10. Los reductores de velocidad en las vías urbanas e interurbanas
10. Recomendación general del Ararteko 10/2011, de 14 de diciembre.
Los reductores de velocidad en las vías urbanas e interurbanas.
I. Antecedentes
Esta institución ha recibido a lo largo de los años diversas quejas relativas a los problemas de seguridad que se derivan por el exceso de velocidad en las carreteras y vías urbanas de la comunidad autónoma. La ciudadanía viene demandando soluciones a esta problemática, reclamando, entre otras medidas, la instalación de reductores de velocidad en las vías públicas para mejorar la seguridad de los peatones.
Así, atendiendo a esta demanda, en la mayoría de los pueblos y ciudades se han instalado, además de la señalización vial correspondiente, los dispositivos específicos para reducir la velocidad de los vehículos y evitar los accidentes de tráfico, tales como: pasos peatonales sobreelevados o resaltados, reductores de lomo de asno (badenes), cojín europeo, etc. Sin embargo, ante la carencia de una normativa técnica que fijara las características que debieran tener estos dispositivos, cada administración ha implantado los suyos a su libre criterio, siendo notables las diferencias existentes entre unos sistemas y otros, aun en aquellos casos en que las características de las vías pudieran ser muy semejantes.
Por el lado contrario, hay personas que se han sentido perjudicadas por la instalación de estos obstáculos y han expresado su disconformidad con las características técnicas que tienen los dispositivos reductores colocados, al estimar que para solucionar un problema evidente como es el exceso de velocidad, se han creado otros problemas tales como: perjuicios para la salud de los conductores, daños en los vehículos, aumento de los ruidos, incumplimiento de la normativa de accesibilidad, mayores dificultades de movilidad para las personas con discapacidad, etc.
A la vista de las consideraciones anteriores, el Ararteko estimó conveniente abrir un expediente de oficio para recabar información y contrastar con diversas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, su actuación y parecer sobre este particular. Así, se solicitó información sobre el particular a las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, los Ayuntamientos de Bilbao
, Donostia-San Sebastián y Vitoria-Gasteiz, además del Ayuntamiento de Barakaldo, por las quejas aparecidas en prensa y, finalmente, la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.
II. Fundamentos
El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RGC), se refiere en los artículos 4 y 5 a la regulación aplicable a los resaltos en los pasos de peatones, determinando que no se considerarán obstáculos en las calzadas cuando aquellos cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento.
En este marco, la Orden 3053/2008, de 23 de septiembre, del Ministerio de Fomento, aprueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras del Estado (BOE nº 261, de 29 de octubre de 2008). El propio Ministerio de Fomento ha considerado que la Orden extiende su ámbito de aplicación exclusivamente a las carreteras del Estado, si bien nada impide aplicarla en el ámbito de otras redes viarias si así lo establecen las administraciones responsables de dichas infraestructuras.
Por tanto, los resaltos en las vías no son obstáculos, siempre que estas instalaciones garanticen la seguridad vial de los usuarios y de los ciclistas. Al no existir una norma básica que resulte de obligado cumplimiento para la ejecución de estas instalaciones en todo tipo de vías de circulación, cada Administración pública podrá desarrollar sus propias instrucciones o normas, exclusivamente, en las vías de circulación de su competencia.
Ahora bien, para aquellas administraciones que no dispongan de normas propias ni hayan asumido como propias las previstas por otras administraciones, a modo de cláusula de cierre del ordenamiento jurídico aplicable, no puede descartarse la aplicación supletoria de la Orden del FOM.
Las administraciones públicas que tienen instalados reductores de velocidad en las vías de circulación de su competencia debieran disponer de una regulación propia que desarrolle las características técnicas de estas instalaciones o, en su defecto y como mínimo, adoptar formalmente y como propia alguna de las regulaciones existentes, tal como expresamente prevé la Diputación Foral de Bizkaia para los municipios de su ámbito territorial.
Desde el punto de vista formal, la regulación de las instalaciones de los reductores de velocidad, debería garantizar la debida publicidad y, en su caso, la participación de los usuarios afectados y de las asociaciones y/o colectivos profesionales representados y más directamente afectados.
A la vista de las consideraciones anteriores, trasladamos a las administraciones públicas con competencia en la materia de referencia las siguientes
III. Recomendaciones