14. Algunas referencias normativas para orientar la reflexión
Algunas de las referencias normativas que afectan, explícita o implícitamente, tanto al ejercicio de los derechos o las posibilidades de la ciudadanía de participar en los asuntos públicos o en el progreso científico (incluido los beneficios de las TIC), como aquellas referencias que regulan los principios de igualdad, no discriminación o derecho de acceso en igualdad de condiciones (a la información, al conocimiento, a la cultura, a las tecnologías…) se exponen a continuación, ordenadas temáticamente y por ámbitos jurisdiccionales.
14.1. Derechos humanos, derechos fundamentales y derechos y deberes de la ciudadanía
Estatuto de Autonomía del País Vasco
Art. 6.3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
Art. 9.2. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:
d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.
Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad
Título preliminar. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
Artículo 1.- Objeto.
1.- La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad del entorno urbano, de los espacios públicos, de los edificios, de los medios de transporte y de los sistemas de comunicación para su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en particular por aquellas con movilidad reducida, dificultades de comunicación o cualquier otra limitación psíquica o sensorial, de carácter temporal o permanente.
2.- Los poderes públicos promoverán la adopción de las medidas de acción positiva necesarias para la efectiva aplicación de la ley, así como en su caso la utilización de las ayudas técnicas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de las personas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley.
La presente ley será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todas las actuaciones en ma
teria de urbanismo, edificación, transporte y comunicación realizadas por cualquier sujeto con personalidad física o jurídica, pública o privada.
Art.1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos en ma
teria de igualdad de mujeres y hombres, así como regular un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y trato de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida y, en particular, a promover la autonomía y a fortalecer la posición social, económica y política de aquéllas. Todo ello con el fin último de lograr una sociedad igualitaria en la que todas las personas sean libres, tanto en el ámbito público como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales en función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.
Principios Generales:
El desarrollo de estos principios tiende al logro de una ciudadanía informada, participativa activa y corresponsable a través de la formación de un entramado social que palie la desestructuración social, que sea convenientemente informado, que elabore propuestas y que colabore con las instituciones, incluso, en los procesos de producción normativa y en las fases de planificación y de evaluación de las políticas públicas.
Justificación del contenido del Anteproyecto de Ley.
El texto legal persigue impulsar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, tanto desde el punto de vista individual como colectivo, exceptuando, en el segundo caso, la denominada “participación institucional”, referida fundamentalmente a sindicatos y asociaciones empresariales que, aunque tienen el mismo origen constitucional (artículo 9.2 de la Constitución), se trata por otros cauces. Se busca la implicación de la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas al ma
rgen de los procedimientos ya establecidos para lo cual se apuntan en el texto algunos mecanismos e instrumentos de participación. Por último, se pretende impulsar la generación de una cultura y hábitos de participación entre la ciudadanía indirectamente por medio del impulso de la información y la rendición de cuentas y directamente a través medidas específicas de fomento de la participación ciudadana.
Título Preliminar. Disposiciones generales (Artículo 1.- Objeto)
a) Promover el acceso de la ciudadanía a la información pública consolidando el principio de publicidad activa.
b) Informar a la ciudadanía sobre la planificación del gobierno y sus compromisos estratégicos.
c) Impulsar la evaluación de las políticas públicas en dos aspectos: obligación de evaluar y obligación de comunicar los resultados de esa evaluación.
d) Favorecer la generación de una cultura y hábitos de participación corresponsable en los asuntos públicos, tanto entre la ciudadanía como en la propia Administración.
Preámbulo: Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad;
Art. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Art. 21.1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
Art. 21.2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 27.1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
Tomando nota de los informes del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, presentados al Consejo de Derechos Humanos en su 17º período de sesiones y a la Asamblea General en su 66º período de sesiones, relativos a la libertad de expresión en Internet:
1. Afirma que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija, de conformidad con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
2. Reconoce la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas;
3. Exhorta a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países;
4. Alienta a los procedimientos especiales a que tengan estas cuestiones en cuenta en sus ma
ndatos actuales, según proceda;
5. Decide seguir examinando la promoción, la protección y el disfrute de los derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de expresión, en Internet y en otras tecnologías, así como la forma en que Internet puede ser un importante instrumento para el desarrollo y para el ejercicio de los derechos humanos, de conformidad con su programa de trabajo.
Art. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Art. 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Art. 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Preámbulo: Los Estados partes en el presente Pacto, considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto.
Propósito: El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 3: Principios generales: Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Art. 2. La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.
Art. 3.3. (…) La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño.
Art. 9. La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismo (…).
Art. 11.1. Las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión.
Art. 21.1. La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.
Art. 21. No discriminación.
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.
