3. PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Antecedentes
Como en años precedentes, desde este ap
artado, a través de una visión transversal de los diferentes ámbitos de actuación de esta institución, tratamos de abordar todas aquellas cuestiones que nos han sido planteadas en el año 2015 en defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
La institución del Ararteko, en el ejercicio de su función primordial de la defensa de los derechos de todas las personas, ha puesto siempre un especial énfasis, si cabe, en la defensa de aquellas personas con mayores dificultades para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones y oportunidades.
En este sentido, dice la Ley 3/1985, de 27 de febrero que “el Ararteko es el alto comisionado del Parlamento para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución garantizándolos de acuerdo con la Ley, velando porque se cumplan los principios generales del orden democrático contenidos en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía”. Para ello, es labor de esta institución investigar, a instancia de la ciudadanía o por iniciativa propia, la actuación de las administraciones públicas a través de expedientes de queja, pero también la de evaluar las políticas públicas y el sistema de protección de los derechos de las personas dirigiendo recomendaciones a los poderes públicos o promoviendo la elaboración de informes, análisis o iniciativas que tengan por objeto reforzar la cultura de respeto de los derechos de las personas y el sistema de protección de los mismos.
1. Quejas destacadas
En este ap
artado tratamos de entrar más en detalle sobre la tramitación de aquellas quejas y actuaciones seguidas a lo largo de este ejercicio que consideramos pueden resultar de interés en este ámbito.
1.1. Accesibilidad urbanística y movilidad en el transporte
1.1.1. Resulta sorprendente que, teniendo en nuestra Comunidad Autónoma una normativa progresista en el ámbito de la accesibilidad universal en vigor desde el año 1997: Ley 20/1997, de 20 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad, así como los reglamentos de desarrollo ap
robados en el año 2000 y 2001, Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se regulan las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación y Decreto 126/2001, de 10 de julio, por el que se ap
rueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad en el transporte, ocurra que en el año 2016 se vaya a proceder a la ap
ertura de una nueva infraestructura pública que no va a permitir el uso, en condiciones de igualdad de toda la ciudadanía.
Es preciso también señalar que el Ayuntamiento ha tenido la oportunidad de subsanar las irregularidades detectadas, en tanto que era y es posible, sin que dicha subsanación se haya producido.
La Asociación Elkartu solicitó nuestra intervención con motivo de la supuesta falta de accesibilidad para las personas con movilidad reducida de la nueva Estación de autobuses que se está construyendo en Donostia-San Sebastián.
La citada Asociación señalaba en su escrito que a lo largo del año 2015 había presentado, tanto documentalmente como personalmente, en las diversas reuniones mantenidas con representantes municipales, sus propuestas para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad de la nueva estación de autobuses de Donostia-San Sebastián. Elkartu manifestaba su disconformidad con las dimensiones previstas para las dársenas de la estación dado que no cumplían las previsiones establecidas por la normativa vigente, impidiendo que las personas con movilidad reducida pudieran embarcar y desembarcar del vehículo en condiciones de accesibilidad, seguridad y de manera autónoma.
A modo de resumen, en cuanto a los antecedentes que concurren en el caso que nos ocupa, hemos de señalar que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, tras advertir que en el proyecto de la nueva estación de autobuses se distribuían las dársenas sin garantizar de forma adecuada la accesibilidad, fue realizando varias propuestas para tratar de remediar esta situación. En un primer momento establecía la posibilidad de la reserva de dos dársenas principales que fueran accesibles y una tercera auxiliar que permitiría dar servicio a las personas con discapacidad. En una segunda ocasión, se hablaba ya de cinco dársenas posibles (de un total de 23); las ya referidas más dos dársenas en las que los autobuses accederían maniobrando marcha atrás. Y en una última propuesta definitiva (“en un último movimiento de última hora pactado con la empresa concesionaria”), según informaban los responsables municipales, se preveían nueve dársenas accesibles (de un total de 21), cinco de ellas con las dimensiones ajustadas a la norma, y cuatro, en los que los autobuses accederían maniobrando marcha atrás.
La normativa que resulta de ap
licación obliga a la accesibilidad de todas las dársenas que se instalen en la estación ya que son la zona de parada donde se produce el embarque y desembarque de los vehículos para las personas.
Es el conjunto de los elementos de la nueva estación de autobuses que comprende la edificación así como los espacios urbanos que permiten el acceso desde o hacia el exterior, el que debe cumplir con todas las condiciones técnicas que se determinan en la normativa de referencia. Ello implica que deben garantizar la accesibilidad universal mediante la habilitación de itinerarios peatonales que permiten la utilización de todos los recursos previstos por todas las personas en condiciones de igualdad.
El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián nos comunicó que dado que entendía que “la normativa sobre accesibilidad universal a ap
licar resulta en ocasiones susceptible de interpretación” y solicitó conocer “aquellos específicos elementos constructivos y los específicos preceptos normativos sobre los que el Ararteko realiza una divergente interpretación de la norma.”
A la vista de las gestiones realizadas el Ararteko, mediante la Resolución de 25 de noviembre de 2015 recomienda al Ayuntamiento de Donostia que revise el proyecto de arquitectura y actividad de la nueva estación de autobuses en tramitación, procurando que el diseño previsto de las dársenas garantice el principio de accesibilidad universal.
