La institución del Ararteko ha recibido 422 quejas en el área de personal al servicio de las administraci
ones públicas. Esta cifra representa 19,16% del total de las quejas recibidas a lo largo de este año 2014.
Las administraci
ones afectadas por estas quejas han sido:
• Administraci
ón General de la Comunidad Autónoma (Gobierno Vasco) 67
• Administraci
ón local 14
• Administraci
ón foral 9
• UPV/EHU 2
Atendiendo a su contenido, las quejas han estado relacionadas con las siguientes subáreas:
• Valoración de puestos de trabajo 194
• Sustituciones 103
• Procedimientos de selección para el acceso a la función pública 75
• Otros aspectos 9
• Vacaciones, licencias y permisos 9
• Provisión de puestos 8
• Funcionamiento de la Administraci
ón y procedimiento administrativo 7
• Retribuciones 6
• Derechos ciudadanos 3
• Incompatibilidades 2
• Situaciones administrativas 2
• Acoso laboral 1
• Formación 1
• Régimen disciplinario 1
• Relación de puestos de trabajo 1
En lo que respecta al detalle de la tramitación de las quejas gestionadas a lo largo de este año, esto es, tanto de las recibidas como de las acumuladas a éstas por estar pendientes de resolución, cabe destacar que su situación, al abordar la redacción del presente informe, es la siguiente:
A la vista de estos datos, resulta evidente el notable aumento de quejas que se ha producido en esta área de personal al servicio de las administraci
ones públicas. Se ha incrementado en más de tres veces el número de quejas habitualmente registradas en años anteriores. No obstante, muchas de ellas han estado referidas a procesos administrativos de concurrencia masiva con un importante número de afectados. Ello ha permitido la acumulación de las quejas y su sustanciación a través de expedientes colectivos.
En general, las administraci
ones afectadas por las quejas se han mostrado receptivas y han prestado la necesaria colaboración a esta institución. Una vez más, sin embargo, debemos destacar la actitud renuente de Osakidetza-SVS que nos ha dificultado tramitar con la diligencia debida algunas de las quejas presentadas. Así ha ocurrido, por ejemplo, con las quejas referidas a la convocatoria de evaluación y desarrollo profesional a las que haremos mención específica en el apartado que sigue. Del mismo modo, debemos reprochar esta misma actitud a los responsables del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales en las quejas promovidas en relación con las iniciativas referidas a la propuesta de relación de puestos de trabajo de Lanbide y a la modificación de centros de destino de los puestos de trabajo adscritos al mismo.
2.1. Procedimientos de selección para el acceso a la función pública
2.1.1. Límites de edad existentes para tomar parte en los procesos selectivos de ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco
La convocatoria anunciada para el ingreso a la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza (24ª Promoción) ha dado lugar a la presentación de un elevado número de quejas de ciudadanos que, estando interesados en poder tomar parte en procesos selectivos de ingreso en los distintos cuerpos que integran la Policía del País Vasco, consideran que debe procederse a la supresión de los límites de edad existentes en la actualidad.
La recepción de estas quejas nos ha llevado a realizar una intervención ante el Departamento de Seguridad cuyos detalles pueden conocerse con la lectura de la Resolución del Ararteko, de 3 de abril de 2014.
Como resultado de esta intervención, esta institución ha entendido que, en estos momentos, las explicaciones facilitadas nos sitúan ante una justificación objetiva y razonable, que en una ocasión precedente ha contado además con el pronunciamiento favorable del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que no ha considerado contrario al principio de igualdad el límite máximo de edad establecido para acceder a la categoría de agente. No obstante esto anterior no es óbice para que en un futuro nuevos pronunciamientos judiciales puedan llegar a establecer un criterio jurisprudencial distinto que obligue a reconsiderar las limitaciones de edad actualmente existentes para tomar parte en los procesos selectivos de ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco.
2.1.2. Procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de Agente de la escala básica de la Ertzaintza: corrección prueba psicotécnica
Precisamente, en el marco de este procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de Agente de la escala básica de la Ertzaintza varias personas han mostrado su disconformidad con un acuerdo del Tribunal Calificador.
