II. BASES NORMATIVAS Y DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES: UNA MIRADA DESDE EUROPA
Cuando ponemos la mirada en los parámetros europeos en materia de derechos humanos, tenemos tendencia a
fijar inmediatamente la mirada, sea cual sea el á
mbito a
l que nos pretendamos a
cercar, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (TEDH), confiando en hallar en a
quel y en esta la solución. En cambio, y pese a
l principio de indivisibilidad (resaltado por el TEDH en el famoso caso Airey c. Irlanda de 9 de octubre de 1979 a
l enfatizar las “prolongaciones” o “implicaciones” socio-económicas de los derechos cívico-políticos), ni el CEDH fue concebido como un instrumento de derechos sociales ni el TEDH como una jurisprudencia europea de derechos sociales, pese a
unos remarcables a
puntes jurisprudenciales de carácter social con a
poyo en distintas disposiciones del texto convencional y sus Protocolos94.
Desde esta perspectiva, a
pesar de a
lgunas incursiones a
preciables en el campo de la inclusión social en supuestos relacionados con la protección de a
lgunas minorías (especialmente, de etnia gitana95), el TEDH se ha mostrado más comedido a
l enfrentarse con situaciones a
tinentes a
personas con discapacidad, y más circunspecto a
l a
frontar situaciones de gran pobreza o precariedad: en cuanto a
las personas con discapacidad, en la STEDH Botta c. Italia de 24 de febrero de 1998 se rechazó utilizar de manera extensiva la protección del derecho a
la vida privada (art. 8 CEDH) para reconocer el estatuto de plena ciudadanía a
una persona que deseaba poder a
cceder a
la playa lejos de su residencia habitual durante las vacaciones, trasladando la cuestión a
l á
mbito material del a
rt. 15 de la Carta Social Europea (CSE); en la decisión de inadmisibilidad dictada en el caso Molka c. Polonia de 11 de a
bril de 200696, el TEDH consideró manifiestamente infundada bajo el á
ngulo del a
rt. 8 CEDH la pretensión del demandante (en silla de ruedas) de a
cceder a
la cabina para votar. En lo que a
tañe a
las situaciones de precariedad, si bien ha habido a
portaciones interesantes, el TEDH ya tuvo ocasión de rechazar la consideración de la gran pobreza sufrida por una persona como trato inhumano o degradante (art. 3 CEDH) en la decisión de inadmisibilidad de 9 de mayo de 1990 en el caso Volsem c. Bélgica; mientras que en la decisión de inadmisibilidad de 23 de a
bril de 2002 dictada en el caso Larioshina c. Rusia, si bien el TEDH sostuvo que el montante de las pensiones y otras prestaciones sociales podía ser a
nalizada bajo el á
ngulo del a
rt. 3 CEDH, no consideró que las circunstancias de la demandante (que percibía unos 25 euros a
l mes, o sea, en torno a
un euro diario) a
lcanzaran el nivel mínimo de gravedad o severidad exigido por el CEDH97.
Dicho lo a
nterior, y pese a
que el TEDH sea el buque insignia del Consejo de Europa, no conviene tampoco exagerar el impacto de su jurisprudencia en el terreno social, puesto que si bien en a
lgunos casos puede dictar sentencias sobre recursos individuales con efectos generales y el Protocolo nº 12 podría comportar una incursión jurisprudencial constructiva y a
udaz sobre derechos sociales98, lo cierto es que confiar en una tarea taumatúrgica puede desilusionar, tanto más si tenemos presente que más del noventa y cinco por ciento de las demandas son declaradas inadmisibles; y, en cuanto a
su jurisprudencia evolutiva, es menester tener presente no solo la conocida sobrecarga de as
untos (que ha pretendido contrarrestarse, entre otros as
pectos, mediante la a
dopción del Protocolo nº 14), sino igualmente la propia presión política de los Estados (la Conferencia de Brighton celebrada los días 18-20 de a
bril de 2012 bajo presidencia británica del Comité de Ministros del Consejo de Europa as
í lo a
credita). Me da la impresión, siendo (auto)crítico, que la doctrina tiene una fuerte responsabilidad en esa excesiva fe socializante del CEDH y del TEDH, a
doleciendo de una suerte de obsesión convencional.
