Si bien a lo largo de los últimos años se había venido percibiendo un aumento de las quejas relacionadas c
on ruidos procedentes de lonjas juveniles, en 2013 se ha alcanzado el mayor número de ellas. Recogidas en el apartado 1. del c
apítulo II de este informe bajo el epígrafe de Medio Ambiente (ruidos: c
ontaminación acústica), se ubican para su c
omentario en este ámbito de las actividades lúdicas y c
ulturales en un intento de resaltar su naturaleza de espacio de encuentro y ocio juvenil.
La utilización de las lonjas c
omerciales c
omo locales de reuniones y de ocio por grupos de personas adolescentes y jóvenes es una realidad emergente en nuestros municipios. Algunos estudios realizados en la C
APV plantean que este tipo de uso de los locales se encuentra en fase de c
onsolidación c
omo un espacio prioritario de encuentro y ocio entre los jóvenes vascos. No obstante, este fenómeno todavía relativamente nuevo está dando lugar a una serie de c
ontroversias sobre el c
orrecto encaje de esta actividad de ocio c
on el c
ontrol ambiental, la seguridad en las edificaciones y la prevención de riesgos que requieren estos locales.
Para poder realizar un análisis detallado de todas estas c
uestiones, el Ararteko ha iniciado un expediente de oficio c
on el que recabar información sobre el c
ontexto social y jurídico de esta incipiente actividad de ocio juvenil y de las distintas opciones municipales para c
ontrolar las problemáticas que de ella se puedan estar derivando. Todo ello c
on la finalidad última de poder establecer y poner a disposición de personas usuarias de las lonjas, propietarias, vecinos y vecinas c
olindantes y administración local unos c
riterios y principios generales al respecto. C
on este fin se ha recabado información sobre los distintos mecanismos municipales existentes para la regulación del funcionamiento de este tipo de lonjas, y las c
ondiciones mínimas exigidas en c
uanto a medidas de seguridad, higiene e insonorización. Además, es de interés el análisis de c
ómo se realizan las funciones de c
ontrol e inspección, las actuaciones previstas por el c
onsistorio en c
aso de recibir denuncias por parte del vecindario c
olindante y los servicios de información municipal de que disponen los distintos implicados y afectados.
En el mismo marco aún de investigación, el 14 de noviembre de 2013 participamos en la jornada organizada c
onjuntamente por EUDEL y el Ararteko “Lonjas juveniles: actuaciones municipales para la regulación de su uso y mediación social”. En este encuentro se dieron a c
onocer, ante más de 100 representantes y técnicos de ayuntamientos vascos, ejemplos de referencia sobre actuaciones municipales llevadas a c
abo en el ámbito de la C
APV para la regulación y ordenación el uso de lonjas juveniles, su adecuación en el entorno urbano y la mediación entre jóvenes usuarios y c
omunidades vecinales.
Seguimos pendientes de c
onclusión.
Las quejas más significativas en el ámbito del deporte escolar este año 2013 han tenido un elemento c
omún: la aún deficiente aplicación de c
riterios de igualdad de género en el diseño de la oferta deportiva y en la organización de la práctica deportiva.
Como se puede leer en la Resolución de 19 de junio de 2013, por la que se recomienda la adopción de medidas para que en los espacios públicos para la práctica del fútbol, y en especial en la playa de La C
oncha, se disputen c
ompeticiones masculinas y femeninas c
on c
riterios de igualdad, un grupo de padres y madres donostiarras c
uyas hijas (de 5º y 6º de Primaria) participaban c
on el equipo de su ikastola en las actividades de Deporte Escolar c
oorganizadas c
on la Diputación Foral de Gipuzkoa, exponían que los partidos de fútbol c
elebrados en el marco de este programa podían tener lugar en la playa de La C
oncha en c
aso de disputarse entre equipos masculinos o mixtos, mientras que los equipos de c
hicas, en virtud de los c
riterios organizativos aplicados en la práctica, debían jugarse en los c
ampos de Añorga y Puio. C
onsideraban que ello suponía relegar las c
ompeticiones femeninas a lugares de menor visibilidad social, lo que resultaría c
ontrario a los principios de respeto y promoción de la igualdad de género que han de presidir la actuación de los poderes públicos.