Tras un exhaustivo estudio jurídico realizado y recogido en el ap
artado de las consideraciones de la resolución, llegamos a la conclusión de que lo que se trata es de determinar si se cumple o no la normativa que resulta de ap
licación para este proyecto municipal.
Por lo tanto no nos encontramos ante una situación en la que resulte posible acordar o transaccionar las previsiones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de cumplir, con base en el principio constitucional de legalidad, con las previsiones exigidas por aquel. Por ello, en ningún caso resulta compatible con ningún criterio de interpretación la propuesta municipal expuesta definitivamente.
A la fecha del cierre de la redacción de este informe el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no había respondido a la resolución formulada.
1.1.2. Por otra parte, también hemos tramitado una queja dirigida al Ayuntamiento de Abadiño en la que se denunciaba la instalación de terrazas y veladores que ocupan el dominio público municipal. En este caso, además de denunciar el incumplimiento generalizado de la ordenanza, la persona que denunció cuestionaba la interpretación municipal de los requisitos exigibles para la determinación de los itinerarios peatonales accesibles en la instalación de terrazas y la ap
licación del Decreto 68/2000 de 11 de abril, por el que se ap
rueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación. Al respecto, en la Resolución del Ararteko, de 4 de septiembre de 2015, se concluía que los itinerarios deben ser continuos y por el recorrido más corto posible. En ese contexto, la norma prevé que el itinerario que mejor cumple esas condiciones en las aceras lo es dejando libre el espacio colindante con la línea de fachada, sin olvidar, y es importante indicarlo, que el trazado en su conjunto debe tener la coherencia y continuidad necesaria con los pasos de peatones, cruces, etc. Esta recomendación no ha sido aceptada por el Ayuntamiento de Abadiño.
1.1.3. Por último hemos de referirnos a una queja que nos remitió una persona con discapacidad con motivo de una incidencia que tuvo en la estación del metro de Sopela al ir acompañado de un asistente personal. Señalaba que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de las Condiciones Generales de Contratación de Metro de Bilbao, las personas con movilidad reducida que precisan de la ayuda de otra persona para ser llevadas en silla de ruedas, viajarán de forma gratuita y no precisarán de título de transporte. Indicaba que es la persona que le asiste la que, en su caso, debería de viajar gratuitamente, tal como se contempla en la normativa de ap
licación en otros medios de transporte, dado que quién tiene la necesidad de viajar es la persona con discapacidad.
A la vista de ello, nos dirigimos a Metro Bilbao informándoles de que el artículo 7.1 de las Condiciones Generales de Contratación de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos, S.A. ap
licable a los servicios de transporte por ferrocarril, tranvía y funicular, ya contemplaba dicha medida en los siguientes términos: “Para utilizar los servicios de Euskotren las personas viajeras deberán disponer, con anterioridad a su acceso, del título de transporte válido correspondiente al servicio que pretendan realizar. Quedan exentos de poseer el título de transporte los menores de 5 años que vayan acompañados de persona mayor de edad portadora de título, el o la acompañante de las personas invidentes y el o la de las personas con movilidad reducida necesitadas de sillas de ruedas…”.
En respuesta a dicha petición, Metro Bilbao nos informó que agradecían la sugerencia que formulábamos y que estaban dando los pasos necesarios para modificar la normativa existente y adaptarla a la solicitud realizada.
1.2. Educación
En el presente ejercicio, en materia de admisión del alumnado, debemos destacar las quejas referidas a las iniciativas promovidas en representación de alumnos con discapacidad o que han necesitado de ap
oyos específicos durante su escolarización.
De alguna de estas quejas nos hemos hecho eco en el ap
artado del área material de Educación del presente Informe. En una, su tramitación nos ha permitido constatar la disposición favorable de los responsables educativos para promover los cambios necesarios que permitan establecer un cupo de reserva de plazas en favor del alumnado con discapacidad para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores de diseño, de manera similar a como ocurre en las enseñanzas de formación profesional y las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
Precisamente, el tenor de la regulación ap
robada con respecto a la admisión en este último tipo de enseñanzas oficiales nos ha hecho reparar en que, en este caso, la reserva de plazas no está prevista únicamente para aquellos alumnos que tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 33%, sino también para aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización hayan precisado de recursos y ap
oyos para su plena normalización educativa. Ello nos ha llevado a plantearnos la posibilidad de ampliar este mismo tratamiento a otros niveles educativos como el de la formación profesional, ya que en esta institución hemos recibido quejas de alumnos que, no teniendo reconocido este nivel de discapacidad, han contado, no obstante, con ap
oyos en etapas anteriores y su deseo es el de seguir enseñanzas de formación profesional.
No queremos dejar de mostrar nuestra preocupación también en relación con una queja, todavía en fase de tramitación, en la que las familias de dos jóvenes con discapacidad que cursan estudios de formación profesional nos han hecho partícipes de las dificultades a las que se enfrentan para poder completar su programa formativo, con las obligadas prácticas en empresa, debido a la falta de personal de ap
oyo.
