3. Hacienda
1. El área en cifras
A lo largo del año 2016 se han registrado un total de 116 quejas en el área de Hacienda, lo que representa un 5,37% del total de las quejas tramitadas en la institución. Su distribución por administraciones afectadas ha sido la siguiente:
• Administración local ..............................................43
• Administración foral ..............................................36
• Administración General de la Comunidad Autónoma
(Gobierno Vasco) .......................................................1
En función de las materias o subáreas que se analizan, las quejas recibidas se pueden clasificar de esta manera:
• Impuestos locales ................................................32
• Funcionamiento de la Administración y
procedimiento administrativo................................. 31
• Impuestos forales................................................ 22
• Tasas................................................................... 21
• Precios públicos.................................................... 8
• Régimen de contratación, patrimonio y
responsabilidad administrativa ................................1
• Otros aspectos ......................................................1
Por lo que respecta al detalle de la tramitación de las quejas estudiadas en el área al cierre del ejercicio, en diciembre de 2016, su información estadística es la siguiente:
Asimismo, se ha de precisar que el estudio de las quejas recibidas en el área durante 2016 se encuentra mediatizado por la necesaria gestión de las reclamaciones ciudadanas, presentadas en ejercicios anteriores y cuya tramitación no se pudo concluir dentro del ejercicio en el que esas solicitudes de actuación fueron promovidas.
2. Quejas destacadas
La amplía casuística que se aborda en las quejas y consultas ciudadanía dificulta enormemente su selección. En todo caso, se ha de destacar el peso comparativo de las reclamaciones que inciden en el marco de la tributación local dentro de esta área. No en vano la administración local es la administración más cercana al ciudadano y, por tanto, quien más servicios presta y quien satisface en mayor medida las necesidades y demandas ciudadanas.
Al igual que en ejercicios anteriores hemos de hacer referencia a las situaciones de impago en el marco de la relaciones jurídico privadas con trascendencia tributaria y en concreto, al desconocimiento de los propietarios de bienes inmuebles arrendados de su condición de sustitutos del contribuyente en el abono de las tasas que benefician o afectan a los ocupantes de esos inmuebles (tasas de agua, saneamiento, basuras y alcantarillado). Asimismo, resulta desconcertante para los nuevos adquirentes de una vivienda que la legislación tributaria ampare la derivación de responsabilidad en ellos y por tanto, que el ayuntamiento les pueda reclamar el abono de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) no prescritas que no satisfizo en su momento, cuando era propietario, un anterior titular del inmueble.
Es significativo el descontento ciudadano asociado a la tributación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, porque la transmisión de inmuebles a un precio inferior al de su adquisición es un escenario real en el tráfico jurídico, como consecuencia de la crisis inmobiliaria, y que las normas que regulan este impuesto no contemplan. Asimismo, los resultados de la reciente adecuación de los valores catastrales están poniendo de manifiesto, en algunos Territorios Históricos, que el valor del suelo no ha sufrido un incremento.
En materia de tributación local, la institución del Ararteko ha elevado a lo largo del año 2016 las siguientes recomendaciones y sugerencias:
La recomendación de 19 de abril de 2016, al Ayuntamiento de Mungia, para que revoque de oficio las liquidaciones giradas, en concepto de tasa de basuras, porque no estaba prestado servicio alguno de recogida de basuras a la familia reclamante.
La recomendación de 27 de septiembre de 2016, al Ayuntamiento de Erandio porque no había motivado suficientemente la cantidad que había consignado, como coste real y efectivo de la mano de obra, en las liquidaciones giradas en concepto de tasa por servicios urbanísticos e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y porque había incorporado, a la hora de concretar la base imponible del ICIO, los importes que el afectado había abonado en concepto de IVA.
La recomendación de 29 de noviembre de 2016, en virtud de la que se recordó a la Junta Administrativa de Urrunaga que debía seguir el procedimiento de modificación de sus ordenanzas fiscales, para poder aplicar incrementos en la tasa de suministro de agua.
