13 SEGURIDAD
1. El área en cifras
En 2015 se han presentado 83 quejas escritas en el área de Seguridad, lo que supone un 4,12% del total de las que el Ararteko ha registrado en este periodo. Atendiendo a las administraciones públicas y a las subáreas a las que han afectado, su distribución ha sido:
Por administraciones:
• Administración local ....................50
• Administración General de la Comunidad Autónoma
(Gobierno Vasco) ............................30
Por subáreas:
• Tráfico ..........................................50
• Funcionamiento de la Administración y
procedimiento administrativo ...........17
• Derechos ciudadanos .....................8
• Otros aspectos ...............................3
• Seguridad ciudadana ......................3
• Juegos y espectáculos .....................2
A la fecha de cierre del informe, las quejas tramitadas este año se encontraban en la siguiente situación:
Además, hemos tramitado 3 expedientes de oficio, correspondientes a la subárea de centros de detención.
Las administraciones que más quejas han recibido este año han sido el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Bilbao, lo que es una constante en los últimos años. Las quejas han afectado también a los Ayuntamientos de Donostia-San Sebastián y Vitoria-Gasteiz, y en menor medida a otros ayuntamientos.
Al igual que en años precedentes, las cifras que se ofrecen en este apartado no recogen las quejas en las que el Ararteko no ha podido intervenir por encontrarse en alguno de los supuestos legales de rechazo o pertenecer al ámbito competencial del Defensor del Pueblo, o de otras defensorías.
Las administraciones han corregido su actuación en varias de las quejas que hemos concluido este año en las que habíamos apreciado una actuación incorrecta.
En general, las administraciones han cumplido de modo aceptable su deber de colaborar con el Ararteko. No obstante, seguimos encontrando dificultades para desarrollar nuestra labor. Los problemas más frecuentes continúan siendo la falta de respuesta a las cuestiones por las que nos interesamos y la demora en proporcionarnos la información, a los que se añade el de no facilitar la documentación que requerimos. En la Resolución del Ararteko de 10 de noviembre de 2015, se describen algunos de los problemas indicados. Este año son varias las quejas en las que las administraciones no han respondido a nuestras recomendaciones ni nos han informado de cuál es su disposición al respecto, lo que nos ha obligado a entender que no las han aceptado. En concreto, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco no ha dado respuesta a la recomendación que le formulamos en 2014 con relación a la prevención y control de la elaboración de perfiles raciales en la Ertzaintza (Resolución del Ararteko de 10 de diciembre de 2014), ni a la que le hemos formulado este año para que revise los criterios de actuación de dicho cuerpo policial respecto a los clubes sociales de cannabis (Resolución del Ararteko de 9 de febrero de 2015). El Ayuntamiento de San Sebastián tampoco ha contestado a dos recomendaciones que le hemos dirigido para que revise la Ordenanza del Servicio Municipal de Estacionamiento Regulado (Resolución del Ararteko de 9 de marzo de 2015), y para que revoque el acto de retirada y la autorización de desguace de un vehículo (Resolución del Ararteko de 17 de septiembre de 2015). El Ayuntamiento de Barakaldo no ha respondido a dos recomendaciones relativas a la retirada de vehículos estacionados en zona OTA sin título habilitante (Resolución 2015R-2514-12 del Ararteko, de 13 de abril de 2015 y Resolución 2015R-421-13 del Ararteko, de 13 de abril de 2015). El Ayuntamiento de Getxo tampoco ha contestado a una recomendación para dejar sin efecto una sanción por una infracción a la normativa de tráfico (Resolución del Ararteko de 27 de mayo de 2015), ni a la valoración que le hemos trasladado en el mismo sentido con relación a otras dos sanciones, también de tráfico, por entender que las notificaciones no habían sido debidamente practicadas. La falta de respuesta en algunos de estos casos se suma a una falta de información previa sobre aspectos por los que nos habíamos interesado para poder valorar las quejas.
2. Quejas destacadas
2.1. Derechos ciudadanos
Las quejas que hemos tramitado en 2015 se refieren fundamentalmente al ejercicio de la función policial, respecto del que se siguen planteando cuestiones similares a las de otros años, que resumimos en el apartado 5.2.
La Resolución del Ararteko de 10 de noviembre de 2015, que hemos reseñado en el epígrafe anterior, valora una queja en la que se suscitan varias de esas cuestiones. En la queja se reprochaba a un agente de la Ertzaintza que no hubiera permitido presenciar una actuación policial a unos viandantes que desconocían que se trataba de una intervención policial, ya que la estaban llevando a cabo agentes no uniformados. Uno de los viandantes fue denunciado por desobedecer a los agentes, lo que negaba y relacionaba con el hecho de que se hubiera interesado por lo que estaba sucediendo. La resolución analiza, asimismo, la cuestión relativa a la gestión policial de la participación ciudadana en el espacio público, recordando que no puede limitar el ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad deambulatoria, más allá de lo estrictamente necesario, y que las limitaciones de derechos tienen que motivarse y la motivación quedar debidamente documentada.
