14. Trabajo y Seguridad Social
I. El área en cifras
Este año se ha recibido en esta área un total de 24 reclamaciones, cuya distribución por subáreas es la siguiente:
– Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo 14
– Salud laboral 4
– Administración laboral 2
– Otros aspectos 2
– Medidas de fomento de empleo 1
– Seguridad Social 1
En lo que respecta al detalle de la tramitación de las reclamaciones gestionadas a lo largo de este año, tanto de las recibidas a lo largo de 2011, como de las que seguían en curso a 1 de enero de 2011, al abordar la redacción del presente informe, la situación en el área es la siguiente:
TOTAL | En trámite | Concluidas | Actuación incorrecta | Actuación no incorrecta | Asesoramiento e información a la ciudadanía | Inadmisión sobrevenida |
22 | 6 | 15 | 5 | 8 | 2 | 1 |
II. Contexto normativo
El año 2011 se han acordado los traspasos de funciones y servicios en materia de función pública inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 138/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo de 22 de junio de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de función pública inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), y sobre ampliación de funciones en materia de expedientes de regulación de empleo (Decreto 139/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo de 22 de junio de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre ampliación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 812/1985, de 8 de mayo, en materia de expedientes de regulación de empleo).
Se ha aprobado la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, uno de cuyos objetivos es establecer un modelo de coordinación, cooperación y colaboración de dicho servicio con las diputaciones forales y entidades locales que desarrollen acciones en materia de políticas activas de empleo.
También hay que destacar la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. Entre otros aspectos, regula los convenios de inclusión como instrumentos de articulación de las acciones que puedan ser necesarias para la inclusión social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral. Por lo que respecta al acceso a la renta de garantía de ingresos y a la prestación complementaria de vivienda, se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al Gobierno Vasco, y presentada ante la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
III. Quejas destacadas
Las quejas que hemos recibido en esta área han tenido que ver principalmente con la actividad de intermediación laboral, fomento y apoyo al empleo, y formación profesional para el empleo, competencias asumidas el pasado año 2010.
Algunos problemas relacionados con el funcionamiento de los servicios responsables se pueden explicar por la reciente asunción de funciones por parte de nuestra Comunidad Autónoma, y en consecuencia ser valoradas como coyunturales. Admitido esto, debemos considerar como justificadas las quejas que la ciudadanía plantea con relación al funcionamiento de los servicios. Tales quejas no deben ser estériles, pues permiten que los responsables conozcan las circunstancias que las motivan y, por tanto, pueden contribuir a mejorar el servicio cuando son fundadas.
En lo que respecta a la actividad de formación, un aspirante nos expuso el problema que encontró para apuntarse a un curso de formación. En una oficina le dijeron que no conocían ese curso y, posteriormente, en otra le informaron que estaba completo. Sin embargo el curso seguía anunciado.
Lanbide nos informó que, efectivamente, hubo en este caso descoordinación en la información al aspirante. El problema tuvo que ver con gestiones no integradas aún en el "aplicativo" de los servicios asumidos para el ejercicio de las competencias transferidas.
Esta queja y otras relativas a expedientes en los que se cometieron errores en la calificación laboral de personas inscritas, nos ilustran sobre la situación que antes hemos descrito como problemas ocurridos en la reciente asunción de funciones.
Dentro de la gestión de las ofertas de empleo, algunas personas nos han planteado su desacuerdo por el excesivo tiempo transcurrido en la evaluación de su currículum vital.
También hemos recibido quejas por la interpretación que respecto de la exigencia de algunos requisitos de ofertas de empleo ha realizado Lanbide. En concreto, se trataba de la demanda de una persona que no fue tramitada porque la oferta pedía residir en la localidad donde estaba el centro de trabajo, y el vivía en otra. Quien planteó su desacuerdo lo hizo tras exponer ante Lanbide que no tenía ningún inconveniente en adecuarse a la condición exigida de residir en el lugar de trabajo.
En principio, dada la facilidad de avenirse al cumplimiento de ese requisito de residencia, es susceptible de ser valorado como condición no excluyente "a priori", pero sí posteriormente, una vez que la empresa hubiera estudiado la oferta.
Desde esa perspectiva, nos pareció que la queja podía estar fundamentada y, en consecuencia, hemos trasladado la queja a la administración con base en ese razonamiento de encontrarnos ante una condición susceptible de ser calificada como no excluyente "a priori".
III.1. Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo
Varias quejas han planteado lo que a juicio de quienes las formularon eran demoras en la resolución de convocatorias de ayudas y subvenciones. Los plazos previstos en las convocatorias han justificado en algunos casos los tiempos de espera y no eran, por tanto, demoras propiamente dichas. Otras, sin embargo, aunque se han resuelto durante la tramitación de las quejas, eran fundadas.
En cuanto al procedimiento de alta en Lanbide una persona planteó que cuando consultó en internet comprobó que había sido dado de baja. Le informaron que al conseguir un contrato de trabajo se le da de baja y no se avisa a las personas inscritas sobre ello. También planteaba que para ser dado de alta de nuevo era necesario que acudiera personalmente a una dependencia de Lanbide.
