2.Quejas destacadas
De las quejas tramitadas en relación c
on procedimientos selectivos de acceso al empleo público, c
onsideramos de interés destacar la tramitada en torno a la c
onvocatoria anunciada por el Ayuntamiento de Getxo para la provisión de sendas plazas de periodista. Desde esta institución hemos puesto fin a nuestra actuación c
on el dictado de la Resolución del Ararteko de 27 de junio de 2013, en la que hemos hecho notar que el Ayuntamiento de Getxo ha descuidado las exigencias de transparencia y buena administración, poniendo en riesgo la c
onfianza de los eventuales interesados en que el acceso a estos empleos públicos discurra, de manera objetiva e imparcial, c
onforme a los c
onsabidos principios c
onstitucionales de igualdad, mérito y c
apacidad.
Nos parece de interés destacar también la queja tramitada en relación c
on un proceso selectivo c
onvocado por EITB para la c
obertura de puestos de trabajo de ayudante técnico/a y luminotécnico/a. El propio ente público reconocía que debido a un error en la transcripción de las bases de la c
onvocatoria, los requisitos de participación, en c
oncreto, la exigencia de c
onocimiento del inglés, inicialmente establecida en sus bases, había sido modificada una vez c
omenzado el proceso selectivo, c
uando ya se había publicado la lista de personas admitidas y excluidas y efectuado el ejercicio teórico a las que, a la vista de tales requisitos, optaron por participar en él. En este c
aso, hemos entendido que la actuación administrativa debatida había vulnerado el referido principio de igualdad en el acceso al empleo público, imposibilitando el acceso al mismo a personas que, c
omo la promotora de la queja, estaban interesadas en participar y no lo hicieron por no poseer el nivel de c
onocimiento del idioma requerido en las bases iniciales.
Asimismo, nos parece oportuno hacer referencia, c
omo muestra del talante de Osakidetza-SVS, a la c
uestión planteada por una persona que acudió a esta institución mostrando su disconformidad c
on la resolución del director general de Osakidetza-Servicio de Salud, por la que se procedía a la publicación de la adjudicación de destinos vacantes del proceso selectivo c
onvocado en 2008, en la c
ategoría de auxiliar administrativo. Tanto las bases generales c
omo las específicas que regían esta c
onvocatoria establecían que habría de reservarse para su c
obertura por personal discapacitado el 5% de los destinos ofertados en c
ada turno (libre y promoción interna). Sin embargo, en opinión de la interesada, la resolución publicada vulneraba tales bases, al no c
umplir c
on esta exigencia legal. Refería que al quedar vacantes muchas plazas del turno de promoción interna, estas se transfirieron al turno libre, por lo que la Administración debía haber recalculado el número de plazas reservadas inicialmente a personas c
on discapacidad en este turno; es decir, no debía haber aplicado el porcentaje de reserva del 5% sobre el número de plazas inicialmente previstas para su c
obertura en tal turno, sino sobre el número total que tras la transferencia c
itada, finalmente, se ofertaron. La interesada acreditaba que había interpuesto un recurso de alzada y nos informaba de que aún no había sido resuelto. Tras efectuar un requerimiento en tal sentido, finalmente, en respuesta a nuestra petición, el máximo responsable sanitario nos c
omunicó que el recurso no se había resuelto expresamente, por lo que resultaban de aplicación las reglas sobre la desestimación por silencio administrativo previstas en el artículo 43 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo C
omún. El hecho de que el silencio administrativo no libera a la Administración de su obligación de responder expresamente y nuestro interés por lograr el adecuado tratamiento de este expediente de queja nos c
ondujeron a recabar nuevamente la c
olaboración del ente público. Solicitamos la remisión de un informe en el que c
onstara el parecer motivado de su responsable en torno a la c
uestión planteada por la interesada, pero obtuvimos una respuesta similar a la anterior. Por todo ello, la inactividad de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud nos ha obligado a finalizar nuestra intervención sin poder facilitar a la interesada una respuesta motivada en c
uanto al objeto de la queja.
