Antecedentes
Las pe
rsonas con enfermedad mental o trastornos mentales, por su especial vulnerabilidad, constituyen un colectivo al que el Ararteko dedica una atención singular. Consideramos que la promoción de la autonomía pe
rsonal y erradicación del estigma asociado a estas enfermedades, la continuidad de los cuidados, la equidad, responsabilidad, coordinación, integración, eficiencia, así como el impulso de foros participativos y del asociacionismo de familiares y pacientes han de ser principios que inspiren el actuar de nuestras administraciones públicas, especialmente las del ámbito sanitario, social, educativo, de empleo, justicia y vivienda.
Dentro de nuestras funciones procuramos contribuir a que las actuaciones de las administraciones sean reflejo de esos principios.
1. Quejas destacadas
En el informe del pasado año recogimos la Resolución del Ararteko de 7 de enero de 2015 por la que concluye su actuación en la queja promovida por una entidad social con relación a la atención psiquiátrica dispensada a un joven afectado por trastorno antisocial de la pe
rsonalidad.
Este concreto aspecto de los trastornos de la pe
rsonalidad ha sido ya abordado en una pregunta escrita parlamentaria. A la vista de la respuesta del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, que se sitúa en el ámbito de la asistencia a las pe
rsonas privadas de libertad, vemos que en el modelo de intervención está todavía sin determinar, teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las que se desarrollarían las intervenciones necesarias.
La queja de los padres de su hijo adulto con enfermedad mental nos ha mostrado la dificultad añadida que, para un diagnóstico y tratamiento complejos, supone la falta de acuerdo con las propuestas realizadas por el centro de salud mental. La buena situación en que esta pe
rsona se encontró tras un alta en la Unidad de Psicosis Refractaria daba a pie a dichos padres a pe
nsar que la respuesta debía venir de la mano de un nuevo ingreso. Los especialistas lo consideraban, sin embargo, inadecuado, al igual que su deseo de atención en una determinada terapia grupal, relacionada con lo que se identifica como trastorno de pe
rsonalidad. La terapia familiar propuesta se mostraba sin embargo problemática de materializar, por la dificultad del propio paciente y de la familia para participar en la misma.
Por lo que respecta a la atención comunitaria de las pe
rsonas que padecen enfermedad mental y son asistidas en centros de día, hemos recibido quejas de algunos y algunas usuarias planteando lo que a su juicio es una insuficiencia de pisos tutelados en su ámbito. En este momento está en tramitación un expediente para analizar y contrastar el motivo de esta queja.
En una reclamación relativa al desacuerdo con el tipo de recurso asignado, se nos planteó la problemática situación de una pe
rsona con enfermedad mental con estancia en un centro de acogida municipal. En concreto, la queja tenía que ver con la dificultad para que el Instituto Foral de Bienestar Social le asignase un recurso adecuado a sus circunstancias. Los antecedentes analizados nos llevaron a entender que los problemas que causaron la paralización del expediente, se concretaban en la falta de documentación acreditativa de su situación y las dificultades relativas a la asistencia sanitaria a través de la documentación sustitutiva, y la certificación de registro de ciudadano de la Unión Europea y número de identificación de extranjero, que se podría solventar con la correspondiente renovación. En todo caso, se pone de manifiesto la insuficiencia de servicios adecuados para dar respuesta a este tipo de patologías.
El desacuerdo con el internamiento involuntario ha sido igualmente objeto de queja por parte de pe
rsonas ingresadas de esta manera excepcional. Como es habitual, solicitamos información sobre el procedimiento de internamiento, lo que nos pe
rmitió conocer que se había cumplido el procedimiento previsto, con ratificación de la medida por Auto judicial.
Es sabido que al valorar esa opción de ingreso por decisión médica es necesario tener en cuenta que el internamiento involuntario, por ser precisamente una medida contraria a la libertad y a la voluntad de las pe
rsonas, debe responder a una finalidad terapéutica y contar con una autorización judicial. Sólo en casos de urgencia pe
rmite la Ley que se produzca un internamiento sin ese trámite esencial, con la obligación de comunicarlo en el plazo más breve posible al juez que corresponda por el lugar, quien, tras analizar el informe médico que justifique esa medida extrema y escuchar en su caso a la pe
rsona, podrá convalidar la medida.
En el relato de una pe
rsona que se refería a un ingreso años atrás, argumentaba que el juez no llegó hasta la segunda semana de su ingreso. Es esta una cuestión que hemos podido analizar con ocasión de otros ingresos, en los que se han adoptado medidas de manera que la visita del juez competente se produce en el tiempo que la ley establece, no con esa demora con la que nos indica ocurrió en su caso, años atrás.
Cabe traer a colación a este respecto la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 182/2015, de 7 de septiembre de 2015 sobre la errónea interpretación, que en ocasiones se ha podido detectar, sobre el cómputo del plazo para regularizar judicialmente el internamiento psiquiátrico involuntario. La interpretación constitucionalmente adecuada del segundo párrafo del art. 763.1 LEC no pe
rmite intercalar plazos en las 72 horas previstas para la ratificación judicial de esa medida.
No se puede admitir una armonización en línea con el reconocimiento de un lapso temporal intermedio análogo al tiempo que el asunto tarda en ingresar en el órgano judicial al que por reparto corresponde conocer. Si se admitiera tal posibilidad, el rigor hermenéutico con que se han de abordar las limitaciones del derecho a la libertad pe
rsonal quedaría sustancialmente atenuado, con el consiguiente detrimento de las garantías establecida en el art. 17.1 CE. La determinación del día a partir del cual se computa el plazo para la ratificación judicial del internamiento quedaría a expensas de un factor voluble e indeterminado, lo cual es incompatible con la certidumbre que debe ser inherente a cualquier medida privativa de libertad.
Concluye el Tribunal Constitucionalque desde la obligada pauta interpretativa que propicia la mayor efectividad del derecho fundamental a la libertad pe
rsonal y la correlativa interpretación restrictiva de sus límites, la interpretación constitucionalmente adecuada del segundo párrafo del art 763.1 LEC no admite solución de continuidad entre la comunicación del internamiento involuntario, por parte de la autoridad médica, y el inicio del plazo de 72 horas establecido para la ratificación judicial de esa medida, ni pe
rmite intercalar plazos implícitos entre esos dos acontecimientos procesales.
El Tribunal no desconoce la finalidad del internamiento urgente por razón de trastorno psíquico, que es distinta de la que inspira la adopción de medidas cautelares en el proceso pe
nal; no obstante ello, resalta que lo verdaderamente relevante de esa medida es la privación de libertad que comporta y, por tanto, su enjuiciamiento se sujeta a esa pe
rspectiva.
Por otra parte, la continuidad asistencial, cuando es necesaria la coordinación entre la asistencia hospitalaria y la extra hospitalaria, puede quedar afectada si esa coordinación no responde a la necesidad de atención. Planteada esta interrogante con motivo de una queja, entendemos que merece un análisis detenido por parte de los profesionales, para determinar si se dan problemas de coordinación o una necesidad de más dispositivos para garantizar aquella continuidad de asistencia. Es una cuestión que hemos trasladado a los responsables sanitarios, para su estudio.