Tras la emisión de esta resolución, tanto el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, también implicado en la solución del problema, c
omo la Diputación Foral de Gipuzkoa, respondieron en sintonía c
on el análisis que fundamentaba nuestra resolución, siendo particularmente significativa la reacción del Ente Foral, habida c
uenta de la relevancia de su papel en el Programa de Deporte Escolar. C
oncluía que los c
riterios empleados de ninguna forma justificaban el uso diferenciado por razón de sexo de los espacios organizados para la práctica del fútbol en el marco del Programa de Deporte Escolar y adquiría dos c
ompromisos: por un lado, poner en marcha las medidas necesarias para que, en el menor plazo posible, se elimine de manera efectiva la segregación por razón de sexo en el uso de espacios para la práctica del fútbol; por otro, analizar y poner en marcha, junto c
on el resto de agentes que intervienen en dicho Programa, acciones positivas para dotar de mayor visibilidad a la práctica del deporte femenino en general, y del fútbol en particular, c
on el fin de que vaya ganando espacio y presencia pública.
En la situación que se plantea en la Resolución del Ararteko, de 22 de abril de 2013, por la que se recomiendan al Departamento de C
ultura, Juventud y Deporte de la Diputación Foral de Gipuzkoa, medidas ante la inexistencia de una liga femenina “de rendimiento” para deportistas de c
ategoría alevín en el Programa de Deporte Escolar, una madre exponía que su hija, de 11 años, no tenía la oportunidad de jugar a fútbol en las mismas c
ondiciones que los c
hicos de su edad, puesto que, mientras los varones de la c
ategoría “alevín” pueden tomar parte en una “liga de rendimiento”, esa posibilidad no existe, sin embargo, en el c
aso de las futbolistas de esa misma c
ategoría. Ante esta situación, la reclamante había solicitado a la Diputación Foral de Gipuzkoa una autorización especial c
on la que su hija pudiera tomar parte en la liga femenina c
orrespondiente a la c
ategoría infantil, a pesar de ser todavía, por edad, alevín de segundo año. Según manifestaba, no había obtenido respuesta alguna.
En el análisis de la respuesta ofrecida por la Diputación Foral de Gipuzkoa se echaba en falta que, de manera c
omplementaria a la c
onsideración de los principios establecidos en el Decreto 125/2008(“el deporte escolar debe insertarse dentro del proceso de educación integral de los escolares, acorde c
on los objetivos generales del sistema educativo y no debe ir orientado exclusivamente a la c
ompetición”), se incorporara al análisis de la actuación c
uestionada el enfoque de género, c
omo lo exige la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Y es que a la hora de diseñar y llevar a c
abo las políticas públicas, es preciso tener en c
uenta que la falta de equilibrio en la presencia de uno y otro género en determinados ámbitos, además de ser c
onsecuencia del sexismo en las expectativas y roles que socialmente se les asignan, supone un obstáculo a la igualdad efectiva entre las personas.
La incorporación al presente c
aso de la perspectiva de género exigida por el ordenamiento jurídico c
omportaba, a nuestro juicio, dos c
osas:
Por un lado, la necesidad de abordar la organización del deporte de las niñas, y en particular del fútbol en la c
ategoría alevín, de tal manera que se equipare plenamente su situación y expectativas a las que tienen los niños en la misma c
ategoría, es decir, también por lo que se refiere a c
omenzar a orientar la práctica deportiva hacia el deporte de rendimiento o c
ompetitivo.
Por otro lado, entender que la referida denegación c
onstituye una discriminación indirecta, tal y c
omo queda descrita en los artículos 3.1 b) de la Ley vasca 4/2005. En efecto, la aplicación por el Ente Foral de un c
riterio en principio neutro y c
orrecto, c
omo es el de no autorizar -salvo excepcionalmente- c
ambios de c
ategoría en deportistas alevines o benjamines, supuso en la práctica que esta niña, en un sector masculinizado, no c
ontara c
on las mismas oportunidades que un niño de su misma c
ategoría. Esta c
ircunstancia habría de justificar el c
arácter excepcional c
on el que, de acuerdo c
on la normativa reguladora del deporte escolar, está c
ontemplado acceder a un c
ambio de c
ategoría c
omo el solicitado.
Sería recomendable, en c
onsecuencia, que la Diputación Foral tenga en c
uenta este c
riterio a la hora de resolver solicitudes similares que pudiera recibir en el futuro, c
on el fin de evitar discriminaciones c
omo la expuesta.