II. BASES NORMATIVAS Y DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES: UNA MIRADA DESDE EUROPA
Cuando ponemos la mirada en los parámetros europeos en ma
teria de derechos humanos, tenemos tendencia a fijar inmediatamente la mirada, sea cual sea el ámbito al que nos pretendamos acercar, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (TEDH), confiando en hallar en aquel y en esta la solución. En cambio, y pese al principio de indivisibilidad (resaltado por el TEDH en el famoso caso Airey c. Irlanda de 9 de octubre de 1979 al enfatizar las “prolongaciones” o “implicaciones” socio-económicas de los derechos cívico-políticos), ni el CEDH fue concebido como un instrumento de derechos sociales ni el TEDH como una jurisprudencia europea de derechos sociales, pese a unos remarcables apuntes jurisprudenciales de carácter social con apoyo en distintas disposiciones del texto convencional y sus Protocolos94.
Desde esta perspectiva, a pesar de algunas incursiones apreciables en el campo de la inclusión social en supuestos relacionados con la protección de algunas minorías (especialmente, de etnia gitana95), el TEDH se ha mostrado más
comedido al enfrentarse con situaciones atinentes a personas con discapacidad, y más
circunspecto al afrontar situaciones de gran pobreza o precariedad: en cuanto a las personas con discapacidad, en la STEDH Botta c. Italia de 24 de febrero de 1998 se rechazó utilizar de ma
nera extensiva la protección del derecho a la vida privada (art. 8 CEDH) para reconocer el estatuto de plena ciudadanía a una persona que deseaba poder acceder a la playa lejos de su residencia habitual durante las vacaciones, trasladando la cuestión al ámbito ma
terial del art. 15 de la Carta Social Europea (CSE); en la decisión de inadmisibilidad dictada en el caso Molka c. Polonia de 11 de abril de 200696, el TEDH consideró ma
nifiestamente infundada bajo el ángulo del art. 8 CEDH la pretensión del demandante (en silla de ruedas) de acceder a la cabina para votar. En lo que atañe a las situaciones de precariedad, si bien ha habido aportaciones interesantes, el TEDH ya tuvo ocasión de rechazar la consideración de la gran pobreza sufrida por una persona como trato inhumano o degradante (art. 3 CEDH) en la decisión de inadmisibilidad de 9 de ma
yo de 1990 en el caso Volsem c. Bélgica; mientras que en la decisión de inadmisibilidad de 23 de abril de 2002 dictada en el caso Larioshina c. Rusia, si bien el TEDH sostuvo que el montante de las pensiones y otras prestaciones sociales podía ser analizada bajo el ángulo del art. 3 CEDH, no consideró que las circunstancias de la demandante (que percibía unos 25 euros al mes, o sea, en torno a un euro diario) alcanzaran el nivel mínimo de gravedad o severidad exigido por el CEDH97.
Dicho lo anterior, y pese a que el TEDH sea el buque insignia del Consejo de Europa, no conviene tampoco exagerar el impacto de su jurisprudencia en el terreno social, puesto que si bien en algunos casos puede dictar sentencias sobre recursos individuales con efectos generales y el Protocolo nº 12 podría comportar una incursión jurisprudencial constructiva y audaz sobre derechos sociales98, lo cierto es que confiar en una tarea taumatúrgica puede desilusionar, tanto más
si tenemos presente que más
del noventa y cinco por ciento de las demandas son declaradas inadmisibles; y, en cuanto a su jurisprudencia evolutiva, es menester tener presente no solo la conocida sobrecarga de asuntos (que ha pretendido contrarrestarse, entre otros aspectos, mediante la adopción del Protocolo nº 14), sino igualmente la propia presión política de los Estados (la Conferencia de Brighton celebrada los días 18-20 de abril de 2012 bajo presidencia británica del Comité de Ministros del Consejo de Europa así lo acredita). Me da la impresión, siendo (auto)crítico, que la doctrina tiene una fuerte responsabilidad en esa excesiva fe socializante del CEDH y del TEDH, adoleciendo de una suerte de obsesión convencional.
