1. El área en cifras
Este año se han gestionado en esta área un total de 110 expedientes, cuya distribución por administraciones afectadas ha sido la siguiente:
• Administración local ............................83
• Administración foral ..............................5
• Administración General de la Comunidad Autónoma
(Gobierno Vasco) ...................................5
De acuerdo con su distribución por subáreas, su clasificación es la siguiente:
• Funcionamiento de la Administración y
procedimiento administrativo ...................37
• Régimen de contratación, patrimonio y
responsabilidad administrativa .................35
• Servicios públicos locales ......................21
• Gestión del padrón municipal ................14
• Otros aspectos .......................................2
• Derechos ciudadanos ..............................1
En lo que respecta al detalle de la tramitación de las quejas gestionadas a lo largo de este año, esto es, tanto de las recibidas como de las acumuladas por estar pendientes de resolución de otros ejercicios, cabe destacar que su situación, al abordar la redacción del presente informe, es la siguiente:
No existen grandes novedades con respecto a ejercicios pasados sobre las cuestiones más relevantes que plantean las personas en esta área. Las quejas relativas al bloque de funcionamiento y
procedimiento administrativo resultan las más numerosas, al abarcar temas diversos pero todos ellos englobables en el ámbito de las relaciones de las personas con las distintas administraciones públicas y
reconducibles a las inobservancias de los aspectos fundamentales del procedimiento administrativo, a saber: la falta de respuesta, la supresión de trámites sustanciales en el expediente, la motivación insuficiente o sin la preceptiva fundamentación legal de las decisiones adoptadas. En fin, podemos resumir este apartado en el sentido de indicar que las quejas plantean el incumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)), en las diferentes vertientes de la actividad administrativa a través de los actos administrativos o la ausencia de ellos.
Otra materia destacable de las quejas tramitadas este año es la referida al patrimonio público y
, más en concreto, a las autorizaciones de ocupación del espacio público con terrazas y
veladores. En general, se denuncia el incumplimiento generalizado de las autorizaciones que se conceden o la ausencia de autorización para la ocupación del espacio público, así como la total permisividad de los ayuntamientos en cuanto a las medidas que adoptan para exigir el cumplimiento de las ordenanzas reguladoras, resultando habitual la ausencia total de actuaciones e incluso de expedientes sancionadores, a pesar de que las personas directamente afectadas denuncian una y
otra vez los perjuicios que les causan la falta de observancia de las autorizaciones.
Sobre el estado de tramitación de las quejas recibidas, resaltar que al contrario que el ejercicio pasado la mayoría de las recomendaciones que hemos dirigido a distintas administraciones públicas a lo largo de este año han sido aceptadas, lo que es justo subrayar como un signo de colaboración ante las propuestas de esta institución. En el apartado de quejas destacadas que desarrollamos a continuación haremos referencia a estas resoluciones.
2. Quejas destacadas
En este apartado recogemos un resumen de las quejas más representativas que hemos tramitado como reflejo de la actividad desplegada a lo largo del año, con especial referencia a las que han sido objeto de alguna recomendación o escrito conclusivo, agrupadas en las correspondientes subáreas materiales, según los epígrafes que a continuación detallamos.
2.1. Funcionamiento de la Administración y
procedimiento administrativo
En primer lugar, nos referiremos a las recomendaciones dirigidas al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián que han sido aceptadas, referidas todas ellas a diversos incumplimientos en los expedientes sancionadores tramitados en materia de residuos domésticos. En el Informe de 2014 indicamos que el ayuntamiento no había aceptado la Resolución del Ararteko de 11 de agosto de 2014 por la que recomendamos al ayuntamiento que dejara sin efecto una sanción de 250 euros impuesta a la denunciada, como responsable de haber incurrido en una infracción de carácter leve, según los artículo 46.3.c) y
46.4. b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y
suelos contaminados, por resultar contraria a la legalidad. Este año dirigimos otras dos recomendaciones referidas también a sanciones impuestas por depósito de bolsas de basura fuera de los lugares habilitados a tal efecto (Resolución del Ararteko, de 19 de mayo de 2015 y
Resolución del Ararteko, de 31 de julio de 2015). Estas dos últimas recomendaciones, como indicamos, han sido aceptadas, al igual que también ha sido tomada en consideración la que fue desestimada el año pasado, cuestión que expresamente hacemos constar. Todas las quejas tenían una problemática y
argumentación semejante, en la que se habían conculcado los principios y
normas que rigen la tramitación de los expedientes sancionadores, así como la normativa de aplicación a la supuesta infracción, al pretender aplicar la Ley sectorial, en detrimento de la propia ordenanza municipal reguladora del servicio de recogida de residuos.
