8 ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
1. El área en cifras
En el año 2015 se han recibido 40 expedientes de queja en esta área, lo que supone el 1,99 % del total de las quejas recibidas por la institución a lo largo de este ejercicio.
Por administraciones afectadas, podemos señalar que las quejas han sido:
• Administración General de la Comunidad Autónoma
(Gobierno V
asco) ...............................................................................18
• Administración foral ...........................................................................4
• Administración local ...........................................................................1
Si atendemos a las subáreas:
• Comercio, turismo y consumo ..........................................................12
• Agricultura, ganadería, pesca e industria ..............................................9
• Entidades financieras y aseguradoras ...................................................7
• Funcionamiento de la Administración y
procedimiento administrativo .................................................................4
• Otros aspectos ...................................................................................3
• Servicios de telefonía ..........................................................................3
• Servicios de suministro de energía (electricidad y gas).......................... 2
2. Quejas destacadas
2.1. Agricultura, ganadería, pesca e industria
En este apartado cabe destacar en el presente ejercicio la queja que nos presentó un ciudadano que no estaba de acuerdo con la Resolución del V
iceconsejero de Agricultura, Pesa y Política Alimentaria mediante la que se confirmaba su calificación de “no apto” en la prueba teórica que realizó en el marco de la convocatoria de exámenes ordinarios para la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo durante el año 2015 (Resolución del Director de Pesca y Agricultura del Gobierno V
asco, de 24 de noviembre de 2014).
Dos son, en síntesis, las cuestiones que provocaban el malestar del reclamante, la primera, su disconformidad con los argumentos esgrimidos en la resolución respecto a las repuestas dadas como v
álidas por el tribunal a algunas de las preguntas de las que constaba la prueba y, la segunda, la referida a la indefensión que le había causado la ausencia de un pronunciamiento del departamento respecto a su pretensión de contrastar con el tribunal sus impresiones sobre la configuración de la prueba y sobre los resultados obtenidos en ella.
Como consideramos que la Administración, en aras de garantizar el principio de transparencia y la obligación de motivar los actos administrativos, ha de garantizar el derecho de los participantes en estos procesos a obtener una explicación acerca de los motivos por los cuales se les ha otorgado la concreta puntuación, analizamos la documentación que nos aportó el promotor de la queja y constatamos que se le habían comunicado las razones que condujeron al tribunal a dar por v
álidas las respuestas que cuestionaba, esto es, en definitiva, a acordar la puntuación final otorgada en la prueba.
Respecto al segundo asunto planteado, la afirmación de que se había encontrado indefenso por no haber podido contrastar, de forma presencial, sus opiniones con las del tribunal, constatamos que si bien era cierto que no había mantenido una reunión con el tribunal, también lo era que había tenido la posibilidad de oponerse y rebatir las decisiones del órgano colegiado durante el proceso, por ello esta omisión no implicaba la indefensión alegada.
Por lo anterior, comunicamos al promotor de la queja que no contábamos con elementos que nos permitieran respaldar nuestra intervención en relación con este asunto y acordamos el cierre y archivo de la misma.
2.2. Comercio, turismo y consumo
Hemos recibido diversas consultas derivadas de la actuación de servicios que v
ienen siendo prestados por compañías privadas. Se trata de servicios generales y de interés público de gran importancia para las personas, como el suministro de energía, el suministro de gas, y la telefonía, que son prestados a través de diferentes sistemas de gestión por empresas privadas. A pesar de que esta circunstancia nos impide intervenir en la cuestión planteada, esta institución considera que tal gestión no debe llevar aparejada una pérdida de los derechos básicos y esenciales que en el ejercicio de tal prestación puedan llegar a v
ulnerarse.
Por ello, además de dar traslado a las personas interesadas de cuanta información hemos considerado de interés en relación con la cuestión concreta que nos planteaban, continuamos informando que son las Oficinas Municipales de Información al Consumidor y Kontsumobide, las encargadas de tramitar las quejas de estas características y de que, por imperativo legal, en el momento actual, nuestra capacidad de intervención se limita a analizar la adecuación de sus actuaciones al ordenamiento jurídico.