En otro orden de cuestiones, este año 2015, resulta obligado destacar que por fin se ha ap
robado el Decreto 69/2015, de 19 de mayo, sobre el transporte escolar del alumnado de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, financiado por el departamento correspondiente en materia educativa.
Este Decreto contempla una gestión totalmente diferenciada del servicio de transporte en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales. Así, se precisa en la exposición de motivos del Decreto que señala que: “en lo que se refiere al transporte contratado por el departamento así como al régimen de asignaciones individualizadas del alumnado con necesidades educativas especiales se atenderá de manera diferenciada por el servicio competente en atención a su especificidad.”
Creemos que esta previsión puede suponer un freno a la inclusión del alumnado con necesidades especiales vinculadas a su discapacidad física, psíquica o sensorial. En el ejercicio correspondiente al año 2016 trataremos de abordar dicha cuestión con el departamento de educación del Gobierno Vasco.
1.3. Función Pública
En el presente ejercicio queremos llamar la atención sobre una cuestión que nos preocupa como es el tratamiento que desde Osakidetza se viene dando a los participantes en procesos selectivos con dislexia y con diagnóstico de déficit de atención e hiperactividad (TDHA) que, a diferencia de cómo ocurre en otros sectores como el de la función pública docente, están viendo denegadas sus solicitudes de adaptación para la realización de las pruebas.
En nuestra opinión, experiencias como la del sector docente son demostrativas de que, cada vez más, las diferentes administraciones son más conscientes de la necesidad de poner en práctica todas aquellas medidas que se consideren precisas para garantizar la igualdad de oportunidades y evitar la discriminación de aquellas personas que presenten necesidades específicas ligadas a posibles afecciones, como esta de la dislexia y del TDHA, superando visiones restrictivas del pasado.
De hecho, puestos en contacto con el IVAP, sus responsables nos han manifestado su coincidencia con la conveniencia de favorecer todas aquellas solicitudes de adaptación que, en definitiva, contribuyan a asegurar la igualdad de oportunidades de todos los candidatos interesados en el acceso a los empleos públicos, no sólo en el caso de aquellos que tienen reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, sino también de aquellos que presenten dificultades, incluso cuando éstas sean temporales (madres lactantes, aspirantes con posibles fracturas que condicionen la normal realización de las pruebas, etc.).
1.4. Hacienda
La tributación de las personas y de las familias que conviven y cuidan a personas con discapacidad sigue siendo objeto de queja porque, a veces, se somete por parte de las administraciones a formalismos añadidos a los requisitos, ya rigurosos, a los que el ordenamiento jurídico anuda el disfrute del beneficio o porque se considera que los previstos resultan insuficientes, para aminorar la carga tributaria que soportan estas familias. En otras ocasiones, el problema surge porque no se han establecido expresamente esos beneficios. Esto último, es un problema recurrente en el ámbito de la tributación local. Se ha de tener en cuenta que las normas marco de la regulación, las normas forales, con mucha frecuencia se limitan a facultar a las entidades locales para que, previo acuerdo, incorporen expresamente en sus ordenanzas fiscales concretos beneficios a favor de las personas con discapacidad, dentro del marco que definen las normas forales.
Una persona con discapacidad planteó su desacuerdo con la actuación seguida por el Ayuntamiento de Bermeo, ya que, a través del Servicio de Tesorería de la Hacienda Foral de Bizkaia, esa entidad local le había embargado una cantidad en concepto de Impuesto sobre Vehículo de Tracción Mecánica (IVTM) durante cinco ejercicios, pese a que este Ayuntamiento con anterioridad la misma le había reconocido la exención en dicho Impuesto.
La razón para que el Ayuntamiento pretendiera exigir el pago de las cantidades solicitadas es que, con posterioridad a que le fuera reconocida la exención, se había producido una modificación en el texto de la Ordenanza.
Por lo que ya era necesario para disfrutar de la exención exhibir un distintivo y una tarjeta que el ayuntamiento emitía. El distintivo debía colocarse en la parte izquierda del cristal delantero del vehículo, pegado, y la tarjeta debía llevarse en todo momento en el vehículo, pues en ella se identificaba el concreto vehículo exento.
Esta institución solicitó que se revocasen las liquidaciones giradas y, en consecuencia, que se devolviese al interesado las cantidades embargadas, ya que en el expediente administrativo seguido para reconocer la exención por discapacidad al reclamante ya obraba la documentación necesaria que permitía acreditar que el afectado cumplía y había seguido cumpliendo los requisitos exigidos por la Norma Foral para continuar siendo beneficiario de la exención en el IVTM.
Esto es, esa entidad local, a todos los efectos, conocía desde que el afectado solicitó la exención, el concreto grado de discapacidad que padecía el reclamante y también la potencia fiscal del vehículo, asimismo conocía que el vehículo se encuentra a su nombre y que era conducido por la propia persona con discapacidad. Esos datos eran los únicos relevantes para el ayuntamiento para seguir manteniendo la exención en este impuesto al reclamante, quien no precisaba, en modo alguno, volver a reiterar su solicitud de exención y ni ap
ortar una documentación que ya obraba en manos de la entidad local.