Continuando con la misma problemática del ejercicio de la potestad sancionadora, hacemos mención a laResolución del Ararteko, de 14 de agosto de 2015, por la que se recomienda al Departamento de Hacienda y
Finanzas del Gobierno Vasco que deje sin efecto la sanción impuesta a un usuario de KZgunea. En esta recomendación que ha sido aceptada proponíamos dejar sin efecto la sanción impuesta al reclamante consistente en la suspensión temporal de acceso al servicio por plazo de un mes y
que, en su caso, tramitara en debida forma el correspondiente expediente sancionador. Así, la sanción impuesta al usuario no había tomado en consideración la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que regula en los artículos 34 y
siguientes el procedimiento sancionador, debiendo instruirse necesariamente el preceptivo expediente.
Otro aspecto que cabe reseñar en este apartado es el relativo al cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAE). En este sentido, una persona se quejaba de los problemas de acceso a la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava. La LAE establece un sistema de acceso universal para todos/as mediante el e-DNI (art.14), sin que obligue a las administraciones públicas a incorporar necesariamente otros sistemas de firma electrónica como el de claves concertadas (art. 16.1). Ahora bien, al hilo de esta queja, trasladamos al ente foral nuestra reflexión sobre los principios generales, entre ellos los de proporcionalidad e igualdad, que deben regir el desarrollo del acceso electrónico de los servicios públicos para las personas usuarias, de tal forma que la Administración:
• Debe garantizar que aquellos ciudadanos que por cualquier motivo no puedan acceder electrónicamente a la Administración Pública, dispongan de los medios adecuados para seguir comunicándose con la Administración con los mismos derechos y
garantías que los que acceden a los servicios por medios electrónicos.
• Solo se exigirán las garantías y
medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y
circunstancias de los distintos trámites y
actuaciones, debiéndose justificar debidamente los motivos para habilitar unos sistemas u otros manteniendo cumplidamente informadas a las personas interesadas.
Esta reflexión resulta de total actualidad dado el avance en el uso de los medios electrónicos por parte de las personas usuarias y
, correlativamente, la progresiva implantación de los medios electrónicos por parte de las administraciones públicas para procurar el ejercicio de los derechos y
obligaciones. Ahora bien, a pesar de estos avances las administraciones públicas no pueden dejar de ser sensibles a la realidad de que todavía muchas personas no disponen de los medios electrónicos o no tienen la competencia para usarlo y
, sobre todo, el uso de la firma electrónica está mucho menos implantado de lo que cabría esperar.
Otro aspecto que cabe reseñar y
sobre el que debemos seguir insistiendo una y
otra vez es el relativo a la falta de motivación o la motivación insuficiente en las decisiones administrativas, con especial referencia a las dificultades que se suscitan a la hora de analizar una actuación administrativa puesta en entredicho por la persona que presenta la queja, cuando se invoca como fundamento el carácter discrecional de las decisiones administrativas. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones y
de su capacidad de autoorganización tienen amplios márgenes de actuación que, generalmente, se engloban en el concepto jurídico de discrecionalidad. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la decisión discrecional exige, como inseparable de ella, la motivación, que es la que garantiza que se ha actuado racionalmente y
no arbitrariamente, y
la que permite un adecuado control de los actos discrecionales, exigiéndose así una motivación “suficiente” que, al menos, exprese apoyo en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión.