En estas condiciones, convendría dirigir la mirada hacia el tratado europeo por excelencia en ma
teria de derechos sociales (y de inclusión social), a saber, la Carta Social Europea de 1961 (ratificada por España en 1980), revisada en 1996 (no ratificada todavía por España, que la firmó en 2000). La Carta de 1961 contiene una importante disposición para combatir la pobreza, a saber, el art. 13, que reconoce el derecho a la asistencia social o a recursos mínimos garantizados; por otra parte, el art. 16 establece la protección económica, jurídica y social de la familia, incluyendo la vivienda como parte de esa protección. Por su lado, la Carta Social revisada de 1996 refuerza ambas disposiciones, introduciendo una disposición única en el contexto internacional que reconoce autónomamente el derecho a la lucha contra la pobreza y la exclusión social (art. 30), completada por el específico derecho a la vivienda (art. 31). El Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) es la má
xima instancia interpretativa de la Carta Social, tanto a través del sistema originario de informes (obligatorio, establecido en 1961) como mediante el más
reciente mecanismo judicial de reclamaciones colectivas (instaurado por medio del Protocolo de 1995, no aceptado por España), los cuales han dado lugar a una jurisprudencia nada desdeñable en el campo de la inclusión social.
En lo que afecta a España, el Comité ha declarado que se incumplía el art. 13 de la Carta Social en la ma
yoría de Comunidades Autónomas (recuérdese la competencia regional sobre asistencia social prevista en el art. 148.1.20ª de la Constitución) en lo relativo al montante mínimo de las rentas básicas de ciudadanía (con la excepción del País Vasco), así como en lo referente al tiempo mínimo de residencia requerido por la legislación nacional para el acceso de los inmigrantes a dichas rentas (el CEDS considera desproporcionado exigir más
de un año). Por supuesto, esa interpretación jurisprudencial del CEDS es de obligado cumplimiento. Aunque, como es obvio, resulta más
visible la jurisprudencia emanada del procedimiento de reclamaciones colectivas. A este respecto, el CEDS ha dictado importantes “decisiones de fondo” (es la denominación que tienen sus “sentencias”) que han permitido mejorar la situación de las personas sin hogar y el derecho a la vivienda en algunos países como Francia99, o que han hecho reconsiderar las medidas adoptadas con respecto a minorías como las personas de etnia gitana en diversos países (infra), o asimismo reconducir la inclusión social de las personas con discapacidad100.
Sintetizada en estos términos esa jurisprudencia del CEDS, merece la pena resaltar cuatro ejemplos prácticos: el primero, referente a la asistencia social y la lucha contra las situaciones de precariedad en Bulgaria; el segundo, el tercero y el cuarto, relativos a las condiciones de discriminación y exclusión social de la etnia gitana en Grecia, Francia e Italia.
a) Mediante la decisión de fondo de 18 de febrero de 2009 de resolución de la Reclamación nº 48/2008 (Centro de Derechos para los Gitanos Europeos c. Bulgaria), el CEDS declaró que hubo violación del art. 13.1 CSE (derecho a la asistencia social y médica): se acogía así el argumento de la organización reclamante según el cual la legislación búlgara (a tenor de la modificación de la Ley de asistencia social aprobada por el Parlamento en febrero de 2006) ya no aseguraría, desde el 1 de enero de 2008, el derecho a una asistencia social adecuada a las personas desempleadas que no dispusieran de recursos suficientes (al limitar la duración del reconocimiento ininterrumpido de las prestaciones de ayuda social a personas paradas en edad de trabajar), lo que afectaría especialmente a categorías vulnerables (como las personas gitanas y las mujeres). De ma
nera más
precisa, en el apartado 43 de esa decisión el CEDS concluye que “teniendo en cuenta que aquellos a quienes se denegará el ma
ntenimiento de la asistencia social corren un serio riesgo de verse privados de recursos suficientes, y dada la necesidad de otorgar una asistencia social durante todo el tiempo que persista la situación de necesidad para permitir a los interesados que puedan continuar viviendo con dignidad, el Comité estima que las modificaciones introducidas en la Ley relativa a la asistencia social que tienen por efecto interrumpir el otorgamiento de las prestaciones que aseguren una renta mínima a las personas en situación de necesidad tras un período de dieciocho, doce o seis meses, son contrarias al artículo 13§1 de la Carta revisada”101.