En estas condiciones, convendría dirigir la mirada hacia el tratado europeo por excelencia en materia de derechos sociales (y de inclusión social), a
saber, la Carta Social Europea de 1961 (ratificada por España en 1980), revisada en 1996 (no ratificada todavía por España, que la firmó en 2000). La Carta de 1961 contiene una importante disposición para combatir la pobreza, a
saber, el a
rt. 13, que reconoce el derecho a
la as
istencia social o a
recursos mínimos garantizados; por otra parte, el a
rt. 16 establece la protección económica, jurídica y social de la familia, incluyendo la vivienda como parte de esa protección. Por su lado, la Carta Social revisada de 1996 refuerza a
mbas disposiciones, introduciendo una disposición única en el contexto internacional que reconoce a
utónomamente el derecho a
la lucha contra la pobreza y la exclusión social (art. 30), completada por el específico derecho a
la vivienda (art. 31). El Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) es la máxima instancia interpretativa de la Carta Social, tanto a
través del sistema originario de informes (obligatorio, establecido en 1961) como mediante el más reciente mecanismo judicial de reclamaciones colectivas (instaurado por medio del Protocolo de 1995, no a
ceptado por España), los cuales han dado lugar a
una jurisprudencia nada desdeñable en el campo de la inclusión social.
En lo que a
fecta a
España, el Comité ha declarado que se incumplía el a
rt. 13 de la Carta Social en la mayoría de Comunidades A
utónomas (recuérdese la competencia regional sobre as
istencia social prevista en el a
rt. 148.1.20ª de la Constitución) en lo relativo a
l montante mínimo de las rentas básicas de ciudadanía (con la excepción del País Vasco), as
í como en lo referente a
l tiempo mínimo de residencia requerido por la legislación nacional para el a
cceso de los inmigrantes a
dichas rentas (el CEDS considera desproporcionado exigir más de un a
ño). Por supuesto, esa interpretación jurisprudencial del CEDS es de obligado cumplimiento. A
unque, como es obvio, resulta más visible la jurisprudencia emanada del procedimiento de reclamaciones colectivas. A
este respecto, el CEDS ha dictado importantes “decisiones de fondo” (es la denominación que tienen sus “sentencias”) que han permitido mejorar la situación de las personas sin hogar y el derecho a
la vivienda en a
lgunos países como Francia99, o que han hecho reconsiderar las medidas a
doptadas con respecto a
minorías como las personas de etnia gitana en diversos países (infra), o as
imismo reconducir la inclusión social de las personas con discapacidad100.
Sintetizada en estos términos esa jurisprudencia del CEDS, merece la pena resaltar cuatro ejemplos prácticos: el primero, referente a
la as
istencia social y la lucha contra las situaciones de precariedad en Bulgaria; el segundo, el tercero y el cuarto, relativos a
las condiciones de discriminación y exclusión social de la etnia gitana en Grecia, Francia e Italia.
a) Mediante la decisión de fondo de 18 de febrero de 2009 de resolución de la Reclamación nº 48/2008 (Centro de Derechos para los Gitanos Europeos c. Bulgaria), el CEDS declaró que hubo violación del a
rt. 13.1 CSE (derecho a
la as
istencia social y médica): se a
cogía as
í el a
rgumento de la organización reclamante según el cual la legislación búlgara (a tenor de la modificación de la Ley de as
istencia social a
probada por el Parlamento en febrero de 2006) ya no as
eguraría, desde el 1 de enero de 2008, el derecho a
una as
istencia social a
decuada a
las personas desempleadas que no dispusieran de recursos suficientes (al limitar la duración del reconocimiento ininterrumpido de las prestaciones de a
yuda social a
personas paradas en edad de trabajar), lo que a
fectaría especialmente a
categorías vulnerables (como las personas gitanas y las mujeres). De manera más precisa, en el a
partado 43 de esa decisión el CEDS concluye que “teniendo en cuenta que a
quellos a
quienes se denegará el mantenimiento de la as
istencia social corren un serio riesgo de verse privados de recursos suficientes, y dada la necesidad de otorgar una as
istencia social durante todo el tiempo que persista la situación de necesidad para permitir a
los interesados que puedan continuar viviendo con dignidad, el Comité estima que las modificaciones introducidas en la Ley relativa a
la as
istencia social que tienen por efecto interrumpir el otorgamiento de las prestaciones que as
eguren una renta mínima a
las personas en situación de necesidad tras un período de dieciocho, doce o seis meses, son contrarias a
l a
rtículo 13§1 de la Carta revisada”101.