Finalmente, mencionaremos un aspecto específico de los derechos de la ciudadanía en sus relaciones con las administraciones públicas, como es el derecho de acceso a la información pública, es decir el derecho a obtener los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos obligados a suministrarlos, según determina el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (Ley de Transparencia). La entrada en vigor de esta Ley supone un avance importante de los derechos de la ciudadanía a obtener información, comparada con la regulación anterior contenida, básicamente, en el artículo 37 de la LRJPAC. Sobre el efectivo ejercicio de este derecho hemos tramitado diversas quejas en las que para motivar la negativa a facilitar la información solicitada se utilizan razonamientos genéricos o con apariencia de legalidad, en absoluto acordes ni con el espíritu de la norma ni con una interpretación fundada de la Ley o, simplemente, la falta de respuesta absoluta.
Como ejemplo de la resistencia de las administraciones públicas a facilitar la información pública de la que disponen, dirigimos al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz la Resolución del Ararteko, de 13 de octubre de 2015, para que dé respuesta motivada a las solicitudes de información y
documentación presentadas por el reclamante. El ayuntamiento ha aceptado la recomendación y
nos ha hecho saber que “se crea un Departamento que gestionará el derecho a la participación ciudadana y
el derecho a la información pública. Este nuevo Departamento de Participación, Transparencia y
Centros Cívicos, será el encargado de adoptar las medidas necesarias para la implantación en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de la regulación contenida en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.”
2.2. Gestión del padrón municipal
Con respecto a esta materia que resulta de vital importancia para muchas personas, por ser el empadronamiento requisito necesario para el acceso a prestaciones básicas sociales, hay que mencionar que tenemos que seguir incidiendo una y
otra vez en los mismos razonamientos.
Una de las novedades este año es la aprobación de la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y
de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las comunidades autónomas y
las entidades locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, regula actualmente esta cuestión (BOE de 24 de marzo de 2015). Estas nuevas instrucciones han incorporado las distintas modificaciones legislativas producidas desde la aprobación de las instrucciones anteriores en el año 1997, así como los informes más relevantes de las consultas planteadas al Consejo de Empadronamiento.
Así, entre otras cuestiones, en línea con el planteamiento de esta institución, la resolución recoge, en el apartado 1.13, que:
“Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y
el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 43 de la Ley 30/1992), desde la fecha de su solicitud.”
En todo caso, como regla general, cabe subrayar que los ayuntamientos vienen obligados a realizar la inscripción en el padrón sin más trámite, cuando una persona solicita el alta (apartado 1.9 de la resolución). En consecuencia, la ordenación de actos de trámite para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, corresponde únicamente cuando haya indicios razonables que hagan dudar de que se vaya a fijar la residencia en el municipio. A menudo observamos que se opta por la comprobación en supuestos en los que no necesariamente existe una duda razonable sobre la efectividad de la residencia en el municipio, sino por otros motivos ajenos que podrían cuestionar el alargamiento del trámite.
2.3. Información y
participación ciudadana
Con respecto a la participación en los asuntos públicos por parte de las personas interesadas, este año hemos tramitado algunas quejas relativas a la falta de entrega de la documentación demandada, en las que se manifestaba la disconformidad con los motivos alegados por parte de las administraciones públicas concernidas o, en otros casos, por no obtener respuesta alguna sobre lo solicitado. Las personas interesadas cada vez demandan más información de carácter general en relación con la actividad administrativa (por ejemplo, datos estadísticos) lo que exige una actitud abierta a facilitar la información solicitada. Y
a nos hemos referido a esta cuestión de manera más extensa en otros apartados de esta área.
2.4. Patrimonio de las administraciones públicas
Este año en lo que respecta al patrimonio público cabe destacar el importante aumento de las quejas tramitadas referidas a los problemas que generan la instalación de terrazas y
veladores que ocupan el dominio público municipal y
la falta de actuación municipal a pesar de las denuncias.