b) La decisión de 11 de diciembre de 2009 sobre la Reclamación nº 49/2008 (INTERIGHTS c. Grecia) acogió la tesis impugnatoria de la entidad reclamante, declarando la vulneración del art. 16 de la Carta Social (protección social, jurídica y económica de la familia) en la medida en que el Gobierno griego habría continuado desahuciando a la fuerza a las personas gitanas sin proponerles un alojamiento adecuado, todo ello acompañado de discriminación racial en ma
teria de acceso a la vivienda de los gitanos residentes en Grecia.
Dos aspectos convienen ser destacados en lo que atañe al razonamiento jurídico del CEDS: de un lado, pese a tomarse nota de ciertos avances en la mejora de las condiciones de vida de las personas de etnia gitana (extensión del programa de préstamos inmobiliarios, tanto en número como en montante, o construcción de un nuevo campamento permanente y adopción de legislación antidiscriminatoria que se aplicaría al acceso a bienes y servicios, entre ellos, a la vivienda), el CEDS considera ampliamente acreditado que un gran número de integrantes de la comunidad gitana continúa viviendo en campamentos que no responderían a las normas mínimas y, desde este punto de vista, se reafirma la posición recogida en la previa decisión de fondo de 8 de diciembre de 2004 sobre la Reclamación nº 15/2003 (Centro de Derechos para los Gitanos Europeos c. Grecia)102. De otro lado, y tras sostener que, en el caso de las personas de etnia gitana el asegurar un trato idéntico no constituye un medio adecuado de protección contra la discriminación, sino que debe tomarse en cuenta la diferencia, el CEDS estima discriminatorios los desalojos forzosos padecidos por dichas personas en Grecia, basándose tanto en la jurisprudencia del TEDH (se citan, entre otras, las sentencias dictadas el 27 de ma
yo de 2004 o el 13 de ma
yo de 2008 en el caso Connors y en el caso McCann, respectivamente, ambos contra el Reino Unido) como en la Observación General sobre la ma
teria (la nº 7) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Esa discriminación se asienta en elementos como que un número considerable de personas de etnia gitana son desalojadas forzosamente, en violación del art. 16 de la Carta, sin ser consultadas previamente, sin un plazo razonable de preaviso y sin alternativa de realojamiento pero, sobre todo, no son informadas sobre los recursos disponibles para contestar la orden de desahucio. Esta última apreciación pone en conexión directamente la justiciabilidad de los derechos sociales con la problemática sobre la cultura jurídico-democrática en ma
teria de derechos humanos.
c) La decisión de 19 de octubre de 2009 sobre la Reclamación nº 51/2008 (Centro de Derechos para los Gitanos Europeos c. Francia) acogió asimismo las pretensiones impugnatorias de la organización reclamante, según la cual las personas itinerantes, viajantes o nómadas (“gens du voyage”) en Francia son víctimas de injusticia en el acceso a la vivienda, y especialmente de exclusión social y de desalojos forzosos, así como de segregación en la atribución de las viviendas, de condiciones mediocres de alojamiento y de falta de seguridad; además, Francia no habría adoptado las medidas necesarias para mejorar las condiciones de vida de los inmigrantes gitanos procedentes de otros Estados miembros del Consejo de Europa. En particular, la violación del art. 31 (derecho a la vivienda), en su apartado 1, se habría producido como consecuencia: de la creación insuficiente de zonas de acogida para personas itinerantes (solo algunos municipios de más
de cinco mil habitantes dispondrían de ellas pese a la obligación impuesta al efecto por la “Ley Besson”, Ley nº 2000-614, de 5 de julio), lo que tendría por consecuencia conducir a dichas personas a ocupación ilegal de terrenos y a desahucios previstos en la Ley de 2003 para la seguridad interior; de las ma