Asimismo, a raíz de la supresión de las bonificaciones a favor de las familias numerosas, con ocasión de la aprobación de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la institución del Ararteko sugirió al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, que iniciase un proceso de reflexión, con el fin de que se pudiese avanzar y ahondar en ese Territorio Histórico en la potenciación de instrumentos y medidas económicas que apoyen a las familias con hijos e hijas a su cargo, para que éstas pudiesen desarrollar sus proyectos vitales con autonomía. Ello reclamaba tomar en consideración el importante esfuerzo económico que asumen las familias, mediante el establecimiento de medidas de compensación de costes.
En este sentido, se recordó que, con carácter previo a la toma de decisiones, ese departamento foral debía estudiar el impacto que pudiese tener en las familias con hijos e hijas las distintas medidas fiscales que pretendiese activar, entre las que se incluían también las reformas tributarias que suprimían bonificaciones fiscales.
Por último, se incidió en la necesidad de que se promoviese, con carácter general, el avance en la homogeneización de los beneficios fiscales a favor de las familias, para que las familias vascas con hijos e hijas a su cargo, con independencia de su lugar de residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, dispusieran de un sistema equiparable de protección.
En materia de tributación foral, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) concita el mayor número de quejas. Vinculadas a este impuesto son varias las problemáticas que se reiteran: la limitación en el tiempo del ejercicio de la opción de tributación, la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual, la configuración de las deducciones familiares y la incidencia en la cuota tributaria de la supresión de la deducción general, cuando todos los rendimientos obtenidos en el período provienen de rentas del capital, por ejemplo, porque los únicos ingresos percibidos por la persona contribuyente derivan del alquiler de una vivienda o de los rendimientos económicos que ha producido un pequeño capital.
Se ha de mencionar, asimismo, que el Ararteko elevó la recomendación de 4 de abril de 2016 al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Álava, para que garantizase un acceso electrónico neutral a la aplicación telemática de prestación de las autodeclaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
El contribuyente expresó su disconformidad, porque el aplicativo para la presentación telemática de la autodeclaración del IRPF, en el ejercicio 2014, exigía disponer de tecnología Microsoft (Windows y Explorer). Esto es, la configuración de la aplicación no resultaba compatible con la utilización de otras tecnologías, ya fuesen éstas libres o de pago.
Por lo que afecta al funcionamiento de la administración tributaria se siguen observando las mismas patologías: la falta de una respuesta expresa y en plazo al contenido de las reclamaciones ciudadanas, las dificultades para alcanzar un acuerdo de aplazamiento de pago, en los casos de dificultades económicas estructurales y la ejecución de embargos de bienes, normalmente, los saldos disponibles en las cuentas corrientes cuyos titulares son personas en situaciones vulnerables.
Se ha de reconocer que, con carácter general, las administraciones tributarias se muestran proclives a alcanzar acuerdos de pago que permitan saldar las deudas, atendiendo con dignidad las necesidades básicas de la persona deudora. Las dificultades surgen, cuando la falta de liquidez ha adquirido ya un carácter estructural para el deudor o cuando la persona afectada ha incumplido alguna condición vinculada a un anterior fraccionamiento, bien porque ha dejado que entren en ejecutiva nuevas deudas o porque no ha podido atender alguna mensualidad.
En condiciones gravosas las modestas economías difícilmente pueden atender un calendario de pagos que les reclame destinar una parte muy significativa de los recursos que precisan para su subsistencia personal y la de sus hijos, por muy firme que sea su voluntad de saldar la deuda acumulada.
La propia situación de vulnerabilidad de algunas de estas personas hace que sólo puedan afrontar el pago de la deuda acumulada, mediante la concesión de un nuevo fraccionamiento acorde con su precaria situación económica.
Por ello, sería conveniente que las administraciones tributarias ponderaran las circunstancias de estos casos, de manera coordinada con los servicios sociales, teniendo en cuenta el principio de eficacia en la gestión pública, que reclama que se propicie la devolución de las cantidades adeudadas, sin que ello genere un agravamiento del proceso de exclusión social.