Así, hemos dirigido al Ayuntamiento de Bilbao, la Resolución del Ararteko, de 28 de octubre de 2015, por la que se recomienda el debido cumplimiento de la ordenanza del espacio público en la instalación de terrazas. En esta resolución recomendamos al ayuntamiento la adopción de las medidas precisas para que las terrazas se adecuen en sus propios términos al contenido de la autorización municipal para la ocupación del espacio público y
que, en los supuestos de incumplimiento, ejerza la potestad sancionadora de la que dispone, sin perjuicio de otras actuaciones que estime pertinentes, principalmente la labor preventiva a través de los servicios de inspección. El ayuntamiento ha aceptado esta recomendación.
Por otra parte, también reseñamos otra queja sobre este particular dirigida al Ayuntamiento de Abadiño. En este caso, además de denunciar el incumplimiento generalizado de la ordenanza, la persona reclamante cuestionaba la interpretación municipal de los requisitos exigibles para la determinación de los itinerarios peatonales accesibles en la instalación de terrazas y
la aplicación del Decreto 68/2000 de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y
sistemas de información y
comunicación. Al respecto, en la Resolución del Ararteko, de 4 de septiembre de 2015, concluíamos que los itinerarios deben ser continuos y
por el recorrido más corto posible. En ese contexto, la norma prevé que el itinerario que mejor cumple esas condiciones en las aceras lo es dejando libre el espacio colindante con la línea de fachada, sin olvidar, y
es importante indicarlo, que el trazado en su conjunto debe tener la coherencia y
continuidad necesaria con los pasos de peatones, cruces, etc. Nuestra recomendación no ha sido aceptada por el Ayuntamiento de Abadiño.
Por otra parte, en materia de la defensa del patrimonio público, además de seguir incidiendo sobre la problemática de los caminos públicos, hemos dirigido la Resolución del Ararteko, de 15 de julio de 2015, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Artziniega que tramite en debida forma el expediente para la defensa de una parcela perteneciente al dominio público. El ayuntamiento ha aceptado la recomendación.
Finalmente, en este epígrafe cabe mencionar las quejas relativas a las obligaciones que derivan para las administraciones públicas en el cumplimiento del principio de la libre concurrencia en la gestión del patrimonio público. Las autorizaciones a conceder en espacios tales como los puertos o las playas, cuando se límite el número de las autorizaciones a conceder deberá realizarse en régimen de concurrencia, previa determinación de las condiciones y
criterios de selección. Para el caso de que no se deban tener en cuenta condiciones especiales en los solicitantes, las autorizaciones se deberán adjudicar mediante sorteo.
2.5. Responsabilidad patrimonial
Conocida es la más que justificada atención que presta la ciudadanía a los supuestos en que contra su voluntad se ve inmersa en sucesos que acarrean perjuicios, tanto de carácter personal como de signo material, y
que por la presencia de una administración pública derivan en reclamaciones por responsabilidad patrimonial al considerar, dicho de modo sumario, que es precisamente el funcionamiento de los servicios públicos lo que causa el daño.
Algunas de estas reclamaciones no es inusual que desemboquen en quejas ante nosotros por cuanto los interesados no ven satisfechas las pretensiones de obtener las compensaciones económicas demandadas. Así lo venimos reflejando de manera habitual en anteriores informes y
lo reiteramos en el que corresponde a este ejercicio, en la medida de que estamos ante una tipología de quejas representativas de la actuación en este área.
Tan constante en el tiempo es la recepción de esta clase de quejas como los rasgos característicos de las razones de su presentación desde la perspectiva de los particulares que promueven los expedientes que tramitamos: demoras administrativas en la tramitación de los procedimientos y
adopción de las resoluciones conclusivas así como disconformidades con las decisiones sobre el fondo contrarias a la petición indemnizatoria en que se concretan las reclamaciones.