las condiciones de vida y disfunciones de esas áreas de acogida, alejadas de zonas urbanas o próximas a instalaciones que generan molestias importantes (transformadores eléctricos o carreteras con gran volumen de tráfico); y de la no consideración de las caravanas de esas personas como viviendas al no estar sometidas a una licencia de construcción, quedando por tal razón excluidas asimismo de la posibilidad de acceso a préstamos para vivienda con tasas de interés reducidas. Por otro lado, el apartado 2 del art. 31 se encontraría vulnerado en la medida en que, si bien “la ocupación ilegal de terrenos o de viviendas es susceptible de justificar el desalojo de los ocupantes ilegales”, los procedimientos de desahucio deben ser ejecutados “respetando la dignidad de las personas afectadas”, y acompañados de soluciones de realojamiento (se cita jurisprudencia precedente del CEDS, en especial, la decisión de fondo de 5 de diciembre de 2007, dictada en la Reclamación nº 39/2006, FEANTSA c. Francia); ese respeto no se habría verificado en algunos supuestos de desalojo o desahucio, en los que se habrían constatado actos injustificados y desproporcionados de violencia (el CEDS se apoya al efecto en el Memorándum del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa realizado tras su visita a Francia en 2008 y en el informe de la Comisión Nacional de Deontología y de Seguridad).
Por lo demás, el CEDS considera que la violación del art. 31 se habría producido con discriminación (art. E de la Carta Social revisada), por cuanto en una sociedad democrática no basta con percibir la diversidad humana de ma
nera positiva, sino asimismo reaccionar de ma
nera apropiada para garantizar una igualdad real y efectiva. En la misma línea, en la medida en que en el seno de la población itinerante afectada habría numerosas familias, el CEDS entiende que se ha producido una vulneración del art. 16 (protección de la familia) y del art. E combinado con el primero. En parecido sentido, el CEDS estima que se ha infringido el art. 30 (derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social), considerado de forma autónoma y en conjunción con el art. E, en este supuesto no solo por las disfunciones provocadas por las autoridades públicas francesas en la adopción de medidas globales y coordinadas para promover el acceso efectivo a la vivienda, sino asimismo porque esa exclusión social de las personas itinerantes se hallaría en la base de la ruptura del principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales, al quedar excluidas del derecho de voto y otros derechos relativos a la participación ciudadana: de hecho, la legislación francesa, al obligar a esas personas a estar inscritas de ma
nera ininterrumpida en el mismo municipio durante tres años (en lugar de la regla general de seis meses) para figurar en una lista electoral y poder ejercer el derecho de voto, resultaría discriminatoria. En fin, se habría vulnerado igualmente el art. 19.4.c) de la Carta Social con respecto trabajadores migrantes y sus familias de otros Estados Partes con derecho a protección y asistencia en ma
teria de alojamiento.
d) La decisión de fondo de 25 de junio de 2010 sobre la Reclamación nº 58/2009 (Centre on Housing Rights and Evictions c. Italia), se hizo eco igualmente de las denuncias formuladas por la organización reclamante, en donde se reprochaba a las autoridades italianas que la legislación de emergencia adoptada para hacer frente a la situación de las personas gitanas (población romaní y sinti) habría sometido a estas a un discurso racista y xenófobo, así como a campañas ilegales de expulsiones de los campamentos y del territorio italiano, con vulneración de los arts. 16 (protección social, jurídica y económica de la familia), 19 (protección y asistencia de los trabajadores migrantes y sus familias), 30 (protección contra la pobreza y la exclusión social) y 31 (derecho a la vivienda), invocados autónomamente y en conexión con la cláusula de no discriminación del art. E de la Carta revisada.
