14.2. Sociedad inclusiva y participativa
Específicamente en el ámbito de la promoción de una sociedad inclusiva y participativa, algunas de las referencias que deben ser tenidas en c
uenta son:
Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social
Art. 1. Objeto y ámbito. La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y, en su marco, el derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, y a facilitar la inclusión de quienes c
arezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de c
iudadanía.
Art. 3. Principios básicos
d) Igualdad y equidad en el acceso y aplicación de servicios y prestaciones. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social, las administraciones públicas vascas deberán garantizar el acceso a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, de acuerdo c
on c
riterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a c
ondiciones personales o sociales, y de forma homogénea en todo el territorio autonómico, no pudiendo el municipio o el territorio histórico de residencia determinar diferencia alguna en la c
oncesión y aplicación de los servicios y prestaciones, ni proceder a la regulación y aplicación de c
omplementos económicos a las prestaciones que se regulan en esta ley, sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva orientadas a personas en situación de mayor vulnerabilidad.
k) Participación. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, las administraciones públicas vascas promoverán y fomentarán la participación en los procesos de inclusión social y/o laboral tanto de las propias personas usuarias c
omo, c
on c
arácter más general, de las entidades sociales y del c
onjunto de la c
iudadanía.
Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
Artículo 1.- Objeto.
El objeto de la presente ley es promover y garantizar en el ámbito de la C
omunidad Autónoma del País Vasco el derecho a las prestaciones y servicios de servicios sociales mediante la regulación y ordenación de un Sistema Vasco de Servicios Sociales de c
arácter universal.
Artículo 6.- Finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
1.- La finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales es promover, en c
ooperación y c
oordinación c
on otros sistemas y políticas públicas, el bienestar social del c
onjunto de la población, siendo sus objetivos esenciales los siguientes:
a) Promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la dependencia.
b) Prevenir y atender las necesidades originadas por las situaciones de desprotección.
c) Prevenir y atender las situaciones de exclusión y promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos.
d) Prevenir y atender las necesidades personales y familiares originadas por las situaciones de emergencia.
2.- C
on vistas a alcanzar dichos objetivos, se articularán mecanismos orientados a:
a) Detectar las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales y planificar los servicios y prestaciones más idóneas para responder a dichas necesidades.
b) Promover la participación de la c
omunidad en la resolución de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el marco de los servicios sociales, y en particular la participación individual y organizada de las propias personas usuarias y de las entidades activas en el ámbito de los servicios sociales.
3.- El bienestar social, la inclusión social y la c
ohesión social no c
onstituyen finalidades exclusivas del Sistema Vasco de Servicios Sociales, sino c
ompartidas c
on otros sistemas y políticas públicas de protección social; en su c
onsecución, por lo tanto, el Sistema Vasco de Servicios Sociales c
olaborará en el marco de las finalidades y funciones que le son propias. Asimismo, la promoción de la solidaridad y de la c
onvivencia y el fomento de la participación social se c
onsideran finalidades c
ompartidas c
on otros sistemas y políticas públicas.
carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la
Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas
Artículo 1.- Objeto.
1.- Es objeto del presente Decreto establecer la C
arta de derechos y obligaciones que c
orresponden a las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en el ámbito de la C
omunidad Autónoma del País Vasco, en c
umplimiento del mandato establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.
2.- Asimismo, c
onstituye objeto del presente Decreto establecer una vía de participación de las personas en el funcionamiento de los servicios sociales, a través de la presentación de quejas y sugerencias.
Artículo 12.- Participación.
1.- Las personas usuarias de los servicios sociales tienen derecho a la participación, entendiéndose por tal el derecho a tomar parte activa, directamente o por medio de representantes, en todas las decisiones que les afecten de forma directa o indirecta, individual o c
olectiva, en la organización y el funcionamiento de los servicios sociales de los que son usuarias.
2.- En garantía del ejercicio efectivo de este derecho, las personas usuarias pueden:
a) Participar en la evaluación de sus necesidades, definiendo las que, en su opinión, son las suyas, así c
omo los servicios que c
onsideran más adecuados para responder a las mismas;
b) Participar en la elaboración del plan de atención individual que, en su c
aso, les será aplicado;
c) Intervenir en la organización y el funcionamiento de los servicios de los que sean usuarias por medio de los órganos de participación;
d) Intervenir en la organización y el funcionamiento de los servicios mediante los procedimientos de sugerencias y quejas;
e) Presentar denuncias relativas al funcionamiento de los c
entros y servicios, que serán c
onsideradas por el órgano c
ompetente para la iniciación o no de procedimientos de inspección, de c
onformidad c
on lo previsto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la C
APV, así c
omo ser oídas dichos procedimientos y participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios.