Art. 23. Igualdad entre mujeres y hombres. La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en ma
teria de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el ma
ntenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
Art. 25. Derechos de las personas ma
yores. La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas ma
yores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.
Art. 26. Integración de las personas discapacitadas. La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
marzo de 2002 relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)
Los usuarios de servicios de telecomunicaciones electrónicas gozan de una serie de derechos entre los que se cuentan:
• El derecho a celebrar un contrato con una o varias empresas al abonarse a servicios que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía; los contratos celebrados entre usuarios y proveedores de conexiones a una red telefónica debe precisar, como mínimo: la identidad y dirección del suministrador, los tipos de servicios prestados (incluido si se presta o no acceso a los servicios de urgencia, la información sobre cualquier otra condición que limite el acceso a los servicios y aplicaciones y/o su uso, los niveles mínimos de calidad de los servicios prestados, etc.), la duración del contrato y sus condiciones de renovación, el método para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, etc.;
• La puesta a disposición, por parte de los operadores, de una información transparente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables. Dicha información deberá publicarse de forma clara, detallada y fácilmente accesible. Las ANR pueden obligar a las empresas a comunicar a los abonados información relativa a las tarifas aplicables a un número o servicio sujeto a condiciones tarifarias particulares, a notificar cualquier modificación de las condiciones limitadoras del acceso a los servicios o aplicaciones, etc.;
• La publicación por parte de los operadores de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios;
• El establecimiento de exigencias mínimas en ma
teria de calidad de los servicios, para evitar el empeoramiento de la calidad de los mismos y la obstrucción o la ralentización del tráfico en las redes;
• La garantía de disponibilidad de la red telefónica pública en caso de avería de la red debido a catástrofes o fuerza ma
yor;
• La oferta de servicios de asistencia mediante operador y servicios de información sobre números de abonados.
Art. 9.2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Art. 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Art. 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c. A la libertad de cátedra.
d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Art. 23.1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Art. 23.2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Art. 48. Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Art. 105. La ley regulará:
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Art. 35. Derechos de los Ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.
i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
Art. 18. 1. Son derechos y deberes de los vecinos:
b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
Título preliminar.
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Título I. Transparencia de la Actividad Pública. Capítulo III: Derecho de Acceso a la Información Pública.
Artículo 9. Derecho de acceso a la información pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y en esta Ley.
Artículo 10. Información Pública. Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14. Solicitud de acceso a la información.
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a. La identidad del solicitante.
b. La información que se solicita.
c. Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d. En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
3. El solicitante podrá incluir los motivos por los que solicita la información y que deberán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
Disposiciones generales: Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
Artículo 3. Principios de la Ley. Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
d) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia.
e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
f) La personalización de la atención, teniendo en cuenta de ma
nera especial la situación de quienes requieren de ma
yor acción positiva como consecuencia de tener ma
yor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades.
g) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
h) La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el ma
yor grado de autonomía posible.
i) La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.
j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
k) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.
l) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.
m) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
n) La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
ñ) La cooperación interadministrativa.
o) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados.
p) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.
q) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de ma
nera preferente.
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
Art. 28. Sociedad de la Información.
1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en ma
teria de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural.
3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información.
4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.
marzo (ref. BOE-A-2012-4442)
Artículo 38 ter. Transparencia y publicación de información.
1. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones para que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios finales, que será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.
2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará la divulgación de información comparable con objeto de que los usuarios finales puedan hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso alternativas, por ejemplo, mediante guías alternativas o técnicas similares, y regulará las condiciones para que la información publicada por los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pueda ser utilizada gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización de estas guías interactivas o técnicas similares.
3. Mediante real decreto se podrán regular las condiciones para garantizar que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público:
a) Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas aplicables en relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios específicas, por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, pudiéndose exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar las llamadas.
b) Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados.
c) Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.
d) Proporcionen información sobre cualquier procedimiento establecido por el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el enlace de la red y sobre la ma
nera en que esos procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.
e) Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.
f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos.
4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que difundan de forma gratuita, y en un determinado formato, información de interés público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por éstos para comunicarse con los abonados, información que cubrirá los siguientes aspectos:
a) Los usos más
comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas.
b) Los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad, y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.
marco de la economía global basada en el conocimiento.
másreciente e innovadora, que parece ajustarse de una
manera práctica y
másrealista a los fenómenos que están surgiendo en la actualidad.
14.2. Sociedad inclusiva y participativa
Específicamente en el ámbito de la promoción de una sociedad inclusiva y participativa, algunas de las referencias que deben ser tenidas en cuenta son:
Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social
Art. 1. Objeto y ámbito. La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y, en su ma
rco, el derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de ciudadanía.