Entre las cuestiones preliminares, una de ellas, importantísima, tiene que ver con el alcance del principio de no discriminación (art. E), que merece la atención del CEDS al versar la reclamación básicamente sobre la discriminación racial en el disfrute de los derechos invocados. A tal efecto, se recuerda por el CEDS su propia jurisprudencia y la del TEDH para resaltar que el art. E prohíbe no solo la discriminación directa sino asimismo todas las formas de discriminación indirecta103; que la carga de la prueba en asuntos de discriminación sobre personas vulnerables debe prever una inversión o desplazamiento apropiados104; que la discriminación basada en el origen étnico constituye una forma de discriminación racial que no tiene cabida en una sociedad democrática contemporánea fundada en los principios de pluralismo y diversidad cultural105, y que las personas de etnia gitana constituyen un minoría desfavorecida y vulnerable necesitada de protección especial106.
El cuerpo de la decisión de fondo de 25 de junio de 2010 sobre la Reclamación nº 58/2009 está constituido por cuatro partes: en la primera se declara la violación del art. E (no discriminación) en combinación con el art. 31 (derecho a la vivienda), por la situación de exclusión social y condiciones deplorables sufridas por las personas de etnia gitana, ubicadas en guetos en la periferia de las ciudades (apartado 1); por la estigmatización de esas personas provocada por las “medidas de seguridad” (conocidas como “emergenza rom”) adoptadas por las autoridades italianas, que no solo habrían permitido la perpetración de violencia generalizada por individuos y grupos organizados contra campamentos y asentamientos gitanos, sino que habrían contribuido a favorecer dicha violencia por medio de reprochables intervenciones y omisiones policiales (apartado 2); y por la falta de acreditación por parte de las autoridades italianas de la adopción de medidas, sin perjuicio del nivel territorial competente en la ma
teria, tendentes a facilitar el acceso a viviendas sociales sin discriminación (apartado 3)107.
En la segunda parte de la decisión de fondo de 25 de junio de 2010 se constata por el CEDS una violación del art. E con conjunción con el art. 30 (derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social), tanto por las condiciones de pobreza derivadas de la segregación y ma
rginación engendradas en los campamentos gitanos, como por la exclusión social de las personas de etnia gitana de toda posible participación ciudadana y política, a lo que habrían contribuido los poderes públicos italianos al poner obstáculos al respeto de la identidad étnica y las opciones culturales de esa minoría en la cultura, los medios de comunicación y los diferentes niveles administrativos, así como al no facilitar la obtención de los documentos de identidad que permiten acceder a la condición de elector; y, de nuevo, se trae aquí a colación por el CEDS el principio de indivisibilidad de los derechos humanos.
En la tercera parte se declara la violación del art. E en relación con el art. 16 (protección de la familia), tanto en la vertiente clásica de protección social y acceso a la vivienda como en la faceta civil novedosa (de hecho, se trata de una jurisprudencia nueva del CEDS, elaborada por analogía con respecto a la jurisprudencia del TEDH sobre el art. 8 CEDH) relativa a la protección frente a las injerencias injustificadas y discriminatorias en la vida familiar de las personas de etnia gitana, por el modo en que se ha producido el censo e identificación de dichas personas en los campamentos (huellas digitales, almacenamiento de datos fotométricos e incluso en algunos casos una etiqueta identificativa para acceder al campamento), lo cual no habría comportado un respeto de las normas internacionales en la ma
teria (principios de declaración individual voluntaria y de autoidentificación; cooperación con los órganos de supervisión nacionales e internacionales, y consulta con las ONGs que representan o trabajan con esos colectivos vulnerables; confidencialidad, “habeas data” y compilación de respuestas múltiples relativas a la pertenencia étnica por parte de personal cualificado).
En fin, en la cuarta parte se constata la violación del art. E combinado con el art. 19 de la Carta Social (derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección y asistencia), por la flexibilización de la legislación antidiscriminatoria sobre incitación al odio racial y la violencia, así como por la propaganda racista engañosa contraria a los inmigrantes romanís y sintis tolerada o emanada directamente de las autoridades públicas (apartado 1; se constata por el CEDS una violación agravada); por la discriminación contra esa población inmigrante gitana en situación regular en el acceso al alojamiento subvencionado y ayudas sociales [apartado 4.c)]; y por haber utilizado las “medidas de seguridad” como dispositivo normativo discriminatorio tendente a expulsar colectivamente a personas de etnia gitana (se cita en apoyo la STEDH Conka c. Bélgica, de 5 de febrero de 2002), incluso a muchas de ellas que reunían las condiciones para ostentar la nacionalidad italiana pese a no poder demostrarla por las trabas administrativas en el acceso a la documentación de identidad.
