con las personas que padecen enfermedad mental
1. Motivos de la entrada en prisión
Constatado el elevado número de personas que se encuentran c
umpliendo c
ondena en prisión y dado que, en atención a las psicopatologías mentales que padecen, los c
entros penitenciarios no son los lugares más adecuados para su salud, la primera c
uestión a analizar sería c
uáles son las c
ausas procesales o penales de dicha situación.
A) ENFERMEDAD MENTAL NO ADVERTIDA
La primera de las razones c
onsiste en que durante la tramitación de una c
ausa penal a menudo resulta INADVERTIDA la c
oncurrencia de una situación de enfermedad mental en la persona imputada, c
omo c
onsecuencia, por separado o acumulativamente, de alguna de las siguientes c
ircunstancias:
La ausencia de c
onciencia de enfermedad en la parte imputada, que no c
omunica o incluso oculta dicha situación.
La falta de formación o de protocolos adecuados desde la detención, en el ámbito policial, que determina en ocasiones el efecto dominó (atestado, imputación, juicio rápido, sentencia).
La c
oncurrencia de fases judiciales de instrucción rápida, en las que no se posibilita una valoración de la situación personal del imputado.
La ausencia en los operadores jurídicos: abogados/as, fiscales/as y jueces/as… de una c
apacitación específica, más allá de la propiamente jurídica, para detectar hechos y c
ircunstancias de la persona que pudieran ser relevantes en c
uanto a la valoración de su salud mental.
La procedencia de las personas afectadas de patologías mentales de situaciones de exclusión social, en las que c
arecen de apoyos familiares o sociales, que puedan evidenciar o sostener su verdadera situación de salud mental que favorece su indefensión.
La ausencia de un servicio, c
omo el antiguo Servicio de Asistencia y Orientación Social al detenido (SAOS), equipo multidisciplinar adscrito a los juzgados c
on funciones de facilitar información de las c
ircunstancias personales y sociales de la persona imputada.
Todo lo c
ual resulta agravado por la legislación relativa al enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que elimina aún más las posibilidades de realizar un estudio de la personalidad de la persona imputada y, por tanto, de que se acredite su patología y, alentada por la rebaja privilegiada de la pena en los c
asos de c
onformidad, que provoca una presión añadida a los operadores jurídicos para c
errar el asunto c
on la menor pena posible, sin preocuparse de verificar las c
ondiciones de la persona infractora.
Del mismo modo que existe una presunción de inocencia, se actúa sobre la base de que existe una presunción de plena c
apacidad en la persona detenida o imputada, la c
ual se c
onforma c
on una pena “menor” sin tener c
apacidad para ello.
Y es que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, regulado en los artículos 795.1.2ª a 801 de la Ley de Enjuiciamiento C
riminal, fomenta que los asuntos se resuelvan mediante c
onformidad, al establecer la rebaja de la pena en un tercio en los c
asos que se alcance la misma. La c
onformidad supone que la persona acusada acepta el relato de hechos y la pena que plantea el Ministerio Público.
Este modelo normativo c
onduce a que toda la intervención judicial se focalice en el acto delictivo que ha sido objeto de denuncia, dejando de lado toda la valoración de las posibles patologías de la persona imputada.
El acusado o acusada se aquieta c
on la acusación, dando lugar a que el juez dicte sentencia asumiendo la propuesta de las partes. En la generalidad de los c
asos es el resultado de una negociación entre operadores jurídicos (Ministerio Fiscal y defensa) de la que se encuentra marginada la persona acusada y, por tanto, sus c
ircunstancias personales y sanitarias.
En relación c
on esta realidad procesal, ya se apuntaba en las c
onclusiones de las XXVII Jornadas de C
oordinación de Defensores del Pueblo, c
elebradas en Zaragoza los días 19 y 20 de junio de 2012, sobre protección de las personas c
on enfermedad mental, que “Ello lleva c
on frecuencia a que personas materialmente inimputables sean tratadas c
omo imputables c
on todos los problemas jurídico-penales que de ello se derivan”. En particular, se c
onstata por las defensorías del pueblo que “Existe el riesgo evidente –y, de hecho, así acaece– de que muchos enfermos mentales c
on pocos recursos económicos y sociales se vean abocados a un iter procesal previsible, que c
onduce a la prisión o al psiquiátrico penitenciario: escasa o nula asistencia psiquiátrica-pre-delictual, falta de apoyo familiar y social, c
omisión del hecho delictivo, inexistencia de un buen diagnostico o valoración forense, inadecuada defensa, falta de alternativas reales para el Tribunal Sentenciador, prisión o psiquiátrico penitenciario, imposible excarcelación por falta de recursos c
omunitarios, y c
uando ésta se produce, peligro de recaída en el sistema (‘situación de puerta giratoria’). Debe trabajarse en todos estos momentos del iter procesal para remediar la discriminación de estas personas”.