Por otra parte, c
omo suele ser habitual, también hemos recibido quejas relacionadas c
on otros procesos de c
oncurrencia c
ompetitiva c
omo son los anunciados para la provisión de puestos de trabajo. C
itaremos c
omo ejemplo el c
oncurso específico, c
onvocado por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, para la provisión del puesto de jefa de Negociado de Atención al Público y Servicios Internos de Recaudación.
En este c
aso, pese a las alegaciones formuladas en la queja presentada ante esta institución, no hemos apreciado motivos para sostener que la discrecionalidad propia de la valoración realizada por la C
omisión haya devenido en arbitrariedad c
uando se trataba de valorar la experiencia previa acreditada. Además, hemos entendido razonable la posición defendida en el sentido de hacer recaer sobre los participantes la responsabilidad de c
omprobar si los méritos alegados c
onstaban o no en su expediente personal, reservando la posibilidad de subsanación a aquellos c
asos en que los aspectos sustantivos de los méritos hubieran sido acreditados en plazo y, en c
onsecuencia, de no haber sido acreditados en plazo, c
onsiderar que no c
abe su eventual subsanación en aplicación de lo preceptuado en el artículo 35 f) de la LRJAP.
A este respecto, destacaremos también la actuación realizada c
on motivo de la c
onvocatoria anunciada para la provisión del puesto de Secretaría de c
lase tercera del Ayuntamiento de Olaberria y que nos ha llevado a plantear a la Diputación Foral de Gipuzkoa que, aun c
uando se trate de vacantes de c
orta duración, la Diputación debe velar porque no se produzcan nombramientos accidentales por parte de c
orporaciones locales, al menos si median solicitudes expresas de interesados de mejor derecho que puedan permitir la provisión de tales vacantes mediante fórmulas preferentes c
omo la de c
omisión de servicios.
Siguiendo c
on procesos de c
oncurrencia c
ompetitiva, pero esta vez referidos al acceso al empleo temporal, este año c
onsideramos de c
ita obligada sendas actuaciones acerca de la gestión de sustituciones docentes.
La primera de ellas ha sido promovida por c
andidatas y c
andidatos a sustituciones docentes que, tras haber superado un curso de especialización para el profesorado de educación primaria homologado por el anterior Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, han visto denegada su solicitud de inclusión en las especialidades para las que se han formado dentro del proceso de rebaremación anual anunciado en abril de 2013.
En opinión de esta institución, las nuevas instrucciones de gestión de la lista de c
andidatos aprobadas en agosto de 2012 deberían haber incluido un régimen transitorio de habilitación para aquellos c
andidatos que hayan c
ubierto su nueva formación en el periodo 2010-2012 c
on un tenor similar al empleado en el punto 3 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre. No habiendo sido así, en estos momentos, debe ser la Dirección de Gestión de Personal la que, haciendo uso de la habilitación que le reconoce la disposición final segunda de la Orden de 27 de agosto de 2012, promueva una modificación que reconozca los c
ursos de especialización homologados iniciados c
on anterioridad a su entrada en vigor c
omo c
apacitación suficiente para impartir las c
orrespondientes especialidades. Los responsables educativos han mostrado su disposición a revisar las actuales instrucciones en el sentido propuesto por esta institución.
La segunda de las actuaciones ha dado lugar a la recomendación Resolución del Ararteko, de 27 de noviembre de 2013, en la que se ha instado a los responsables educativos a c
ompensar a la interesada promotora de la queja c
on el reconocimiento de la puntuación c
orrespondiente a los servicios que haya dejado de prestar debido a la falta de llamamientos. Hemos entendido que c
uando los propios interesados, al acogerse a la renuncia justificada, están en c
ondiciones de señalar a la Administración el tiempo por el que se va a prolongar la situación que da lugar a la renuncia, la exigencia añadida de acreditar la finalización del hecho c
ausante, para así recobrar la situación de activo o disponible, resulta desproporcionada y c
arente de fundamento, más aún en el c
aso analizado, ya que la interesada únicamente alegó la necesidad puntual de someterse a un tratamiento ambulatorio que no tenía mayores c
onsecuencias para su c
ondición de apta laboral. Esta resolución, sin embargo, no ha tenido una favorable acogida.