Con relación al primer aspecto, indicamos al interesado que las personas son informadas en el momento del alta de los derechos y obligaciones que conlleva la inscripción en el servicio. Sobre el segundo, vimos posteriormente que se habían adoptado medidas sin que fuera necesario acudir a una oficina.
En el ámbito de ayudas previstas por la convocatoria (Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, adoptado en su sesión de 3 de marzo de 2011, por el que se aprueba la convocatoria de ayudas de apoyo a la contratación de personas desempleadas no perceptoras de prestación contributiva y/o perceptoras de la renta de garantía de ingresos de la Comunidad Autónoma Vasca), una persona nos planteó lo que a su juicio era un incumplimiento de las bases. Exponía que a pesar de que el artículo 5 del mencionado acuerdo establece que las empresas tendrán derecho a la subvención cuando la persona contratada cumpla el requisito de no percibir prestación contributiva en el momento de la contratación, no se tomaba en cuenta ese momento sino el de la oferta.
Quien formuló la queja entendía que siendo perceptora de una prestación contributiva, podría sin embargo cumplir el requisito de no serlo dándose de baja.
El precepto dice que: "Generará derecho a la subvención, la contratación por parte de las entidades beneficiarias de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (...) que cumplan al menos uno de estos dos requisitos en el momento de la contratación:
a) Ser perceptor de la renta de garantía de ingresos, tanto en su modalidad de renta básica para la inclusión y protección social, como de renta complementaria de ingresos de trabajo.
b) Tener la condición de desempleado que no percibe la prestación contributiva de desempleo".
Una estricta lectura del precepto da pie a pensar que quien tenga derecho a una prestación contributiva, si renuncia voluntariamente a percibirla cumpliría con los requisitos.
Esa lectura es posible, pero parece que la interpretación del precepto ha de tener en cuenta que el objetivo de la convocatoria es ayudar a quien se encuentre en tales condiciones de manera involuntaria.
Trasladada esa valoración a quien presentó la queja, nos pareció sin embargo necesario pedir información a la Administración con relación a algunos aspectos de la convocatoria.
Por una parte, el precepto indica, efectivamente, que es el momento de la contratación cuando se deben cumplir las condiciones, pero más adelante establece que para resolver las peticiones de las entidades beneficiarias, Lanbide, al valorar las candidaturas (lo que materialmente sucede antes del contrato) tendrá en cuenta que deben cumplir los requisitos de la convocatoria. La candidatura fue preseleccionada con base a la interpretación de esta última previsión.
Dado que ambos apartados, 1 y 2 del artículo 5, deben ser integrados en el mismo precepto, su lectura no puede llevar a considerarlos como contradictorios, en el sentido de que el primero de ellos permite llegar a una conclusión y el segundo a otra, en lo referente al momento en que se deben cumplir los requisitos. Pero lo cierto es que el primer apartado se refiere al momento del contrato y el segundo, sin matizar el primero, da como resultado que la decisión se adopte con base a los datos que Lanbide tiene en un momento anterior, el de la solicitud de la entidad beneficiaria de las ayudas.
Con estos antecedentes, nos pareció necesario promover una nueva redacción que disipara las dudas que la actual ha suscitado.
Buscando ir más allá de esa adecuación de la convocatoria, pedimos a la Administración que valorara la posibilidad de que –fuera del supuesto concreto de una eventual baja voluntaria planteada por quien presentó esta queja– podrían darse otros, donde quedarían excluidos de la convocatoria quienes no cumplen las condiciones en el momento de la solicitud pero pudieran cumplirlas en el del contrato, dependiendo del tiempo que transcurre entre uno y otro momento. Estos supuestos cumplirían el espíritu de la convocatoria.
En su respuesta la administración nos expuso que la casuística puede ser infinita y que dar cabida a todas las situaciones se hace imposible. Una gestión eficaz de las ofertas presentadas obliga a definir siempre unos parámetros o condiciones de búsqueda de candidatos, referidas a un momento temporal preciso o concreto, que en este caso debía ser el momento de gestión de la solicitud por parte de la oficina de empleo, por tanto antes de la formalización del contrato posterior.
Partiendo de esa consideración, Lanbide nos informó no obstante que con relación a la actual redacción de la convocatoria de ayudas, adquiría el compromiso para próximas convocatorias de tomar en consideración las sugerencias recibidas para evitar la confusión y discrepancia suscitada.
III.2. Administración laboral
En este apartado situamos una queja que planteaba que en una asamblea de una empresa (en Álava) decidieron sustituir a los representantes del comité de empresa. Los del anterior comité presentaron una queja porque la decisión había sido recurrida y la administración laboral había aceptado el cambio sin esperar el pronunciamiento en una reclamación judicial que habían planteado.
El caso era similar al de un expediente de un año anterior (en Bizkaia), donde con base en un acuerdo intersindical, a diferencia de lo que ahora se suscitaba, cuando hubiera sido recurrido el cambio acordado por la asamblea, la administración laboral dejaba las modificaciones pendientes (suspensión cautelar) hasta la sentencia judicial. Hicimos mención de ello en nuestra petición de información.