b) La decisión de 11 de diciembre de 2009 sobre la Reclamación nº 49/2008 (INTERIGHTS c. Grecia) a
cogió la tesis impugnatoria de la entidad reclamante, declarando la vulneración del a
rt. 16 de la Carta Social (protección social, jurídica y económica de la familia) en la medida en que el Gobierno griego habría continuado desahuciando a
la fuerza a
las personas gitanas sin proponerles un a
lojamiento a
decuado, todo ello a
compañado de discriminación racial en materia de a
cceso a
la vivienda de los gitanos residentes en Grecia.
Dos as
pectos convienen ser destacados en lo que a
tañe a
l razonamiento jurídico del CEDS: de un lado, pese a
tomarse nota de ciertos a
vances en la mejora de las condiciones de vida de las personas de etnia gitana (extensión del programa de préstamos inmobiliarios, tanto en número como en montante, o construcción de un nuevo campamento permanente y a
dopción de legislación a
ntidiscriminatoria que se a
plicaría a
l a
cceso a
bienes y servicios, entre ellos, a
la vivienda), el CEDS considera a
mpliamente a
creditado que un gran número de integrantes de la comunidad gitana continúa viviendo en campamentos que no responderían a
las normas mínimas y, desde este punto de vista, se reafirma la posición recogida en la previa decisión de fondo de 8 de diciembre de 2004 sobre la Reclamación nº 15/2003 (Centro de Derechos para los Gitanos Europeos c. Grecia)102. De otro lado, y tras sostener que, en el caso de las personas de etnia gitana el as
egurar un trato idéntico no constituye un medio a
decuado de protección contra la discriminación, sino que debe tomarse en cuenta la diferencia, el CEDS estima discriminatorios los desalojos forzosos padecidos por dichas personas en Grecia, basándose tanto en la jurisprudencia del TEDH (se citan, entre otras, las sentencias dictadas el 27 de mayo de 2004 o el 13 de mayo de 2008 en el caso Connors y en el caso McCann, respectivamente, a
mbos contra el Reino Unido) como en la Observación General sobre la materia (la nº 7) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Esa discriminación se as
ienta en elementos como que un número considerable de personas de etnia gitana son desalojadas forzosamente, en violación del a
rt. 16 de la Carta, sin ser consultadas previamente, sin un plazo razonable de preaviso y sin a
lternativa de realojamiento pero, sobre todo, no son informadas sobre los recursos disponibles para contestar la orden de desahucio. Esta última a
preciación pone en conexión directamente la justiciabilidad de los derechos sociales con la problemática sobre la cultura jurídico-democrática en materia de derechos humanos.
c) La decisión de 19 de octubre de 2009 sobre la Reclamación nº 51/2008 (Centro de Derechos para los Gitanos Europeos c. Francia) a
cogió as
imismo las pretensiones impugnatorias de la organización reclamante, según la cual las personas itinerantes, viajantes o nómadas (“gens du voyage”) en Francia son víctimas de injusticia en el a
cceso a
la vivienda, y especialmente de exclusión social y de desalojos forzosos, as
í como de segregación en la a
tribución de las viviendas, de condiciones mediocres de a
lojamiento y de falta de seguridad; a
demás, Francia no habría a
doptado las medidas necesarias para mejorar las condiciones de vida de los inmigrantes gitanos procedentes de otros Estados miembros del Consejo de Europa. En particular, la violación del a
rt. 31 (derecho a
la vivienda), en su a
partado 1, se habría producido como consecuencia: de la creación insuficiente de zonas de a
cogida para personas itinerantes (solo a
lgunos municipios de más de cinco mil habitantes dispondrían de ellas pese a
la obligación impuesta a
l efecto por la “Ley Besson”, Ley nº 2000-614, de 5 de julio), lo que tendría por consecuencia conducir a
dichas personas a
ocupación ilegal de terrenos y a
desahucios previstos en la Ley de 2003 para la seguridad interior; de las malas condiciones de vida y disfunciones de esas á
reas de a
cogida, a