Art. 3. Principios básicos
d) Igualdad y equidad en el acceso y aplicación de servicios y prestaciones. En el ma
rco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social, las administraciones públicas vascas deberán garantizar el acceso a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, de acuerdo con criterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, y de forma homogénea en todo el territorio autonómico, no pudiendo el municipio o el territorio histórico de residencia determinar diferencia alguna en la concesión y aplicación de los servicios y prestaciones, ni proceder a la regulación y aplicación de complementos económicos a las prestaciones que se regulan en esta ley, sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva orientadas a personas en situación de ma
yor vulnerabilidad.
k) Participación. En el ma
rco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, las administraciones públicas vascas promoverán y fomentarán la participación en los procesos de inclusión social y/o laboral tanto de las propias personas usuarias como, con carácter más
general, de las entidades sociales y del conjunto de la ciudadanía.
Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
Artículo 1.- Objeto.
El objeto de la presente ley es promover y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho a las prestaciones y servicios de servicios sociales mediante la regulación y ordenación de un Sistema Vasco de Servicios Sociales de carácter universal.
Artículo 6.- Finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
1.- La finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales es promover, en cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas, el bienestar social del conjunto de la población, siendo sus objetivos esenciales los siguientes:
a) Promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la dependencia.
b) Prevenir y atender las necesidades originadas por las situaciones de desprotección.
c) Prevenir y atender las situaciones de exclusión y promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos.
d) Prevenir y atender las necesidades personales y familiares originadas por las situaciones de emergencia.
2.- Con vistas a alcanzar dichos objetivos, se articularán mecanismos orientados a:
a) Detectar las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales y planificar los servicios y prestaciones más
idóneas para responder a dichas necesidades.
b) Promover la participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ma
rco de los servicios sociales, y en particular la participación individual y organizada de las propias personas usuarias y de las entidades activas en el ámbito de los servicios sociales.
3.- El bienestar social, la inclusión social y la cohesión social no constituyen finalidades exclusivas del Sistema Vasco de Servicios Sociales, sino compartidas con otros sistemas y políticas públicas de protección social; en su consecución, por lo tanto, el Sistema Vasco de Servicios Sociales colaborará en el ma
rco de las finalidades y funciones que le son propias. Asimismo, la promoción de la solidaridad y de la convivencia y el fomento de la participación social se consideran finalidades compartidas con otros sistemas y políticas públicas.
Artículo 1.- Objeto.
1.- Es objeto del presente Decreto establecer la Carta de derechos y obligaciones que corresponden a las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cumplimiento del ma
ndato establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.
2.- Asimismo, constituye objeto del presente Decreto establecer una vía de participación de las personas en el funcionamiento de los servicios sociales, a través de la presentación de quejas y sugerencias.
Artículo 12.- Participación.
1.- Las personas usuarias de los servicios sociales tienen derecho a la participación, entendiéndose por tal el derecho a tomar parte activa, directamente o por medio de representantes, en todas las decisiones que les afecten de forma directa o indirecta, individual o colectiva, en la organización y el funcionamiento de los servicios sociales de los que son usuarias.
2.- En garantía del ejercicio efectivo de este derecho, las personas usuarias pueden:
a) Participar en la evaluación de sus necesidades, definiendo las que, en su opinión, son las suyas, así como los servicios que consideran más
adecuados para responder a las mismas;
b) Participar en la elaboración del plan de atención individual que, en su caso, les será aplicado;
c) Intervenir en la organización y el funcionamiento de los servicios de los que sean usuarias por medio de los órganos de participación;
d) Intervenir en la organización y el funcionamiento de los servicios mediante los procedimientos de sugerencias y quejas;
e) Presentar denuncias relativas al funcionamiento de los centros y servicios, que serán consideradas por el órgano competente para la iniciación o no de procedimientos de inspección, de conformidad con lo previsto en el Decreto 40/1998, de 10 de ma
rzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la CAPV, así como ser oídas dichos procedimientos y participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios.
Título preliminar. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
Artículo 1.- Objeto.
1.- La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad del entorno urbano, de los espacios públicos, de los edificios, de los medios de transporte y de los sistemas de comunicación para su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en particular por aquellas con movilidad reducida, dificultades de comunicación o cualquier otra limitación psíquica o sensorial, de carácter temporal o permanente.
2.- Los poderes públicos promoverán la adopción de las medidas de acción positiva necesarias para la efectiva aplicación de la ley, así como en su caso la utilización de las ayudas técnicas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de las personas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la ley.
La presente ley será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todas las actuaciones en ma
teria de urbanismo, edificación, transporte y comunicación realizadas por cualquier sujeto con personalidad física o jurídica, pública o privada.
Disposiciones Generales.