Resulta necesario mejorar la instrucción de los procedimientos penales para evitar que pasen inadvertidas situaciones de enfermedad mental, debiendo al mínimo indicio razonable de la existencia de alguna patología practicarse las oportunas pruebas periciales psiquiátricas y psicológicas por las y los médicos forenses especializados, actuándose de c
onformidad a lo dispuesto en el artículo 381 LECrim: “Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental le someterá inmediatamente a la observación de los médicos forenses en el establecimiento que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad” (véase recomendación nº 3).
Parece también necesario, según recomiendan los defensores del pueblo (Conclusiones de las XXVII Jornadas de C
oordinación), “reforzar la formación de los profesionales del derecho y de la seguridad que pudieran entrar en relación c
on el enfermo mental, lo que repercutirá en su suerte procesal: jueces, fiscales, abogados, miembros de las Fuerzas y C
uerpos de Seguridad, médicos forenses. Se trata de que la Justicia en sentido amplio no actúe c
on automatismos que c
onducen a c
ondenas injustas o simplemente desproporcionadas, c
onsiderando las graves c
onsecuencias que pueden acarrearse sobre personas que son enfermos mentales. Es particularmente importante la formación a través de los C
olegios de Abogados, de modo que existan letrados especializados en c
ondiciones de alegar debidamente la existencia de eximentes o atenuantes; la formación a través del C
onsejo General del Poder Judicial, de modo que los jueces c
onozcan la pluralidad de posibilidades de derivación; la formación policial, pues c
on demasiada frecuencia se c
onsidera c
omo delito de desacato lo que no es sino síntoma de una enfermedad; o la especialización forense en psiquiatría” (véase recomendación nº 2).
B) ENFERMEDAD MENTAL ADVERTIDA PERO NO APRECIADA C
OMO C
AUSA DE INIMPUTABILIDAD
Otra situación que se produce habitualmente es la c
onsistente en que efectivamente se determina, a través de la prueba forense adecuada, que la persona padece una determinada patología, pero NO se c
onsidera en sentencia que la misma c
onstituye una c
ausa de inimputabilidad. Esto es, en la sentencia se valora que no ha quedado acreditado que dicha enfermedad haya afectado a las facultades de la persona en el c
oncreto momento de c
ometer el hecho delictivo o que no lo haya hecho c
on la entidad suficiente para c
onstituir una c
ircunstancia modificativa de la responsabilidad c
riminal.
Especial relevancia tienen en este supuesto la situación de los trastornos de la personalidad, al no existir c
riterios de diagnóstico c
ompartidos sobre su incidencia en la imputabilidad, de manera que a menudo quedan fuera de la apreciación de c
ircunstancias eximentes de la responsabilidad.
En todos estos c
asos, de igual manera que en los supuestos en los que no se advierte la enfermedad mental, el c
umplimiento de la pena de prisión se va a ejecutar en un c
entro penitenciario de régimen ordinario y no va a ser posible la aplicación de las medidas de seguridad u otras alternativas previstas en el C
ódigo Penal. Ello va a generar graves problemas, dado que el medio penitenciario no es adecuado para el tratamiento de personas c
on psicopatologías mentales, resulta perjudicial para su situación de salud y dificulta el acceso a programas específicos de tratamiento, agravándose el c
arácter aflictivo de la pena y alejándose todo atisbo de que c
onstituya un mecanismo dirigido a su integración c
omunitaria.
La persona se ve inmersa en una rueda incongruente del sistema penal, acumulando delitos e ingresos en prisión, sin que desde el sistema penal ni desde la asistencia sanitaria se halle el modo de interrumpir esta espiral, en la que parece que lo único que importa es el efecto segregador de la prisión, que libra a la sociedad de la persona enferma infractora.
En estos c
asos sería c
onveniente que la sentencia recoja la anomalía psíquica detectada, c
omo hecho probado, aunque no c
onstituya una c
ircunstancia modificativa de la responsabilidad, para ser tenida en c
uenta a la hora de la determinación de la pena y de la ejecución penitenciaria de la misma.
Por otra parte, sería c
onveniente agotar las posibilidades de aplicación de atenuantes analógicas, en la forma en que seguidamente expondremos, que habiliten la aplicación de medidas de seguridad adecuadas a la situación de salud mental de la persona.
La medida de seguridad –arts. 95 y ss. del C
ódigo Penal– es la c
onsecuencia jurídica específica que prevé el ordenamiento jurídico c
omo respuesta al delito c
ometido por personas que actúan c
on sus facultades anuladas o mermadas por su enfermedad mental.
La medida de seguridad sería la c
onsecuencia aplicable a la persona autora de un delito en quien se aprecie una c
ausa de inimputabilidad (por anomalía o alteración psíquica grave, intoxicación plena o síndrome de abstinencia y alteraciones en la percepción desde la infancia) o una imputabilidad disminuida (eximente incompleta o atenuante relativa a las c
ausas anteriores) y siempre que se aprecie peligrosidad c
riminal, de manera que su finalidad se orienta precisamente a asegurar hacia el futuro que se disminuya el pronóstico de reiteración delictiva, mediante la aplicación del tratamiento adecuado de la persona c
on enfermedad mental.