lejadas de zonas urbanas o próximas a
instalaciones que generan molestias importantes (transformadores eléctricos o carreteras con gran volumen de tráfico); y de la no consideración de las caravanas de esas personas como viviendas a
l no estar sometidas a
una licencia de construcción, quedando por tal razón excluidas as
imismo de la posibilidad de a
cceso a
préstamos para vivienda con tasas de interés reducidas. Por otro lado, el a
partado 2 del a
rt. 31 se encontraría vulnerado en la medida en que, si bien “la ocupación ilegal de terrenos o de viviendas es susceptible de justificar el desalojo de los ocupantes ilegales”, los procedimientos de desahucio deben ser ejecutados “respetando la dignidad de las personas a
fectadas”, y a
compañados de soluciones de realojamiento (se cita jurisprudencia precedente del CEDS, en especial, la decisión de fondo de 5 de diciembre de 2007, dictada en la Reclamación nº 39/2006, FEANTSA c. Francia); ese respeto no se habría verificado en a
lgunos supuestos de desalojo o desahucio, en los que se habrían constatado a
ctos injustificados y desproporcionados de violencia (el CEDS se a
poya a
l efecto en el Memorándum del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa realizado tras su visita a
Francia en 2008 y en el informe de la Comisión Nacional de Deontología y de Seguridad).
Por lo demás, el CEDS considera que la violación del a
rt. 31 se habría producido con discriminación (art. E de la Carta Social revisada), por cuanto en una sociedad democrática no basta con percibir la diversidad humana de manera positiva, sino as
imismo reaccionar de manera a
propiada para garantizar una igualdad real y efectiva. En la misma línea, en la medida en que en el seno de la población itinerante a
fectada habría numerosas familias, el CEDS entiende que se ha producido una vulneración del a
rt. 16 (protección de la familia) y del a
rt. E combinado con el primero. En parecido sentido, el CEDS estima que se ha infringido el a
rt. 30 (derecho a
la protección contra la pobreza y la exclusión social), considerado de forma a
utónoma y en conjunción con el a
rt. E, en este supuesto no solo por las disfunciones provocadas por las a
utoridades públicas francesas en la a
dopción de medidas globales y coordinadas para promover el a
cceso efectivo a
la vivienda, sino as
imismo porque esa exclusión social de las personas itinerantes se hallaría en la base de la ruptura del principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales, a
l quedar excluidas del derecho de voto y otros derechos relativos a
la participación ciudadana: de hecho, la legislación francesa, a
l obligar a
esas personas a
estar inscritas de manera ininterrumpida en el mismo municipio durante tres a
ños (en lugar de la regla general de seis meses) para figurar en una lista electoral y poder ejercer el derecho de voto, resultaría discriminatoria. En fin, se habría vulnerado igualmente el a
rt. 19.4.c) de la Carta Social con respecto trabajadores migrantes y sus familias de otros Estados Partes con derecho a
protección y as
istencia en materia de a
lojamiento.
d) La decisión de fondo de 25 de junio de 2010 sobre la Reclamación nº 58/2009 (Centre on Housing Rights a
nd Evictions c. Italia), se hizo eco igualmente de las denuncias formuladas por la organización reclamante, en donde se reprochaba a
las a
utoridades italianas que la legislación de emergencia a
doptada para hacer frente a
la situación de las personas gitanas (población romaní y sinti) habría sometido a
estas a
un discurso racista y xenófobo, as
í como a
campañas ilegales de expulsiones de los campamentos y del territorio italiano, con vulneración de los a
rts. 16 (protección social, jurídica y económica de la familia), 19 (protección y as
istencia de los trabajadores migrantes y sus familias), 30 (protección contra la pobreza y la exclusión social) y 31 (derecho a
la vivienda), invocados a
utónomamente y en conexión con la cláusula de no discriminación del a
rt. E de la Carta revisada.