En consecuencia, no podíamos aceptar que el cambio normativo operado en la Norma Foral había incidido en la concreta exención que se había concedido al reclamante para este impuesto y el vehículo que continuaba conduciendo.
Finalmente, el Ayuntamiento de Bermeo nos comunicó que dejaba sin efecto las cinco liquidaciones giradas y, en consecuencia, devolvía al afectado los importes abonados.
La falta de previsión del beneficio en la ordenanza fiscal pese a su habilitación en la norma foral es la causa de algunas demandas ciudadanas muy legítimas. Así, la administradora de una comunidad de vecinos nos trasladó su desacuerdo con la liquidación que el Ayuntamiento de Mendaro les había girado en concepto de Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), como consecuencia de ejecución de obras en dicha comunidad para instalación de un ascensor.
Informamos a la reclamante de que no podíamos cuestionar la liquidación girada, en la medida en que el Ayuntamiento había liquidado el impuesto conforme señalaba su Ordenanza fiscal, esto es, había ap
licado el tipo impositivo del 5% al presupuesto ap
ortado de la ejecución material del proyecto.
No obstante, realizamos una gestión de buena voluntad ante esa entidad local y le propusimos que analizase la petición de la comunidad de vecinos en el marco de una bonificación que establecía su ordenanza fiscal reguladora del ICIO, y que permitía reconocer una “bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.”
En su respuesta, el Ayuntamiento de Mendaro indicó que había descartado la ap
licación de la bonificación por considerar que no concurría un interés especial o una utilidad municipal en las obras acometidas en dicha comunidad de vecinos.
En todo caso, incidimos en la posibilidad de analizar en el marco de la tramitación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2016, el establecimiento de una bonificación específica para las construcciones, instalaciones y obras que se lleven a cabo, con el fin de favorecer las condiciones de accesibilidad y habitabilidad de las personas con discapacidad.
Esta institución ha de insistir en la conveniencia de que las administraciones públicas promuevan medidas de promoción a las familias con personas con discapacidad y a las propias personas con discapacidad a través de la ap
licación de beneficios fiscales. La edad es un factor que incide en la movilidad de las personas.
El art. 9.2 CE traslada a las administraciones públicas una obligación de remover los obstáculos y de adoptar medidas de actuación positiva encaminadas a favorecer a las personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, para que los derechos de estas personas y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivos. Un aspecto ineludible en la integración de las personas con discapacidad exige favorecer su accesibilidad al entorno urbano, lo que reclama eliminar las barreras que les dificultan su salida de sus hogares y el acceso a los espacios públicos.
Se ha de poner en evidencia que la discapacidad reduce la capacidad económica no sólo de quien la padece, sino también de su entorno familiar: ascendientes, cónyuges y descendientes, quienes han de asumir en su día a día una serie de gastos adicionales que limitan su renta real disponible. En este sentido, son deseables medidas que tomen en consideración ese mayor esfuerzo económico al que tienen que hacer frente las personas con discapacidad, para poder incorporarse a la sociedad y participar en ella de una manera normalizada.
2. Contexto normativo y social
2.1. Con fecha 7 de octubre de 2015 el Consejo de Gobierno ap
rueba, tras el acuerdo alcanzado con las tres Diputaciones Forales y EUDEL, el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Este Decreto resulta necesario para el desarrollo efectivo de la Ley 12/2008, de 5 de octubre, de Servicios Sociales (en adelante LSS) y, para dar contenido y delimitar el derecho subjetivo proclamado en la Ley. Esto quiere decir, que las prestaciones y servicios que se contemplan no están sujetos a coyunturas presupuestarios, dado que pueden ser legalmente exigibles por la ciudadanía.
Si bien es cierto que la mayoría de prestaciones contempladas ya existen, como las ayudas de dependencia, las residencias o la teleasistencia, con la nueva Cartera se pretende garantizar un nivel homogéneo en toda la comunidad autónoma, aunque haya distintas instituciones implicadas en la oferta de prestaciones.
El decreto, cuya puesta en marcha “efectiva” tendrá lugar a partir del 25 de diciembre de 2016, define, así, la distribución de estos servicios en función de criterios geográficos y de población, e incluye una memoria económica con el coste real de las prestaciones, en la que se especifica que en el año 2017 el conjunto de las administraciones vascas destinará a este fin 1.101 millones de euros, 142 más que lo invertido en 2011, fecha de referencia de este texto.
El Decreto se adecua en su estructura y descripción a las previsiones contempladas en el artículo 23 de la LSS, mediante:
a) La definición de cada prestación económica y servicio de provisión obligatoria –y, de existir, de sus modalidades– especificando, en el caso de los servicios, las prestaciones que incluyen.
b) La delimitación de la población destinataria y la especificación de los restantes requisitos de acceso a cada servicio y prestación económica, incluida en su caso la prescripción técnica y, en el caso de los servicios, el pago de un precio o tasa pública, estableciendo en cuáles resulta preciso satisfacerlo.
c) La determinación de las disposiciones procedimentales relativas al acceso a las prestaciones y servicios, incluidas la solicitud y resolución, el desistimiento, renuncia, suspensión y extinción del derecho, y la interposición de un recurso contra las resoluciones dictadas en los procedimientos de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción.