Su escasa regulación se c
ontiene en los arts. 6 y 95 a 108 del C
ódigo Penal, en la legislación penitenciaria (arts. 1, 8 y 11 LOGP y 182 a 184 RP) y en el RD 840/2011, de 17 de junio. El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del C
ódigo Penal, que se encuentra en fase de tramitación parlamentaria a la fecha de redacción del presente informe, va a introducir importantes novedades en la materia.
Como sabemos, las medidas de seguridad previstas en la legislación penal en el momento actual pueden ser privativas de libertad (internamiento en c
entro psiquiátrico, en c
entro de educación especial o en c
entro de deshabituación) y no privativas de libertad (tratamientos ambulatorios, programas formativos, c
ustodia familiar y otras).
a) Imposición de las medidas de seguridad y juicio de imputabilidad
En la aplicación de las medidas de seguridad c
omo alternativas a la prisión para las personas aquejadas de enfermedad mental c
obra singular relevancia el esfuerzo durante el proceso orientado a la apreciación por parte del tribunal de alguna c
ircunstancia modificativa de la responsabilidad penal relacionada c
on la imputabilidad.
Solo si en el proceso queda acreditado que la persona ha actuado c
on sus facultades disminuidas c
omo c
onsecuencia de la patología que padece, se abre la puerta para la aplicación de las medidas de seguridad.
Por ello, ha de reiterarse la importancia de la solicitud por parte de la defensa de las pruebas periciales oportunas, c
omo la prueba pericial psiquiátrica forense o la aportación de la documental médica precisa. En este sentido, podría resultar relevante que dicha información pudiera ser suministrada por servicios sociales o sanitarios que auxiliaran en este sentido a los operadores jurídicos.
Pues bien, si se acredita que la persona, c
omo c
onsecuencia de su enfermedad mental, ha actuado c
on sus facultades volitivas o c
ognitivas anuladas y, por tanto, se reconoce la c
oncurrencia de una eximente c
ompleta de la responsabilidad (art. 20.1., 20.2. o 20.3. C
P) solo c
abe imponer c
omo respuesta al delito la medida de seguridad y no la pena (de prisión) prevista en el C
ódigo Penal para el ilícito c
ometido.
Por su parte, si se c
onsidera que la persona ha c
ometido los hechos c
on sus facultades seriamente afectadas pero no totalmente anuladas y se reconoce la c
oncurrencia de una eximente incompleta (art. 21.1. en relación c
on el art. 20 C
P), se podrá imponer tanto la pena, rebajada por la eximente (arts. 66 y 68 C
P), c
omo la medida de seguridad.
Rige en nuestro ordenamiento el denominado sistema vicarial: si se trata de una medida de seguridad privativa de libertad, primero se c
umplirá esta, abonándose el tiempo c
umplido a la pena impuesta; si finalizada la medida de seguridad quedase pena por c
umplir, se podría suspender su ejecución o sustituirla por medidas de seguridad no privativas de libertad.
Especiales problemas genera, c
omo c
onsecuencia de la precaria regulación legal existente, la c
oncurrencia de penas c
on medidas de seguridad no privativas de libertad, sosteniendo una parte de la doctrina (Sanz Morán, Mapelli C
affarena, Sierra López) la aplicación a su ejecución del sistema vicarial que el C
ódigo Penal prevé expresamente solo para los c
asos de medidas privativas de libertad.
En c
oncreto, se apunta la posibilidad de aplicación analógica del artículo artículo 59 del C
P, que regula el abono a la pena de medidas c
autelares de distinta naturaleza y c
onsidera que ha de entenderse que se opta por la aplicación en primer lugar de la medida de seguridad y su abono a la pena. En las medidas de internamiento el abono será día por día; en las medidas no privativas de libertad el tribunal tendrá que proceder según su prudente arbitrio “dando por ejecutada la pena en aquella parte que estime c
ompensada” (art. 59 C
P).
La c
alificación de la persona enjuiciada c
omo inimputable, semi-imputable o la apreciación de c
ircunstancias atenuantes depende, c
omo sostiene Etxebarria Zarrabeitia, no solo de c
riterios biopsicológicos, sino también de las c
onsideraciones sociales y políticas sobre la reprochabilidad a las personas que delinquen en determinadas c
ondiciones psíquicas y psicosociales y también, en última instancia, de la existencia de medios eficaces de c
ontrarrestar la “peligrosidad c
riminal” mediante respuestas distintas a la pena de prisión. No a todas las personas se les puede exigir la misma responsabilidad penal porque no todas estamos en las mismas c
ondiciones ante la norma. De ahí que deba ir extendiéndose el tratamiento no punitivo de las personas c
on enfermedades mentales, personas c
on trastornos de la personalidad, trastornos adictivos, personas en situaciones de profunda desigualdad social...
En todo c
aso, una c
onclusión c
lara para ese autor es que el juicio de imputabilidad no c
orresponde a los y las especialistas en psiquiatría, sino al juzgador, aunque en ocasiones dé la impresión de que este delegan en exceso esa c
ompetencia en dichos profesionales técnicos, c
omo si el juicio de imputabilidad fuera una c
uestión meramente médica, absoluta, inmutable e independiente de las valoraciones sociales.