Desestimada o inadmitida la solicitud de fraccionamiento de pago continúa el procedimiento de recaudación, que culmina con el embargo de bienes, habitualmente, los saldos disponibles en las cuentas corrientes de las personas deudoras.
La administración tributaria debe sujetar su actuación a los límites que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Sin embargo, corresponde al contribuyente deudor comprobar que esos límites se han cumplido y en caso contrario, promover un recurso contra la traba, en el que expongan las razones por las que considera que se han sobrepasado los límites económicos que fija el art. 607 de la LEC y por tanto, que el embargo ha afectado a bienes que por su cuantía son inembargables.
Este procedimiento es complicado y sin un asesoramiento y un acompañamiento adecuado es muy difícil que se pueda afrontar satisfactoriamente por personas con escasos recursos sociales y económicos.
3. Contexto normativo y social
Destaca, particularmente, en 2016 la relevancia de dos pronunciamientos del Pleno del Tribunal Constitucional (TC) que han incidido en el ámbito de la fiscalidad foral: las sentencias de 23 de junio y de 1 de diciembre de 2016.
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial trasladó al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, que se dicten en el ejercicio de las competencias exclusivas de esos territorios, garantizadas por la Disposición Adicional Primera de la Constitución y reconocidas en el art. 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
La justificación que se dio para este blindaje de las normas forales de naturaleza fiscal reside en que sólo las normas forales aprobadas por las Juntas Generales de cada territorio histórico pueden entrar, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, a mantener, establecer y regular los impuestos concertados que en el resto del Estado están formalmente reservados por la propia Constitución a las leyes aprobadas por las Cortes Generales. Esto es, las normas forales en materia fiscal suplen en cada territorio histórico a las leyes estatales, por lo que debían tener un régimen de impugnación equivalente a esas leyes.
En su sentencia de 23 de junio de 2016 el Pleno del TC analiza y desestima los argumentos en los que se sustentan los recursos de inconstitucionalidad acumulados frente a la Ley Orgánica 1/2010 y confirma la constitucionalidad de esta Ley Orgánica y, en consecuencia, su competencia de control sobre las normas fiscales de los Territorios Históricos.
En esta sentencia, el TC, defiende que el cambio de régimen impugnatorio de las normas forales, que incorpora la Ley Orgánica 1/2010, no implica una merma constitucionalmente inaceptable de las garantías que hasta este momento se han venido reconociendo a favor de las personas físicas y jurídicas afectadas por las normas tributarias forales. Así, manifiesta que el cambio operado en el régimen de impugnación de las normas forales se arbitra como medio de defensa de la autonomía foral y, al mismo tiempo, como medida de equiparación en garantías con el sistema vigente en la Comunidad Foral de Navarra.
Asimismo, la sentencia rechaza que el rango reglamentario de las normas forales fiscales las aparte del objeto de la jurisdicción del TC, porque la Constitución no ha diseñado un modelo cerrado de jurisdicción constitucional, que contenga una lista cerrada y exhaustiva de los procesos constitucionales de los que pueda conocer el TC, ni tampoco recoge un listado que agote la relación de personas e instituciones legitimadas para interponer los recursos.
Ahora bien, quizás, los aspectos más controvertidos de esta sentencia residan en la configuración del parámetro de constitucionalidad y la delimitación del concepto de norma fiscal que el TC somete a su control.
Así, el TC reconoce que son parámetro inmediato o directo de la validez de las normas forales fiscales, además de la Constitución, tanto el Estatuto de Autonomía, como la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, porque son normas ordenadoras de las relaciones tributarias entre el Estado y los Territorios Históricos. Pero señala también que “son parámetro mediato o indirecto del enjuiciamiento de aquella validez, por expresa remisión de la Ley del concierto, tanto las normas estatales reguladoras de los diferentes tributos que configuran “la estructura general impositiva del Estado” (art. 2.1.2 de la Ley del Concierto Económico) como “la Ley General Tributaria” [art. 3 a) de la Ley del Concierto Económico], pues únicamente en contraste con las mismas puede comprenderse el concreto alcance y comprobarse el correcto ejercicio de las competencias normativas que les han sido reconocidas”.