Aunque en el ejercicio que se analiza no se advierten aspectos sustantivos de especial relevancia sí resulta conveniente poner el acento en dos cuestiones. Por un lado, como y
a se ha resaltado en anteriores informes, en los expedientes que llegan a nuestras manos se detecta cada vez más una mayor calidad en cuanto a sujeción a los trámites procedimentales exigidos por la normativa de aplicación. Por otro, ciñéndonos a las resoluciones expresas desestimatorias, reconociendo la dificultad de trasladar a los reclamantes la necesidad de acreditar la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento administrativo y
los daños invocados para que la solicitud prospere, se echa en falta un mayor esfuerzo argumentativo a la hora de fundamentar las negativas.
2.6. Servicios públicos locales
Este año hemos seguido recibiendo diversas quejas relativas a la ausencia o deficiente prestación de los servicios públicos locales por parte de los ayuntamientos, en parecidos términos a otros ejercicios. Por una parte, cabe destacar aspectos muy específicos sobre el funcionamiento de los servicios que se prestan como la queja que denunciaba el incumplimiento del Reglamento de Centros Cívicos e Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por la exhibición y
venta de alcohol en la cafetería de unas instalaciones deportivas municipales. Dirigimos al ayuntamiento la Resolución del Ararteko, de 11 de agosto de 2015, para que hiciera cumplir la prohibición, tanto de exhibición como de venta o, en su defecto, modificara la reglamentación municipal. El ayuntamiento, aceptando la recomendación, ha previsto crear un grupo de trabajo para la revisión del reglamento y
ello con el objeto de adaptarlo a la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias.
También se siguen planteando quejas relativas a la prestación o más bien insuficiente prestación de los servicios de abastecimiento domiciliario de agua, alcantarillado y
alumbrado público, así como la deficiente conservación de los caminos públicos. A menudo las cuestiones que se suscitan en este apartado tienen que ver con la reivindicación de la prestación de estos servicios en el suelo no urbanizable, con las dificultades propias para atender estas demandas por la lejanía con respecto a los núcleos urbanos desde los que corresponde prestarlos.
3. Expedientes de oficio
En este apartado hemos tramitado tres expedientes de oficio, referidos a la actividad de la venta ambulante en los municipios de Errenteria, Erandio y
Barakaldo. El objeto de todos ellos era realizar un seguimiento de los expedientes de oficio tramitados en el año 2012, en los que se había observado que las correspondientes ordenanzas reguladoras de la venta ambulante no se habían adecuado a la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM)) y
el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. Esta regulación, ante los profundos cambios derivados de la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, exige eliminar todas las trabas jurídicas y
barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y
la prestación de los servicios.
Los ayuntamientos citados a día de hoy no han realizado la adecuación legal pertinente, aunque todos ellos manifiestan la intención de llevarla a cabo. En cualquier caso, sin perjuicio de la necesaria adecuación de las ordenanzas, las convocatorias públicas para adjudicar los puestos vacantes deben tener en cuenta la prohibición de aplicar criterios contrarios al principio de la libertad de establecimiento.
4. Valoración del estado de los derechos ciudadanos
En el informe del ejercicio pasado finalizamos este apartado indicando que el espíritu de servicio a la ciudadanía dará la medida del nivel de transparencia de las organizaciones concernidaspara garantizar el derecho de acceso a la información pública. Nos referíamos al cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (Ley de Transparencia) que a la fecha de redacción de este informe y
a resulta de plena aplicación en todo su contenido y
a todas las administraciones públicas.
La Ley de Transparencia para su plena efectividad exige la adopción de medidas organizativas (unidades de información u otros sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información, identificación del órgano competente), de creación de contenidos (publicidad activa), de adecuación de soportes (portal de la transparencia), etc. Sin embargo, a simple vista, por un somero examen de las páginas web de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, en cuanto que administraciones más numerosas y
a las que van dirigidas la mayoría de las quejas de este epígrafe, resulta preocupante las carencias que observamos en muchos de ellos con respecto a la información que deben publicar en las sedes electrónicas o páginas web, según prescriben los artículos 6, 7 y
8 de la Ley. En ese sentido, consideramos que hay todavía mucho por hacer y
avanzar en esta materia.