El acuerdo hacía pública la plantilla de corrección, los umbrales de puntuación mínima necesarios y los resultados provisionales obtenidos en la prueba psicotécnica de carácter obligatorio y eliminatorio, que constaba de cuatro ejercicios dirigidos a evaluar diferentes aptitudes de los aspirantes (razonamiento, aptitudes verbales, aptitudes espaciales e interpretación de datos). El tribunal había acordado fijar unos umbrales de superación diferentes en cada uno de los ejercicios.
En su queja, los reclamantes han mantenido que esta decisión, además de infringir las bases de la convocatoria, es contraria a los principios de igualdad, merito y capacidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público. Además, han considerado que el umbral de superación debería haber sido idéntico en los cuatro ejercicios de la prueba porque el criterio adoptado por el tribunal -a su juicio, carente de objetividad-, ha beneficiado a unos y perjudicado a otros. Por último, han defendido que esta decisión, efectuada con posterioridad a la realización de los ejercicios, vulnera la obligación de que las actuaciones del tribunal sean transparentes porque la fijación de tales umbrales debería haberse dado a conocer con anterioridad a la realización de los ejercicios, no en el momento en el que se hicieron públicos sus resultados.
Pues bien, analizada la información enviada por el Departamento de Seguridad así como la jurisprudencia pertinente, hemos llegado a la conclusión de que el tribunal ha adoptado una decisión para la que estaba facultado por las propias bases de la convocatoria. También hemos consideramos que no ha sido arbitraria porque contaba con la habitación suficiente y que ha sido tomada objetiva y razonadamente, a la vista de la media de los resultados obtenidos por los aspirantes en cada uno de los ejercicios, obviamente, sin conocer su identidad, y con el fin de que los aprobaran el mayor número de personas. Y hemos entendido en definitiva que su adopción ha conducido al resultado previsto en las bases de la convocatoria, es decir, a que sólo superaran la prueba aquéllos que hubieran obtenido una puntuación mínima de 15 puntos en cada uno de los cuatro ejercicios y una puntuación mínima de 60 puntos en el sumatorio de los cuatro.
A juicio de esta institución, el criterio dispuesto tampoco implica una falta de respeto a la prevalencia de la capacidad técnica de los aspirantes en el acceso al empleo público, objetivo que persigue el ordenamiento jurídico con la combinación de los principios de igualdad, merito y capacidad. Los criterios de corrección establecidos por el tribunal calificador, aunque distintos para cada uno de los ejercicios, han sido adoptados dentro del marco previsto por las bases de la convocatoria y se han aplicado por igual a todos los participantes. Además, las respuestas acertadas en cada uno de los ejercicios han tenido idéntico valor para todos y cada uno de los aspirantes. Por todo ello, esta institución no ha encontrado motivos para cuestionar la decisión del tribunal de fijar diferentes umbrales de superación en cada uno de los ejercicios.
2.2. Retribuciones
2.2.1. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián: adecuación del complemento específico de los puestos de trabajo con complemento de dedicación especial
Un grupo de empleados al servicio del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián han acudido en queja ante esta institución con motivo de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local (JGL) con respecto a la adecuación del complemento específico de los puestos de trabajo con complemento de dedicación especial, así como con respecto a la valoración de puestos y consiguiente modificación de la relación de puestos de trabajo en lo relativo a los requerimientos de disponibilidad y dedicación de determinados puestos de trabajo.
La intervención de esta institución ha quedado reflejada en la Resolución del Ararteko, de 14 de febrero de 2014 por la que se ha recomendado al Ayuntamiento que revisara tales decisiones.
Tal y como se explica en esta resolución, se trata de adecuaciones pendientes tras la entrada en vigor de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca (LFPV) y que han sido objeto de una regulación completa por parte del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, inicialmente aprobado para el año 2010 y modificado posteriormente en 2012.
La reacción que suscitó nuestra inicial intervención y que se concretó en un acuerdo de la JGL que decidió adecuar el complemento específico de los puestos de trabajo con complementos de dedicación especial con porcentajes superiores al 25% establecido como máximo en el Acuerdo Regulador, con el reconocimiento del derecho al percibo de un complemento personal por posibles diferencias en aplicación del artículo 74 del mismo Acuerdo, no evitó que esta institución continuase con su intervención, hasta el dictado de la recomendación señalada, al estimar fundamentadas las alegaciones presentadas en torno a estos acuerdos.