Continuando c
on este apartado de empleo temporal, debemos destacar la queja promovida por una persona que desde el año 2008 formaba parte de una bolsa de trabajo temporal de la c
ategoría de ayudante de c
ocina del Instituto Foral de Bienestar Social (IFBS), y que a pesar de que ese año aportó la documentación que se le requirió para ello, en la actualidad, para ser c
ontratada, se le exigía una titulación que no se le pidió en aquel momento: FPI, rama Hostelería, Turismo y C
ocina, y refería que esta nueva exigencia había sido el motivo de que no hubiera podido acceder a un nombramiento de funcionaria interina que se le había ofertado. Además, había presentado una reclamación ante el instituto, sin obtener la respuesta que pretendía.
Tras interesarnos por el asunto, c
onstatamos que el problema se había suscitado tras la entrada en vigor del Decreto Foral 76/2012, de 28 de diciembre, que aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto Foral de Bienestar Social. En esta norma se prevé que todos los puestos de ayudante de c
ocina requieren c
omo titulación académica habilitante la de FPI, rama Hostelería y Turismo y C
ocina. Es decir, la posesión de este título se c
onfigura c
omo requisito para el desempeño del puesto de trabajo de ayudante de c
ocina y, en el supuesto que nos ocupa resulta que la persona interesada no podía aportar la titulación académica exigida porque no la tenía.
Tras nuestra intervención, los responsables de personal del IFBS han manifestado su voluntad de encontrar una solución a la c
uestión planteada; es decir, a la pugna existente entre la obligación de exigir el requisito de titulación prevista en la norma foral para la c
obertura del puesto de trabajo de ayudante de c
ocina y las expectativas de las personas que c
onforman una bolsa de trabajo vigente para proveer el mismo puesto a las que en el momento de su c
onformación no se les exigía tal titulación.
Para c
errar este apartado c
reemos obligado hacer mención de las quejas que han sido presentadas en representación de todos los afectados por la finalización del denominado Programa para la gestión y tramitación de la renta de garantía de ingresos, por la que se procedió al nombramiento de 209 funcionarios interinos por programa en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, todavía en fase de tramitación.
Por otra parte, nos parece que puede ser interesante c
itar la queja que promovieron dos funcionarias de c
arrera adscritas al Departamento de Movilidad e Infraestructuras Viarias de la Diputación Foral de Gipuzkoa disconformes c
on la diferencia retributiva existente entre los puestos de trabajo provistos por ingenieros/as técnicos/as de topografía que c
onforman dicho departamento, a los c
uales ellas se encuentran adscritas, y los puestos de trabajo del mismo departamento provistos por personas que ostentan titulaciones referidas a otras ingenierías técnicas. Además de plantear ante el ente foral su petición en tal sentido, habían solicitado c
ierta información sobre la valoración de sus puestos de trabajo. En c
oncreto, se habían interesado por los grados de factor que c
orresponden al puesto que desempeñan, puntuaciones de los diversos factores, tablas de tramos etc. y se les había respondido, en síntesis, que c
omo eran herramientas de trabajo del C
omité Técnico de Valoración, c
orrespondía a este órgano el proporcionarlas, resultando que tal órgano había suspendido sus funciones en el mes de julio del año 2010.
Desde esta institución c
oncluimos nuestra intervención expresando nuestra c
onvicción de que no existían motivos que justificaran la negativa a obtener la documentación solicitada por las interesadas, dado que el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo C
omún, c
uando c
ontempla el derecho de los c
iudadanos a acceder a los documentos que formando parte de una expediente administrativo obren en los archivos administrativos, se refiere a la Administración pública en general, no a los c
oncretos órganos de la misma que hayan resuelto el procedimiento del que se requiere la información. En fechas recientes hemos sido informados de que el ente foral va a acceder a su petición.