Cabe destacar, asimismo, la intervención que hemos realizado respecto a los mensajes xenófobos y símbolos nazis aparecidos a comienzos de año en la sede de una asociación de Vitoria-Gasteiz que trabaja en el ámbito de la inmigración, para conocer las actuaciones que la Ertzaintza y la Policía Local de Vitoria-Gasteiz habían llevado a cabo con relación al esclarecimiento de los hechos, así como las medidas que dichos cuerpos policiales habían adoptado para garantizar la seguridad de los miembros de la asociación y el legítimo ejercicio de sus derechos. Aun entendiendo, a la vista de la información que el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz nos facilitaron, que carecíamos de base para poder cuestionar las actuaciones de ambos cuerpos policiales, consideramos que tenían que realizar un seguimiento coordinado del caso, al amparo de las competencias que el ordenamiento jurídico les otorga para proteger el libre ejercicio de los derechos y prevenir la comisión de infracciones penales. Desgraciadamente, los hechos se repitieron en el mes de noviembre, lo que nos ha obligado a plantear nuevamente el asunto.
Las quejas recibidas en 2015 relacionadas con los derechos ciudadanos han suscitado también otras cuestiones destacadas, como el traslado policial de un menor al lugar de un robo, en tanto que sospechoso, para poder ser identificado por un testigo, sin informar a sus progenitores y a la Fiscalía de Menores, ni aclarar en calidad de qué se efectuó el trasladó y las normas que ampararon esa actuación. Se ha cuestionado, asimismo, una intervención policial con un ciudadano que padecía una enfermedad mental crónica de la que estaba siendo tratado, en la que este resultó lesionado y fue trasladado a un centro hospitalario, donde fue ingresado involuntariamente, porque se consideraba que la actuación inicial de los agentes había sido determinante en el curso posterior de los acontecimientos. Es también reseñable una queja en la que se reprochaba a una patrulla, que acudió en auxilio de un varón que se encontraba tendido en la escalera del inmueble donde residía, gravemente herido y con la cara ensangrentada, que hubiera confundido el grave estado de salud que presentaba el ciudadano con una situación de embriaguez, le hubiera introducido en su domicilio y le hubiera dejado solo, acostado en la cama, sin solicitar asistencia sanitaria ni informar a su familia del estado que presentaba.
Este año hemos finalizado nuestra actuación en una queja del pasado año, recomendado al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco que adecúe los criterios de actuación de la Ertzaintza respecto a los clubes sociales de cannabis a la doctrina jurisprudencial sobre el consumo compartido y establezca criterios claros en este ámbito (Resolución del Ararteko de 9 de febrero de 2015). Con posterioridad a la recomendación, el Tribunal Supremo anuló la sentencia 42/2014, de 16 de junio de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que citábamos en dicho documento (sentencia 484/2015, de 7 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo). A nuestro modo de ver, la sentencia no altera la valoración que realizamos en la recomendación, ya que mantiene la doctrina de la atipicidad penal del consumo compartido, reconoce que esa doctrina es de aplicación al cultivo compartido y remite la determinación de la tipicidad o atipicidad penal de esas actuaciones a la valoración de cada caso, para lo cual ofrece algunos indicadores. La sentencia tiene un voto particular en el que se considera que la Sala tendría que haber establecido límites claros que sirvan de guía para la persecución y sanción penal de estas conductas, lo que, a juicio de los firmantes, permitiría acabar con la indefinición e inseguridad jurídica actuales y evitaría desigualdades derivadas de la aplicación de criterios dispares. En el voto particular se señalan los criterios que, según los magistrados que lo suscriben, pueden complementar la doctrina de la sentencia mayoritaria, con el fin de garantizar la seguridad jurídica. La doctrina establecida en la sentencia citada ha sido reiterada en otras sentencias posteriores del mismo tribunal (sentencias de 5 de octubre y de 9 de diciembre de 2015).
Las quejas que hemos tramitado este año muestran que siguen sin cumplirse muchos de los mecanismos preventivos y de control que esta institución ha propuesto para evitar extralimitaciones y poder descubrirlas en el caso de que se produzcan, recogidos principalmente en la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre. En el apartado 4.3 siguiente reseñamos algunas de esas carencias.