En la práctica, la posibilidad de realizar un adecuado juicio de imputabilidad en determinados c
asos, c
omo sucede c
on los trastornos de la personalidad, se ve mermada porque se trata de patologías mentales no del todo c
onocidas, c
on c
riterios de diagnóstico, al parecer, no c
ompletamente c
ompartidos, falta de diagnósticos c
erteros, falta de herramientas de tratamiento, etc., por lo que el sistema judicial no c
uenta c
on elementos de prueba adecuados sobre este extremo. Son uno de los c
olectivos que parece abocado al ingreso en prisión y a la espiral que c
onlleva, sin que ni dentro ni fuera del medio penitenciario parezca encontrarse soluciones.
La mayoría de las personas que padecen un trastorno de la personalidad, en c
oncreto en torno a un 80% de ellas, presentan de manera c
omórbida un trastorno por uso de sustancias. La atención que reciben en la red c
omunitaria se dirige c
asi exclusivamente a paliar el síntoma de la adicción, no desarrollándose intervenciones específicas dirigidas al trastorno de la personalidad c
oncurrente, lo que provoca descompensaciones en estos diagnósticos duales, que se manifiestan en c
onductas delictivas y provocan, c
on frecuencia, ingresos en prisión.
b) Lugar de c
umplimiento de las medidas de seguridad
El C
ódigo Penal no regula en qué instituciones, establecimientos o recursos deben ejecutarse las medidas privativas de libertad.
Por su parte, el artículo 20 del RD 840/2011, de 17 de junio, señala que las medidas de seguridad se c
umplirán en los c
entros adecuados, públicos o c
oncertados de las administraciones públicas c
ompetentes.
En definitiva y c
omo de hecho ocurre en la práctica, habrá que entender que las medidas de seguridad pueden c
umplirse en establecimientos públicos y privados, acreditados u homologados, y dentro de los públicos, podrán ser penitenciarios o de la red c
omunitaria.
La Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario obligan a la Administración penitenciaria a c
rear los recursos o ponerlos a disposición de jueces y tribunales (artículos 1, 8 y 11 LOGP). Sin embargo, la c
arencia de recursos de la Administración penitenciaria en esta materia es patente. Solo existen dos establecimientos psiquiátricos penitenciarios en todo el territorio de la Administración General del Estado: uno en Sevilla y otro en Alicante, los c
uales se encuentran saturados y c
arecen de personal médico suficiente y adecuado, primando la seguridad sobre la perspectiva asistencial. Además se han c
onvertido en un c
ajón de sastre en el que se aglutinan personas en muy diferente situación y c
on patologías bien distintas.
En c
uanto a las llamadas “unidades psiquiátricas penitenciarias”, que se integrarían en establecimientos polivalentes, no se han puesto en funcionamiento, deficiencia c
riticada por los jueces y juezas de vigilancia penitenciaria, que instan a su c
reación “para atender a la demanda de atención especializada de sus respectivas áreas territoriales, en c
umplimiento del deber de velar por la salud de los internos prevista en el art. 3.4 LOGP, y en aplicación del c
riterio legal de separación previsto en el art. 16 d) de la c
itada ley” (acuerdo 26 de los c
riterios refundidos de la XIII Reunión).
La falta de c
reación de dichas unidades y la existencia únicamente de dos hospitales psiquiátricos penitenciarios infringe el art. 191 RP, que establece que la Administración penitenciaria deberá facilitar una distribución territorial de las instalaciones psiquiátricas penitenciarias, que favorezca la rehabilitación de las personas c
on enfermedad a través del arraigo en su entorno familiar y social. Ese alejamiento territorial agrava la situación de las personas c
on enfermedad mental ingresadas en dichos establecimientos.
El hecho de que el Reglamento Penitenciario (arts. 182 y 183)imponga a la Administración penitenciaria la obligación de c
elebrar los c
onvenios necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad y de c
ontar c
on los recursos adecuados y suficientes en esta área (cosa que, c
omo hemos visto, no ocurre) no significa a sensu c
ontrario que las medidas de seguridad solo puedan ejecutarse en c
entros dependientes de la Administración penitenciaria, c
omo tampoco ocurre en la práctica. De hecho, parece que el recurso penitenciario debería quedar reservado para los supuestos de mayor peligrosidad en los que no se c
ontase c
on recursos extrapenitenciarios c
apaces de garantizar la función asegurativa.
El juez o la jueza, para optar por el dispositivo adecuado, realiza una valoración de la peligrosidad y de la necesidad de tratamiento en régimen c
errado. Por ello, parece esencial que en la determinación del recurso más adecuado a c
ada persona esté auxiliado por la opinión de los equipos técnicos sociales o sanitarios que atienden a la persona, aportando su visión sobre la evaluación del riesgo, sobre las necesidades tratamentales y sobre los recursos sociosanitarios existentes. Así lo recomiendan los defensores del pueblo, que detectan la ausencia de un órgano de asesoramiento a la judicatura o de personal especializado que la auxilie al respecto.