En lo que respecta a las quejas referidas a licencias y permisos, nos parece especialmente significativa la queja tramitada a instancia de una funcionaria foral interesada en que le fuera c
oncedido un permiso para atender el c
uidado de su madre en c
onformidad c
on lo regulado en el artículo 48.1.i) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, en adelante) y a la que hemos puesto fin c
on el dictado de una resolución –Resolución del Ararteko, de 27 de noviembre de 2013–. En ella hemos c
oncluido que la falta de reflejo del c
arácter muy grave de una enfermedad en el informe médico emitido por el facultativo responsable del proceso asistencial del enfermo no debe ser, por sí mismo, motivo de denegación del permiso previsto en el art. 48 1. i) y que, por ello, en estos supuestos, esta c
alificación de muy grave debe ser realizada por el servicio administrativo responsable de su c
oncesión, sobre la base de documentación c
línica suficiente aportada al expediente de solicitud.
El pasado año ya mencionamos el permiso por c
uidado de hijo menor afectado por c
áncer u otra enfermedad grave. Este año nos hemos ocupado del c
aso de un funcionario municipal al que, en un primer momento, le fue reconocido un permiso de reducción del 60% de la jornada por un periodo de un mes. No obstante, al tramitar la c
onsiguiente prórroga, el ayuntamiento resolvió desestimar dicha solicitud, pues c
onsideró que no se c
umplía c
on ninguno de los requisitos exigidos para su c
oncesión, dado que no mediaba hospitalización ni un tratamiento domiciliario, tras diagnóstico y hospitalización, que requiriese el c
uidado directo, c
ontinuo y permanente de su hija, que, además, estaba escolarizada.
Esta institución ha c
onocido diferentes c
asos de menores escolarizados y aquejados de la misma enfermedad que esta menor (diabetes mellitus tipo I). En todos ellos, esta institución ha defendido y recomendado el c
umplimiento c
abal de la c
ircular aprobada para la atención sanitaria especial durante horario escolar. Por ello, hemos c
onsiderado que lo que procede en este c
aso es determinar si, c
on independencia de su escolarización, las necesidades de c
uidado que presenta esta menor, debido a su enfermedad y que los facultativos médicos no dudan en valorar c
omo necesidades de c
uidado directo, c
ontinuo y permanente, son o no c
onciliables c
on las responsabilidades laborales de sus progenitores.
Queremos hacer referencia también al c
aso de otro funcionario municipal que ha solicitado la intervención de esta institución, debido a su interés en obtener un permiso para la atención de su esposa, quien se había sometido a una prueba de “amniocentesis”. Este empleado había visto denegada su pretensión en aplicación del tenor literal del artículo 49.2 del Acuerdo regulador de las c
ondiciones de trabajo del personal de las instituciones locales vascas-Udalhitz. No obstante, había logrado recabar importantes apoyos c
omo el otorgado por la Defensoría para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres-Emakunde Instituto Vasco de la Mujer que entendía que: “...la Administración Pública debería aplicar de modo ejemplarizante los derechos laborales recogidos en el Estatuto de los Trabajadores, aunque no c
onstituya legislación vinculante. En este sentido, debe incorporar a su regulación la interpretación que la Ley 3/2007 establece para el ámbito privado en lo referente a las intervenciones y enfermedades que, aunque no requieran hospitalización, sí requieren de reposo y c
uidados domiciliarios, no por ello menos importantes para la salud de la mujer embarazada y el futuro niño o niña, tal es el c
aso que nos ocupa.” Desde esta institución hemos hecho llegar una propuesta a EUDEL, a modo de sugerencia, para que intenten impulsar las medidas oportunas que permitan revisar la c
onsideración de estas situaciones c
omo susceptibles de licencias y permisos en el marco del Acuerdo regulador de las c
ondiciones de trabajo del personal de las instituciones locales vascas-Udalhitz.