A modo de ejemplo, podemos señalar que hemos derivado a estas oficinas a una persona que promovió una queja referida a una actuación de la operadora postal Correos y Telégrafos SA, a la que, además, informamos de que el artículo 10 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, dispone que los usuarios de los operadores postales podrán someter las controversias que se susciten en relación con la prestación de los servicios postales, además de a la propia empresa operadora, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
De igual forma, le sugerimos que acudiera a estas oficinas a una persona que nos trasladó su malestar por las llamadas que la empresa de telefonía Orange hacía a su hijo, menor de edad y usuario del teléfono, ofertándole nuevos productos y servicios. Consideraba que debería exigirse a estas empresas que se abstuvieran de realizar tales llamadas y, por ello se había dirigido a la compañía telefónica interesándose por el tema, pero no había obtenido una respuesta.
Aprovechamos la ocasión para informarle de que si bien, en principio, hacer estas llamadas es legal, hay una serie de prácticas que no están permitidas y que es conveniente que el receptor las conozca para que el hostigamiento pare, ya que la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, protege del marketing telefónico a los consumidores y determina que es desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, y otros medios de comunicación, a distancia, salvo que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.
Por último, le transmitimos que la legislación también obliga al empresario o profesional a utilizar en estas comunicaciones sistemas que permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a recibir más propuestas comerciales de esa empresa y que si el ciudadano indica que no desea recibir más llamadas, su petición debería quedar registrada y la empresa tendría que aceptarlo y no v
olver a molestar.
Por otra parte, hemos de señalar que se recibieron v
arias quejas en esta institución, en las que se cuestionaba el procedimiento seguido en la concesión de las ayudas a inversiones en sustitución de v
entanas en v
ivienda de ocupación habitual, convocadas por el Ente V
asco de la Energía (EVE).
En este sentido, las denuncias iban dirigidas al agotamiento del presupuesto previsto a los tres días de haberse publicado la convocatoria, al criterio de asignación de las ayudas con base a la orden establecida en el correspondiente registro de admisión de las solicitudes así como a que se hubieran admitido por el EVE solicitudes sin que la documentación estuviera completa.
La decisión del otorgamiento de las subvenciones tiene carácter de naturaleza reglada lo que significa que previamente a su otorgamiento es necesaria la aprobación de las normas que establezcan las bases reguladoras de la concesión. Además, se exige que éstas se publiquen en el boletín oficial correspondiente.
Así, pudimos comprobar que mediante la resolución de 7 de agosto de 2015, (publicada en el BOPV nº 169/2015, de 7 de septiembre) de la Directora General del Ente V
asco de la Energía, se había publicado la convocatoria de ayudas destinadas a inversiones en sustitución de v
entanas en v
ivienda de ocupación habitual para el año 2015.
En el punto 3º de dichas bases se establecía que “El plazo de presentación de las solicitudes de ayuda al presente Programa de Ayudas comenzará al día siguiente de la publicación de las presentes bases en el Boletín Oficial de País V
asco (en adelante BOPV) y finalizará en el momento de producirse el agotamiento del presupuesto destinado a este efecto”. Asimismo, se indicaba que se iba a dar publicidad del agotamiento del presupuesto disponible en la página web del EVE. También se señalaba que: “Las solicitudes que estuvieran ya presentadas completas y en tramitación, que no pudieran ser atendidas por agotamiento da dotación presupuestaria asignada, serán denegadas, por tal motivo, mediante resolución de la Directora General del EVE”. Mediante Resolución de 11 de setiembre de 2015 (BOPV nº 182/2015) se informó del agotamiento de la prestación.
El punto 8º de las bases establecía el procedimiento de las solicitudes de ayudas y explicaba con detalle la documentación que los interesados e interesadas debían presentar. Conforme prescribe el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el punto 9º señalaba que en caso de que la solicitud estuviese incompleta o fuera defectuosa, el solicitante dispondría de un plazo de 10 días hábiles, a contar desde la recepción de la comunicación, para que subsanara la falta.
Por último, en relación con la resolución de las solicitudes de ayuda también se señalaba que la misma se realizaría mediante un procedimiento de concurrencia sucesiva, de modo que los expedientes se examinarían y tramitarían conforme el orden de presentación de las solicitudes y se resolverían en la medida y en el orden en que quedasen correctamente formuladas y completadas.
2.3. Entidades financieras y aseguradoras
Al igual que en años anteriores las y los ciudadanos de esta Comunidad Autónoma han trasladado a la institución su desacuerdo con la actuación de entidades bancarias y compañías aseguradoras.
Propiamente, este no es un ámbito de intervención de la institución del Ararteko, ya que el control de la actuación de las entidades financieras y aseguradoras escapa a las facultades de control atribuidas a esta institución por la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la institución del Ararteko. No obstante, tratamos de orientar a estas personas, sobre las v
ías de reclamación que se encuentran a su disposición, para que puedan plantear ante los órganos competentes sus reclamaciones y quejas.