Y añade que las normas estatales reguladoras de los diferentes tributos también se configuran como parámetro de constitucionalidad de las normas forales, pero únicamente en la medida en la que la competencia de los territorios forales para mantener, establecer, regular y gestionar, su propio régimen tributario debe atender a la estructura general impositiva del Estado, pues los Territorios Históricos han de establecer unos impuestos en los que sea “identificable la imagen de los que integran el sistema tributario estatal (…) sin que quepa exigir una identidad regulatoria completa que llegue al punto de considerar que cualquier elemento contenido en la norma estatal reguladora de cada una de las figuras tributarias que integran dicho sistema sea un elemento configurador de la estructura general impositiva del Estado”.
Ahora bien, el TC acota y precisa que no todas las normas forales de carácter fiscal emanadas de las Juntas Generales están sujetas a su control, sino sólo una clase concreta de éstas, “aquellas que hayan sido dictadas en el ejercicio de las competencias reconocidas por el art. 41.2.a) EAPV, a saber, las que se dirijan a mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado. Las restantes normas forales fiscales, esto es, las que no se dirijan a replicar los tributos integrantes del sistema impositivo común, quedarían fuera del ámbito de las competencias de este Tribunal, por no traspasar el umbral de la legalidad ordinaria, correspondiendo su exclusivo control, directo e indirecto, a los tribunales ordinarios a través del sistema de recursos previsto en las correspondientes leyes procesales”.
Asimismo, a finales de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 1 de diciembre de 2016, ha declarado la inconstitucional y la nulidad del art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El TC, tras reconocer que las Juntas Generales tienen la posibilidad tanto de establecer como de suprimir el régimen de estimación objetiva, ha incidido en que la Norma Foral 10/2006, “acogió la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos, para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas “que reglamentariamente se establezcan” (art. 30.1), eso sí, precisando, a renglón seguido, que su aplicación “nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica”, de manera que, “en el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones” (art. 30.2).
Es precisamente este segundo apartado del art. 30 el que el TC ha declarado nulo, porque crea un concepto de “estimación directa impropio” que permite que el método de estimación objetiva y el método de estimación directa se puedan aplicar sucesivamente en el tiempo para el cálculo de una misma obligación tributaria, y esto, según ha defendido el TC, “vulnera la regla de armonización impuesta en el art. 3 a) de la Ley 12/2002 que obliga a los Territorios Forales a adecuar su normativa a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, lo que determina la nulidad del precepto foral por desfigurar el concepto de estimación objetiva contenido en este último texto legal del Estado, sin que existan especialidades o peculiaridades en la Ley del Concierto que permitan, ex art. 3.a) de la Ley 12/2002, apartarse del mismo”.
Así, el TC ha argumentado que “Si bien es cierto que el contenido de la estimación objetiva por signos, índices y módulos del Territorio Histórico puede ser diferente al establecido en el Territorio Común, las Normas Forales sobre el IRPF deberán en todo caso –y porque así lo exige el art. 3.a) de la Ley del Concierto− respetar las características intrínsecas del concepto de estimación objetiva ofrecido por la LGT. En este sentido, la estimación objetiva por signos, índices o módulos de la base imponible de un tributo por su propia naturaleza sólo puede arrojar un resultado estimativo a diferencia de lo que acontece con la estimación directa. Por ello, no puede considerarse que respeta el concepto de estimación objetiva contenido en la LGT aquel régimen que obliga al contribuyente, en el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación del régimen de estimación objetiva, “a proceder al ingreso o devolución de la cuota resultante” (art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006), pues la inamovilidad de la cuantía derivada de la correcta aplicación de la estimación objetiva es una característica intrínseca de aquel régimen de determinación de la base del tributo. En este mismo sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 octubre 2014 (Recurso de Casación núm. 230/2012), al resolver un recurso frente a una norma foral fiscal distinta (el artículo 26.2 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 8/1998, de 24 de diciembre), pero de contenido similar a la enjuiciada en el presente proceso”.