A estos efectos, además de subrayar la obligación de generar y
dotar de contenido en lo que se ha denominado la publicidad activa, nos parecen dignos de reseñar dos aspectos específicos para la implantación de las previsiones legales y
la prestación adecuada de este servicio. Por una parte, la calidad de la información que debe facilitarse, y
a que los contenidos deben estar suficientemente estructurados y
resultar accesibles, encaminado todo ello a facilitar la debida comprensión de la información, lo que requerirá un importante esfuerzo para la eficiente gestión de la documentación disponible. Además, también debe avanzarse en la labor de simplificar y
clarificar los procedimientos y
trámites administrativos.
Por otra parte, también resulta fundamental definir en cada administración el órgano, departamento o unidad responsable, tanto de alimentar el contenido activo de la información como de dar respuesta a las demandas de contenido a las que tienen derecho las personas interesadas. A estos efectos, teniendo en cuenta que la información se genera en cualquier área o dependencia de una organización, deberá gestionarse debidamente la implicación de todas las personas para que la transparencia y
el derecho a la información resulten materialmente efectivos, todo ello bajo la supervisión o dinamización de la unidad o persona responsable. En suma, las administraciones públicas deberán superar necesariamente las prácticas compartimentadas habituales y
prestar un servicio de acceso a la información transversal.
Para finalizar esta breve reseña sobre la implantación de la Ley de la Transparencia, referirnos al hecho de que para poder desarrollar e implantar una administración transparente está previsto que las administraciones dispongan de la web o una sede electrónica, herramientas imprescindibles para facilitar el acceso a la información disponible. Ahora bien, tal como lo hemos venido subrayando en otras ocasiones, el ejercicio de este derecho por vía electrónica como medio preferente de acceso a la información, no debe impedir que los ciudadanos y
ciudadanas que no dispongan o no manejen estas herramientas puedan también tener acceso a la información disponible a través de los medios presenciales, para lo que el personal de las oficinas de información o atención ciudadana deben cumplir una función asistencial y
facilitadora de esta demanda. Es importante que a la hora de reflexionar, estructurar y
organizar la efectiva implantación de las obligaciones legales en esta materia, se tenga presente esta vertiente y
se asignen pautas de actuación claras, no vaya a ser de que se acuñe la frase de “lo tiene usted en internet” por toda respuesta.
En otro orden de cosas, con respecto a la prestación de los servicios públicos que demandan las personas que se han dirigido a esta institución, cabe indicar que los ayuntamientos tienen en general una dotación presupuestaria siempre escasa para las diversas necesidades que se generan en el municipio y
en estos momentos, además, otras limitaciones como las que les obligan a cumplir con la >Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.
Ahora bien, también tenemos presente que los ayuntamientos tienen reconocida la potestad de organización y
la potestad discrecional en materia presupuestaria para elegir, basándose en criterios extrajurídicos (de oportunidad o conveniencia) que la ley no predetermina sino que deja a su propia decisión. Sin embargo, a la hora de la planificación presupuestaria, los ayuntamientos no deben olvidar la prioridad de los créditos precisos para atender los servicios obligatorios (artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local) antes de incluir otros conceptos que tienen como finalidad cubrir servicios que no son mínimos ni obligatorios o incluso que no forman parte del núcleo de las competencias propias que ejerce en las materias previstas en el artículo 25.2 de la Ley.
Así, aunque resulten conocidos, no está de más recordar que los servicios esenciales a prestar en todos los municipios son: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y
pavimentación de las vías públicas. Correlativamente a las obligaciones de los municipios en la prestación de los servicios obligatorios, la Ley ampara a los vecinos para poder exigirlos. Así el artículo 18.1 g) de la Ley determina que los vecinos tienen el derecho a “exigir la prestación y
, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia propia de carácter obligatorio”. Por tanto, los ayuntamientos deben tener especialmente en cuenta, cuando aprueban el presupuesto de cada ejercicio, la obligación legal de dotar de manera suficiente las partidas correspondientes a los servicios esenciales, con el debido nivel de calidad.
