2. Marco normativo y competencial
El reconocimiento de derechos a
la infancia y a
dolescencia es reciente. Su consideración como personas sujetos de derechos ha sido posterior, a
unque paralela a
l reconocimiento de los derechos humanos por parte del derecho internacional humanitario y a
su protección en los ordenamientos jurídicos estatales.
En diciembre del a
ño 1990 España ratificó la Convención de los Derechos del Niño (CDN), a
doptada unánimemente por la As
amblea de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de Noviembre de 1989. La CDN constituye el catálogo universalmente a
ceptado de derechos de los niños y niñas, estableciendo a
su vez las obligaciones de los Estados de respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos.
La Convención establece en sus primeros a
rtículos los dos principios fundamentales que deben orientar todas las a
cciones institucionales en materia de infancia: el principio de no discriminación y el interés superior del menor.
además, la igualdad de oportunidades de niñas y niños, de extranjeros y
autóctonos, de
aquellos que tienen una discapacidad respecto
alos que no la tienen, etc.
alos niños y niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades
administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial
aque se
atenderá será el interés superior del menor”.
A partir del a
rtículo 6 desgrana los tres grandes grupos de derechos que se podrían expresar a
través de las tres “p”, a
saber: Provisión, refiriéndose a
l derecho a
poseer, recibir o tener a
cceso a
ciertos recursos y servicios, a
la distribución de los recursos entre la población infantil y a
dulta; Protección, que consiste en el derecho a
recibir cuidado parental y profesional, y a
ser preservado de a
ctos y prácticas a
busivas; y Participación, que expresa el derecho a
hacer cosas, expresarse por sí mismo y tener voz, individual y colectivamente.
Deben considerarse, a
demás, otras dos premisas: la indivisibilidad de los distintos derechos y su interrelación, y la responsabilidad compartida de padres y madres, entorno familiar, instituciones y sociedad en su conjunto de velar por el bienestar de todos los niños y niñas.
Aun siendo opcionales (facultativos), España también firmó (2000) y ratificó (2002) dos protocolos que a
bundan en dos cuestiones particulares, a
mbas del á
mbito de la protección: el Protocolo facultativo de la CDN relativo a
la participación de los niños en los conflictos a
rmados y el Protocolo facultativo de la CDN relativo a
la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. A
estos se ha unido un tercero, el Protocolo facultativo de la CDN relativo a
un procedimiento de comunicaciones, firmado en 2012 por España a
unque a
ún no ratificado por su Parlamento, y en el que nos detendremos un momento por su especial trascendencia.
Este protocolo viene a
llenar un vacío significativo en torno a
la Convención de los Derechos del Niño: nos encontramos a
nte el único tratado internacional de derechos humanos que no tiene establecido un procedimiento de comunicaciones individuales, de reclamación individual. Curiosamente, los niños y niñas pueden a
cudir individualmente a
los Comités de los otros tratados (derechos humanos, derechos económicos, sociales y culturales, derechos civiles y políticos, discriminación racial, discriminación contra la mujer, tortura, trabajadores migratorios, personas con discapacidad), pero los Comités de estos tratados no “saben” de infancia. As
í, este protocolo establece un mecanismo para que los niños, niñas y/o sus representantes puedan presentar una denuncia a
nte un comité internacional especializado en la defensa de sus derechos, cuando crean que éstos han sido vulnerados. Si consideramos que no se es plenamente titular de derechos si no se tienen mecanismos para reclamarlos, la importancia de este protocolo es innegable.
Por primera vez tras 23 a
ños desde la a
probación de la Convención de los Derechos del Niño, llegará la voz directa de niños y niñas a
l Comité de los Derechos del Niño, que podrá disponer de esta información junto a
la que hasta la fecha le llega de los informes de los estados y las organizaciones sociales para su tarea de “examinar los progresos consumados de los Estados parte” en el cumplimiento de la CDN y sus protocolos. Es esperable, por otra parte, que se generen en el medio plazo mecanismos similares a
nivel nacional.
En el á
mbito internacional, a
demás de la Convención de las Naciones Unidas citada a
nteriormente, y que constituye el marco universal de la defensa de los derechos de la infancia y la a
dolescencia, conviene tener presente la existencia de diversos tratados internacionales ratificados por España -impulsados por organizaciones internacionales como Naciones Unidas, Organización Internacional del Trabajo, Consejo de Europa, la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, entre otras- en materias sectoriales que a
fectan a
los menores: trabajo infantil, sustracción de menores, explotación sexual, a
dopción internacional, etc. A
demás es de destacar, como vinculación y compromiso del Estado español con los correspondientes foros internacionales, su participación en la Sesión Especial de Naciones Unidas sobre Infancia (celebrada en Mayo 2002) y la a
dopción de la Declaración y el Plan de A
cción contenido en el documento “Un mundo a
propiado para los niños y niñas”.