La virtualidad material de este pronunciamiento del TC, que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es limitada, ya que, con ocasión de la reforma del IRPF y la aprobación de la Norma Foral 3/2014, que regula el IRPF, ha desaparecido el régimen de estimación objetiva, como método de concreción del rendimiento de las actividades económicas en el IRPF. Esto es, en la actualidad sólo es posible concretar el rendimiento de las actividades económicas mediante un sistema de estimación directa. Sin embargo, la relevancia del pronunciamiento reside en que subraya la trascendencia del “parámetro mediato o indirecto del enjuiciamiento de validez” de las normas forales fiscales y por tanto, su necesaria adecuación a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos.
El ordenamiento tributario es un ordenamiento muy dinámico en el que son habituales las aprobaciones periódicas de modificaciones, actualizaciones, ajustes y correcciones técnicas que afectan a los principales impuestos tanto forales como locales. Se pretende así evitar situaciones de elusión o de inequidad en la aplicación de los tributos. Algunas de estas adaptaciones se han dictado para acomodar la normativa fiscal a las previsiones recogidas en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
En todo caso, se ha de destacar la publicación de la Ley 4/2016, de 7 de abril, de modificación del Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Asimismo, se ha de mencionar que, en el marco de las lucha contra el fraude, los tres Territorios Históricos han publicado en 2016 la lista de deudores con esas Haciendas Forales.
Por último, se ha de indicar que en 2016 ha concluido en los tres Territorios Históricos el proceso de adecuación de las valoraciones catastrales de los bienes inmuebles. Esta medida había sido ampliamente reclamada, a la vista de la incidencia de la crisis económica e inmobiliaria en el valor de mercado de los bienes inmuebles y va a tener incidencia directa en la recaudación, entre otros, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se gire en 2017, ya que las nuevas valoraciones surten efectos a partir del 1 de enero de 2017.
En el caso de Bizkaia, ésta actualización de valores ha venido precedida de la aprobación de dos Normas Forales: la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y la Norma Foral 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario.
Dado el amplio lapso de tiempo transcurrido desde la aprobación de las ponencias de valores vigentes en 2016 y las nuevas, con carácter general, los valores catastrales resultantes son sustancialmente más elevados que los valores utilizados en 2016. Este incremento se ha tratado de contrarrestar con una reducción del tipo del impuesto.
Así, se establece un tipo mínimo de gravamen para los bienes de naturaleza urbana y otro para los bienes de naturaleza rústica, inferiores a los vigentes en la anterior normativa para compensar el incremento de los valores catastrales, y un tipo máximo por cada una de las dos categorías. Pero se recoge la posibilidad de que los ayuntamientos aprueben tipos de gravamen superiores al máximo, según los usos, en el supuesto de bienes de naturaleza urbana.
Esta habilitación y su concreción están siendo ampliamente cuestionadas en los municipios que han incorporado en su Ordenanza fiscal un tipo impositivo agravado, para los bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso residencial, que superen un determinado valor catastral, que fija la ordenanza.
De igual manera, ha suscito desacuerdo la supresión de los beneficios fiscales a favor de las familias numerosas.
Otro aspecto reseñable de la norma y que es previsible que suscite controversia y dudas es la introducción en el impuesto de la función social de la vivienda, pues la Norma Foral 4/2016 ha habilitado a las entidades locales, para que puedan gravar en su ordenanza fiscal con un recargo potestativo de hasta el 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto, a aquellos inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia del sujeto pasivo o de terceras personas por arrendamiento o cesión de su uso. Este recargo se devengará y liquidará cada año, conjuntamente con la cuota de este impuesto.
Una previsión similar también se ha incorporado al IBI en la Norma Foral 12/2016, de 26 de octubre, de modificación del artículo 15 de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el Territorio Histórico de Álava.