2.2. Juegos y espectáculos
Al igual que en años precedentes, son muy pocas las quejas que hemos recibido en este ámbito material. No obstante, este año tenemos que destacar una queja que plantea elincumplimiento de las medidas de autoprotecciónexigidas legalmente en los eventos que organiza el Ayuntamiento de Iruña de Oca en el frontón municipal. La cuestión fue sometida ya a nuestra consideración en el año 2013. En esa ocasión, el Ayuntamiento se comprometió a adoptar medidas para dar una respuesta a la situación, lo que nos llevó a entender que el problema había quedado encauzado. El interesado nos ha manifestado que no se han producido avances significativos, pese al tiempo transcurrido desde la intervención anterior, y que el Ayuntamiento tampoco había seguido nuestras indicaciones para garantizar la seguridad en los eventos que pudieran celebrarse mientras las medidas que había previsto adoptar no se llevasen a efecto. Con ocasión de la nueva queja, el Ayuntamiento nos ha comunicado que ha aprobado el Proyecto Técnico de Actividad, pero no ha concretado cuáles son las medidas que ha previsto adoptar a partir del proyecto y cuál es el calendario previsto de aplicación de tales medidas. Tampoco ha concretado cuáles son las actuaciones menores que, según nos ha expresado, ha realizado. Ni nos ha informado acerca de si se están cumpliendo las obligaciones de autoprotección que exige el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, de si siguen realizándose en el frontón municipal actividades sometidas a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y de cómo está garantizando, en su caso, el cumplimiento de las exigencias legales de seguridad que esa norma y el decreto mencionado establecen. A la fecha de cierre del informe estábamos aún a la espera de que el Ayuntamiento nos aclarase esos extremos y nos proporcionase una copia del Proyecto Técnico de Actividad.
2.3. Seguridad ciudadana
Las quejas de este año hacen referencia principalmente a la falta de seguridad, asociada a la reiteración de robos en un comercio, y al régimen sancionador, respecto del que se ha planteado cuestiones relacionadas con la tramitación del procedimiento y con la ejecución de las sanciones.
Cabe reseñar una queja contra una sanción del Ayuntamiento de Bilbao, de la que la reclamante no había tenido conocimiento. Tampoco había tenido conocimiento del procedimiento sancionador ni del procedimiento ejecutivo tramitado para hacer efectiva la sanción hasta que el Ayuntamiento le embargó una cuenta bancaria de su titularidad por una parte de la deuda. La reclamante solicitó nuestra intervención para que el Ayuntamiento acordase el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción, ya que el embargo la había colocado en una situación económica crítica que la había dejado sin recursos incluso para cubrir sus necesidades básicas, como la alimentación, y no le permitía hacer frente en un único pago a la cantidad que aún tenía pendiente de abonar ni soportar un nuevo embargo en cuantía similar a la que se le había embargado. De la documentación que nos aportó, dedujimos que el acuerdo de iniciación del procedimiento no había sido debidamente notificado, por lo que carecía de validez para iniciar el procedimiento e invalidaba los actos subsiguientes y el propio procedimiento de apremio tramitado para ejecutar forzosamente la sanción. El Ayuntamiento analizó la cuestión que planteaba la queja teniendo en cuenta esta perspectiva, como le indicamos, y dejó sin efecto la sanción.
2.4. Tráfico
En 2015 hemos recibido varias quejas que cuestionan la exclusión del régimen de residentes en zona OTA de Bilbao de los vehículos de residentes que poseen características técnicas similares a las de las categorías que la Ordenanza de Tráfico y Aparcamiento (TAO/OTA) incluye en dicho régimen y responden también a los mismos criterios de utilización como vehículos de uso particular, lo que sucede en el caso de determinadas furgonetas. La exclusión se funda en que los vehículos están clasificados según la normativa de tráfico en categorías no recogidas en la Ordenanza. También se ha cuestionado la exigencia que establece la Ordenanza de no disponer de un vehículo en propiedad para poder obtener el distintivo de residente con vehículo de empresa. Las explicaciones que nos ha ofrecido el Ayuntamiento de Bilbao no justifican, a nuestro modo de ver, la exclusión de las furgonetas citadas ni la de los vehículos de empresa que cumplen los mismos criterios de utilización que los que se benefician de él y se encuentran sujetos a la misma necesidad de sus titulares de estacionarlos cerca del domicilio. Debido a ello, hemos indicado al Ayuntamiento que tendría que analizar la viabilidad de extender el régimen de residentes a todos aquellos vehículos que cumplan los criterios generales en los que se fundamenta la actual delimitación de vehículos beneficiarios y la finalidad que se persigue con la articulación de dicho régimen, aunque no pertenezcan formalmente a las categorías establecidas, y de que las personas residentes que tienen asignado un vehículo de empresa y disponen de un vehículo particular puedan optar por uno u otro vehículo para beneficiarse del régimen de residentes, pero el Ayuntamiento no ha aceptado esta valoración.