De este modo, la Cartera de Prestaciones y Servicios delimita la obligación de cada nivel de las administraciones públicas vascas respecto a los servicios y prestaciones económicas de obligada provisión.
Tanto en la LSS como en dicha Cartera, se perfila como modelo de atención el modelo comunitario, tratando de garantizar la atención en la Comunidad, en el lugar donde la persona reside, teniendo en cuenta sus necesidades específicas y tomando en consideración su voluntad.
La Cartera respeta la actual arquitectura institucional pero, al mismo tiempo, pretende que también en la planificación de los Servicios Sociales, los territorios, mancomunidades y municipios, vayan acompasando sus pasos, de manera que se puedan dar las mismas respuestas a las mismas necesidades, con respeto siempre a la autonomía de gestión de cada Institución. El objetivo es establecer un marco único en el que trabajar y poder desplegar un modelo de atención universal que ponga fin a ahora los existentes, uno por territorio histórico.
Por último, queremos señalar que dicho instrumento resulta dinámico en tanto que, de acuerdo a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera, se debe realizar una evaluación general de la ap
licación y desarrollo de la Cartera de Prestaciones y Servicios, a los dos años desde el plazo previsto para la universalización del Sistema Vasco de Servicios Sociales, previsto para finales del 2016.
2.2. Dos meses más tarde, el día 1 de diciembre de 2015, el Gobierno Vasco, bajo la cobertura prevista en la LSS, ap
rueba el Plan estratégico de servicios sociales 2016-2019, que se erige, también, en una herramienta fundamental para la consolidación del Sistema Vasco de Servicios Sociales, para avanzar hacia la universalización en el año 2020 y como instrumento de planificación para las administraciones públicas vascas.
Así, podemos señalar que los dos elementos básicos del plan, en coherencia con lo previsto en el artículo 35.3 de la LSS, son:
- Un diagnóstico de necesidades sociales, que incluye un pronóstico de su evolución (análisis de factores clave que pueden incidir en la necesidad y demanda de prestaciones y servicios del Catálogo y proyecciones realizadas en el mapa), y
- las líneas estratégicas, los objetivos estratégicos y las acciones idóneas para su consecución.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.2 y 35.4, de la LSS, el plan consta de:
- El Mapa de Servicios Sociales de la CAPV que, entre otros aspectos, establece las coberturas y, en su caso, las horas de atención a ofrecer, así como las plazas necesarias o el número de personas usuarias o perceptoras de prestaciones económicas a atender, a fecha 1 de enero de 2017 (por Territorios Históricos o para toda la CAPV en los servicios y prestaciones económicas competencia del Gobierno Vasco), definiendo, asimismo, los criterios poblacionales considerados más idóneos para implantar los servicios (artículo 36.1).
- La Memoria económica que, entre otros aspectos, incorpora la estimación del gasto corriente público a realizar por las administraciones públicas vascas, en función del régimen competencial que establece la ley, para garantizar dichas coberturas y horas de atención, así como una estimación de los ingresos.
Con estos instrumentos se pretende avanzar hacia un único sistema, partiendo de la realidad de cada uno de los territorios, respetando las opciones de gestión de cada administración responsable, condicionado a los límites establecidos por la LSS, el Decreto 185/2015, de Cartera y los Decretos de desarrollo de la LSS y del Decreto de cartera, el Plan Estratégico y el Mapa de Servicios Sociales.
2.3. En el pasado ejercicio ap
untábamos la ap
robación y publicación en el BOE de 23 de diciembre de 2014 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y las interesantes novedades que se preveían. El reconocimiento del derecho a obtener la tarjeta de estacionamiento a las personas que tengan una cierta discapacidad visual; la configuración del mismo derecho para las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte colectivo de personas con discapacidad y que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención, así como la introducción del supuesto de la tarjeta de estacionamiento provisional.
Dicha norma entró en vigor al día siguiente de su publicación, y su disposición transitoria primera dispone el plazo de un año para que las administraciones públicas competentes puedan adaptar sus normas a las previsiones contempladas en el Real Decreto estatal, recogiendo las importantes novedades que incorpora, habiéndose cumplido dicho plazo el 24 de diciembre de 2015.
Si bien el Gobierno Vasco ha planteado un conflicto positivo de competencias ante el Tribunal Constitucional contra la citada norma, por entender que vulnera la competencia exclusiva de Euskadi en materia de asistencia social, recogida en el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía, es notorio que, hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el Real Decreto impugnado mantiene su vigencia, y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco está obligada a tramitar la modificación del Decreto 256/2000 para integrar los aspectos sustantivos del Real Decreto estatal en la normativa autonómica.
A este respecto, según información facilitada por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco en diciembre del pasado año, el proyecto de modificación del Decreto está siendo examinado en estos momentos por sus órganos consultivos competentes.
El Departamento señala que además de adaptar el régimen jurídico ap
licable a la tarjeta de estacionamiento incorporando los requisitos y las condiciones de uso, así como los derechos y obligaciones de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento fijados en el Real Decreto 1056/2014, el proyecto de Decreto en tramitación introduce cambios novedosos con respecto a éste, ampliando el ámbito subjetivo de las personas titulares y regulando el procedimiento para la concesión de la tarjeta en función de las personas titulares del derecho, con la ap
robación de diferentes modelos de solicitud.