En este sentido, la c
arencia de recursos c
omunitarios de esta naturaleza es una realidad grave, que ya venimos denunciando desde el Ararteko, c
omo se refleja en su informe anual 2012 al Parlamento Vasco, que determina que muchas personas c
on enfermedad mental, especialmente las que c
uentan c
on menos recursos y son más vulnerables, c
arecen de otra respuesta que el sistema jurídico-penitenciario, por c
ausa de una deficiente atención en la c
omunidad o porque una vez en prisión se hace muy difícil su excarcelación por motivos de salud, al no existir recursos adecuados de acogida en la c
omunidad1.
En tal sentido hemos venido manifestando que “El problema de la escasez de recursos para la asistencia psiquiátrica en el ámbito penitenciario se inscribe, sin embargo, en la más general de falta de atención en nuestra sociedad a la enfermedad mental”.
Las nuevas unidades hospitalarias no pueden asumir funciones residenciales, sino que están c
oncebidas para periodos c
ortos de tiempo destinados exclusivamente a afrontar la c
risis de la enfermedad, no respondiendo a problemas de c
ustodia prolongados, sino a aspectos puramente sanitarios. Parece que la ausencia de otro tipo de recursos y estructuras intermedias es evidente.
Sobre la c
uestión relativa a la insuficiencia de recursos y las dificultades en el abordaje de los trastornos de la personalidad, esta institución se ha pronunciado en su Resolución del Ararteko de 23 de noviembre de 2012, por la que se recomienda a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud la adopción de una serie de medidas generales relativas a la atención de las personas c
on este tipo de trastornos. Los problemas de diagnóstico de estos trastornos y la insuficiencia de medios para su abordaje favorecen la c
omisión de actos de relevancia penal y el c
onsiguiente ingreso en prisión de las personas afectadas.
Parece necesario disponer de medios y estrategias adecuadas por parte de Osakidetza para ofrecer una atención específica a las personas que padecen trastornos de la personalidad. Así pues, se hace preciso articular recursos especializados c
omo el hospital de día, c
on las c
aracterísticas del que se encontraba ya proyectado desde 2009, tal y c
omo indicábamos en la resolución mencionada; protocolos de c
oordinación; mecanismos de detección temprana; medios para su abordaje; etc., ante la c
onstatación de que, debido a su frecuente c
omorbilidad c
on el trastorno por uso de sustancias, las atenciones que reciben en la red sociosanitaria estos/as pacientes duales se dirigen exclusivamente a c
ontrolar los síntomas de la adicción, olvidando la atención sobre el trastorno de la personalidad c
oncurrente, lo que provoca descompensaciones que se manifiestan en c
onductas delictivas y provocan c
on frecuencia ingresos en prisión (véase recomendación nº 6).
En tanto ello no se materialice, resulta imprescindible c
ontemplar y aplicar vías c
omo la derivación, la c
oncertación y el reintegro de gastos.
c) Escasa utilización de las medidas de seguridad: ventajas de una mayor implementación
En la práctica, las medidas de seguridad están infrautilizadas y su aplicación es escasa, a pesar de las potencialidades frente a las formas suspensivas y sustitutivas y, en particular, frente a la imposición de una pena de prisión.
Los principales problemas que dificultan su aplicación pueden ser:
La reiterada ausencia de recursos adecuados y de medios personales y materiales precisos imposibilita su aplicación en muchos c
asos.
La falta de tradición al respecto, estando c
oncebidas entre muchos operadores jurídicos c
omo tercera y última oportunidad, tras el fracaso de suspensiones y sustituciones, c
omo forma de evitar el ingreso en prisión, de manera que son medidas por las que en la mayoría de los c
asos ni siquiera se interesan abogados y abogadas defensoras.
La desconfianza que genera entre muchos órganos judiciales su precaria regulación legal, prácticamente inexistente y ambigua, que genera inseguridad jurídica especialmente en el abordaje de las incidencias que puedan tener lugar en su ejecución.
Los problemas que genera la dualidad de órganos judiciales implicados en su ejecución: el juzgado de vigilancia penitenciaria y el juzgado sentenciador o ejecutor.
Frente a ello, las medidas de seguridad parecen una buena alternativa a la pena de prisión para los c
asos en que se aprecie una disminución de la imputabilidad, dado que:
Ponen su acento en el tratamiento de la persona enferma frente al c
omponente eminentemente retributivo de la pena de prisión. Tratan de asegurar de c
ara al futuro que se disminuye el pronóstico de reiteración delictiva mediante la aplicación en c
ada momento del pertinente tratamiento farmacológico, psicoterapéutico, acompañamiento, c
ontrol, etc.
Las medidas son más flexibles en su ejecución que las penas de prisión (pueden alzarse en c
uanto dejen de ser preventivamente necesarias, modificarse, sustituirse o suspenderse) y dan más posibilidades que las suspensiones de c
ondena en los c
asos de incumplimiento. Además, en las medidas puede fijarse un límite máximo a su duración, de c
onformidad c
on la gravedad del delito, pero no mínimo ni determinado, pues dependerá de la evolución del tratamiento (si bien, c
omo hemos denunciado las defensorías del pueblo, en no pocos c
asos el límite máximo se c
onfunde c
on el tiempo efectivo de c
umplimiento).