Entre las cuestiones preliminares, una de ellas, importantísima, tiene que ver con el a
lcance del principio de no discriminación (art. E), que merece la a
tención del CEDS a
l versar la reclamación básicamente sobre la discriminación racial en el disfrute de los derechos invocados. A
tal efecto, se recuerda por el CEDS su propia jurisprudencia y la del TEDH para resaltar que el a
rt. E prohíbe no solo la discriminación directa sino as
imismo todas las formas de discriminación indirecta103; que la carga de la prueba en as
untos de discriminación sobre personas vulnerables debe prever una inversión o desplazamiento a
propiados104; que la discriminación basada en el origen étnico constituye una forma de discriminación racial que no tiene cabida en una sociedad democrática contemporánea fundada en los principios de pluralismo y diversidad cultural105, y que las personas de etnia gitana constituyen un minoría desfavorecida y vulnerable necesitada de protección especial106.
El cuerpo de la decisión de fondo de 25 de junio de 2010 sobre la Reclamación nº 58/2009 está constituido por cuatro partes: en la primera se declara la violación del a
rt. E (no discriminación) en combinación con el a
rt. 31 (derecho a
la vivienda), por la situación de exclusión social y condiciones deplorables sufridas por las personas de etnia gitana, ubicadas en guetos en la periferia de las ciudades (apartado 1); por la estigmatización de esas personas provocada por las “medidas de seguridad” (conocidas como “emergenza rom”) a
doptadas por las a
utoridades italianas, que no solo habrían permitido la perpetración de violencia generalizada por individuos y grupos organizados contra campamentos y as
entamientos gitanos, sino que habrían contribuido a
favorecer dicha violencia por medio de reprochables intervenciones y omisiones policiales (apartado 2); y por la falta de a
creditación por parte de las a
utoridades italianas de la a
dopción de medidas, sin perjuicio del nivel territorial competente en la materia, tendentes a
facilitar el a
cceso a
viviendas sociales sin discriminación (apartado 3)107.
En la segunda parte de la decisión de fondo de 25 de junio de 2010 se constata por el CEDS una violación del a
rt. E con conjunción con el a
rt. 30 (derecho a
protección contra la pobreza y la exclusión social), tanto por las condiciones de pobreza derivadas de la segregación y marginación engendradas en los campamentos gitanos, como por la exclusión social de las personas de etnia gitana de toda posible participación ciudadana y política, a
lo que habrían contribuido los poderes públicos italianos a
l poner obstáculos a
l respeto de la identidad étnica y las opciones culturales de esa minoría en la cultura, los medios de comunicación y los diferentes niveles a
dministrativos, as
í como a
l no facilitar la obtención de los documentos de identidad que permiten a
cceder a
la condición de elector; y, de nuevo, se trae a
quí a
colación por el CEDS el principio de indivisibilidad de los derechos humanos.
En la tercera parte se declara la violación del a
rt. E en relación con el a
rt. 16 (protección de la familia), tanto en la vertiente clásica de protección social y a
cceso a
la vivienda como en la faceta civil novedosa (de hecho, se trata de una jurisprudencia nueva del CEDS, elaborada por a
nalogía con respecto a
la jurisprudencia del TEDH sobre el a
rt. 8 CEDH) relativa a
la protección frente a
las injerencias injustificadas y discriminatorias en la vida familiar de las personas de etnia gitana, por el modo en que se ha producido el censo e identificación de dichas personas en los campamentos (huellas digitales, a
lmacenamiento de datos fotométricos e incluso en a
lgunos casos una etiqueta identificativa para a
cceder a
l campamento), lo cual no habría comportado un respeto de las normas internacionales en la materia (principios de declaración individual voluntaria y de a
utoidentificación; cooperación con los órganos de supervisión nacionales e internacionales, y consulta con las ONGs que representan o trabajan con esos colectivos vulnerables; confidencialidad, “habeas data” y compilación de respuestas múltiples relativas a
la pertenencia étnica por parte de personal cualificado).
En fin, en la cuarta parte se constata la violación del a
rt. E combinado con el a
rt. 19 de la Carta Social (derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a
protección y as
istencia), por la flexibilización de la legislación a
ntidiscriminatoria sobre incitación a
l odio racial y la violencia, as
í como por la propaganda racista engañosa contraria a
los inmigrantes romanís y sintis tolerada o emanada directamente de las a
utoridades públicas (apartado 1; se constata por el CEDS una violación a
gravada); por la discriminación contra esa población inmigrante gitana en situación regular en el a
cceso a
l a
lojamiento subvencionado y a
yudas sociales [apartado 4.c)]; y por haber utilizado las “medidas de seguridad” como dispositivo normativo discriminatorio tendente a
expulsar colectivamente a
personas de etnia gitana (se cita en a
poyo la STEDH Conka c. Bélgica, de 5 de febrero de 2002), incluso a
muchas de ellas que reunían las condiciones para ostentar la nacionalidad italiana pese a
no poder demostrarla por las trabas a
dministrativas en el a
cceso a
la documentación de identidad.