Por lo demás, aunque no hayamos aceptado por el momento el mecanismo de reclamaciones colectivas, la jurisprudencia del CEDS sobre las disposiciones de la Carta Social de 1961 elaborada en el ma
rco de dicho mecanismo resulta lógicamente trasladable a España, y deberá ser tenida en cuenta por todos los poderes públicos y operadores jurídicos, a tenor de los ma
ndatos contenidos en los arts. 10.2 y 96 de la Constitución.
94 Véanse, entre otros, LÓPEZ GUERRA, L.: “The European Court of Human Rights and the protection of social rights”, en Round Table on the Social Rights of Refugees, Asylum-Seekers and Internally Displaced Persons: A Comparative Perspective, Strasbourg, Council of Europe, 2009, pp. 6-7; así como MA
RGUÉNAUD, J.P., y MOULY, J.: “La jurisprudence sociale de la Cour EDH: bilan et perspectives”, Droit social, Nº 9/10, 2010, pp. 883-892.
95 Entre otros supuestos, STEDH Muñoz Díaz c. España de 8 de diciembre de 2009.
96 Entre ellos, la STEDH Van der Mussele c. Bélgica de 23 de noviembre de 1983, sobre asistencia jurídica gratuita a persona extranjera carente de recursos y obligaciones correlativas de profesionales ejercientes de la abogacía; o la STEDH D. c. Reino Unido de 2 de ma
yo de 1997, sobre contrariedad al art. 3 CEDH motivada por orden de expulsión al país de origen (Isla de Saint-Kitts) de un extranjero aquejado de una grave enfermedad cuya integridad correría peligro al no poder seguir allí un tratamiento médico similar al proporcionado en el Reino Unido.
97 Para enmarcar dicho caso en la jurisprudencia del TEDH, véase SUDRE, F.: “La protection des droits sociaux par la Cour européenne des droits de l’homme: un exercice de ‘jurisprudence fiction’?”, Revue trimestrielle des droits de l’homme, nº 14, 2003, pp. 755-779, especialmente p. 761. Por lo demás, la línea seguida por el TEDH es muy similar en la decisión de inadmisibilidad de 18 de junio de 2009 dictada en el caso Budina c. Rusia.
98 De nuevo, SUDRE (ibídem, p. 779) ha llamado la atención sobre esa posible jurisprudencia constructiva “en defecto de un utópico protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos que introdujere los derechos garantizados por la Carta Social Europea en el Convenio. (…) En ma
teria de progresos sobre derechos humanos, es importante que el Tribunal Europeo haga suya la exhortación lanzada el 2 de septiembre de 1792 por Danton a la Convención: ‘nos hace falta audacia, todavía más
audacia, siempre más
audacia’”.
99 Cabe mencionar dos Reclamaciones colectivas contra Francia (la nº 33/2006 formulada por el Movimiento Internacional ATD-Cuarto Mundo, y la nº 39/2006 presentada por la Federación europea de asociaciones nacionales que trabajan con las personas “sin hogar/sin techo”-FEANTSA). En ambos casos, resueltos mediante sendas decisiones de fondo de idéntica fecha (5 de diciembre de 2007) se decidió por el CEDS que se había vulnerado el derecho a la vivienda (art. 31 de la Carta revisada) en combinación con la no discriminación (art. E) y, además, en el caso de la Reclamación nº 33/2006, el derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social (art. 30). Es cierto que en Francia se adoptó la Ley de 5 de ma
rzo de 2007 que consagró la vivienda como derecho subjetivo defendible ante los Tribunales bajo determinadas condiciones; sin embargo, el CEDS consideró que dicha Ley no debía ser tenida en cuenta en los casos de autos, en la medida en que su entrada en vigor estaba prevista de forma progresiva para los años 2008 y 2012, lo que constituía una demora excesiva incluso en la satisfacción de una obligación de medios; además, el CEDS consideró que los procedimientos breves de desahucio o la ausencia de otras garantías (como evitar el desalojo en período invernal), las insatisfactorias modalidades de atribución de viviendas sociales a las personas más
pobres y la insuficiencia de vías de recursos en tal terreno, comportaban en suma la ausencia de un enfoque coordinado para promover el acceso efectivo a la vivienda de personas en riesgo de exclusión social o de pobreza, lo que significaba un “atentado contra la dignidad del ser humano” (apartado 163 de la decisión sobre la Reclamación nº 33/2006).