La Ley 20/1997, de 4 de diciembre, sobre Promoción de la Accesibilidad, fue aprobada con la finalidad de garantizar la accesibilidad del entorno urbano, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de información y comunicación, permitiendo su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en particular por aquellas con movilidad reducida, dificultades de comunicación, o cualquier otra limitación psíquica o sensorial de carácter temporal o permanente.
La disposición final segunda de la ley preveía la elaboración de las correspondientes Normas de carácter técnico en desarrollo del texto legal en las que se determinen las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de información y comunicación, refundiendo y armonizando las normas referentes a accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas articuladas a través de diferentes normas.
En este sentido y a fin de cumplimentar lo dispuesto en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, se ha procedido a la elaboración de las Condiciones Técnicas a tener en cuenta en un «diseño universal para todos» referidas al entorno urbano, la edificación, y los sistemas de comunicación, contenidas en una serie de anejos que conforman gran parte de la normativa técnica de desarrollo de la ley.
marzo, de modificación del Decreto por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación
Artículo único.- Se da nueva redacción al punto tercero del apartado 4 del artículo 2.4.1.3, sobre «Rotulación», del Anejo IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, que quedará redactado como sigue:
«Cuando exista texto, estará realizado con letras de imprenta, con 0,5 cm de separación entre los caracteres. En los indicadores colgantes y/o salientes, los caracteres tendrán un tamaño mínimo de 4 cm.»
Artículo 10. Derechos y deberes de carácter instrumental y complementario.
El sistema sanitario de Euskadi garantizará el desarrollo y aplicación de todos los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud, potenciando, entre otros, el má
ximo respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de las personas en sus relaciones con los servicios sanitarios, así como la observancia de la obligación de dejar constancia escrita de todo proceso diagnóstico o terapéutico, y de recabar el consentimiento correspondiente, previas las condiciones necesarias de información.
El procedimiento de acceso de la ciudadanía a los servicios sanitarios de cobertura pública garantizará el principio de igualdad efectiva y procurará las condiciones organizativas que permiten una progresiva ampliación de la capacidad de elección de la ciudadanía sobre los servicios y profesionales sanitarios, así como la información precisa sobre sus derechos y obligaciones.
Artículo 11. Participación ciudadana.
Al objeto de posibilitar la participación ciudadana en el sistema sanitario de Euskadi, reglamentariamente se crearán consejos de participación comunitaria para el ámbito de toda la Comunidad Autónoma y para el ámbito de cada área de salud, atribuyéndoles facultades consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y objetivos generales del sistema, así como en el seguimiento y evaluación final de los resultados de ejecución. La composición de los mismos deberá observar criterios de representatividad territorial y del sector sanitario, e incorporar a representantes de las Administraciones locales y forales, de los colegios profesionales sanitarios, de las asociaciones de consumidores y usuarios y de los sindicatos y organizaciones empresariales.
TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y FINES DE LA ESCUELA PÚBLICA VASCA
2.- Son fines de la escuela pública vasca:
a) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, constitucionalmente reconocido, eliminando los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra índole que lo impidan.
b) Impulsar el desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral de los alumnos, asentados en los valores que hacen posible la convivencia democrática, fomentando, entre otros, la capacidad y actitud crítica, la igualdad, la justicia, la participación, el respeto al pluralismo y a la libertad de conciencia, la solidaridad, la inquietud social, la tolerancia y el respeto mutuo, así como la defensa de los derechos humanos.
c) Promover y garantizar el ejercicio del derecho a la participación democrática de profesores, padres y alumnos en la gestión de los centros públicos.
d) Garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de cátedra de los profesores, del derecho a la elección de centro por los padres o tutores, en el ámbito que define esta ley, y a elegir, en su caso, la enseñanza religiosa que deseen para sus hijos en las condiciones legalmente previstas.
e) Asegurar la prestación de una enseñanza de calidad, con especial atención al valor pedagógico de los contenidos a impartir y a la eficacia de los métodos a utilizar, introduciendo metodologías activas y flexibles que tengan en cuenta los avances que se están produciendo en nuestro entorno y el correspondiente reciclaje del profesorado, así como una activa orientación psicológica, escolar y profesional del alumno.
f) Actuar en todos los niveles, etapas, ciclos y grados como elemento de compensación de las desigualdades de origen de los alumnos.
g) Garantizar a todos los alumnos, en igualdad de condiciones, el conocimiento práctico de ambas lenguas oficiales al acabar el periodo de enseñanza obligatoria, potenciando el uso y contribuyendo a la normalización del euskera.
h) Facilitar el descubrimiento por los alumnos de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco mediante el conocimiento de su historia y cultura propias, fomentando el enraizamiento de los alumnos en su entorno geográfico, socio-económico y cultural.
i) Desarrollar en los alumnos la adquisición de hábitos intelectuales, técnicas de trabajo y conocimientos, de forma integradora entre todas las áreas del saber.
j) La formación para la paz, la libertad y la promoción de las ideas de cooperación y de solidaridad entre los pueblos.
k) Asegurar el carácter coeducador de la enseñanza que se imparta.
l) La exclusión de las ma
nipulaciones en el contenido de la enseñanza y la impartición de conocimientos que persigan el adoctrinamiento ideológico.