No tienen las limitaciones que presentan las suspensiones y las sustituciones de las penas, en lo que hace referencia a la duración de las penas susceptibles de acceder a dichas alternativas, ni los requisitos de primariedad delictiva o habitualidad. Además, suponen un c
umplimiento efectivo de la responsabilidad penal abonable a efectos penológicos, de manera que las incidencias negativas no devuelven a la persona a efectos penales al punto de inicio.
Una nueva pena por un delito anterior puede no entorpecer la medida de seguridad, dado que se podrá c
ontinuar c
on el c
umplimiento, mientras que en las suspensiones, si la nueva pena no es susceptible de una medida alternativa, daría lugar al ingreso en prisión.
Posibilitan la integración de la persona enferma en el tejido c
omunitario y evitan su apartamiento y desocialización si se c
umplen en la red sociosanitaria.
En definitiva, fomentar el uso de las medidas de seguridad puede c
onstituir un elemento esencial para racionalizar la reacción penal y facilitar un sistema penal más justo y eficaz, que participe activamente en políticas c
omunitarias de índole más preventiva y favorezca la integración de las personas que padecen enfermedad mental, evitando la rueda en la que se ven inmersas especialmente aquellas que presentan situaciones de exclusión más acentuadas.
1) RELACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO en situación de c
umplimiento en la C
APV a fecha de 10 de diciembre de 2013
Como se indicado, la aplicación de medidas de seguridad es residual. Así lo revelan los datos: a fecha 10 de diciembre de 2013 existen únicamente 36 medidas de seguridad de internamiento psiquiátrico en la C
APV, que se desglosan por territorios de la siguiente manera:
Bizkaia: 18
Los ingresos se realizan desde las unidades de valoración (agudos) de los hospitales generales de Basurto, C
ruces y Galdakao, según un c
riterio de territorialidad (aunque existe también una unidad de agudos en el hospital psiquiátrico de Zamudio), desde donde se derivan a las unidades de subagudos (antes media estancia) de los hospitales psiquiátricos de Zaldibar y Zamudio. Zaldibar y Bermeo c
uentan c
on una unidad de rehabilitación (antes, larga estancia).
Araba/Álava: 8
Los ingresos se realizan desde el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Santiago (unidad de hospitalización), que valora los c
asos y los deriva al Hospital Psiquiátrico de Álava, que c
uenta c
on unidades de media y larga estancia.
En Araba/Álava está ubicada la Unidad de Psicosis Refractaria, a la que se derivan c
asos de toda la C
APV.
Gipuzkoa: 10
Los ingresos se tramitan directamente a través de la Dirección de Salud Mental de Gipuzkoa, que valora el c
aso y determina el c
entro de ingreso. Recientemente, el 29 de noviembre de 2013, ha sido inaugurada la Unidad de Psiquiatría Legal ubicada en el Hospital Aita Menni de Arrasate/Mondragón.
Esta unidad, que c
uenta c
on 10 c
amas, es una unidad diferenciada y separada dentro del Hospital Aita Menni, dedicada a la atención de personas c
on enfermedad mental, c
on daño c
erebral y personas mayores dependientes. Se trata de una instalación psiquiátrica c
on elementos de alta seguridad dirigidos a evitar autolesiones, agresiones e intentos de fuga. El mobiliario ha sido c
oncebido fundamentalmente para que no pueda ser instrumento de agresión ni autolesión. Todos los espacios son supervisados permanentemente desde un c
entro de c
ontrol, c
on c
ámaras que no dejan puntos c
iegos. Está pensada, por tanto, para atender a personas c
on trastornos mentales graves que “requieran niveles excepcionales de seguridad, c
ontención y vigilancia para asegurar el mantenimiento del paciente en el c
entro y que resulten imposibles de procurar en el resto del sistema sanitario”.
Esta unidad podría ser un recurso terapéutico válido para las 4 personas que en estos momentos se encuentran c
umpliendo medidas de seguridad de internamiento en los c
entros penitenciarios de la C
APV, personas que en su momento presentaron desajustes c
on las dinámicas terapéuticas de las unidades psiquiátricas hospitalarias de la red y que precisan mayores medidas de seguridad que las propias de un c
entro sanitario.
Por otro lado, el bajo porcentaje de medidas de internamiento que se están c
umpliendo en las prisiones (frente a las 36 personas c
on medidas penales ingresadas en los distintos hospitales de la c
omunidad) hace pensar en los buenos niveles de ajuste de los pacientes psiquiátricos c
on c
umplimientos penales a los regímenes tratamentales de las unidades hospitalarias, en los que se benefician de un entorno terapéutico normalizado, rehabilitador e integrador. En estos c
asos la medida penal va de la mano del proceso terapéutico, respetando sus ritmos y sus propuestas, siendo pocas las medidas de seguridad que en su transcurso no se tornan ambulatorias.
En definitiva, el uso de estas unidades especializadas en personas c
on enfermedad mental c
on medidas penales debiera ser siempre excepcional y c
eñido a aquellos c
asos que realmente requieran de unos elementos específicos de atención en el ámbito de la seguridad.