La cuestión relativa a la exclusión del régimen de residentes de las furgonetas que cumplen los mismos criterios de utilización que los vehículos que se benefician de dicho régimen, se encuentran sujetas a la misma necesidad de sus titulares de estacionarlas cerca del domicilio y tienen unas características técnicas similares a aquellos ha sido analizada en la recomendación que hemos dirigido este año al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para que extienda el régimen de residentes previsto en la Ordenanza del Servicio Municipal de Estacionamiento Regulado a tales vehículos. En la recomendación se encuentra recogida nuestra posición al respecto en el sentido que hemos expresado anteriormente (Resolución del Ararteko de 9 de marzo de 2015).
Este año hemos concluido la tramitación de dos quejas relativas a la retirada de la vía pública de sendos vehículos estacionados en zona OTA sin el distintivo que autorizaba el estacionamiento, recomendando al Ayuntamiento de Barakaldo que devuelva la tasa de retirada que las personas afectadas tuvieron que abonar para recuperar sus vehículos (Resolución 2015R-2514-12 del Ararteko, de 13 de abril de 2015, y Resolución 2015R-421-13 del Ararteko, de 13 de abril de 2015). Entendemos que para poder acordar la retirada de los vehículos por el motivo señalado es preciso que la medida sea adecuada para lograr en el caso concreto la finalidad de rotación y reparto equitativo de los aparcamientos, así como la fluidez del tráfico rodado, y que respete el principio de proporcionalidad, lo que no se acreditó en los supuestos que fueron objeto de las quejas.
Por lo demás, una parte importante de las quejas que hemos tramitado en 2015 se han referido, como en años precedentes, al régimen sancionador y han planteado principalmente problemas relacionados con el procedimiento, respecto del que se han suscitado temas recurrentes, como el modo de realizar las notificaciones, la prueba de las infracciones y la utilización de fórmulas estandarizadas. La falta de prueba de la infracción ha sido el fundamento de la recomendación que hemos dirigido al Ayuntamiento de Getxo para que deje sin efecto una sanción (Resolución del Ararteko de 27 de mayo de 2015).
Se ha suscitado también el problema de las notificaciones indebidamente realizadas en ámbitos distintos al sancionador, como el de la retirada y desguace de un vehículo, que se encuentra en la base de la recomendación que hemos dirigido al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para que revoque dichos actos y tramite de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial para determinar si procede indemnizar al interesado por la destrucción del vehículo (Resolución del Ararteko de 17 de septiembre de 2015). En la recomendación se analizan también otras cuestiones relacionadas con las garantías del procedimiento, como la motivación y la formalización de los actos administrativos, y con los requisitos necesarios para poder proceder al desguace.
Las administraciones afectadas han corregido su actuación en varias de las quejas que hemos tramitado en las que se había producido una actuación incorrecta. Es el caso, por ejemplo, de una sanción por exceso de velocidad en la que se había tenido en cuenta un límite genérico de velocidad que no se correspondía con el de la vía por el que circulaba el vehículo sancionado.
3. Contexto normativo
En 2015 se han promulgado varias normas que afectan a esta área, entre las que cabe destacar la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que ha resultado muy controvertida por establecer importantes limitaciones a derechos fundamentales, como el de reunión y la libertad de expresión, y ha sido objeto de dos recursos de inconstitucionalidad, así como la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que ha modificado, entre otros preceptos, el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para reforzar las garantías de la detención. Cabe citar, igualmente, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y el Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de Conductores.
4. Otras intervenciones en el marco del plan de actuación
4.1. Expedientes de oficio
Las actuaciones de oficio que hemos tramitado en 2015 se han dirigido principalmente a verificar la situación de los centros de detención y las prácticas relacionadas con la detención. En el apartado 4.4 siguiente se ofrece un resumen de dichas actuaciones.
4.2. Seguimiento de informes extraordinarios
Las visitas a los centros de detención y la información recabada durante la tramitación de las quejas nos han permitido realizar el seguimiento de los dos informes extraordinarios vinculados a esta área: “Los calabozos. Centros de detención municipales y de la Ertzaintza”(1991) e “Intervención del Ararteko sobre actuaciones policiales con personas de origen extranjero en la zona de San Francisco (Bilbao)” (informe anual de 1998, capítulo I.1, apartado 1.6).