Capítulo preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1.- Objeto y Definición.
1.- La presente Ley tiene por objeto la ordenación y regulación de un sistema de aprendizaje a lo largo de la vida que responda de ma
nera eficaz a las necesidades de formación permanente y de cualificación de las personas, con el fin de favorecer su desarrollo personal, social y profesional, y su contribución al desarrollo económico y social de Euskadi. A tal efecto establece los mecanismos necesarios para la programación, coordinación, desarrollo y evaluación de los planes y programas correspondientes.
2.- El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con otras administraciones públicas y los agentes educativos, sociales y económicos, promoverá el aprendizaje a lo largo de la vida como medio de asegurar la promoción personal, la cohesión social y la empleabilidad, así como la satisfacción personal de sentirse activos y participar en la sociedad del conocimiento.
3.- Se entiende por aprendizaje a lo largo de la vida toda actividad realizada por las personas en los ámbitos formal, no formal e informal con el objetivo de mejorar sus conocimientos, competencias y actitudes desde una perspectiva personal, social y profesional.
4.- A los efectos de la presente ley, se entiende por sistema de aprendizaje a lo largo de la vida el conjunto de ámbitos, planes, programas, instrumentos y agentes, convenientemente organizados para el logro de los objetivos establecidos en el apartado anterior.
El objeto de este reglamento es establecer los criterios y las condiciones que se consideran básicos para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
14.3. Sociedad de la información y del conocimiento
En relación con la sociedad de la información y del conocimiento, las referencias que deben ser tenidas en cuenta son:
Proyecto de Ley de Aprendizaje a lo largo de la Vida
Capítulo preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1.- Objeto y Definición.
1.- La presente Ley tiene por objeto la ordenación y regulación de un sistema de aprendizaje a lo largo de la vida que responda de ma
nera eficaz a las necesidades de formación permanente y de cualificación de las personas, con el fin de favorecer su desarrollo personal, social y profesional, y su contribución al desarrollo económico y social de Euskadi. A tal efecto establece los mecanismos necesarios para la programación, coordinación, desarrollo y evaluación de los planes y programas correspondientes.
2.- El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con otras administraciones públicas y los agentes educativos, sociales y económicos, promoverá el aprendizaje a lo largo de la vida como medio de asegurar la promoción personal, la cohesión social y la empleabilidad, así como la satisfacción personal de sentirse activos y participar en la sociedad del conocimiento.
3.- Se entiende por aprendizaje a lo largo de la vida toda actividad realizada por las personas en los ámbitos formal, no formal e informal con el objetivo de mejorar sus conocimientos, competencias y actitudes desde una perspectiva personal, social y profesional.
4.- A los efectos de la presente ley, se entiende por sistema de aprendizaje a lo largo de la vida el conjunto de ámbitos, planes, programas, instrumentos y agentes, convenientemente organizados para el logro de los objetivos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 4.- Fines.
1.- El sistema de aprendizaje a lo largo de la vida tiene los siguientes fines:
a) Garantizar a toda la ciudadanía vasca el acceso universal, y en condiciones de igualdad, al aprendizaje a lo largo de la vida y a la adquisición de las competencias básicas que precisa para su desarrollo personal, la inclusión e integración social y para una vida ciudadana más
plena y democrática.
b) Impulsar la actualización de los conocimientos y la mejora de las competencias profesionales de la población vasca, como mejor garantía de progreso en su bienestar social y económico.
c) Promover una sólida cultura del aprendizaje a lo largo de la vida en la ciudadanía, difundiendo la importancia que tiene el aprendizaje permanente y motivando a las personas para que configuren sus trayectorias de formación adaptadas a sus necesidades e intereses personales.
d) Facilitar un abanico de oportunidades a las personas ma
yores que deseen cultivar y ampliar sus conocimientos.
La presente Comunicación propone una Iniciativa Europea para la inclusión digital, lo que comprende:
A) una campaña de inclusión digital, titulada «Inclusión digital, únete a ella», cuya misión será aumentar durante 2008 el nivel de concienciación y los esfuerzos de coordinación y que concluirá con la celebración de una Conferencia Ministerial para mostrar los avances realizados y reforzar los compromisos;
B) un ma
rco estratégico de acción que permita aplicar la Declaración Ministerial de Riga:
1. combatiendo las desigualdades existentes en ma
teria de banda ancha, accesibilidad y competencia y creando así las condiciones necesarias para que todo el mundo pueda participar en la sociedad de la información;
2. impulsando la participación efectiva de los grupos en riesgo de exclusión y mejorando su calidad de vida;
3. integrando las distintas medidas de inclusión digital para ma
ximizar su impacto y la duración de éste.