En el marco de la Unión Europea existe también normativa referida expresamente a
los derechos de niños y niñas. De entre ella destacamos la Resolución del Parlamento Europeo sobre una Carta Europea de los Derechos del Niño, de 8 de julio de 1992 (Resolución A
-3-0172/92) que propone: la figura del defensor de los derechos del niños y la niña, tanto a
nivel estatal como europeo, que reciba sus solicitudes y quejas, vele por la a
plicación de las leyes que les protegen e informe y oriente la a
cción de los poderes públicos a
favor de los derechos de niños y niñas; la elaboración de una Carta comunitaria de derechos de la infancia con un contenido mínimo que propone.
Es digna de mención también la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (parte del Tratado de Lisboa) que, en lo tocante a
menores consagra el derecho del menor a
ser oído, la consideración del interés superior del menor y el derecho a
mantener contactos con sus progenitores. En su desarrollo, dos hitos importantes: la Comunicación «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos de la Infancia» de la Comisión Europea (2006), que establece estructuras para reforzar la capacidad de las instituciones de la UE para a
frontar los problemas de los derechos del niño y sienta los cimientos de unas políticas basadas en hechos con objeto de a
celerar la interacción con los interesados; la «Agenda de la UE en pro de los Derechos del Niño» (2011), que se centra ya en un determinado número de medidas concretas en á
mbitos en los que la UE puede a
portar un a
uténtico valor a
ñadido, tales como la justicia a
ccesible a
los niños, protegiendo a
los niños que se hallan en situaciones vulnerables y luchando contra la violencia que a
fecta a
los niños dentro y fuera de la Unión Europea. A
lgunas de las a
cciones concretas derivadas de esta a
genda a
parecerán en otros puntos de este informe, en la medida en que se trata de encuentros, foros o dispositivos en los que esta institución ha tomado parte.
En todo caso, los principios de la Convención de los Derechos del Niño expuestos más a
rriba forman ya parte del ordenamiento jurídico del estado español en la medida en que han sido incorporados a
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta ley constituye a
nivel estatal el marco jurídico de protección que vincula a
todos los poderes públicos, las instituciones específicamente relacionadas con la infancia, los padres, madres y familiares y la ciudadanía en general. En ella se recoge el á
mbito de a
plicación de la ley y de los derechos de la infancia en la línea, como decíamos, de la normativa internacional, haciendo especial referencia a
la Convención de Derechos de la Infancia de Naciones Unidas establecen los principios rectores de la a
ctuación de las a
dministraciones públicas, y se especifican las a
ctuaciones en situaciones de desprotección social del niño o niña y las instituciones de protección de los y las niñas.
Ya dábamos cuenta en el informe del a
ño pasado del inicio de un proceso de a
ctualización de la legislación estatal sobre protección de menores, proceso que a
fecha de hoy no se ha visto a
ún culminado.
De conformidad con la estructura territorial y a
dministrativa del Estado español, la Comunidad A
utónoma del País Vasco, dotada de potestad legislativa, desarrolla la legislación a
utonómica en materia de protección y promoción de los derechos de los y las menores a
l a
probar la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de A
tención y Protección a
la Infancia y la A
dolescencia, en cuyo Título segundo “De los derechos de los niños, niñas y a
dolescentes y de su ejercicio” se desgranan los derechos emanados de la Convención de los Derechos del Niño. El resto de la ley se dedica a
regular la protección de los niños y niñas en situación de desprotección y desamparo, por lo que será citada de nuevo a
l referirnos a
la normativa sectorial.
Constatar, por último, que la concreción a
nivel interno de los derechos de las personas menores de edad y de los compromisos as
umidos en su protección y a
tención es prolija, ya que a
fecta a
la salud, a
la educación, a
la protección social y a
las situaciones de riesgo y desamparo, a
su reinserción social, a
la protección de su integridad… Es por ello que se encuentra referida en un buen número de leyes, decretos y demás desarrollos, configurando un marco normativo extenso del que destacamos los principales elementos en el anexo de este documento. Las novedades producidas en 2012 en esta normativa sectorial serán comentadas en la exposición de sus respectivos á
mbitos en el a
partado II de este informe.