Nuestra valoración del cumplimiento del informe “Los calabozos. Centros de detención municipales y de la Ertzaintza” está resumida en el apartado 4.4 siguiente.
Como hemos puesto de relieve en otras ocasiones, muchas de las recomendaciones del informe “Intervención del Ararteko sobre actuaciones policiales con personas de origen extranjero en la zona de San Francisco (Bilbao) tienen un alcance general que las hace extensibles a los demás cuerpos policiales incluidos en nuestro ámbito de intervención con independencia de la zona en la que actúen. Partiendo de esta consideración, continuamos apreciando incumplimientos de algunas de esas recomendaciones, como las relacionadas con la actitud de los agentes ante la presencia de testigos, su respuesta ante las expresiones de discrepancia y ante la solicitud de su número de identificación profesional, la negativa a facilitar dicho número, el trato, la justificación de las identificaciones y la información que se ofrecen sobre los motivos de la actuación policial [recomendación específica 8ª].
4.3. Seguimiento de recomendaciones generales
Las quejas que hemos tramitado este año y las visitas a los centros de detención nos han permitido realizar el seguimiento de la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre, en la que se encuentran recopiladas la mayor parte de las recomendaciones que el Ararteko ha ido formulado en el área de Seguridad desde el comienzo de su andadura.
Seguimos constatando carencias importantes en las investigaciones internas de las actuaciones policiales (apartado II.1.1). La insuficiencia de la investigación y la falta de investigación son algunos de los problemas que persisten. También constatamos que siguen sin establecerse protocolos de actuación claros y precisos en este ámbito.
Continúa sin cumplirse por completo la recomendación que hemos formulado para que los funcionarios policiales muestren en el uniforme policial un número o referencia que los identifique (apartado V). Tenemos que seguir insistiendo en que el número tiene que ser visible sin ninguna duda desde la distancia a la que la ciudadanía se relaciona normalmente con los agentes.
Observamos carencias importantes en la motivación de las actuaciones policiales limitativas de derechos y en el modo en que se documenta la motivación (apartado II.1.3). Hay que reiterar que no resultan aceptables fórmulas genéricas, como “seguridad ciudadana”, ya que no permiten conocer los motivos concretos de la actuación ni valorarla.
Seguimos detectando también situaciones de incumplimiento respecto al establecimiento de mecanismos preventivos y de control,principalmente en lo que concierneal uso de la fuerza y su control interno, el contenido de los atestados y de las denuncias administrativas para que reflejen con fidelidad los hechos que los motivan, la contradenuncia y el control de las quejas que reciben los agentes (apartados II.2.1, II.2.3, y II.1.2).
Las visitas a los centros de detención nos han permitido, igualmente, realizar un seguimiento del apartado III de la recomendación general citada y de las que formulamos en la Recomendación General “La diligencia de registro personal en las dependencias policiales” (informe anual de 2001). En el epígrafe 4.4 recogemos sintéticamente el resultado de ese seguimiento.
En la subárea de Tráfico seguimos constatando que la motivación que se recoge en los procedimientos sancionadores no cumple siempre las exigencias que señalamos en la recomendación “La tramitación conforme a modelos preestablecidos de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: algunos problemas relacionados con el derecho de defensa” (informe anual de 2003).
4.4. Visitas de inspección
En 2015 hemos visitado los centros de detención de la Ertzaintza de Muskiz y de la Policía Local de Erandio. Las instalaciones de Muskiz son, en general, adecuadas para la función que tienen asignada, aunque carecen de dependencias específicas para la custodia de menores, como exige la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (art. 17.3), lo que es una constante en la práctica totalidad de los centros de detención de la Ertzaintza que hemos visitado. Las instalaciones de la Policía Local tampoco disponen de las dependencias citadas y tienen, además, otras carencias importantes que las hacen, en nuestra opinión, inapropiadas para la función que desempeñan. Al parecer, existe un proyecto de reubicación de las dependencias en otro edificio, que solucionaría los actuales problemas.
Ambos centros presentaban el día de la visita unas condiciones de limpieza y mantenimiento aceptables.