Junto con la posibilidad de promover una demanda ante los órganos de justicia de la jurisdicción civil, estas personas también pueden acudir a las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC) y a Kontsumobide donde se les informa de cuáles son los derechos y obligaciones que como personas consumidoras y usuarias de este tipo de servicios les asisten.
Asimismo, se ha de tener presente que tanto las entidades bancarias como las compañías aseguradoras disponen de un servicio de reclamación interno. En el caso de las entidades bancarias, este servicio culmina en el Servicio de Reclamación del Banco de España, a quien, corresponde v
elar, para que no se produzcan actuaciones abusivas y para que en todo momento se cumpla la legalidad v
igente en materia bancaria.
En materias de seguros y planes de pensiones corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad la resolución de conflictos que puedan surgir. Se trata de un procedimiento gratuito y extrajudicial. Ahora bien, no aborda todas las problemáticas que pueden surgir en el ámbito del seguro. Por lo que suele ser conveniente consultar la información que este servicio ofrece.
Por último, se ha de tener presente que el Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno V
asco tiene reconocidas algunas facultades de fiscalización sobre las EPSVs. Estas resoluciones en la medida en que provienen de un órgano de la CAV sí son susceptibles de análisis por el Ararteko.
En cuanto a los temas tratados en este ámbito, hemos de señalar que acuden a esta institución personas indignadas por que se haya generalizado el abono de comisiones bancarias por el mantenimiento de las cuentas corrientes. En particular, cuando no se toma en consideración que la causa por la que no se alcanzan los saldos medios a lo largo del período, que establecen las entidades para no cobrar la comisión a los clientes con nómina, deriva de la propia modestia de las retribuciones percibidas.
Igualmente, las complicaciones de los herederos en el acceso a los bienes y derechos del causante depositados en las entidades bancarias constituyen un motivo de queja.
No obstante, la problemática que concita más número de quejas sigue siendo las dificultades para hacer frente al abono de los préstamos hipotecarios. Destaca el temor que nos trasladan las personas afectadas a que también se v
ean afectados en el proceso de ejecución hipotecaria sus progenitores, porque avalaron con sus bienes raíces el cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario suscrito. Asimismo, nos expresan su interés en poder acogerse, tras el lanzamiento, a un arrendamiento protegido.
Por último, son recurrentes las quejas de los ciudadanos que se encuentran en paro y que no pueden rescatar los derechos acumulados en algunas EPSV laborales. La Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social V
oluntaria habilita el rescate de las EPSV en una relación muy amplia de contingencias, entre las que se encuentra los casos de desempleo de larga duración. Ahora bien, no impone ni abre la posibilidad de rescate de esos fondos en los supuestos en los que esta concreta contingencia no se encuentra prevista en los estatutos que regulan la concreta EPSV afectada.
2.4. Otras intervenciones
La transición energética del País V
asco. El modelo energético debe garantizar tres objetivos como son la seguridad del suministro, la estabilidad económica y la sostenibilidad medioambiental. Esos objetivos presentan problemas en la actualidad. La alta dependencia de nuestro sistema a fuentes de energía procedentes de países en zonas inestables, el alto precio derivado de los costes del sistema energético así como la necesidad de reducir drásticamente, y en pocas décadas, las emisiones de carbono, implican la necesidad insoslayable de buscar la transición a un modelo bajo en emisiones de carbono. El modelo de sociedad y de gobernanza también ha cambiado. Es exigible que las decisiones de la política energética resulten consensuadas entre los agentes del sector energético, los poderes públicos pero también entre la ciudadanía. Existe un movimiento social, de amplia representación social y política que promueve propuestas dirigidas a alcanzar ese modelo energético sostenible.
Ese nuevo modelo energético debe construirse sobre tres pilares esenciales: Modelo energético seguro y de calidad. Modelo sostenible basado en el ahorro, en la eficiencia energética y en las fuentes de energía renovables. Modelo transparente, participativo y descentralizado.
Estas cuestiones se plantean en un momento en el que los compromisos y acuerdos internacionales y en el ámbito de la Unión Europea marcan una hoja de ruta dirigida al rebajar las emisiones de gases de efecto invernadero, establecer cuotas de ahorro y eficiencia energética y de consumo de energía procedente de fuentes renovables. La Unión Europea en su planteamiento realizado en el documento horizonte 2030 establece hasta el año 2050 un objetivo de reducción del 80% respecto a los niveles de 1990. A más corto plazo, en el año 2030, plantea reducir un 40% las emisiones de GEI, respecto a los niveles de 1990, aumentar el uso de las energías renovables hasta una cuota del 27% del total del consumo energético y alcanzar el 27% de ahorro energético.