En este Territorio Histórico la actualización de valores catastrales se ha centrado en el municipio de Vitoria-Gasteiz, donde, con carácter general, ha evidenciado un descenso acusado de la valoración catastral de los inmuebles.
Por último, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, parece que la actualización de la valoración catastral de los inmuebles ha supuesto un ligero aumento en su valor catastral.
4. Otras intervenciones en el marco del plan de actuación
El estudio y la resolución de las quejas y consultas ciudadanas constituye el cometido principal en el Área de hacienda. No obstante, también adquiere entidad la promoción de actuaciones de oficio, cuya finalidad está dirigida a favorecer tanto cambios normativos como la implantación de prácticas administrativas más favorables a la ciudadanía.
En 2016 se han iniciado varios expedientes de oficio, con el fin de que se pueda revisar la delimitación del suelo urbano, a efectos de IBI, en particular, cuando afecta a terrenos clasificados urbanísticamente como urbanizables, pero cuyo destino y uso actual es estrictamente agrícola.
Se trata de evitar que los terrenos ubicados en suelos urbanizables que no tienen aprobados instrumentos de ordenación urbanística, que establezcan las determinaciones para su desarrollo, soporten, a efectos de IBI, una presión fiscal notablemente superior al justo precio que, en caso de expropiación forzosa, van a recibir esos mismos terrenos, porque su destino y uso actual es estrictamente agrícola.
Asimismo, se incidió ante el Ayuntamiento de Labastida para que actualizase el texto de las Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que difundía a través de su página web, porque inducían a error. Al cierre de este informe todavía no se habían incorporado las modificaciones introducidas en diciembre de 2015 al texto de la ordenanza publicado en la web oficial del municipio.
5. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
La Constitución Española estable en su art. 31.1 que: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.
La capacidad contributiva a gravar ha de ser real y actual, y no debería derivarse de la propia mecánica del impuesto. Esta situación, a nuestro juicio, se evidencia en algunas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, porque la transmisión de inmuebles a un precio inferior al de su adquisición es un escenario que las normas que regulan este impuesto no contemplan, pero que el tráfico inmobiliario está poniendo de manifiesto que se produce y que no obedece a prácticas de elusión fiscal. Asimismo, los procesos de actualización del valor catastral de los inmuebles, recientemente concluidos, están poniendo de manifiesto que, en algunos municipios, una parte de los suelos no sólo no ha experimentado un incremento en su valor, sino que ha sufrido una depreciación en estos años.
La profunda crisis económica que hemos padecido ha traído consigo una reducción de la recaudación -que se va recuperando- y una mayor preocupación por la elusión fiscal y la lucha contra el fraude.
La administración tributaria debe acometer los procedimientos de regularización precisos, para que este deber constitucional resulte de efectivo cumplimiento para toda la ciudadanía. Sin embargo, en ocasiones se obvia que algunos errores derivan de la propia complejidad de la normativa tributaria y que a veces las haciendas forales también han participado en la prolongación en el tiempo de algunas de esas incorrecciones.
Las personas contribuyentes, en general, aceptan que se corrijan los defectos y se emitan las liquidaciones diferenciales que procedan, pero se muestran muy críticas, porque el ordenamiento no contempla una eventual concurrencia de culpas. Esto es, no se toma en consideración, de alguna manera, la participación que han tenido las propias haciendas forales en la confección de esas autoliquidaciones, habitualmente del IRPF o en la prolongación en el tiempo de los datos incorrectos que éstas recogían.
Por ello, las haciendas forales han de extremar la diligencia en la confección de las declaraciones de la renta que se realizan en sus oficinas o que se envían como propuestas de autoliquidación a los domicilios de las personas contribuyentes, pero además, han de esforzarse para lograr una mayor inmediatez entre la presentación de la declaración y los procesos de revisión que se acometen.
No podemos obviar que la mayoría de las personas desconoce en mayor o menor medida la normativa tributaria, así como los mecanismos de liquidación del impuesto.