No obstante, el hecho de que algunos interesados decidieran interponer recursos ante los tribunales de justicia, nos obligó a tener presente la obligación legal de suspensión que se establece en el artículo 13.1 de nuestra Ley constitutiva.
2.2.2. Trienios
Dos interesadas que habían prestado sus servicios como funcionarias interinas en la Administraci
ón de Justicia, en períodos de tiempo interrumpidos, nos informaron de que a pesar de que ya habían cobrado los trienios generados a partir de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, habían solicitado el abono de los generados con anterioridad a la entrada en vigor de tal norma y no habían obtenido una respuesta a su petición.
El Estatuto Básico del Empleado Público aprobado en 2007 supuso el reconocimiento a los funcionarios interinos del derecho a la percepción de los trienios, disponiendo tal reconocimiento para el futuro, sin eficacia retroactiva al tiempo anterior a su entrada en vigor, pero, posteriormente, el Tribunal Supremo rechaza este criterio y estima el efecto retroactivo del cobro de tales trienios más allá de este plazo temporal.
Por ello, solicitamos la colaboración del máximo responsable del Departamento de Administraci
ón Pública y Justicia del Gobierno Vasco y, en respuesta a nuestra petición, nos remitió un informe, en el que, en síntesis, se señalaba que el asunto planteado por las interesadas ya se resolvió, en base al argumento de la irretroactividad de la norma aplicable, con ocasión de su primera solicitud de abono, efectuada por ellas en el año 2009.
Como desconocíamos las causas por las cuales en el mes de junio del mismo año, finalmente, fueron abonadas las cantidades en concepto de antigüedad a las que nos hemos referido (las generadas con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público) a las personas funcionarias interinas en activo y no a las que habían dejado de estarlo, nos interesamos por los motivos por los cuales había operado la irretroactividad solo para estas últimas, habiendo tenido entrada en esta institución un nuevo informe en el que la Administraci
ón se comprometía a proceder al análisis de las solicitudes remitidas por las personas que habían acudido a esta institución y por todas aquellas que se encontraban en sus mismas circunstancias, con el fin llevar a cabo las actuaciones necesarias en orden al abono de las cantidades solicitadas.
2.3. Valoración de puestos de trabajo
Han sido muy numerosas las quejas recibidas en torno a las convocatorias de reconocimiento de desarrollo profesional anunciadas por Osakidetza-SVS.
En una primera intervención, los responsables sanitarios nos explicaron en detalle la preparación y situación de estas convocatorias y de cómo se llegó a la conclusión de la necesidad de aplicar la suspensión establecida en el artículo 19.11 de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAE para el ejercicio 2012 (efectiva desde el 1 de enero de 2012), en relación con los actos concretos de estas convocatorias, mediante una resolución expresa de la Dirección General. De hecho, entre la documentación remitida incluyeron una copia de la Resolución nº 588/2014, de 8 de mayo, por la que se acuerda la suspensión de las convocatorias ordinaria y extraordinaria de desarrollo profesional convocadas por las Resoluciones 1930/2011 y 1931/2011, de 29 de diciembre, así como la suspensión de nuevos reconocimientos de niveles de desarrollo profesional.
Al analizar esta información y más en concreto la decisión de suspensión acordada mediante esta resolución, esta institución reparó en las sentencias que han sido dictadas con ocasión de los recursos contencioso administrativos que han sido promovidos con motivo de esta suspensión de las normas reguladoras de la carrera y desarrollo profesional en otros Servicios de salud, las cuales han venido a señalar que dicha suspensión afecta únicamente al derecho a percibir las retribuciones de la carrera profesional durante el periodo de su vigencia pero sin limitar el acceso a la progresión profesional aunque no corresponda el devengo económico.
Por ello, desde esta institución hemos requerido a los responsables sanitarios para que nos informaran si en los recursos administrativos que han podido ser planteados en oposición a la Resolución nº 588/2014, de 8 de mayo, se ha suscitado esta cuestión relativa al alcance que puede tener la suspensión, aun cuando con todo, hemos entendido que se trata de un aspecto que no puede pasar desapercibido y que el Ente necesariamente debería abordar en el momento de resolver los recursos formulados.