Los dos centros cuentan con un sistema de videograbación de la detención. En la Ertzaintza el sistema parece responder básicamente al modelo que analizamos en el informe anual de 2006 (capítulo I, apartado 7.1), entendiendo que no cumplía todas las condiciones que, a nuestro modo de ver, tiene que poseer este mecanismo para ser eficaz, en los términos que señalamos en la Recomendación 81/1999, de 6 de octubre (informe anual de 1999, capítulo II, apartado 7.2). No obstante, presenta la particularidad de que incluye la grabación en imágenes de la entrevista reservada, lo que no garantiza la privacidad y confidencialidad que es consustancial a esta actuación. El centro de la Policía Local tampoco se adecúa por completo a la recomendación y su sistema está, además, sometido a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, lo que no resulta procedente. Ninguno de los centros ha incorporado, en general, las nuevas propuestas sobre la videograbación de las detenciones, que hemos recogido en el “Estudio sobre el sistema de garantías en el ámbito de la detención incomunicada y propuestas de mejora” (informe anual de 2010) y en la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre (apartado III.8). Tampoco garantizan la conservación del material grabado durante el límite máximo de prescripción de las posibles responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivarse de las actuaciones grabadas, ni tienen en cuenta a estos efectos el plazo de intervención de instituciones de garantía de derechos humanos, como la del Ararteko, lo que se aparta de los criterios que propugnamos y limita el carácter garantista de este mecanismo.
En el centro de la Policía Local los agentes que practican la detención son, por regla general, los mismos que trasladan a la persona detenida a las dependencias policiales y realizan su registro corporal en dichas dependencias, lo que se justifica en la insuficiencia de recursos. En dos de las detenciones que consultamos en el centro de la Ertzaintza tampoco se había seguido el criterio de que sean distintos los agentes que practican la detención, instruyen el atestado y realizan el registro corporal y la custodia (apartado III.2 y 5 de la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre).
El Libro de la Detención en la Policía Local es manual. Aunque cada hoja corresponde a una detención, no tiene carácter anual, por lo que no permite conocer el número anual de detenciones en cada momento mediante una simple consulta a la última detención, como es aconsejable. Tampoco registra las principales actuaciones de la detención, aunque algunas de las que no están registradas constan en otros registros y documentos relacionados con la detención.
Las detenciones que verificamos en los dos centros estaban, en general, debidamente sustanciadas, sus registros correctamente cumplimentados y las diligencias practicadas en tiempos razonables, aunque apreciamos algunas disfunciones. Ello nos obliga a recordar que debe reflejarse con la máxima fidelidad y precisión de detalles cómo se ha desarrollado la detención, evitarse las discordancias y articular medidas que permitan conocer y corregir los posibles errores que se puedan producir en este ámbito (apartados III.6 de la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre)
Las actas de información de derechos que consultamos en los dos centros no cumplían las exigencias del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que informaban de la calificación jurídica de los hechos que habían motivado la detención, no de los propios hechos, lo que en los centros de detención de la Ertzaintza es una práctica sobre la que venimos llamando la atención cada año, que sigue sin corregirse. En el centro de la Ertzaintza las actas se han adecuado a la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que ha incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, modificando, entre otros preceptos, el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para reforzar las garantías de la detención. No obstante, el nuevo modelo de acta no satisface las exigencias de la ley en lo que se refiere a la información que contiene respecto al procedimiento para solicitar la asistencia jurídica gratuita y a las condiciones para obtenerla, así como respecto a la renuncia al derecho a la asistencia letrada en los supuestos en los que procede. Tampoco se permite a la persona detenida conservar en su poder el acta mientras dura la detención, como exige la ley orgánica citada, ya que se le retira el documento una vez informada de los derechos y no se le vuelve a entregar hasta que finaliza la detención. La Policía Local no estaba aplicando aún las previsiones mencionadas, que entraron en vigor el día 1 de noviembre de 2015, ni había adecuado los modelos de actas de información de derechos a la nueva regulación.
En la Policía Local el modelo de acta que se toma como referencia no deja constancia después de cada derecho de si la persona detenida ha comprendido el derecho en cuestión. El modelo no está disponible en idiomas extranjeros, respecto de los cuales tampoco se dispone de un sistema de traducción e interpretación que garantice el derecho de las personas detenidas extranjeras que no comprendan la lengua oficial de la actuación a ser asistidas por un intérprete (Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre y apartado III.2 de la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre).
En ninguno de los dos centros se proporciona a la persona detenida en el mismo acto de la detención un documento que recoja la información que se le proporciona verbalmente en ese momento sobre sus derechos. Tampoco se proporciona asistencia letrada a la persona detenida desde el primer momento de la detención en los términos que señalamos en la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre (apartados III.1 y III.2).
En el centro de la Ertzaintza solo se deja constancia con carácter general del tipo de registro corporal que se ha realizado, sin detallar en qué ha consistido exactamente y los motivos por los que se ha practicado de esa forma, salvo que el registro se realice con desnudo integral. En el caso de la Policía Local no se deja constancia de cómo se ha realizado ni de los motivos por los que se ha practicado de una u otra forma. Ambas formas de proceder se apartan de nuestras recomendaciones (apartado III.5 de la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre y “La diligencia de registro personal en las dependencias policiales”).