100 A título de ejemplo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la Resolución Res/CM/ChS(2010)7 de 20 de septiembre de 2010, mediante la que constata los progresos realizados por el Gobierno de Bulgaria (consistentes en la reforma, reestructuración o cierre de centros especializados para personas con discapacidad mental, el aumento de niños incluidos en centros educativos ordinarios, o la ma
yor dotación de personal cualificado –pedagogos, etc.– en dichos centros) para la ejecución de la decisión de fondo 3 de junio de 2008 sobre la Reclamación nº 41/2007, Centro de defensa de los derechos de las personas con discapacidades mentales c. Bulgaria: en dicha decisión se había declarado la violación del art. 17.2 de la Carta revisada (protección de la infancia) en conjunción con el art. E (no discriminación), en la medida en que un gran número de menores con discapacidad se encontraban segregados en estructuras educativas especializadas en lugar de centros de enseñanza ordinarios como regla general.
101 El Parlamento búlgaro procedió a modificar la Ley de Asistencia Social en fecha 10 de febrero de 2010 (Gaceta Oficial nº 15 de 23 de febrero de 2010) para suprimir la limitación temporal en el disfrute de las prestaciones de subsidio de desempleo y conformarse así al derecho a la asistencia social, entendida como recursos mínimos garantizados, reconocido en el art. 13 CSE (véase Anexo a la Resolución del Comité de Ministros CM/ResChS(2010) 2 de 31 de ma
rzo de 2010).
102 Para alcanzar la conclusión violatoria, el CEDS no se basa únicamente en los elementos probatorios proporcionados por INTERIGHTS, sino asimismo en otras fuentes como el informe de 2006 sobre la República Helénica del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, el informe anual correspondiente a 2008 de la Comisión nacional griega para los derechos humanos, el informe de 2009 sobre Grecia del experto independiente de Naciones Unidas sobre las cuestiones relativas a las minorías, el informe de 2009 sobre Grecia de la Comisión Europea contra el Racismo y la Xenofobia del Consejo de Europa, o el informe de octubre de 2009 de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre las condiciones de alojamiento de las personas de etnia gitana y gentes viajantes en la Unión Europea.
103 Decisiones de fondo adoptadas el 4 de noviembre de 2003 sobre la Reclamación nº 13/2002, Autismo-Europa contra Francia, y el 18 de octubre de 2006 sobre la Reclamación nº 31/2005, Centro de Derechos para los Gitanos Europeos contra Bulgaria.
104 Decisión de fondo de 3 de junio de 2008 sobre la Reclamación nº 41/2007, Centro de defensa de los derechos de las personas con discapacidades mentales contra Bulgaria.
105 STEDH Timichev contra Rusia, de 13 de diciembre de 2005.
106 STEDH Orsus contra Croacia, de 16 de ma
rzo de 2010.
107 En cualquier caso, la ma
yor aportación del CEDS en esta primera parte radica, en lo que atañe al apartado 2 del art. 31, en haber “europeizado” la noción de violación agravada y responsabilidad agravada (tomada de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se cita explícitamente en la decisión de fondo), que considera producida cuando se cumplen dos criterios: uno, la adopción de medidas violatorias de derechos humanos que afectan expresamente a grupos vulnerables; el otro, la pasividad de los poderes públicos, que no solamente omiten adoptar las medidas apropiadas contra los autores de dichas violaciones, sino que concurren a provocar esa violencia.