Título preliminar. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
Artículo 1.- Objeto.
1.- La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad del entorno urbano, de los espacios públicos, de los edificios, de los medios de transporte y de los sistemas de c
omunicación para su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en particular por aquellas c
on movilidad reducida, dificultades de c
omunicación o c
ualquier otra limitación psíquica o sensorial, de c
arácter temporal o permanente.
2.- Los poderes públicos promoverán la adopción de las medidas de acción positiva necesarias para la efectiva aplicación de la ley, así c
omo en su c
aso la utilización de las ayudas técnicas que c
ontribuyan a mejorar la c
alidad de vida de las personas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley.
La presente ley será de aplicación, en el ámbito de la C
omunidad Autónoma del País Vasco, a todas las actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y c
omunicación realizadas por c
ualquier sujeto c
on personalidad física o jurídica, pública o privada.
condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y
comunicación
Disposiciones Generales.
La Ley 20/1997, de 4 de diciembre, sobre Promoción de la Accesibilidad, fue aprobada c
on la finalidad de garantizar la accesibilidad del entorno urbano, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de información y c
omunicación, permitiendo su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en particular por aquellas c
on movilidad reducida, dificultades de c
omunicación, o c
ualquier otra limitación psíquica o sensorial de c
arácter temporal o permanente.
La disposición final segunda de la ley preveía la elaboración de las c
orrespondientes Normas de c
arácter técnico en desarrollo del texto legal en las que se determinen las c
ondiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de información y c
omunicación, refundiendo y armonizando las normas referentes a accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas articuladas a través de diferentes normas.
En este sentido y a fin de c
umplimentar lo dispuesto en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, se ha procedido a la elaboración de las Condiciones Técnicas a tener en c
uenta en un «diseño universal para todos» referidas al entorno urbano, la edificación, y los sistemas de c
omunicación, c
ontenidas en una serie de anejos que c
onforman gran parte de la normativa técnica de desarrollo de la ley.
condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y
comunicación
Artículo único.- Se da nueva redacción al punto tercero del apartado 4 del artículo 2.4.1.3, sobre «Rotulación», del Anejo IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre c
ondiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y c
omunicación, que quedará redactado c
omo sigue:
«Cuando exista texto, estará realizado c
on letras de imprenta, c
on 0,5 c
m de separación entre los c
aracteres. En los indicadores c
olgantes y/o salientes, los c
aracteres tendrán un tamaño mínimo de 4 c
m.»
Artículo 10. Derechos y deberes de c
arácter instrumental y c
omplementario.
El sistema sanitario de Euskadi garantizará el desarrollo y aplicación de todos los derechos y deberes de c
arácter instrumental y c
omplementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud, potenciando, entre otros, el máximo respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de las personas en sus relaciones c
on los servicios sanitarios, así c
omo la observancia de la obligación de dejar c
onstancia escrita de todo proceso diagnóstico o terapéutico, y de recabar el c
onsentimiento c
orrespondiente, previas las c
ondiciones necesarias de información.
El procedimiento de acceso de la c
iudadanía a los servicios sanitarios de c
obertura pública garantizará el principio de igualdad efectiva y procurará las c
ondiciones organizativas que permiten una progresiva ampliación de la c
apacidad de elección de la c
iudadanía sobre los servicios y profesionales sanitarios, así c
omo la información precisa sobre sus derechos y obligaciones.
Artículo 11. Participación c
iudadana.
Al objeto de posibilitar la participación c
iudadana en el sistema sanitario de Euskadi, reglamentariamente se c
rearán c
onsejos de participación c
omunitaria para el ámbito de toda la C
omunidad Autónoma y para el ámbito de c
ada área de salud, atribuyéndoles facultades c
onsultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos generales del sistema, así c
omo en el seguimiento y evaluación final de los resultados de ejecución. La c
omposición de los mismos deberá observar c
riterios de representatividad territorial y del sector sanitario, e incorporar a representantes de las Administraciones locales y forales, de los c
olegios profesionales sanitarios, de las asociaciones de c
onsumidores y usuarios y de los sindicatos y organizaciones empresariales.
TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y FINES DE LA ESCUELA PÚBLICA VASCA
2.- Son fines de la escuela pública vasca:
a) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, c
onstitucionalmente reconocido, eliminando los obstáculos económicos, sociales o de c
ualquier otra índole que lo impidan.
b) Impulsar el desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral de los alumnos, asentados en los valores que hacen posible la c
onvivencia democrática, fomentando, entre otros, la c
apacidad y actitud c
rítica, la igualdad, la justicia, la participación, el respeto al pluralismo y a la libertad de c
onciencia, la solidaridad, la inquietud social, la tolerancia y el respeto mutuo, así c
omo la defensa de los derechos humanos.
c) Promover y garantizar el ejercicio del derecho a la participación democrática de profesores, padres y alumnos en la gestión de los c
entros públicos.
d) Garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de c
átedra de los profesores, del derecho a la elección de c
entro por los padres o tutores, en el ámbito que define esta ley, y a elegir, en su c
aso, la enseñanza religiosa que deseen para sus hijos en las c
ondiciones legalmente previstas.
e) Asegurar la prestación de una enseñanza de c
alidad, c
on especial atención al valor pedagógico de los c
ontenidos a impartir y a la eficacia de los métodos a utilizar, introduciendo metodologías activas y flexibles que tengan en c
uenta los avances que se están produciendo en nuestro entorno y el c
orrespondiente reciclaje del profesorado, así c
omo una activa orientación psicológica, escolar y profesional del alumno.
f) Actuar en todos los niveles, etapas, c
iclos y grados c
omo elemento de c
ompensación de las desigualdades de origen de los alumnos.
g) Garantizar a todos los alumnos, en igualdad de c
ondiciones, el c
onocimiento práctico de ambas lenguas oficiales al acabar el periodo de enseñanza obligatoria, potenciando el uso y c
ontribuyendo a la normalización del euskera.
h) Facilitar el descubrimiento por los alumnos de su identidad c
ultural c
omo miembros del pueblo vasco mediante el c
onocimiento de su historia y c
ultura propias, fomentando el enraizamiento de los alumnos en su entorno geográfico, socio-económico y c
ultural.
i) Desarrollar en los alumnos la adquisición de hábitos intelectuales, técnicas de trabajo y c
onocimientos, de forma integradora entre todas las áreas del saber.
j) La formación para la paz, la libertad y la promoción de las ideas de c
ooperación y de solidaridad entre los pueblos.
k) Asegurar el c
arácter c
oeducador de la enseñanza que se imparta.
l) La exclusión de las manipulaciones en el c
ontenido de la enseñanza y la impartición de c
onocimientos que persigan el adoctrinamiento ideológico.
Capítulo preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1.- Objeto y Definición.
1.- La presente Ley tiene por objeto la ordenación y regulación de un sistema de aprendizaje a lo largo de la vida que responda de manera eficaz a las necesidades de formación permanente y de c
ualificación de las personas, c
on el fin de favorecer su desarrollo personal, social y profesional, y su c
ontribución al desarrollo económico y social de Euskadi. A tal efecto establece los mecanismos necesarios para la programación, c
oordinación, desarrollo y evaluación de los planes y programas c
orrespondientes.
2.- El Gobierno de la C
omunidad Autónoma del País Vasco, en c
oordinación c
on otras administraciones públicas y los agentes educativos, sociales y económicos, promoverá el aprendizaje a lo largo de la vida c
omo medio de asegurar la promoción personal, la c
ohesión social y la empleabilidad, así c
omo la satisfacción personal de sentirse activos y participar en la sociedad del c
onocimiento.
3.- Se entiende por aprendizaje a lo largo de la vida toda actividad realizada por las personas en los ámbitos formal, no formal e informal c
on el objetivo de mejorar sus c
onocimientos, c
ompetencias y actitudes desde una perspectiva personal, social y profesional.
4.- A los efectos de la presente ley, se entiende por sistema de aprendizaje a lo largo de la vida el c
onjunto de ámbitos, planes, programas, instrumentos y agentes, c
onvenientemente organizados para el logro de los objetivos establecidos en el apartado anterior.
condiciones básicas para el acceso de las personas
con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados
con la sociedad de la información y medios de
comunicación social (en su totalidad)
El objeto de este reglamento es establecer los c
riterios y las c
ondiciones que se c
onsideran básicos para garantizar el acceso de las personas c
on discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de c
ualquier medio de c
omunicación social, de acuerdo c
on los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.