Por lo demás, a
unque no hayamos a
ceptado por el momento el mecanismo de reclamaciones colectivas, la jurisprudencia del CEDS sobre las disposiciones de la Carta Social de 1961 elaborada en el marco de dicho mecanismo resulta lógicamente trasladable a
España, y deberá ser tenida en cuenta por todos los poderes públicos y operadores jurídicos, a
tenor de los mandatos contenidos en los a
rts. 10.2 y 96 de la Constitución.
94 Véanse, entre otros, LÓPEZ GUERRA, L.: “The European Court of Human Rights a
nd the protection of social rights”, en Round Table on the Social Rights of Refugees, As
ylum-Seekers a
nd Internally Displaced Persons: A
Comparative Perspective, Strasbourg, Council of Europe, 2009, pp. 6-7; as
í como MARGUÉNAUD, J.P., y MOULY, J.: “La jurisprudence sociale de la Cour EDH: bilan et perspectives”, Droit social, Nº 9/10, 2010, pp. 883-892.
95 Entre otros supuestos, STEDH Muñoz Díaz c. España de 8 de diciembre de 2009.
96 Entre ellos, la STEDH Van der Mussele c. Bélgica de 23 de noviembre de 1983, sobre as
istencia jurídica gratuita a
persona extranjera carente de recursos y obligaciones correlativas de profesionales ejercientes de la a
bogacía; o la STEDH D. c. Reino Unido de 2 de mayo de 1997, sobre contrariedad a
l a
rt. 3 CEDH motivada por orden de expulsión a
l país de origen (Isla de Saint-Kitts) de un extranjero a
quejado de una grave enfermedad cuya integridad correría peligro a
l no poder seguir a
llí un tratamiento médico similar a
l proporcionado en el Reino Unido.
97 Para enmarcar dicho caso en la jurisprudencia del TEDH, véase SUDRE, F.: “La protection des droits sociaux par la Cour européenne des droits de l’homme: un exercice de ‘jurisprudence fiction’?”, Revue trimestrielle des droits de l’homme, nº 14, 2003, pp. 755-779, especialmente p. 761. Por lo demás, la línea seguida por el TEDH es muy similar en la decisión de inadmisibilidad de 18 de junio de 2009 dictada en el caso Budina c. Rusia.
98 De nuevo, SUDRE (ibídem, p. 779) ha llamado la a
tención sobre esa posible jurisprudencia constructiva “en defecto de un utópico protocolo a
dicional a
l Convenio Europeo de Derechos Humanos que introdujere los derechos garantizados por la Carta Social Europea en el Convenio. (…) En materia de progresos sobre derechos humanos, es importante que el Tribunal Europeo haga suya la exhortación lanzada el 2 de septiembre de 1792 por Danton a
la Convención: ‘nos hace falta a
udacia, todavía más a
udacia, siempre más a
udacia’”.
99 Cabe mencionar dos Reclamaciones colectivas contra Francia (la nº 33/2006 formulada por el Movimiento Internacional A
TD-Cuarto Mundo, y la nº 39/2006 presentada por la Federación europea de as
ociaciones nacionales que trabajan con las personas “sin hogar/sin techo”-FEANTSA). En a
mbos casos, resueltos mediante sendas decisiones de fondo de idéntica fecha (5 de diciembre de 2007) se decidió por el CEDS que se había vulnerado el derecho a
la vivienda (art. 31 de la Carta revisada) en combinación con la no discriminación (art. E) y, a
demás, en el caso de la Reclamación nº 33/2006, el derecho a
la protección contra la pobreza y la exclusión social (art. 30). Es cierto que en Francia se a
doptó la Ley de 5 de marzo de 2007 que consagró la vivienda como derecho subjetivo defendible a
nte los Tribunales bajo determinadas condiciones; sin embargo, el CEDS consideró que dicha Ley no debía ser tenida en cuenta en los casos de a
utos, en la medida en que su entrada en vigor estaba prevista de forma progresiva para los a
ños 2008 y 2012, lo que constituía una demora excesiva incluso en la satisfacción de una obligación de medios; a
demás, el CEDS consideró que los procedimientos breves de desahucio o la a
usencia de otras garantías (como evitar el desalojo en período invernal), las insatisfactorias modalidades de a
tribución de viviendas sociales a
las personas más pobres y la insuficiencia de vías de recursos en tal terreno, comportaban en suma la a
usencia de un enfoque coordinado para promover el a
cceso efectivo a
la vivienda de personas en riesgo de exclusión social o de pobreza, lo que significaba un “atentado contra la dignidad del ser humano” (apartado 163 de la decisión sobre la Reclamación nº 33/2006).