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información
Disposición adicional cuarta.
9. Requerimientos de información para fines estadísticos y de análisis. Las estadísticas públicas que elabore la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información relativas a personas físicas ofrecerán sus datos desagregados por sexo, considerando, si ello resultase conveniente, otras variables relacionadas con el sexo para facilitar la evaluación del impacto de género y la mejora en la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Disposición adicional decimoquinta. Fomento a la participación ciudadana en la sociedad de la información. Con el objeto de fomentar la presencia de la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y grupos sociales desfavorecidos.
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
Artículo 8.1. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Disposición adicional séptima. Fomento de la Sociedad de la Información. (…) El plan (para el desarrollo de la sociedad de la información) deberá: Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones públicas.
14.4. Buen gobierno y Administración pública, Administración electrónica y servicios públicos electrónicos
En cuanto a buen gobierno y Administración pública, Administración electrónica y servicios públicos electrónicos, se han de tener en cuenta:
Anteproyecto de Ley de Transparencia y Buen Gobierno del Gobierno Vasco
Principios Generales:
El desarrollo de estos principios tiende al logro de una ciudadanía informada, participativa activa y corresponsable a través de la formación de un entramado social que palie la desestructuración social, que sea convenientemente informado, que elabore propuestas y que colabore con las instituciones, incluso, en los procesos de producción normativa y en las fases de planificación y de evaluación de las políticas públicas.
Título IV. Participación ciudadana (Artículo 24.- Finalidad y articulación de la participación ciudadana).
a) información y difusión de los fines que se pretenden, del proceso que se llevará a cabo y de los compromisos que se adquieren.
b) promoción del conocimiento, la reflexión y el debate.
c) discusión deliberativa y contraste desde diferentes ópticas y grupos de interés.
e) proposiciones y búsqueda de consensos.
f) información-devolución pública de las conclusiones del proceso participativo.
Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica
Preámbulo:
1.- El objeto de este Decreto es desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración, por medios electrónicos, para acceder a los servicios públicos y para la tramitación de los procedimientos administrativos, así como, desplegar el resto de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
2.- Asimismo, se regulan la sede electrónica, el tablón electrónico de anuncios, la identificación y autenticación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico de representantes, el registro electrónico, las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos y su conservación.
Artículo 1.- Objeto.
1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de apertura o puesta a disposición pública, para su reutilización, de todas las aplicaciones informáticas propiedad de cualquiera de las entidades incluidas en su ámbito de aplicación.
2.- Asimismo, es objeto de este Decreto el establecimiento de las condiciones previas a la adquisición, desarrollo o ma
ntenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de las aplicaciones informáticas por las referidas entidades, que permitan la reutilización de las citadas aplicaciones informáticas, tanto si estas actividades se llevan a cabo por medios propios o por la contratación correspondiente.
3.- Las aplicaciones informáticas afectadas son aquellas en las que al menos una parte de su código fuente haya sido adquirida o desarrollada, incluyendo la resultante de las modificaciones que pudieran producirse a lo largo de todo su ciclo de vida, por cualquiera de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.
4.- Sólo se hallarán afectadas por lo dispuesto en el presente Decreto aquellas partes de las citadas aplicaciones informáticas cuyos derechos de propiedad intelectual sean ostentados por cualquiera de las citadas entidades.
Artículo 5. Derecho a la participación.
1. Las personas residentes en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, directamente o a través de las correspondientes entidades ciudadanas, tienen el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos que son competencia de la Diputación Foral, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y, específicamente, a través de los procedimientos previstos en esta Norma Foral, fomentando la participación equilibrada de mujeres y hombres y, en especial, la de las mujeres en las entidades mixtas donde su participación es escasa.
2. A los efectos previstos en esta Norma Foral se considerará entidades ciudadanas interesadas a aquéllas que estén oportunamente inscritas en el Registro Foral de Entidades Ciudadanas para la Participación en el ámbito de interés, territorial o temático, que hayan ma
nifestado en la inscripción. La falta de inscripción en el Registro Foral no impedirá, en cualquier caso, la capacidad de intervenir en los procesos participativos a través del concreto procedimiento habilitado al efecto.
3. En el ámbito de esta Norma Foral, la participación ciudadana se ma
terializará, por una parte, a través del ejercicio individual de los derechos de las personas residentes y, por otra, a través de la realización de procesos participativos, que se articulan en las fases de información, debate, conclusiones, difusión, y evaluación y en los que intervienen tanto las personas residentes como las entidades ciudadanas.