En el actual contexto económico, más que nunca, se ha de favorecer la adopción de acuerdos de aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas, que no comprometan la subsistencia de las personas con economías modestas, incluso en los supuestos de incumplimientos de acuerdos previos.
La situación de vulnerabilidad de algunas personas hace muy difícil que puedan afrontar el pago de la deuda, si no es mediante la concesión de un nuevo aplazamiento acorde con su situación económica actual.
En todo caso, se ha de tener presente que, en condiciones gravosas, las modestas economías difícilmente pueden atender un calendario de pagos que les reclame destinar una parte muy significativa de los recursos que precisan para su subsistencia.
Sería conveniente que las administraciones tributarias ponderaran las circunstancias de cada caso teniendo en cuenta el principio de eficacia en la gestión pública. La aplicación de este principio aboga por propiciar la devolución de las cantidades adeudadas, sin que ello genere un agravamiento del proceso de exclusión social que sufre la persona deudora.
La administración tributaria debería tener presente que, con carácter general, la ciudadanía no tiene los recursos, ni las destrezas para presentar, desde un primer momento, solicitudes y reclamaciones fundamentadas de manera adecuada y con la documentación pertinente.
En la práctica de embargos, la administración tributaria debe sujetar su actuación a los límites que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Sin embargo, corresponde al contribuyente deudor comprobar que esos límites se han cumplido, y en caso contrario, promover un recurso contra la traba, en el que exponga las razones por las que considera que se han sobrepasado los límites económicos que fija el art. 607 de la LEC y que, por tanto, el embargo ha afectado a bienes que por su cuantía son inembargables.
Este procedimiento es complicado y, sin un asesoramiento y un acompañamiento adecuados, es muy difícil que la puedan afrontar satisfactoriamente las personas con escasos recursos sociales y económicos.
La adecuada publicación de las ordenanzas fiscales en los boletines oficiales resulta ineludible para que las normas puedan entrar en vigor, esto es, para que puedan desplegar los efectos jurídicos para los que han sido creadas.
En otro orden de cuestiones, se ha de hacer hincapié en la necesidad de que la administración tributaria adapte sus comunicaciones a las necesidades que demandan sus concretos destinatarios. El ciudadano contribuyente, con carácter general, no es un técnico jurídico, ni un experto que conoce y comprende la normativa tributaria y sus distintos procedimientos. Por lo que se debería hacer un esfuerzo para hacer más claras y comprensibles las comunicaciones estandarizadas que tan frecuentemente remiten las administraciones tributarias.
Aspectos tan relevantes para el ciudadano-contribuyente como son la forma de realizar el pago, los plazos de que dispone para efectuarlo, posibilidades de solicitar aplazamientos o fraccionamientos, los efectos que se derivan de la interposición del recurso… son elementos de gran trascendencia pero que pasan con gran frecuencia inadvertidos, debido al pequeño tamaño de la letra que se utiliza en su redacción, como a la terminología técnico jurídica con la que se exponen.
Los plazos en materia tributaria son preclusivos, por lo que, una vez transcurrido el plazo otorgado para impugnar la liquidación, si ésta no ha sido recurrida, deviene firme y consentida para el contribuyente y por tanto, inatacable por las vías ordinarias de recurso.
En un momento en el que se está generalizando la presentación de declaraciones vinculadas a obligaciones fiscales por medios telemáticos, se ha de incidir en que las administraciones tributarias deberían priorizar una administración electrónica neutral e inclusiva, esto es, una administración que facilita que la persona contribuyente pueda dirigirse a ella por vías telemáticas sin que le sea impuesta, de facto o explícitamente, ningún tipo de tecnología específica que, al mismo tiempo, propicia el uso de canales adicionales de relación, sin renunciar, a los ya existentes y disponibles para los ciudadanos y ciudadanas particulares.
Por último, se ha de incidir en que la falta de una respuesta expresa y motivada, dentro del plazo de resolución de los recursos, continúa siendo una patología del procedimiento que resulta contraria al correcto funcionamiento de la administración.