2) Necesidad de equipos interdisciplinares de apoyo a los órganos judiciales
En c
onclusión, se puede afirmar que la opción judicial por la prisión o por el dispositivo psiquiátrico penitenciario no responde tanto a un juicio sobre la peligrosidad de la persona y el tratamiento que precisa, c
omo a la inexistencia de recursos alternativos sociosanitarios o de una información detallada y precisa de los recursos existentes en la c
omunidad y de las posibilidades tratamentales que ofrecen los mismos.
En este sentido, c
abe c
itar el Documento de c
onsenso de las c
omisiones de análisis de c
asos de personas c
on enfermedad mental sometidas a penas y medidas de seguridad, impulsado por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias y por la Estrategia de Salud Mental del Ministerio de Sanidad. En dicho documento, publicado en diciembre de 2012, se insiste en la necesidad de c
ontar c
on un “grupo de trabajo multidisciplinar (justicia-sanidad-servicios sociales-usuarios) c
apaz de reunir información de manera c
oordinada e interdisciplinaria, para permitir a los tribunales tomar decisiones sobre el recurso más apropiado para su derivación, hacer evaluaciones periódicas de su estado de salud, mantener una labor de intermediación entre las administraciones judicial, sanitaria, social, penitenciaria, el tercer sector, y los familiares de las personas c
on enfermedad mental”.
Se advierte que los esquemas de derivación y c
oordinación entre el sistema jurídicopenal y el socioasistencial no son fáciles de establecer. Las dos instituciones trabajan c
on unos fundamentos diferentes, distintos objetivos y diferentes dificultades para alcanzarlos, por lo que la mediación entre ambas instituciones en estos c
asos resulta fundamental.
Según refiere el indicado documento de c
onsenso, este equipo “podría encargarse de protocolizar las actuaciones en las situaciones más frecuentes, para poder prever los recursos asistenciales necesarios y los modos de actuar en c
ada c
aso. Podría ejercer de órgano asesor de los tribunales en c
ada momento procesal y c
omo intermediario entre estos y los recursos socioasistenciales”.
En la actualidad, un equipo de estas c
aracterísticas no funciona en la C
APV, pero sí encuentra su precedente en el Servicio de Asistencia y Orientación Social al detenido (SAOS), que actualmente no se encuentra en funcionamiento.
Sería, por tanto, necesario reimplantar un servicio análogo al Servicio de Asistencia y Orientación Social al detenido (SAOS), c
on el fin de c
ontar c
on un EQUIPO INTERDISCIPLINAR que funcionase en los partidos judiciales y que pudiera reunir y aglutinar la información de la persona de manera c
oordinada, que pudiera facilitar a los tribunales el c
onocimiento de su situación sociosanitaria, sirviendo de eje c
oordinador de las distintas administraciones y agentes intervinientes, de manera que permitiese a los tribunales tomar decisiones c
ontando c
on el c
onocimiento más amplio sobre la realidad de la persona y sobre el recurso más apropiado para derivar a la misma. Todo ello posibilitando además una visión global y actuación uniforme en los diferentes procedimientos judiciales en que pudiera verse imputada (véase recomendación nº 5).
3) Especial referencia al artículo 60 C
P
En los c
asos en que no ha sido posible la aplicación de una medida de seguridad en sentencia, la persona aquejada de una patología psiquiátrica puede evitar el c
umplimiento en prisión de la pena impuesta a través de las previsiones del artículo 60 C
P, si bien su aplicación práctica es absolutamente residual. Indica el c
itado precepto:
“1. C
uando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida c
onocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo c
ual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este C
ódigo que no podrá ser, en ningún c
aso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite c
onocer el sentido de la pena y, en su c
aso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia c
omunicará al ministerio fiscal, c
on suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este C
ódigo.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste c
umplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la c
ondena o reducir su duración, en la medida en que el c
umplimiento de la pena resulte innecesario o c
ontraproducente”.
Se trata de un mecanismo que se plantea en c
ontadas ocasiones: a fecha 9 de octubre de 2013, únicamente hay 12 personas en toda la C
APV a las que se les está aplicando esta posibilidad que, sin embargo, podría paliar más c
asos de enfermedad mental inadvertida en el procedimiento judicial.
En estos supuestos, el juzgado de vigilancia penitenciaria, al acordar la suspensión de la ejecución de la pena, podrá imponer una medida de seguridad fundamentada, tal y c
omo reza el precepto, no en la peligrosidad del c
ondenado, sino en la asistencia sanitaria.
1 Sobre la insuficiente política de desinstitucionalización y de desarrollo de recursos c
omunitarios, véase el estudio Aproximación a la atención de la salud mental de la infancia, adolescencia, juventud y vejez en la C
APV desde la perspectiva del Ararteko: retos y oportunidades.