En su respuesta, la administración nos comunicó una postura diferente a la de ese expediente al que nos hemos referido como de Bizkaia. Es decir, en contra de lo acordado en ese territorio, en el caso de la queja de Álava el cambio no queda pendiente del pronunciamiento judicial.
La decisión de la administración se apoyaba en el auto judicial que precisamente se había dictado en fechas próximas posteriores a la presentación de la queja. En él se establecía que "No se accede a la media cautelar solicitada por los demandantes".
Informamos a los interesados de ese contraste que realizamos con la administración laboral, pero haciendo también mención al Auto del Juzgado de lo Social que resolvía la pretensión planteada sobre la suspensión cautelar, lo cual dejaba el asunto fuera de nuestro ámbito de actuación.
III.3. Salud laboral
En este apartado se nos han planteado quejas que han tenido que ver con el amianto.
Con relación a este problema, el pasado año abrimos un expediente para conocer las previsiones para diseñar nuevos objetivos relativos para afrontar esta enfermedad profesional.
En una reunión que el Ararteko ha mantenido este año con la Asociación de víctimas del amianto de Euskadi, ASVIAMIE, hemos tenido ocasión de escuchar su preocupación por las diversas circunstancias que afectan a estas personas. Por ello, nuestra actuación se ha encauzado de la mano del nuevo expediente que abrimos a instancia de esta asociación.
La Estrategia de Salud y Seguridad Social 2011-2014 recoge la necesidad de abordar este problema. Así, ante la falta de datos fiables para la vigilancia postocupacional, una de las metas que se plantea es la de mejorar el actual programa. Por su parte, relacionado también con la vigilancia, hemos observado pasos ciertos de OSALAN para la creación de un registro oficial de trabajadores expuestos a este producto.
Un aspecto importante que ASVIAMIE nos ha planteado ha tenido que ver precisamente con la vigilancia de la salud postocupacional, en concreto con la pretensión de disponer de información que permita la identificación de las personas que pudieran ser candidatas de esta vigilancia.
Para exponer la preocupación que expresaban estas quejas, nos pareció conveniente mantener una reunión con la directora de OSALAN, para trasladarle la preocupación que expresaban estas quejas. En esa reunión trasladamos lo que a nuestro juicio era una falta de información de los agentes sociales con relación a las actuaciones que se están realizando por parte de dicho organismo.
Posteriormente, OSALAN se ha reunido con la citada asociación para explicar las actuaciones realizadas y previstas desde dicho organismo para afrontar este problema y exponer las limitaciones que puede habe
r para intervenir de oficio sobre trabajadores individuales, sin consentimiento previo de estos, p.e. para que hagan controles postocupacionales.
En opinión de OSALAN, la presentación del plan sobre el amianto puede estar propiciando que eventuales afectados se interesen dirigiéndose a este organismo.
Otra actuación en este ámbito ha tenido que ver con el desmantelamiento de la central térmica de Santurce.
Una queja nos planteó diversas cuestiones relacionada con aspectos regulados por el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, que regula las condiciones que deben cumplir los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
En principio, hay que presumir que esos aspectos han sido ya tenidos en cuenta, pues son requisitos para la aprobación del correspondiente plan de trabajo que las empresas deben presentar para labores de desamiantado. Partiendo de esta consideración, atendiendo a las dudas que se nos trasladaron en la queja, pedimos información.
El Departamento de Empleo y Asuntos Sociales nos informó que OSALAN había emitido un informe técnico sobre el plan de trabajo y que técnicos visitaron la obra en dos ocasiones para comprobar su cumplimiento, en aspectos tales como la existencia de unidades de descontaminación en cuanto a la separación de la ropa de la calle. La respuesta añadía que estaba prevista una visita posterior de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la obra, acompañados de técnicos de OSALAN.
En un detallado informe esa inspección posterior se recogían de manera pormenorizada aspectos relativos a los trabajos de retirada de recubrimiento de tuberías, y sobre dos burbujas que la empresa había construido para los trabajos de retirada de material con amianto en la zona de generación.
A la vista de estos datos relativos al cumplimiento de los requisitos exigidos para esos trabajos de desamiantado la queja resultaba infundada. Tras informar de ello a quien la formuló archivamos el expediente.
IV. Conclusiones
Como ha quedado expuesto, además de las quejas que se nos han planteado discrepando de los criterios tenidos en cuenta por la administración, hemos recibido otras relativas a su funcionamiento.
Teniendo en cuenta que en estas últimas se ha tratado de asuntos relacionados con la intermediación laboral, fomento y apoyo al empleo, y formación profesional para el empleo, competencias recientemente asumidas, confiamos en que las quejas por tales motivos vayan quedando olvidadas y podamos ver resultados positivos de las medidas adoptadas en este ámbito.
Lanbide asume las funciones que la Ley 4/2011, de 24 de noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos prevé para el acceso a la renta de garantía de ingresos y a la prestación complementaria de vivienda, que pone especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral. Este cometido será otro reto importante para la gestión de las necesidades de la ciudadanía.