Artículo 6. Derecho a la información para los procesos de participación.
1. Con carácter general, la Diputación Foral garantizará a todas las personas residentes el derecho a la información sobre los procedimientos de decisión que se encuentren en tramitación en cualquiera de sus departamentos, dentro de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. A los efectos específicos de facilitar la participación ciudadana que es objeto de regulación en esta Norma Foral, la Diputación Foral, a través de cada uno de sus departamentos, difundirá públicamente la información sobre los procedimientos de decisión cuya tramitación le corresponda. Para ello, cada departamento habilitará, a través de los sistemas generales de información y comunicación de la Diputación Foral, la información y el acceso a la documentación que permita el conocimiento y el seguimiento puntual del procedimiento que se encuentre en tramitación. Los departamentos forales pondrán especial atención para lograr que el acceso a la información por parte de los colectivos más
desfavorecidos o vulnerables sea efectivo.
3. A tal efecto, se establecerán los medios técnicos adecuados, de carácter gratuito, en los archivos, bibliotecas, centros de comunicación, centros cívicos y culturales públicos, en las oficinas de información a la ciudadanía, o en cualquier otro lugar que se considere adecuado por su accesibilidad para la ciudadanía.
4. En el caso de procedimientos en cuyo seno se inserten instrumentos de participación deliberativa específicamente previstos en esta Norma Foral, el Departamento de la Diputación Foral al que corresponda la competencia tendrá, específicamente, la obligación de informar sobre el inicio del procedimiento a la Dirección Foral para la Participación Ciudadana, a los efectos de garantizar la información a las Entidades ciudadanas, todo ello sin perjuicio de la obligación general de información que le corresponda al Departamento Foral competente.
5. A fin de garantizar el derecho a la información, se asegurará que los sistemas de difusión lleguen por igual a mujeres y hombres, así como a todas las entidades ciudadanas inscritas en el registro. Igualmente se utilizará, en todo caso, un lenguaje no sexista en la redacción de la información difundida.
Artículo 7. Derecho de petición para la realización de procesos de participación.
1. Las personas residentes podrán ejercer el derecho de petición ante los órganos de la Diputación Foral sobre cualquier asunto de su interés que sea de la competencia de aquella en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Específicamente, a los efectos previstos en esta Norma Foral, las personas residentes podrán ejercer el derecho de petición para la realización de un proceso participativo en el seno de cualquier procedimiento de decisión de la Diputación Foral, en los términos establecidos en esta Norma Foral.
Artículo 8. Derecho de iniciativa.
1. A los efectos previstos en esta Norma Foral, y en los términos que específicamente se establecen, las personas residentes o las entidades ciudadanas podrán ejercer la iniciativa para la realización de un proceso participativo en los procedimientos de decisión de la Diputación Foral.
2. Las entidades locales tendrán también capacidad de iniciativa para proponer la apertura de los procesos participativos regulados en esta Norma Foral.
Consideración 2. La evolución hacia la sociedad de la información y del conocimiento afecta a la vida de todos los ciudadanos de la Comunidad, en particular al permitirles contar con nuevos medios para acceder y adquirir el conocimiento.
marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)
Los usuarios de servicios de telecomunicaciones electrónicas gozan de una serie de derechos entre los que se cuentan:
• El derecho a celebrar un contrato con una o varias empresas al abonarse a servicios que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía; los contratos celebrados entre usuarios y proveedores de conexiones a una red telefónica debe precisar, como mínimo: la identidad y dirección del suministrador, los tipos de servicios prestados (incluido si se presta o no acceso a los servicios de urgencia, la información sobre cualquier otra condición que limite el acceso a los servicios y aplicaciones y/o su uso, los niveles mínimos de calidad de los servicios prestados, etc.), la duración del contrato y sus condiciones de renovación, el método para iniciar los procedimientos de resolución de litigios, etc.
• La puesta a disposición, por parte de los operadores, de una información transparente y actualizada sobre los precios y tarifas aplicables. Dicha información deberá publicarse de forma clara, detallada y fácilmente accesible. Las ANR pueden obligar a las empresas a comunicar a los abonados información relativa a las tarifas aplicables a un número o servicio sujeto a condiciones tarifarias particulares, a notificar cualquier modificación de las condiciones limitadoras del acceso a los servicios o aplicaciones, etc.
• La publicación por parte de los operadores de información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de sus servicios.
• El establecimiento de exigencias mínimas en ma
teria de calidad de los servicios, para evitar el empeoramiento de la calidad de los mismos y la obstrucción o la ralentización del tráfico en las redes.
• La garantía de disponibilidad de la red telefónica pública en caso de avería de la red debido a catástrofes o fuerza ma
yor.
• La oferta de servicios de asistencia mediante operador y servicios de información sobre números de abonados.