En dos de las detenciones de la Ertzaintza cuyos registros verificamos las detenciones se habían prolongado durante varias horas, después de que hubieran concluido las diligencias policiales, lo que se justificó en razones organizativas ajenas a la propia Ertzaintza, relacionadas con los horarios habilitados para la puesta a disposición judicial de las personas detenidas. En otra de las detenciones la orden judicial cuyo quebrantamiento la había motivado no estaba vigente cuando se practicó la detención, de modo que esta no se hubiera producido si la Ertzaintza hubiera conocido el dato, lo que resulta particularmente grave y requiere que se identifique la causa de que la información que se tomó en cuenta para detener no estuviera actualizada.
En las visitas hemos realizado, asimismo, un seguimiento de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, vigente desde el día 1 de julio, en lo relativo a la identificación y a los registros corporales realizados fuera de las dependencias policiales (arts. 16 y 20). La comisaría de la Ertzaintza se ha adaptado a la nueva normativa en lo relativo al volante acreditativo del tiempo de permanencia en las dependencias policiales de las personas trasladadas a dichas dependencias para su identificación, al Libro-Registro de Identificaciones y a la diligencia de registro corporal externo, por los que nos interesamos, aunque entendemos que el modelo que se toma como base de esta última diligencia tendría que incluir más datos para reforzar las garantías de las personas afectadas y el control de esa actuación. En el momento de la visita la Policía Local de Erandio no se había adaptado todavía a la nueva regulación en los extremos citados.
5. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
5.1. Las administraciones que más quejas han recibido han sido el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Bilbao, seguidas de los Ayuntamientos de Donostia-San Sebastián y Vitoria-Gasteiz. Las administraciones han corregido su actuación en varias de las quejas en las que ha habido una actuación incorrecta. También han cumplido, en general, de modo aceptable su deber de colaborar con el Ararteko, aunque seguimos encontrando dificultades para desarrollar adecuadamente nuestras funciones, lo que menoscaba los derechos de las personas que han acudido a esta institución haciendo uso de uno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de esos derechos. Los problemas más frecuentes continúan siendo la demora en informarnos, la falta de respuesta a las concretas cuestiones por las que nos interesamos y a la valoración que realizamos, y no facilitar la documentación que solicitamos. Este año han sido varios los casos en los que las administraciones no han contestado a las recomendaciones que les hemos formulado, lo que nos ha obligado a entender que no las han aceptado.
5.2. Las quejas que hemos tramitado este año han vuelto a plantear cuestiones recurrentes sobre el ejercicio de la función policial, como la investigación interna de las actuaciones supuestamente incorrectas, el uso de la fuerza y su control interno, el control de los atestados y de las denuncias administrativas en cuanto a los hechos que los motivan, la contradenuncia, las identificaciones en la vía pública, la motivación de las intervenciones, el abuso de autoridad, la negativa de los agentes a facilitar su número de identificación profesional y la actitud de los agentes ante la presencia de testigos. En la Resolución del Ararteko de 10 de noviembre de 2015, se analizan algunas de esas cuestiones.
5.3. Siguen sin establecerse los mecanismos que hemos recomendado para supervisar el uso de la fuerza y el contenido de los atestados y de las denuncias administrativas. En general, continúan también sin establecerse la mayor parte de los mecanismos de supervisión de las prácticas policiales que hemos recomendado (apartado II de la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre). En el caso particular de la investigación persisten las carencias que hemos observado otros años. La insuficiencia de su contenido y la falta de investigación continúan siendo algunos de los problemas que detectamos. También constatamos que siguen sin establecerse protocolos de actuación claros y precisos en este ámbito.
5.4. Continúa sin cumplirse por completo la recomendación que hemos efectuado para que los funcionarios policiales muestren en un lugar visible del uniforme policial un número o referencia que los identifique (apartado V de la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre). Tenemos que seguir insistiendo en que el número tiene que ser visible sin ninguna duda desde la distancia a la que la ciudadanía se relaciona normalmente con los agentes.
5.5. El centro de detención de la Ertzaintza de Muskiz, que hemos visitado este año, es en general adecuado para su cometido, aunque carece de dependencias específicas para menores. El centro de la Policía Local de Erandio, que también hemos visitado, presenta, en cambio, carencias importantes que lo hacen inapropiado para esa función, aunque existe un proyecto de reubicación de las actuales instalaciones.
Ambos centros disponen de un sistema de videograbación de las detenciones, que no cumple por completo las condiciones que tiene que poseer para ser eficaz, lo que limita su carácter garantista.