En ese orden de cosas hay que tener presentes las previsiones del Gobierno V
asco para revisar la actual Estrategia Energética de Euskadi al año 2025. Este instrumento de planificación estratégica establece el objetivo de reducción para el año 2030 de al menos el 40% de sus emisiones de GEI, y para el año 2050 el objetivo de reducirlas al menos en un 80%, todo ello respecto al año base de 2005.
Este documento también plantea el objetivo de incrementar en un 40 % la energía final consumida procedente de energía renovable.
Respecto a estos dos indicadores podemos señalar que desde el año base de Kioto hasta el 2013 las emisiones de GEI en Euskadi han descendido un 10 % o un 25 % considerando como año base el 2005.
Por otra parte la cuota de renovables en el consumo final de energía es en el año 2014 del 7%. El aprovechamiento de energía renovable en ese año fue de 433 ktep, cantidad de la que la biomasa constituye un 67,8%, los biocarburantes el 15%, la hidroeléctrica un 8,6% y la eólica 6,9%.
En ese contexto v
amos a realizar a lo largo del 2016 una actuación para la reflexión sobre el actual modelo energético en Euskadi y sobre cuáles las pautas aconsejables para la transición a un modelo energético v
asco más sostenible e hipocarbónico.
3. Contexto normativo y social
3.1. A principios de 2015 se publicó el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Una v
ez tramitado como proyecto de ley, en julio se publicó la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. Esta norma establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe con cargas que incluye, por primera v
ez, a las personas físicas. Además, amplía el colectivo protegido por el Código de Buenas Prácticas a quienes se excluye de las cláusulas suelo de las hipotecas y se prorroga dos años más la suspensión de los desahucios que v
encía en mayo de 2015.
En nuestra Comunidad Autónoma se ha de mencionar la reciente aprobación del Decreto 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social V
oluntaria.
Asimismo, se ha de mencionar que se ha publicado la Oferta de Canje V
oluntario de las aportaciones financieras subordinadas emitidas por Eroski (AFSE) aprobada por la Asamblea General de Eroski, S. Coop, que tratan de dar respuesta a la situación de las personas que habían invertido en este producto financiero.
3.2. En 2015 han sido muy numerosas las resoluciones de los órganos judiciales tanto nacionales como europeos que se han pronunciado sobre las prácticas bancarias que habían sido denunciadas por los consumidores y usuarios. No podemos olvidar que las personas que contratan la adquisición de productos financieros o la prestación de servicios bancarios son, a todos los efectos, personas consumidoras y usuarias y por tanto, gozan del amparo de la legislación en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias.
Sin ningún ánimo exhaustivo destacamos algunas de ellas, en la medida que abordan problemáticas que a lo largo de estos años de crisis las y los ciudadanos v
ascos nos han expuesto.
A este respecto, hemos de mencionar la STS (Sala de lo Civil) de 13 de enero de 2015, en la que este alto tribunal reformula su doctrina sobre el enriquecimiento injusto en los casos de adjudicación hipotecaria del bien inmueble y su posterior transmisión. Así, el TS reconoce que: “el enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma. En este hipotético caso, que no es el que nos corresponde juzgar, la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas.”
En todo caso, también, se ha de indicar que, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se reconoce al deudor ejecutado que pueda beneficiarse proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior v
enta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor.
Asimismo, se ha de hacer referencia a la sentencia de la Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 en la que el TS avala las demandas colectivas en los casos de adquisición de productos financieros de riesgo comercializados por entidades bancarias, flexibilizando así el criterio jurisprudencial del concepto jurídico de acumulación de acciones.
Se ha de aludir también a la sentencia de 25 de noviembre de 2015, en la que el TS declara la nulidad radical y absoluta del contrato, tras reconocer el carácter usurario de un crédito revolving” que había sido concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, porque el tipo de interés estipulado no sólo era notablemente superior al normal del dinero, sino que resultaba manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (un crédito al consumo).
En 2015, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha reafirmado en la doctrina por la que fue declarada la nulidad de las denominadas cláusulas suelo por falta de transparencia, pero ha matizado, en el marco de las acciones individuales de impugnación sometidas a casación, que el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas se produce con efectos desde el 9 de mayo de 2013. Destaca el v
oto particular, que recogen estas sentencias, contrario a limitar el alcance de los efectos devolutivos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo por falta de transparencia.