Seguimos pendientes de poder conocer y contrastar la información solicitada.
2.4. Sustituciones
2.4.1. Agentes interinos de la
Guardia Municipal del Ayuntamiento
de Donostia-San Sebastián
Varios candidatos interesados en prestar servicios como agentes interinos de la Guardia Municipal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián han cuestionado que este consistorio, en los últimos llamamientos, parece ignorar el orden de prelación de las candidaturas integradas en la lista de contratación resultado de la OPE celebrada en el año 2009, haciendo primar, de forma discriminatoria, el llamamiento de candidaturas que tengan acreditado el perfil lingüístico 2 de euskera (PL2).
Concretamente, las diferencias surgen cuando las exigencias de capacitación lingüística se plantean para el nombramiento de funcionarios interinos a los que se encomienda la ejecución de programas de carácter temporal o deben hace frente a situaciones de exceso o acumulación de tareas. En estos casos, en los que no hay una referencia inmediata en la RPT, las exigencias de capacitación lingüística que se están requiriendo a los eventuales candidatos interesados en proveer necesidades temporales de agentes de la Guardia municipal son consecuencia del Plan de Normalización del Uso del Euskera que ha sido elaborado por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián siguiendo las previsiones del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso en las administraci
ones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En efecto, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se ha comprometido a que en todos los servicios y actividades organizados por el Ayuntamiento se garantice que el euskera y el castellano sean lenguas de servicio en las relaciones con la ciudadanía. Ello explica que el Ayuntamiento se haya propuesto superar el índice de obligado cumplimiento fijado como mínimo en el artículo 11 del Decreto 86/1997 y haya decidido el establecimiento de unidades administrativas de atención al público, de carácter social y de carácter general bilingües, con la asignación de fechas de preceptividad a la mayoría de los puestos de carácter social como es el caso de la Guardia Municipal. Este último objetivo explica a su vez que, a tales efectos, el propio Plan haya dispuesto la asignación de fechas de preceptividad vencidas, entre otras, a las contrataciones motivadas por programas específicos o por acumulación de tareas, como es el caso que motiva la queja.
Siendo así, esta institución ha entendido que la capacitación lingüística que es exigida por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para el acceso a necesidades temporales de agentes a la Guardia Municipal que se corresponden con programas de carácter temporal o están motivadas por el exceso o acumulación de tareas, además de ser conforme con los principios de mérito y capacidad, resulta razonable y guarda la debida proporcionalidad con los objetivos de normalización lingüística que han sido dispuestos en el Plan de Normalización del Uso del Euskera del 5º periodo de planificación (2013-2017) sin que por tanto tales exigencias deban ser tachadas de discriminatorias.
2.4.2. Osakidetza-SVS
Muchos interesados se han dirigido a esta institución mostrando su disconformidad con la modificación del Acuerdo regulador de elaboración y gestión de las listas de contratación temporal.
El Acuerdo vigente establece que tienen prioridad en los llamamientos al empleo público temporal las personas que han aprobado la fase de oposición de los procesos selectivos de los que se derivan sobre aquéllas que no lo han hecho. Las personas que promueven las quejas mantienen haber tenido acceso a un borrador de un nuevo Acuerdo en el que no se contemplaba tal prioridad.
Los interesados expresan su disconformidad con esta posible decisión porque implicaría que aspirantes que no han aprobado los procesos selectivos pero que han trabajado durante largos periodos de tiempo en Osakidetza y que tienen conocimientos de euskera pueden desplazar a los que con mucho esfuerzo y dedicación sí los han aprobado. En todo caso, piensan que deberían haber sido informados y advertidos antes del cambio de criterio, en concreto, en el momento en el que se convocaron los referidos procesos selectivos.
También en este caso, al cerrar la elaboración del presente informe, la Administraci
ón sanitaria no ha respondido a nuestra solicitud de colaboración. Ello nos conduce a pensar que aún no ha adoptado la decisión que constituye el objeto de la queja.
2.5. Situaciones administrativas
Un ciudadano nos ha mostrado su disconformidad con el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (CSCE/EKGK), por el que se le denegaba el reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba y se declaraba extinguida su relación laboral con la entidad.
