8. Información que deben recibir los padres y madres separados en torno a datos referentes a sus hijos e hijas que obren en poder de la Administración y documentación que deben presentar
8. Recomendación general del Ararteko 8/2011, de 15 de noviembre de 2011.
Información que deben recibir los padres y madres separados en torno a datos referentes a sus hijos e hijas que obren en poder de la Administración y documentación que deben presentar.
I. Antecedentes
En el marco de la tramitación e investigación de quejas planteadas por personas separadas con hijos/as a su cargo, hemos tenido la oportunidad de conocer las dificultades a las que éstas, en ocasiones, han de enfrentarse para ejercer determinados derechos y deberes que, como progenitores, la Ley les asigna. Algunas de ellas surgen como consecuencia de determinados condicionantes que la Administración impone al ejercicio de la patria potestad por parte de personas separadas, sobre todo –aunque no exclusivamente– en materia de educación y de sanidad. Cuando la Administración posee datos relativos a un menor, tiene la obligación de proteger su intimidad, por lo que sólo los da a conocer a quien ostente su representación legal. Sin embargo, para acreditarla, a sus padres les basta con presentar el libro de familia en caso de que vivan juntos; por el contrario, si están separados, se les obliga a demostrar, además, que no han sido privados de la patria potestad. En el ámbito sanitario, el progenitor no custodio ha de presentar incluso un "documento que acredite la patria potestad". Son tres los motivos de queja que ello suscita:
haber sido objeto del procedimiento judicial.
En los casos que motivaron nuestra intervención por este motivo a lo largo de 2011, en el ámbito educativo la Administración había actuado de acuerdo con las instrucciones establecidas al respecto por la Dirección de Centros Escolares el 16-6-1997. Coincidiendo en el tiempo con la publicación de esta Resolución del Ararteko, el Departamento de Educación hizo públicas unas nuevas instrucciones a este respecto. En consecuencia, las recomendaciones aquí recogidas fueron planteadas por esta institución como base para la mejora de estas últimas, según queda reflejado en el resumen de la Oficina de la Infancia y Adolescencia.
II. Fundamentos
Al actuar así, la Administración busca proteger al menor cuyos datos obran en su poder, de manera que éstos sólo sean conocidos por quien ostenta su representación legal. Lo cierto sin embargo es que, cuando los padres del menor no están separados, las directrices que comentamos no les exigen acreditar, a tales efectos, otra cosa que la filiación del menor. Es sólo en caso de separación cuando, además, se les obliga a aportar la resolución judicial o documento notarial que especifique las medidas relativas a la prole, La lógica que se desprende de esta exigencia es doble: por una parte, la de que la separación de una persona con hijos a su cargo es considerada, en sí misma, indicio suficiente para entender que pudiera estar incursa en causa legal de privación de la patria potestad, lo que justificaría asegurarse de que no es así por medio de cautelas que, no mediando separación, no se entienden necesarias; por otra, que dicho indicio se ve reforzado si, además, la custodia de sus hijos e hijas ha sido encomendada al otro progenitor.
A juicio de esta institución, la lógica expuesta obedece en última instancia a prejuicios que no deben tener cabida en la actuación administrativa, en la medida en que carecen del necesario soporte legal o jurisprudencial. Una persona no es mejor o peor madre o padre por el hecho de ser casada, separada o soltera. Cuestión distinta es que hubiera sido privada de la patria potestad, por habe
r incumplido gravemente sus deberes paterno-filiales. Ahora bien, la separación no aumenta el riesgo de tal incumplimiento, en el que lo mismo pueden incurrir las personas casadas como las separadas. De igual modo, tampoco el hecho de que la custodia de los menores haya sido otorgada a uno solo de los progenitores es indicio de que el otro haya incumplido deber alguno.
Por lo que se refiere al tercero de los problemas expuestos, una posible solución sería que, a estos efectos, la Administración requiriera acreditar únicamente el fallo de la resolución, con indicación de las medidas adoptadas y, en su caso, su firmeza. Comprobamos, sin embargo, que los Juzgados no libran este tipo de certificaciones, por lo que creímos nuestro deber hacer llegar esta reflexión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que la acogió favorablemente y acordó difundirla a todos los juzgados de la Comunidad Autónoma.
III. Recomendaciones