Por otro lado, es necesario precisar que conforme a la legislación estatal de tráfico, la competencia y obligación de conceder la tarjeta de ap
arcamiento para personas con discapacidad corresponde a los municipios, así como la competencia para regular, mediante ordenanza municipal de circulación, la distribución equitativa de los ap
arcamientos en las vías urbanas. Por ello, los ayuntamientos han podido ap
licar directamente el Real Decreto estatal a partir del 24 de diciembre de 2014 y podían conceder la tarjeta de estacionamiento en los nuevos supuestos contemplados, adaptando, en su caso, sus ordenanzas municipales de tráfico. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de la que disponen de impugnar el reglamento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y solicitar su anulación si entienden que contraviene la normativa de tráfico. No obstante, según informa el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, considera desaconsejable tramitar solicitudes de tarjeta en los nuevos supuestos hasta la ap
robación definitiva del nuevo Decreto, una vez se hayan adaptado los aspectos organizativos y procedimentales, con base en su potestad reglamentaria y de coordinación general de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, otorgada al Gobierno Vasco por el artículo 40 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, con el objeto de garantizar la homogeneidad para el ejercicio efectivo de derechos, procurando, de esta manera, la máxima seguridad y uniformidad jurídica para todos los ayuntamientos de la CAPV.
2.4. Nos parece oportuno subrayar en este ap
artado la ap
robación por parte del Gobierno Vasco de la Orden de 23 de diciembre de 2015, del consejero de Empleo y Políticas Sociales, por la que se convocan para el año 2016 las ayudas del Programa Renove Rehabilitación eficiente de Viviendas y Edificios, para la elaboración de Proyectos Renove Rehabilitación eficiente de Vivienda y Edificios, para la elaboración de Proyectos de Intervención en el Patrimonio Edificado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la ejecución de las obras derivadas de los mismos. En este marco, entre las actuaciones subvencionables se prevén aquellas destinadas a la “mejora de la accesibilidad de las edificaciones de manera que se garantice la accesibilidad desde la vía pública hasta cada una de las viviendas, sin necesidad de salvar desniveles con peldaños”.
2.5. Por último, queremos destacar la Resolución de 30 de diciembre de 2015, del director general de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se procede a la publicación de la convocatoria, para el ejercicio 2016, de ayudas destinadas al desarrollo de las actuaciones de Empleo con Ap
oyo como medida de integración de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo.
Las medidas de acción positiva contempladas por la norma van dirigidas a “las personas con discapacidad inscritas en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo como demandantes de empleo no ocupadas, así como las personas trabajadoras con discapacidad contratadas por Centros Especiales de Empleo, siempre que se encuentren en uno de los supuestos que se describen a continuación:
Personas con discapacidad intelectual, personas con enfermedad mental o personas con parálisis cerebral con un grado reconocido igual o superior al 33%.
Personas con discapacidad física o sensorial con un grado reconocido igual o superior al 65% o personas sordas o con discapacidad auditiva con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33%”.
3. Otras intervenciones en el marco del plan de actuación
3.1.En diciembre de 2012 el Ararteko puso a disposición de la ciudadanía un sitio web, denominado Mapak cuya función es facilitar información acerca de la accesibilidad a diversos recursos de turismo, transporte público y bibliotecas en la CAPV. Durante el tiempo transcurrido, se ha perfeccionado esta herramienta y se ha considerado conveniente incluir nuevos desarrollos para facilitar su usabilidad y el acceso a esa información desde cualquier sitio, incluso, caminando por la calle.
Así, en el ejercicio correspondiente al año 2014 se puso en marcha el ap
licativo para teléfonos y otros dispositivos móviles, que habilita a cualquier persona a acceder a la información contenida en los mapas de accesibilidad desde cualquier punto de nuestra geografía. El objeto de esta ap
licación no sólo es proporcionar información útil respecto de la accesibilidad de los diferentes recursos, sino también favorecer la participación ciudadana en la construcción colaborativa de la información de accesibilidad de Euskadi, ap
ortando fotos, comentarios y cualquier dato que sirva para que las personas que tengan algún tipo de discapacidad cuenten con la información que les permita desenvolverse con las máximas garantías.
En el año 2014 nos reunimos con las distintas asociaciones de personas con discapacidad de la CAV con objeto de que conocieran de primera mano el funcionamiento de la herramienta. En el presente ejercicio nos hemos dirigido a los departamentos del Gobierno Vasco que colaboran con el proyecto, con el fin de que conocieran el nuevo ap
licativo y, comprobaran la necesidad de conseguir actualizar la información de los recursos existentes con la Viceconsejería de Comercio y Turismo, el Servicio de Bibliotecas del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco), así como con el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco y el Consejo Vasco para la promoción de la Accesibilidad dependiente del mismo.
La consolidación de esta herramienta y su futuro descansa en dos claves: la actualización de sus datos, y la constante incorporación de nuevos recursos que permitan disponer de información para garantizar la vida autónoma de todas las personas con problemas de movilidad. Para ello, seguirá siendo nuestro objetivo el impulso de actuaciones coordinadas también con otros departamentos del Gobierno Vasco que cuentan con información muy valiosa sobre las condiciones de accesibilidad de edificios públicos, centros de enseñanza, centros de salud, etc.