Desde esta institución iniciamos la correspondiente actuación, requiriendo la colaboración del responsable del Consejo con el envío de un escrito en el que se realizaban ciertas reflexiones sobre el asunto y en el que nos interesábamos por los motivos de la decisión citada.
Finalmente, no hemos podido pronunciarnos sobre el fondo del asunto porque el reclamante nos trasladó su intención de acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Pero con todo, nuestra intervención ha dado lugar a que el organismo ofreciera una explicación detallada de los motivos que condujeron a la adopción de las decisiones cuestionadas, explicación que hemos dado a conocer al promotor de la queja.
2.6. Funcionamiento de la administraci
ón y procedimiento administrativo
Los delegados de la Sección Sindical de LAB en la Diputación Foral de Bizkaia (DFB, en adelante) han presentado una queja ante esta institución debido a la negativa de la Diputación a facilitarles el acceso, a través de una clave, a los datos de las ofertas públicas de empleo (OPE) que se publican en la página web institucional.
Los cambios que han sido introducidos por la DFB con respecto a los datos de las ofertas públicas de empleo que se publican en la página web institucional lo han sido con el propósito de procurar una gestión de los procesos selectivos de acceso lo más acorde posible con las garantías que exige el tratamiento de datos personales. A este respecto, es conocido que lo recomendado es que la publicación de actos administrativos de trámite referentes a procedimientos de concurrencia competitiva en Boletines o Diarios Oficiales en Internet o en sitios webs institucionales sea sustituida por la utilización de un espacio privado, con acceso restringido, en los sitios web institucionales.
La DFB, al llevar a la práctica esta recomendación, ha entendido que el acceso a la información referida a los actos de trámite de los procesos selectivos por ella convocados debe quedar limitado a los aspirantes participantes en dichos procesos, si bien, posteriormente, ha permitido también el acceso a esta información a los miembros integrantes de los tribunales al reconocerles un interés legítimo en el desarrollo del proceso selectivo. Por el contrario, la Diputación ha denegado este acceso a los delegados sindicales.
Esta institución considera que la negativa de la DFB a facilitar el acceso a la información relativa a los actos de trámite de los procesos selectivos que son publicados en la página web institucional está debidamente fundamentada, sin que esta negativa a facilitar el acceso a la información solicitada por los delegados sindicales suponga una vulneración del derecho a la información sindical y, por ende, del derecho de libertad sindical.
Este año 2014 estamos asistiendo a la tramitación del anteproyecto de Ley de Empleo Público Vasco.
Conforme se explica en su exposición de motivos, se trata de un proyecto que entronca con el largo proceso de racionalización y modernización de la función pública iniciado hace más de dos décadas pero que incorpora cambios sustantivos consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público así como de los cambios que también se han producido en el entorno de las administraci
ones públicas durante estas dos últimas décadas.
Al tiempo de cerrar la elaboración de este informe, sus promotores han hecho público su compromiso de incorporar al proyecto las alegaciones formuladas por la representación sindical con el fin de que el proyecto llegue a su tramitación en sede parlamentaria con un mínimo grado de consenso habida cuenta del importante número de personas empleadas al servicio de las distintas administraci
ones públicas vascas a las que afectará la futura ley.
4.1. Las quejas tramitadas en el área de personal al servicio de las administraci
ones públicas han experimentado un notable incremento debido a la presentación de quejas referidas a procesos administrativos de concurrencia masiva con un importante número de afectados. Ello ha permitido la acumulación de las quejas y su sustanciación a través de expedientes colectivos.
4.2. En general, las administraci
ones afectadas por estas quejas han cumplido con su deber de colaboración con el Ararteko. No obstante, seguimos encontrando trabas por parte de Osakidetza que continua demorando, sin justificación aparente, la remisión de la información solicitada por esta institución, lo que nos impide la tramitación adecuada de las quejas presentadas en este ámbito. Lo mismo ha ocurrido con los responsables del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales.
4.3. Como viene siendo habitual, los procedimientos selectivos de acceso a la función pública han sido motivo, un año más, de un importante número de quejas.
En esta ocasión, uno de los aspectos controvertidos ha estado referido a los límites de edad existentes para tomar parte en los procesos selectivos de ingreso en las escalas y categorías de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco.