Como c
onsecuencia de los motivos relatados en los ordinales precedentes, en prisión c
umple c
ondena privativa de libertad un porcentaje muy elevado de personas c
on enfermedad mental que, en atención a sus patologías y necesidades, no deberían estar en un c
entro penitenciario, sino en otros espacios más adecuados, c
omo así lo venimos recomendando en los informes anuales de los últimos años.
Las personas presas afectadas por estas patologías son, en ocasiones, destinadas a las enfermerías de los c
entros penitenciarios c
uando, según el art. 37 LOGP, estas únicamente estarán destinadas a la observación y diagnóstico, pero no a la permanencia de las personas internas, dado que en ellas las actividades son muy reducidas.
En otras ocasiones, las personas c
on enfermedad mental c
onviven en los módulos ordinarios c
on el resto de las personas presas, siendo objeto de manipulación y abusos por parte de otras personas internos y protagonizando, en muchos c
asos, ante el inadecuado abordaje de su situación psiquiátrica, episodios de violencia e indisciplina que se traducen en sanciones disciplinarias y pérdida de beneficios penitenciarios. No en vano se encuentran en un espacio en el que se van a activar sus síntomas, manifestándose la descompensación en c
onductas disruptivas.
Así lo evidencian las c
onclusiones de las defensorías del pueblo en las “Jornadas sobre protección de las personas c
on enfermedad mental”, c
elebradas en junio de 2012, c
uando señalábamos que “La doble c
ondición de enfermo-preso del enfermo mental interno en c
entro penitenciario u hospital psiquiátrico penitenciario c
onlleva problemas específicos. No es fácil distinguir el síntoma de una enfermedad de una infracción disciplinaria: la externalización de síntomas puede c
onllevar sanciones más o menos explícitas, mientras que la internalización de los síntomas puede agravar la enfermedad. Las dificultades terapéuticas inherentes al medio c
errado deben c
ompensarse –si es necesaria o inevitable la c
ontinuidad en ese medio– mediante medidas que alivien las desventajas estructurales propias del medio c
errado: salidas terapéuticas, apertura de asociaciones de ayuda, búsqueda de recursos en el exterior que permitan una buena transición hacia la vida en libertad, o espacios c
laramente diferenciados para el enfermo mental dentro de las prisiones ordinarias”.
Lo c
ierto es que en los c
entros penitenciarios apenas existen programas específicos de atención y tratamiento para las personas c
on enfermedad mental, c
on actividades específicas para su situación, a pesar del PAIEM, al que hemos hecho referencia anteriormente.
Como hemos reiterado, la atención recibida por la persona c
on enfermedad mental en el medio penitenciario se ve c
ondicionada, en gran medida, por la prioridad que se otorgue a su c
arácter de persona presa sobre el de paciente. Lo educativo y tratamental está c
ondicionado por la seguridad, la disciplina y la escasez de recursos humanos y de herramientas terapéuticas.
El Reglamento Penitenciario c
ontempla un buen número de posibilidades y medidas para dar una respuesta diferente a la situación de estas personas enfermas, potenciando el régimen abierto o la excarcelación. Sin embargo, su incidencia práctica sigue siendo muy reducida. Entre dichas posibilidades destacamos:
Art. 117 RP: regula la posibilidad de que personas presas c
lasificadas en segundo grado puedan acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa c
oncreto de atención especializada, siempre que este sea necesario para su tratamiento.
Art. 86.4. RP: c
ontempla la posibilidad de que las personas internas puedan ser progresadas a tercer grado, régimen abierto, para desarrollar actividades de tratamiento y acudan al establecimiento penitenciario solo para la realización de c
ontroles presenciales, o bien sean c
ontrolados mediante dispositivos telemáticos.
Arts. 104.4. y 196 RP: regula la posibilidad, por razones humanitarias y de dignidad personal, de c
onceder la libertad c
ondicional a personas c
on enfermedades muy graves, c
on padecimientos incurables.
Art. 165 RP: regula las unidades dependientes que en materia de atención a personas c
on enfermedad mental no existen, para el acceso a las mismas, al estar ubicadas fuera de los recintos penitenciarios, se requeriría la c
lasificación en tercer grado o la aplicación de las previsiones del art. 100.2. RP.
A pesar de todo ello, las personas c
on enfermedad mental c
ontinúan en prisión por la ausencia de medios para dotar de c
ontenido estas posibilidades legales y por la primacía en muchos c
asos de c
riterios garantistas sobre los tratamentales, resultando muy difícil a las personas presas el acceso a la red sociosanitaria existente. Además, c
omo hemos c
onstatado, esta red tiene reticencias para la recepción de este tipo de pacientes, especialmente por la falta de medios de seguridad. En c
oncreto, las personas encarceladas son un grupo de población c
on dificultades particulares para el acceso real a los servicios de atención a la salud mental existentes en el ámbito c
omunitario.
Lo que sí parece esencial es fortalecer los c
auces de c
oordinación entre el medio penitenciario y la red c
omunitaria, para que a la excarcelación de la persona enferma mental se posibilite su atención y se eviten las situaciones de marginación y exclusión, c
on abandono de la atención psiquiátrica, reincidencia en el delito y reingreso en prisión, generando recursos de asistencia específicos que en la actualidad no existen.