Se ha de indicar que diversos órganos tribunales del Estado han promovido cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la que someten a su consideración la compatibilidad con el principio de no v
inculación de las cláusulas abusivas -que dispone el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993- con la limitación de las consecuencias de la ineficacia de estas cláusulas que se deriva de la jurisprudencia del TS en materia de cláusulas suelo.
En el ámbito comunitario, el TJUE (Sala Primera) en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C482/13, C484/13, C485/13 y C487/13 2 incidió en que “el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres v
eces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.
Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en v
irtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.”
Sobre esta idea v
uelve a insistir en el Auto de 11 de junio de 2015 y puntualiza que “cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”
Asimismo, en el marco de otro procedimiento prejudicial, el TJUE (Sala Primera) sentencia de 29 de octubre de 2015, asunto C8/14, concluyó que la disposición transitoria cuarta3 de la Ley 1/2013 v
ulneraba el principio de efectividad, “habida
cuenta del desarrollo, de la particularidad y de la complejidad del procedimiento y de la legislación aplicable, existe un riesgo elevado de que ese plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer v
aler de forma efectiva y útil sus derechos por la v
ía judicial, debido en particular al hecho de que ignoran o no perciben, en realidad, la amplitud exacta de esos derechos”.
4. V
aloración del estado de los derechos ciudadanos
Propiamente, esta no es, como hemos señalado, un área de intervención de la institución del Ararteko, ya que el control de la actuación de las entidades financieras y de crédito escapa al ámbito competencial atribuido a esta institución por la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la institución del Ararteko, a pesar de ello, tratamos de orientar a estas personas y encaminarlas, para que puedan plantear ante los órganos competentes sus reclamaciones y quejas.
4.1. Con carácter general cabe significar que las quejas que se han trabajado en esta área representan un número reducido, si bien resultan entre todas ellas destacables las que plantean las personas usuarias de servicios que podemos considerar como esenciales, tales como los referidos al suministro de gas y de electricidad o los servicios de telefonía. Si bien estos servicios los prestan empresas privadas, las administraciones públicas están obligadas a la realización de las preceptivas labores de control sobre la prestación de los servicios de interés general.
En este sentido, podemos señalar que en la mayoría de los casos planteados informamos del marco normativo relativo al asunto que se plantea y de las instancias a las que pueden acudir en defensa de sus derechos.
4.2.También es frecuente que las y los ciudadanos de esta Comunidad Autónoma sometan a nuestra consideración los problemas que les surgen en sus relaciones con las entidades económicas y financieras. No obstante, se han producido importantes avances tanto a nivel normativo como a través de las numerosas las resoluciones de los órganos judiciales tanto nacionales como europeos que se han pronunciado sobre las prácticas bancarias que habían sido denunciadas por los consumidores y usuarios. No podemos olvidar que las personas que contratan la adquisición de productos financieros o la prestación de servicios bancarios son, a todos los efectos, personas consumidoras y usuarias y por tanto, gozan del amparo de la legislación en materia de protección a las personas consumidoras y usuarias.
A nivel estatal la aprobación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. ha permitido conceder una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe con cargas que incluye, por primera v
ez, a las personas físicas. Además, amplía el colectivo protegido por el Código de Buenas Prácticas a quienes se excluye de las cláusulas suelo de las hipotecas y se prorroga dos años más la suspensión de los desahucios que v
encía en mayo de 2015.
Por otra parte hemos de señalar que el TS avala las demandas colectivas en los casos de adquisición de productos financieros de riesgo comercializados por entidades bancarias, flexibilizando así el criterio jurisprudencial del concepto jurídico de acumulación de acciones. Asimismo, el TS ha declarado la nulidad radical y absoluta del contrato, tras reconocer el carácter usurario de un crédito revolving” que había sido concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, porque el tipo de interés estipulado no sólo era notablemente superior al normal del dinero, sino que resultaba manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (un crédito al consumo).
Asimismo, en este 2015, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha reafirmado en la doctrina por la que fue declarada la nulidad de las denominadas cláusulas suelo por falta de transparencia, pero ha matizado, en el marco de las acciones individuales de impugnación sometidas a casación, que el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas se produce con efectos desde el 9 de mayo de 2013. Destaca el v
oto particular, que recogen estas sentencias, contrario a limitar el alcance de los efectos devolutivos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo por falta de transparencia.