3.2.Hemos concluido la actuación de oficio relativa a la consideración como pensionista a los efectos de la Ley 18/2008 para la Garantía de Ingresos y la Inclusión Social a las personas que son causantes de la prestación familia de la Seguridad Social “Asignación por Hijo/a a Cargo” (PHC).
El Ararteko había recibido numerosas quejas y consultas tanto por parte de particulares como de asociaciones que manifestaban su disconformidad con el tratamiento que Lanbide está dando a las personas que tienen 18 años cumplidos y con una discapacidad reconocida del 65% o más, que son causantes aunque no titulares de la prestación económica de la Seguridad Social PHC.
Lanbide considera únicamente como unidad de convivencia de pensionistas a los perceptores de la PHC en el caso de que sean huérfanos tanto cuando son titulares de la prestación como cuando no lo son por estar legalmente incapacitados.
La reclamación de dichas cantidades tiene por origen el cambio de criterio por parte de Lanbide que inicialmente había reconocido la condición de pensionista a las personas reclamantes y les había abonado la cantidad garantizada para una unidad de convivencia de pensionista establecida en la Ley 18/2008 para la Garantía de Ingresos y la Inclusión Social y el Decreto 147/2010 regulador de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos.
Una vez contrastada la información facilitada por Lanbide, esta institución dirigió a Lanbide una Resolución, por la que se recomienda a Lanbide la consideración de determinadas personas causantes de la “Asignación por hijo/a a cargo” como pensionistas a los efectos del art. 9.2 a) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre y se revisen algunos procedimientos de suspensión y extinción de prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos en su modalidad de complemento de pensiones.
En dicha resolución recomendábamos al Gobierno vasco que, a los efectos de dicha Ley, defina como unidad de convivencia propia similar a las incluidas en el art. 9.2 a) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, a las personas con 18 años cumplidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65% y que, por ello, sean causantes de la prestación económica familiar de la Seguridad Social denominada “Asignación por hijo/a a cargo”, tanto cuando sean las personas titulares-beneficiarias de la misma como cuando lo sean sus progenitores o bien los tutores por estar legalmente incapacitadas.
Asimismo, recomendábamos que revisara los procedimientos de suspensión y extinción de la prestación de Renta de Garantía de Ingresos en su modalidad de complemento de pensiones por no haber habido ningún cambio de circunstancias desde su reconocimiento y no haber cumplido las previsiones establecidas para la revisión de los actos administrativos declarativos de derechos, arts. 102 a 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Esta institución considera que la Prestación por Hijo a Cargo tiene una naturaleza diferente. Insistimos en que aunque el legislador la haya contemplado entre las prestaciones de carácter familiar, su finalidad es la de ap
oyar a personas que sufren una discapacidad que les ha impedido, en muchos casos, poder acceder al mercado de trabajo. Esta prestación se puede percibir por las personas con discapacidad si se solicita por las mismas aunque vivan con sus padres si cuentan con la ap
robación del progenitor.
Es cierto que las personas con discapacidad que perciben esta prestación tienen en muchas ocasiones el ap
oyo de sus progenitores y si no lo tuvieran percibirían, en general, la prestación no contributiva por invalidez; pero hay otras personas que son pensionistas, a los efectos de la Ley 18/2008, que también tienen el ap
oyo de sus padres, como es el caso de pensionista con invalidez absoluta.
Es importante recordar que las personas respecto de las que solicitamos el ap
oyo del Gobierno vasco no han podido acudir al mercado de trabajo, lo que no ocurre en el caso de las personas pensionistas por invalidez sobrevenida. Se les deja, por tanto, en peor situación que a otros pensionistas.
La consideración de pensionista del art. 9.2 de la Ley 18/2008 contempla esta circunstancia en casos en los que hay otros ingresos económicos en la familia por lo que se trata de tener en cuenta también esta otra situación de vulnerabilidad. Insistimos en que los argumentos relativos a que están atendidos por la familia no son suficientes para no ap
oyar a este colectivo porque hay otras personas en situación familiar similar que están teniendo este ap
oyo.
Se trata, por tanto, más bien, de una decisión del Gobierno Vasco de extender o no la protección también a este colectivo y conceder el complemento que se ofrece a otras personas en similares circunstancias.
Desde la perspectiva legal o de la lógica del sistema de garantía de ingresos actualmente configurado, cabe tener en cuenta estas situaciones de vulnerabilidad, y es procedente teniendo en cuenta el marco legal existente con relación a las personas con discapacidad y el derecho de estas personas a una vida autónoma e independiente.
Lanbide considera que no procede atender a la precitada recomendación del Ararteko porque, entre otros motivos, entiende que esta ayuda está destinada a sobrellevar la carga de una determinada discapacidad, dirigida a un grupo tradicionalmente denominado «familia nuclear», compuesto por padres e hijos, que, en virtud de los estrechos lazos paterno-filiales que les unen, han de ser considerados una Unidad de Convivencia en la que se comparten ingresos y gastos, de ahí que han de computarse el patrimonio y los ingresos de todos los miembros de esa Unidad de Convivencia.