La convocatoria anunciada por el Departamento de Seguridad para el ingreso a la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza (24ª Promoción) está en estos momentos recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Deberemos estar pendientes por tanto del próximo pronunciamiento de este Tribunal que cuenta con el precedente que supuso la sentencia número 627/2008, de 6 de octubre (JUR\2009\3597).
En cualquier caso, creemos obligado hacer referencia a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de noviembre de 2014, que, al decidir sobre una cuestión prejudicial promovida en relación con una ley autonómica que fija en 30 años la edad máxima para acceder a plazas de agente de Policía Local, ha entendido que la diferencia de trato resultante de dicha disposición es contraria a la Directiva 2000\78\CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, por las consecuencias que a buen seguro se han de seguir a partir de la misma.
4.4. También han sido varias las voces que se han dejado sentir exigiendo la reanudación de las ofertas públicas de empleo largamente paralizadas a resultas de las medidas de contención del gasto público a las que nos hemos visto sometidos los últimos años.
La Administraci
ón general de la CAPV ha mostrado su intención de iniciar varios procesos selectivos en sectores relevantes como el educativo o el sanitario.
Por ello y aun a riesgo de resultar reiterativos, queremos insistir en la necesidad de extremar las cautelas para asegurar la máxima transparencia en la gestión de estos procesos y cuidar las garantías que asisten a los interesados que vayan a tomar parte en ellos.
Asimismo, debemos insistir en que debe seguir siendo una prioridad el tratar de asegurar una auténtica igualdad de oportunidades a la ciudadanía interesada en acceder a los empleos públicos, con el establecimiento de medidas de discriminación positiva en favor de colectivos con especiales dificultades como el de las personas con discapacidad.
4.5. En otro orden de cuestiones, este año hemos asistido a importantes procesos de adecuación o regularización de las estructuras administrativas de organismos tan relevantes para esta institución como es el caso de Lanbide. En efecto, en los últimos años, las quejas recibidas en esta institución en relación con los dispositivos de lucha contra la exclusión social han registrado un notable incremento y, además, la mayoría de ellas han estado relacionadas con problemas diversos relacionados con el mal funcionamiento de Lanbide.
Lo cierto es que se trata de procesos estrechamente ligados a la potestad de autoorganización de la Administraci
ón que, con un claro carácter discrecional, atribuye a ésta la facultad de organizar los servicios en la forma más conveniente para su mayor eficacia sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas. Pero ello, como ha destacado la jurisprudencia, no significa un apoderamiento libre o independiente que pueda amparar una eventual arbitrariedad. De ahí el empeño de esta institución en requerir la necesaria motivación de las decisiones adoptadas. Por otra parte, se trata también de procesos en los que se ha de observar y cuidar la garantía de la participación de la representación del personal.
Hasta ahora, nuestra intervención ha quedado referida a una versión de la propuesta de RPT de Lanbide, fechada en junio de 2014, y sobre la que nos hemos pronunciado partiendo del planteamiento realizado ante esta institución por el colectivo de empleados que en su momento fueron contratados a través del denominado Programa para la gestión y tramitación de la renta de garantía de ingresos (RGI).
No obstante, tenemos iniciadas otras intervenciones como la seguida a instancia de un colectivo de empleados al servicio de Lanbide provenientes del Servicio de Empleo Públicos Estatal (SEPE) sobre las que no hemos podido pronunciarnos debido a la falta de colaboración de los responsables del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales a los que nos hemos dirigido.
En estos momentos, debemos señalar que asistimos con preocupación al rechazo que con respecto a las propuestas avanzadas nos han hecho llegar de manera conjunta las principales organizaciones sindicales.
4.6. La demanda de una mayor transparencia se ha tratado de hacer valer por parte de representantes sindicales alegando una posible vulneración del derecho a la información sindical y, por ende, del derecho de libertad sindical. Sin embargo, desde esta institución nos hemos visto obligados a matizar dicha exigencia con la advertencia de que los datos de las ofertas públicas de empleo que se publican, con acceso restringido, en las páginas web institucionales lo son con el propósito de procurar una gestión de los procesos selectivos de acceso lo más acorde posible con las garantías que exige el tratamiento de datos personales.