En otro orden de c
uestiones, nos parece importante destacar la queja promovida por la Sección Sindical de LAB en Metro Bilbao, en la que se c
uestionaba la falta de información de la Dirección a la parte social en relación c
on los c
eses de dos directivos de la empresa. El director gerente había eludido facilitar datos relativos al c
ese de un c
onsejero delegado arguyendo que, siendo un directivo c
on una relación laboral de c
arácter especial de personal de alta dirección, las c
ircunstancias relativas a su c
ese exceden o superan las c
ompetencias que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET) reconoce a los representantes de los trabajadores, porque se trata de un personal c
uya representación y defensa no discurre c
onforme a los c
auces previstos en el título II de este Estatuto. Esta institución c
omunicó a los promotores de la queja la dificultad de hacer valer un interés legítimo c
on el que apoyar la pretensión de recabar información sobre los c
eses de estos directivos, aun teniendo en c
uenta la vertiente funcional que se predica del derecho a la actividad sindical y que faculta a los representantes de los trabajadores a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan c
umplir las funciones que c
onstitucionalmente les c
orresponden. Precisamente, a nuestro modo ver, el que no se pueda esgrimir un objetivo laboral c
laro y manifiesto en relación c
on el acceso a la información que se demanda hace que c
obre fundamento el planteamiento que se defiende en la queja, en el sentido de propiciar una mayor transparencia de la gestión de las entidades públicas.
Otro c
aso que nos parece destacable es la queja de un funcionario foral que ha puesto en c
uestión la obligación de identificarse en la c
umplimentación de los informes sobre las acciones formativas. Desde esta institución hemos entendido que, en estos supuestos, nos encontramos ante una relación laboral que justifica el tratamiento de sus datos personales sin necesidad de su c
onsentimiento y que, al tratarse de una información necesaria para c
onocer la adecuación al puesto de trabajo de la formación proporcionada, los datos objeto de tratamiento no pueden ser tachados de inadecuados, impertinentes o excesivos.
En nuestro anterior informe nos hicimos eco de la queja suscitada en torno a la instrucción aprobada por el entonces Departamento de Interior sobre Incapacidades Temporales. A este respecto, debemos señalar que las gestiones realizadas c
on los nuevos responsables del ahora llamado Departamento de Seguridad han dado c
omo resultado la elaboración de una nueva instrucción en la que, al menos, no se incluyen los puntos c
ontrovertidos que motivaron la interposición de la queja y que llevaron a esta institución a advertir que los tratamientos de datos referidos a la salud de miembros de la Ertzaintza que c
ontemplaba la instrucción no eran reconducibles a ninguno de los supuestos legitimadores de su tratamiento, pues no mediaba ninguna norma general ni especial que así lo posibilitase e insistir en que ni la normativa de protección de datos ni la relativa a la prevención de riesgos laborales o la legislación de Seguridad Social referida a la prestación de incapacidad amparaban u ofrecían c
obertura a tratamientos c
omo los dispuestos en aquella instrucción.
También el pasado año hicimos repetidas referencias al establecimiento de medidas de c
ontención de gasto en lo relativo al personal del sector público. Este año también nos hemos encontrado c
on quejas que han venido dadas por la aplicación de algunas de ellas. Es el c
aso, por ejemplo, de las recibidas c
on motivo de declaraciones de jubilaciones forzosas que deniegan la posibilidad de prolongar la situación de servicio activo.
Por otra parte, en supuestos de jubilación en el sector docente, también están resultando c
ontrovertidas las diferencias que se producen entre los distintos regímenes (general y c
lases pasivas).
No queremos dejar de hacer una breve referencia a la actuación desarrollada ante la UPV/EHU a la que hemos puesto fin c
on la Resolución del Ararteko de 29 de noviembre de 2013. En ella hemos recomendado a la UPV/EHU que propicie la modificación del artículo 32.4 del II C
onvenio C
olectivo del personal laboral docente e investigador de la Universidad del País Vasco para evitar el régimen diferenciado de retribuciones entre los investigadores en formación que se encuentran adscritos a la UPV/EHU.