Por otra parte, en relación con la segunda cuestión, señalábamos en nuestra resolución que: “Las suspensiones y extinciones de las prestaciones de RGI por parte de Lanbide a las personas a las que con anterioridad les había reconocido dicho derecho sin que haya habido un cambio de situación no es conforme al procedimiento administrativo establecido para la revisión de las actuaciones administrativas”.
En este sentido, hacíamos mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, (sentencia 157/2014 FJ 2.2 de 31 de marzo de 2014), que señala, entre otras cosas, que: “el cambio de criterio no puede por ello tener lugar, en su caso, más que a través de los procedimientos regulados en la Ley 30/1992 a que hemos aludido, esto es, los de revisión de actos administrativos que reconocen derechos”.
Lanbide señala en cuanto a los procedimientos de suspensión y extinción de la prestación de RGI a las personas a las que anteriormente sí les había reconocido la prestación, “que no se han iniciado procedimientos de reintegro por prestaciones indebidamente percibidas en estos supuestos del cambio de criterio, y si en algún expediente concreto así se ha hecho, es porque concurría alguna falta de requisitos o incumplimiento de obligaciones”.
En definitiva, si bien Lanbide no ha aceptado las recomendaciones del Ararteko, esta institución continúa haciendo un seguimiento sobre esta cuestión.
4. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
4.1. En informes anteriores, desde la entrada en vigor de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, venimos significando que su ap
robación ha supuesto un punto de inflexión en el tratamiento de la discapacidad. A partir de su ap
robación la discapacidad ha de ser tratada desde el prisma de los derechos humanos, lo que significa que se ha de considerar a las personas con discapacidad como sujetos plenos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento de políticas asistenciales.
En este contexto, consideramos oportuno ahondar en la actualización de la normativa autonómica de referencia sobre los derechos de las personas con discapacidad, con objeto de realizar determinados ajustes y modificaciones que permitan evitar contradicciones en su ap
licación y poder garantizar la efectividad de los derechos que recoge la Convención.
En reuniones mantenidas con las asociaciones que trabajan desde distintas perspectivas en el ámbito de la discapacidad, nos plantean la necesidad de proceder a una revisión y actualización de la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad y, de los Decreto de desarrollo, tanto del Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se ap
rueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, como del Decreto 126/2001, de 10 de julio, por el que se ap
rueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad en el transporte.
En el presente ejercicio hemos podido constatar que todavía desde algunas administraciones públicas vascas se realiza una interpretación restrictiva en su ap
licación, desarrollando actuaciones que se alejan de los principios básicos y fundamentales establecidos en la citada Convención. Basta con recordar el problema suscitado con el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en relación con la falta de accesibilidad de las dársenas de la nueva estación de autobuses que excluyen de su uso en condiciones de accesibilidad a las personas con discapacidad. Por ello, la Resolución del Ararteko de 25 de noviembre de 2015, recomienda al Ayuntamiento de Donostia que revise el proyecto de arquitectura y actividad de la nueva estación de autobuses en tramitación, procurando que el diseño previsto de las dársenas garantice el principio de accesibilidad universal.
En cualquier caso, consideramos que urge que todos los poderes públicos adopten como premisa en sus actuaciones el concepto de accesibilidad universal, generando un entorno que responda a la diversidad de las necesidades del conjunto de la ciudadanía y adoptando las medidas necesarias para garantizarla en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, instrumentos de ordenación del territorio, planes urbanísticos y proyectos de urbanización.
4.2. Es preciso señalar que la discapacidad reduce la capacidad económica no sólo de quien la padece, sino también de su entorno familiar: ascendientes, cónyuges y descendientes, quienes han de asumir en su día a día una serie de gastos adicionales que limitan su renta real disponible. En este sentido, son deseables medidas fiscales que tomen en consideración ese mayor esfuerzo económico al que tienen que hacer frente las personas con discapacidad, para poder incorporarse a la sociedad y participar en ella de una manera normalizada. No podemos obviar que corresponde a los poderes públicos adoptar las medidas precisas y promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas.
4.3. Es preciso ahondar en la adopción de medidas de acción positiva que permitan que las personas con discapacidad pueden disfrutar de todos su derechos y beneficiarse plenamente de una participación en la sociedad. Por ello, las políticas sociales también deben ir dirigidas a facilitar la autonomía de las personas con discapacidad, no como una compensación sino dirigido a conseguir una equiparación. Las personas con discapacidad deben disponer de los recursos y medios que resulten necesarios para que puedan construir o establecer de manera individual su propio modelo de vida. La ap
robación del Decreto de Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del Plan Estratégico de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco debe significar un antes y un después en la política social de la CAPV.
4.4. Para concluir queremos significar que para superar los múltiples obstáculos que impiden la participación en la sociedad de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, resulta decisivo que las administraciones públicas desarrollen actuaciones de sensibilización, promoción y formación dirigidas a la transformación cultural del conjunto de la sociedad en clave de igualdad de oportunidades y no discriminación, y a posibilitar un mayor conocimiento sobre esta realidad, sus causas y consecuencias.