Principios rectores del planteamiento de la Comisión.
El planteamiento de la Comisión se basa en una serie de principios que se plasman en las políticas sectoriales de la Comunidad y que pueden clarificarse a partir de los resultados del debate sobre el Libro Verde:
3.1. Permitir una actuación de las autoridades públicas próxima a los ciudadanos.
Durante la consulta se hizo hincapié en la conveniencia de organizar y regular los servicios de interés general a un nivel lo más
próximo posible a los ciudadanos y en la necesidad de respetar escrupulosamente el principio de subsidiariedad.
La Comisión reconoce el papel esencial de los Estados miembros y de las autoridades regionales y locales en ma
teria de servicios de interés general, papel que tiene su reflejo en las políticas comunitarias al respecto, que se basan en distintos niveles de intervención y en el recurso a instrumentos diversos, de conformidad con el principio de subsidiariedad.
3.3. Asegurar la cohesión y el acceso universal.
A fin de favorecer la cohesión social y territorial en la Unión Europea, y de paliar los inconvenientes que se derivan de la difícil accesibilidad a las regiones ultraperiféricas, es imprescindible permitir a todos los ciudadanos y empresas el acceso a servicios de interés general asequibles y de calidad en todo el territorio de los Estados miembros. La Comisión se ha comprometido a promover y a mejorar el acceso universal efectivo a los servicios de interés general a través de todas sus políticas.
3.8. Aumentar la transparencia.
El principio de transparencia es clave de cara a la elaboración y aplicación de políticas públicas en ma
teria de servicios de interés general. Permite a las autoridades públicas ejercer las competencias que les incumben y garantiza la posibilidad de adoptar decisiones democráticamente y el respeto de las mismas. Este principio debería aplicarse a todos los aspectos del proceso de prestación de servicios y hacerse extensivo a la definición de las misiones de servicio público, la organización, financiación y regulación de los servicios, así como su ejecución y evaluación, y a los mecanismos de tramitación de reclamaciones.
Art. 27.1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras Entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en ma
terias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una ma
yor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación deben determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, ma
teriales y económicos que ésta transfiera.
Título V Disposiciones comunes a las Entidades locales. Capítulo IV Información y participación ciudadana, destacando:
Art. 69.1. Las Corporaciones locales facilitarán la más
amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
Art. 70 bis.1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.
Art. 70 bis.3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.
Art. 128.1. Los distritos. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
En su artículo 4, determina que la utilización de las TIC debe tener en cuenta los siguientes principios:
1. El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal y a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.
2. El principio de igualdad, con objeto de evitar restricciones o discriminaciones de los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y los que todavía no lo hacen.
3. Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos.
4. Principio de legalidad, de modo que el uso de la TIC no conlleve una restricción de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas ya previstas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
5. Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos.
6. Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas.
7. Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones, a la vez que los ciudadanos sólo deberán aportar aquellos datos estrictamente necesarios.
8. Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y los servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
9. Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y los sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado.
A estos efectos, las Administraciones Públicas utilizarán estándares abiertos y de uso generalizado por los ciudadanos.
10. Principio de simplificación administrativa, reduciendo en lo posible los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, para lograr una ma
yor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.
11. Principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe facilitar la má
xima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.
Art. 3.5. Principios generales. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Art. 86.4. Información pública. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.
Artículo 39 bis.1. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
Preámbulo. La información generada desde las instancias públicas, con la potencialidad que le otorga el desarrollo de la sociedad de la información, posee un gran interés para las empresas a la hora de operar en sus ámbitos de actuación, contribuir al crecimiento económico y la creación de empleo, y para los ciudadanos como elemento de transparencia y guía para la participación democrática.
Art. 5.3. Formatos disponibles para la reutilización. Con arreglo en lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los medios electrónicos de puesta a disposición de los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán accesibles a las personas con discapacidad, de acuerdo con las normas técnicas existentes en la ma
teria.
Art. 2.2. Autorización general para la reutilización de los documentos del sector público y puesta a disposición por medios electrónicos. Se pondrán a disposición del público los documentos reutilizables que se encuentren previamente disponibles en formato electrónico por medios electrónicos, de una ma
nera estructurada y usable para los interesados e interesadas y preferentemente en bruto, en formatos procesables y accesibles de modo automatizado correspondientes a estándares abiertos en los términos establecidos en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Asimismo, los documentos reutilizables y los medios electrónicos de puesta a disposición de los mismos deberán ser accesibles a las personas con discapacidad de acuerdo con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y su normativa de desarrollo aplicable.
Exposición de Motivos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se ma
nejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar de una sociedad crítica, exigente y participativa.
(…) La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–.
La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En ma
teria de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En ma
teria de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una ma
yor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con ma
yor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.