2.2.8. Honor, intimidad y propia imagen
En el a
ño 2011 se han recibido varias consultas y a
lgunas quejas de padres y madres que consideraban que el derecho a
l honor, la intimidad y la propia imagen de sus hijos o hijas había sido vulnerado. La mayoría de ellas reflejaban la indignación por la publicación de imágenes de sus hijos e hijas en medios de comunicación (tanto en las ediciones en papel como en las digitales) sin haber sido a
utorizados. En a
lgún otro caso se denunciaba el uso de la imagen de un menor para usos distintos y por a
gentes diferentes a
los que se había a
utorizado. Especialmente grave fue, en opinión de esta institución, la publicación de datos relativos a
los hijos de una mujer que fue víctima de violencia de género a
manos de su pareja.
En todos los casos de los que hemos tenido conocimiento la información e imágenes se han publicado en medios de comunicación privados, cuestión que dificulta el a
bordaje de la situación por parte del A
rarteko a
l no verse a
fectada ninguna de las a
dministraciones sobre las que tenemos potestad para intervenir. De hecho, han sido calificadas oficialmente como quejas rechazadas, a
un cuando en la mayoría de los casos se haya intentado a
lguna gestión encaminada a
solventar el problema.
Y se ha a
ctuado porque, a
ún siendo todavía poco numerosas (pero en a
umento respecto a
a
ños a
nteriores) entendemos que los derechos de los niños, niñas y a
dolescentes se ven gravemente a
fectados.
La posición del A
rarteko a
este respecto es clara: todas las personas tienen derecho a
ser respetadas en el á
mbito de su honor, intimidad y propia imagen. El derecho a
comunicar y a
recibir libremente información, como sucede con otros derechos fundamentales, no es un derecho a
bsoluto. Cuando la a
ctividad informativa puede a
fectar a
otros derechos fundamentales –derecho a
la intimidad o a
la propia imagen, entre otros– debe reunir determinados requisitos, como los de tratarse de información veraz o de interés público, para ser legítima. En el caso de las personas menores de edad, a
demás, los derechos a
l honor, a
la intimidad y a
la propia imagen están protegidos de manera especial, a
plicándose en todo caso el principio del interés superior del menor como límite a
l derecho a
comunicar libremente información veraz.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor legitima a
l Ministerio Fiscal a
intervenir, de oficio o a
instancia de parte, en caso de producirse a
lguna intromisión ilegítima en el derecho a
l honor, a
la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen de una persona menor de edad. También lo recoge as
í la ley vasca 3/2005 de a
tención y protección a
la infancia y la a
dolescencia. As
í pues, el ordenamiento jurídico otorga a
mplias facultades a
l Ministerio Fiscal que deben ser utilizadas ponderando todos los intereses en conflicto. La Fiscalía General del Estado emitió en el a
ño 2006 una instrucción ‑Instrucción 2/2006 sobre el Fiscal y la protección del derecho a
l honor, intimidad y propia imagen de los menores‑ cuyo principio rector es promover el respeto a
estos derechos fundamentales y orientar la intervención de los fiscales a
l respecto.
En dichas instrucciones se señala que, como principio general, la difusión de la imagen de un niño, niña o a
dolescente debe contar con su consentimiento –en caso de madurez suficiente– o el de sus representantes legales. En a
quellos casos en que la publicación de la imagen no haya contado con dicho consentimiento, el fiscal podrá a
ctuar emprendiendo a
cciones en defensa de los intereses del menor, e incluso podrá a
ctuar en a
quellos casos en que exista consentimiento si la difusión es contraria a
sus intereses. Como es obvio, dicha a
ctuación también tiene sus límites, ya que cualquier publicación no daña los intereses del menor de edad.
Respecto a
la protección de los derechos de los niños, niñas y a
dolescentes y el derecho a
emitir y recibir información, las instrucciones señalan que estará justificada la difusión de información veraz y de interés público a
unque a
fecte a
un menor siempre que no sea contraria a
sus intereses y, si es contraria a
sus intereses, siempre que se empleen los medios precisos para garantizar su a
nonimato. Es decir, la difusión de noticias veraces y de interés público que a
fecten a
personas menores de edad y que pueda generarles un daño a
su reputación, intimidad o intereses, estará a
mparada por el ordenamiento jurídico siempre que estas no sean indentificadas.
Por último, es cierto que en ocasiones la difusión de la imagen de un menor en una noticia se produce de manera casual o a
ccesoria de la información principal. En esos supuestos, si la imagen se vincula a
lugares, personas o a
ctos con connotaciones negativas, deberán utilizarse técnicas de distorsión de la imagen para evitar la identificación de la persona menor de edad.
Estos a
rgumentos y criterios han sido los utilizados para las pequeñas gestiones que se citaban a
rriba, a
nte las que hemos de decir que la respuesta ha sido diversa.