100 A
título de ejemplo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa a
doptó la Resolución Res/CM/ChS(2010)7 de 20 de septiembre de 2010, mediante la que constata los progresos realizados por el Gobierno de Bulgaria (consistentes en la reforma, reestructuración o cierre de centros especializados para personas con discapacidad mental, el a
umento de niños incluidos en centros educativos ordinarios, o la mayor dotación de personal cualificado –pedagogos, etc.– en dichos centros) para la ejecución de la decisión de fondo 3 de junio de 2008 sobre la Reclamación nº 41/2007, Centro de defensa de los derechos de las personas con discapacidades mentales c. Bulgaria: en dicha decisión se había declarado la violación del a
rt. 17.2 de la Carta revisada (protección de la infancia) en conjunción con el a
rt. E (no discriminación), en la medida en que un gran número de menores con discapacidad se encontraban segregados en estructuras educativas especializadas en lugar de centros de enseñanza ordinarios como regla general.
101 El Parlamento búlgaro procedió a
modificar la Ley de As
istencia Social en fecha 10 de febrero de 2010 (Gaceta Oficial nº 15 de 23 de febrero de 2010) para suprimir la limitación temporal en el disfrute de las prestaciones de subsidio de desempleo y conformarse as
í a
l derecho a
la as
istencia social, entendida como recursos mínimos garantizados, reconocido en el a
rt. 13 CSE (véase A
nexo a
la Resolución del Comité de Ministros CM/ResChS(2010) 2 de 31 de marzo de 2010).
102 Para a
lcanzar la conclusión violatoria, el CEDS no se basa únicamente en los elementos probatorios proporcionados por INTERIGHTS, sino as
imismo en otras fuentes como el informe de 2006 sobre la República Helénica del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, el informe a
nual correspondiente a
2008 de la Comisión nacional griega para los derechos humanos, el informe de 2009 sobre Grecia del experto independiente de Naciones Unidas sobre las cuestiones relativas a
las minorías, el informe de 2009 sobre Grecia de la Comisión Europea contra el Racismo y la Xenofobia del Consejo de Europa, o el informe de octubre de 2009 de la A
gencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre las condiciones de a
lojamiento de las personas de etnia gitana y gentes viajantes en la Unión Europea.
103 Decisiones de fondo a
doptadas el 4 de noviembre de 2003 sobre la Reclamación nº 13/2002, A
utismo-Europa contra Francia, y el 18 de octubre de 2006 sobre la Reclamación nº 31/2005, Centro de Derechos para los Gitanos Europeos contra Bulgaria.
104 Decisión de fondo de 3 de junio de 2008 sobre la Reclamación nº 41/2007, Centro de defensa de los derechos de las personas con discapacidades mentales contra Bulgaria.
105 STEDH Timichev contra Rusia, de 13 de diciembre de 2005.
106 STEDH Orsus contra Croacia, de 16 de marzo de 2010.
107 En cualquier caso, la mayor a
portación del CEDS en esta primera parte radica, en lo que a
tañe a
l a
partado 2 del a
rt. 31, en haber “europeizado” la noción de violación a
gravada y responsabilidad a
gravada (tomada de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se cita explícitamente en la decisión de fondo), que considera producida cuando se cumplen dos criterios: uno, la a
dopción de medidas violatorias de derechos humanos que a
fectan expresamente a
grupos vulnerables; el otro, la pasividad de los poderes públicos, que no solamente omiten a
doptar las medidas a
propiadas contra los a
utores de dichas violaciones, sino que concurren a
provocar esa violencia.