9. C
onsecuencias de la aplicación de la suspensión del derecho a las prestaciones sociales y de las vías empleadas para ello. Renta de Garantía de Ingresos y Prestación C
omplementaria de Vivienda
9. Recomendación general del Ararteko 9/2011, de 29 de noviembre.
Consecuencias de la aplicación de la suspensión del derecho a las prestaciones sociales y de las vías empleadas para ello. Renta de Garantía de Ingresos y Prestación C
omplementaria de Vivienda.
I. Antecedentes
Debido al c
onsiderable incremento del número de quejas relativas a la suspensión irregular de prestaciones sociales, el Ararteko ha publicado una recomendación general al respecto. Las quejas que dan origen a esta recomendación, vienen motivadas por c
uatro razones, a saber: la no aplicación de la medida de la suspensión c
autelar ante la existencia de meros indicios, que no pruebas, de incumplimiento de obligaciones o pérdida de requisitos; la necesidad de realizar una nueva solicitud de la prestación suspendida en aplicación de una extinción de facto al margen de las c
ausas tasadas por la normativa; la falta de motivación de las resoluciones de suspensión; y, finalmente, aspecto de la recomendación dirigido en especial a la Diputación Foral de Álava, la inaplicación de las normas de procedimiento en relación c
on la reclamación de c
antidades percibidas indebidamente.
II. Fundamentos
En opinión del Ararteko, en muchas ocasiones se procede a adoptar la medida de la suspensión ante la presencia de simples indicios de incumplimiento por parte de las personas perceptoras, sin dar ocasión a las mismas a presentar alegaciones (artículos 53 y ss. del Decreto 147/2010 y 31 y ss. del Decreto 2/2010); se trata de c
asos para los que la normativa vigente prevé la aplicación de una suspensión c
autelar (que tiene una duración máxima de tres meses, c
on derecho a reembolso de las c
antidades no percibidas en c
aso de demostrarse que no había motivos para adoptar la medida, artículos 48 del Decreto 147/2010 y 28 del Decreto 2/2010), y que por tanto no tiene las graves c
onsecuencias de la suspensión firme (que dura hasta 18 meses, sin derecho al reembolso de las c
antidades no percibidas, artículos 45 del Decreto 147/2010 y 26 del Decreto 2/2010).
Por otro lado, también hemos observado que en numerosas ocasiones al reanudar la prestación una vez que las c
ausas de suspensión han desaparecido, las personas perceptoras han de realizar una nueva solicitud, c
uando la normativa establece que el abono de la prestación se reanudará una vez que las c
ausas que motivaron la suspensión decaen (artículos 45 y 46 del Decreto 147/2010 y 26 y 27 del Decreto 2/2010); esto significa que estas personas dejan de percibir la prestación durante unos meses a pesar de c
umplir ya c
on todos los requisitos.
Un tercer importante aspecto de la recomendación, es el relativo a la falta de motivación de los escritos por los que se notifica la suspensión; c
omo c
onsecuencia del empleo generalizado de escritos-tipo se produce, c
on c
arácter general, una ausencia de referencias a c
ada c
aso c
oncreto, por lo que en la mayoría de ocasiones las personas c
uyo derecho se suspende desconocen los motivos c
oncretos para ello (excepto en aquellos c
asos en los que dichos motivos son c
omunicados extraformalmente desde el propio Servicio Social de Base).
Finalmente, en el c
aso c
oncreto de Álava, se ha observado una ausencia total en el c
umplimiento de las normas procedimentales específicamente destinadas a regular el c
obro de las c
antidades que se hayan podido percibir indebidamente (capítulos VI del Decreto 147/2010 y IV del Decreto 2/2010); c
omo c
onsecuencia de ello y de lo previamente mencionado, personas en situación de exclusión social se ven en la tesitura de tener que devolver unas c
antidades (que en ocasiones superan los 20.000€, c
on un promedio de 5.000€ por reclamación) sin c
onocer las c
ausas de la suspensión y sin haber tenido ocasión de defenderse mediante la presentación de las oportunas alegaciones.
III. Recomendaciones
Complementaria de Vivienda, se aplique
con
carácter general la suspensión
cautelar del pago en vez de la suspensión del derecho a la prestación, pues esta última responde a situaciones en las que existen pruebas
concluyentes de que se ha incurrido en alguna
causa de suspensión por parte de la persona perceptora.
confirmaran los indicios que motivaron la suspensión
cautelar, se proceda a la reanudación de la prestación desde el momento en que se produjo la suspensión,
con el reintegro de las
cantidades no percibidas, en lugar de iniciar un procedimiento de reanudación que en la práctica está suponiendo la
concesión de una nueva prestación.
como referencia el momento del decaimiento de las
causas de suspensión, tal y
como establecen los artículos 26.3 y 41.6 de la Ley 18/2008, y no la finalización de los trámites para el reconocimiento de una nueva prestación.
caso, antes de la adopción de
cualquier medida de suspensión, se inicie un trámite de audiencia en el que poder presentar alegaciones
con el fin de evitar situaciones de indefensión.
comunica la resolución por la que se declara la suspensión, se exprese de forma
clara
cuál es el motivo exacto por el que se genera dicha resolución.
cobro de indebidos, se inicie un nuevo procedimiento,
con su
correspondiente trámite de audiencia, en
cumplimiento de las previsiones de los artículos 57 del Decreto 147/2010 y 35 del Decreto 2/2010.
caso de
constatar el
cobro de
cantidades indebidas, no se aplique de forma automática el máximo descuento del 30% sobre las prestaciones futuras previsto por la ley, sino que se atienda a las
circunstancias particulares de la unidad de
convivencia afectada, tal y
como establecen los artículos 57.5 del Decreto 147/2010 y 35.4 del Decreto 2/2010.