Aunque resulte recurrente todos los años, seguir incidiendo en que el padrón de habitantes municipal es un registro administrativo y
como tal tiene por finalidad exclusiva incluir y
dar fe de todos los vecinos que residen en un municipio, es decir pretende acreditar la realidad del número de habitantes, no resultando conforme a la legalidad cualquier práctica que se aparte de esa finalidad. En general, los casos que tramitamos sobre esta cuestión se refieren siempre a la falta de empadronamiento por la vía de hecho, para situaciones en las que aunque se tenga constancia de la residencia efectiva, no se quiere facilitar el alta por diversas causas tales como: locales no residenciales, edificios inadecuados, etc.
En materia de gestión del dominio público, principalmente, referidos a la ocupación del espacio público con terrazas y veladores las cuestiones que han planteado las quejas que hemos tramitado se refieren a la falta de cumplimiento y
/o exigencia para hacer cumplir la legalidad vigente de sus propios reglamentos y
ordenanzas. Sobre este particular, hemos traslado a los ayuntamientos implicados la reflexión de que las entidades municipales han realizado un ingente esfuerzo inversor para la mejora y
recuperación de los espacios públicos de calidad para las personas. Así, entre otras medidas, podemos citar: la renovación de las urbanizaciones con la mejora de la accesibilidad de los itinerarios peatonales; la ampliación de las aceras para fomentar la movilidad peatonal; la mejora del mobiliario urbano; la peatonalización de zonas céntricas de la ciudad, etc.
Sin embargo, todas estas medidas públicas tendentes a ganar espacios para el peatón, enmarcadas en las políticas de fomento de la movilidad sostenible, parecen entrar en una cierta contradicción con la proliferación de terrazas y
veladores (entre otros elementos e instalaciones) que invaden los nuevos espacios públicos recuperados, limitando en gran parte, cuando no obstaculizando, el uso común general por parte de todas las personas usuarias de las aceras, de las calles peatonales, de los parques, etc.
Estas autorizaciones suponen, además, una importante afección para los vecinos colindantes, afección negativa ante la que la administración municipal debe adoptar medidas que minimicen las molestias que evidentemente generan estas actividades al aire libre. En tal sentido y
como mínimo, además de ser sensibles y
proactivos a las demandas que plantean las personas más directamente afectadas, el ayuntamiento debe ser eficaz y
eficiente en la exigencia del cumplimiento escrupuloso de las condiciones impuestas a la ocupación del espacio público, arbitrando las medidas de inspección y
control adecuadas, incluida la tramitación del correspondiente expediente sancionador, en los casos de infracción, todo ello de conformidad con la propia regulación municipal.
Las terrazas y
veladores, qué duda cabe, forman parte del paisaje urbano y
son un elemento asociado a la prestación de los servicios de hostelería, de los que se benefician las personas usuarias habituales de estas instalaciones de ocio. Ahora bien, los ayuntamientos no pueden perder la perspectiva de que se trata de autorizaciones para el uso privativo con finalidad lucrativa de unos espacios que pertenecen a toda la ciudadanía.
Para finalizar esta breve reseña sobre el estado de los derechos, debemos seguir insistiendo sobre el silencio administrativo, por ser la falta de respuesta la causa cuantitativamente más numerosa de todos los motivos de queja que tramitamos. El silencio administrativo no es una forma de terminación del procedimiento frente a una solicitud presentada por la persona interesada. Es una actuación fallida contraria a la buena administración y
al derecho de la ciudadanía de conocer la posición fundamentada de la administración concernida frente a sus pretensiones, a través del correspondiente acto administrativo instruido con las debidas garantías un procedimiento administrativo. La instrucción del procedimiento con la consiguiente comprobación de los datos que determinarán la pronunciación de la resolución administrativa resulta definitivo para que el acto administrativo tenga un pronunciamiento suficiente y
ajustado a derecho.