Las detenciones que consultamos durante las visitas estaban, en general, debidamente sustanciadas, sus registros correctamente cumplimentados y las diligencias practicadas en tiempos razonables. No obstante, las actas de información de derechos no dejaban constancia de que se había informado a la persona detenida sobre los hechos que se le imputaban. En el centro de la Ertzaintza el acta se había adaptado a la regulación contenida en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que ha modificando, entre otros preceptos, el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para reforzar las garantías de la detención, aunque no se permite a la persona detenida mantenerla durante la detención. La Policía Local, sin embargo, no se había adaptado a ley orgánica citada. Además, la forma de realizar y documentar el registro corporal no se corresponde tampoco con nuestras recomendaciones y la asistencia letrada no se proporciona desde el primer momento en los términos que señalamos en la Recomendación General 7/2011, de 28 de octubre (apartado III.1).
Dos de las detenciones de la Ertzaintza cuyos registros verificamos se habían prolongado varias horas, después de que hubieran concluido las diligencias policiales, lo que se justificó en razones organizativas ajenas a la propia Ertzaintza, relacionadas con los horarios habilitados para la puesta a disposición judicial de las personas detenidas. En otra de las detenciones la orden judicial cuyo quebrantamiento la había motivado no estaba vigente cuando se practicó la detención, de modo que esta no se hubiera producido si la Ertzaintza hubiera conocido el dato, lo que resulta particularmente grave y requiere que se identifique la causa de que la información que se tomó en cuenta para detener no estuviera actualizada.
5.6. Los criterios de actuación de la Ertzaintza con relación a losclubes sociales de cannabis no respetan, en nuestra opinión, la doctrina jurisprudencial sobre la atipicidad penal del consumo y del cultivo compartido, lo que nos ha llevado a recomendar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco que los revise para adaptarlos a esa doctrina (Resolución del Ararteko de 9 de febrero de 2015).
5.7. Las pintadas xenófobas en la sede de una asociación que trabaja en el ámbito de la inmigración, respecto a las que hemos intervenido este año, atentan gravemente contra los derechos humanos y deben ser combatidos con firmeza y contundencia para evitar su propagación. Además, deben hacernos reflexionar sobre la necesidad de poner en marcha medidas que fomenten la interculturalidad y construyan una sociedad cohesionada y tolerante hacia la diversidad, que promueva el respeto a los derechos humanos de todas las personas y rechace cualquier conducta racista, xenófoba o discriminatoria
5.8. El incumplimiento de las medidas de autoprotección exigidas legalmente en los eventos que organiza elAyuntamiento de Iruña de Oca en el frontón municipal ha vuelto este año a ser motivo de queja, al no haberse producido avances significativos en la solución del problema desde que se planteó por primera vez en 2013.
5.9. Las quejas sobre tráfico han afectado mayoritariamente al régimen sancionador y han seguido poniendo de manifiesto algunos problemas relacionados con la prueba de las infracciones, las notificaciones y la utilización de fórmulas estandarizadas. Se ha suscitado también el problema de las notificaciones indebidamente realizadas en ámbitos distintos al sancionador, como el de la retirada y desguace de un vehículo. Resolución 2013R-1767-13 del Ararteko, de 27 de mayo de 2015 y Resolución 2014R-1276-14 del Ararteko, de 17 de septiembre de 2015 de 2015.
5.10. Hemos recomendado al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián que extienda el régimen de residentes previsto en la Ordenanza del Servicio Municipal de Estacionamiento Regulado a los vehículos que cumplen los mismos criterios de utilización que los vehículos que se benefician de dicho régimen, se encuentran sujetos a la misma necesidad de sus titulares de estacionarlos cerca del domicilio y tienen unas características técnicas similares a aquellos, ya que con la información que se nos ha facilitado entendemos que la exclusión de tales vehículos no se encuentra justificada (Resolución del Ararteko de 9 de marzo de 2015). La misma valoración nos han merecido varias quejas que han planteado este año esa cuestión respecto a la Ordenanza de Tráfico y Aparcamiento (TAO/OTA) de Bilbao.
5.11. Para poder acordar la retirada de los vehículos estacionados en zona OTA por no disponer de título habilitante es preciso que la medida sea adecuada para lograr en el caso concreto la finalidad de rotación y reparto equitativo de los aparcamientos, así como la fluidez del tráfico rodado, y que respete el principio de proporcionalidad, lo que no se acreditó en dos quejas que hemos concluido este año (Resolución 2015R-2514-12 del Ararteko, de 13 de abril de 2015 y Resolución 2015R-421-13 del Ararteko, de 13 de abril de 2015).