infracciones según su desvalor y evite que la suspensión y extinción de las prestaciones sea la única respuesta ante cualquier incumplimiento de una obligación.
5.10. En opinión del Ararteko la diversidad de situaciones que presentan las personas en situación o riesgo de exclusión social a las que atienden tanto Lanbide como los servicios sociales municipales, exige una reflexión seria sobre la colaboración entre ambos sistemas para atender a las necesidades derivadas de su proceso de inclusión social y laboral y cumplir el principio general en materia de servicios sociales de atención centrada en la persona y el principio de continuidad en la atención. Aunque en algún momento se ha compartido por Lanbide que se estaba analizando la definición de un procedimiento de atención alternativo a la oficina de Lanbide para los usuarios que no son empleables, no se conoce que se hayan realizado, por ahora, avances importantes. El Ararteko ha trasladado a Lanbide que la colaboración de los servicios sociales municipales se consideraba imprescindible, sobre todo en lo que afecta a determinados colectivos. En el informe extraordinario del Ararteko sobre servicios sociales municipales, se aborda esta necesaria colaboración en la recomendación 24ª.
5.11. Se sigue planteando la necesidad de hacer frente al hecho social del “sinhogarismo” para evitar que haya personas que viven en las calles de nuestras ciudades. La firma del protocolo es un paso adelante, al igual que el compromiso de investigar para mejorar las medidas a impulsar y la elaboración de la estrategia. Además de la importancia de la prevención para evitar que se llegue a esta situación, es importante evaluar la validez de los dispositivos actuales y de los requisitos que se exigen con el objetivo de evitar que haya personas que vivan en la calle. La necesidad de nuevos recursos y el compromiso de su puesta en marcha, en aplicación del Decreto de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y el plan estratégico de servicios sociales, no debe limitar la innovación y la revisión de los dispositivos actuales.
5.12. Todavía se mantiene un desequilibrio territorial respecto a los servicios que se prestan a las personas en situación de exclusión social, como se recoge en el informe extraordinario del Ararteko sobre la situación de los servicios sociales municipales. Para cumplir la Ley 12/2008 de Servicios Sociales y el Decreto 185/2015 de cartera y prestaciones, así como las recomendaciones que contiene el Plan Estratégico de Servicios Sociales y el Mapa de Servicios Sociales es necesario que haya una planificación interadministrativa que permita paliar la concentración de servicios en las capitales y la ausencia de servicios dirigidos a las personas en situación de exclusión social en determinadas comarcas y zonas territoriales, así como la necesidad de viviendas. Por otro lado el desarrollo de los instrumentos de valoración de la exclusión que se están aplicando en los tres territorios históricos debería valorar de manera semejante las situaciones que se analizan para evitar cualquier desequilibrio territorial. También se valora de interés que las exigencias para el acceso a los servicios y prestaciones territoriales tengan en cuenta el empadronamiento previo en otro Territorio Histórico.
5.13. Este año también algunos municipios han tenido que aumentar las partidas destinadas a hacer frente a las solicitudes de ayudas de emergencia social; otros no han podido aumentar el presupuesto destinado a este fin por lo que no han podido atender todas las solicitudes. La nueva normativa relativa a las AES tiene entre sus fines atender los gastos energéticos. La incidencia del gasto energético exige hacerle frente desde diferentes perspectivas, como señaló el Ararteko en la Recomendación general del Ararteko 1/2016, de 26 de enero de 2016: Bases para el debate social sobre la pobreza energética en Euskadi. En la misma se hicieron varias propuestas de actuación y recomendaciones, como establecer un plan de lucha contra la pobreza energética en Euskadi, adoptar medidas dirigidas a la protección del consumidor energético más vulnerable, facilitar información adecuada desde la perspectiva del consumidor energético más vulnerable (bono social…) y mejorar la eficiencia energética en los hogares y edificios (auditorías energéticas…), y ayudas a la rehabilitación energética, entre otras.
5.14. Se valora de enorme importancia el despliegue y desarrollo de la Ley 6/2016 del Tercer Sector Social de Euskadi y del marco jurídico especial de concertación social con el Tercer Sector Social para la provisión de servicios de responsabilidad pública, acorde a lo contemplado en la Ley 12/2008 de Servicios Sociales.