2.2. Derecho a la libertad y a la seguridad. Derechos de las personas dete-nidas
Artículo 17 de la C
onstitución Española
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino c
on la observancia de lo establecido en este artículo y en los c
asos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo c
aso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea c
omprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de ‘habeas c
orpus’ para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional".
En los últimos años se han recibido quejas que denuncian un trato policial indebido o un uso desproporcionado de la fuerza por agentes de la Ertzaintza o por policías municipales en actuaciones desarrolladas fuera de las dependencias policiales. En 2011 son destacables las más de 50 quejas individuales que ha generado la actuación de la Ertzaintza en las protestas por el desalojo y posterior derribo del inmueble que albergaba el gaztetxe Kukutza de Bilbao.
Las quejas relativas al ejercicio de la función policial han vuelto a plantear c
uestiones recurrentes, c
omo el uso de la fuerza y su c
ontrol, la detención por c
onductas que desde la primera c
alificación judicial se c
onsideran falta, la no exhibición en el uniforme policial de un número o referencia que identifique a los agentes, las investigaciones internas de actuaciones policiales supuestamente incorrectas, el c
ontenido de los atestados y de las denuncias administrativas en c
uanto a los hechos que los motivan y la negativa a recoger una denuncia.
Estas quejas han puesto otra vez de manifiesto, asimismo, que no se están c
umpliendo los mecanismos preventivos y de c
ontrol que hemos señalado en nuestras recomendaciones para detectar esas situaciones y evitar que puedan producirse y que tampoco se han establecido mecanismos para prevenir y c
ontrolar que los agentes puedan abusar de la potestad que el ordenamiento jurídico les otorga para formular un atestado o una denuncia.
En la recomendación general del Ararteko 7/2011, de 28 de octubre, sobre el sistema de garantías en las actuaciones y prácticas policiales, se insiste en que:
cuerpos policiales deben establecer mecanismos de supervisión de sus actuaciones
como un modo de prevenir y
controlar posibles prácticas incorrectas. La investigación pronta e imparcial de
cualquier denuncia o indicio razonable de una actuación policial incorrecta
constituye unos de esos mecanismos. También lo es la articulación de sistemas de recogida de datos sobre la actividad policial que permitan su evaluación y seguimiento, así
como el registro y la motivación de las actuaciones limitativas de derechos.
concebido siempre
como último recurso, respetar estrictamente los principios legales de adecuación, necesidad y proporcionalidad, y basarse en un juicio razonable,
controlado y ratificado en
cada
caso por los superiores jerárquicos. La actuación tiene quedar suficientemente documentada e incluir una descripción detallada de la fuerza empleada. Si la medida se adopta fuera de las dependencias policiales, los agentes deben
comunicar al
centro de mando y
control los motivos.
control para evitar las detenciones por hechos que son
calificados desde el primer momento en la vía judicial
como falta, así
como para garantizar que el
contenido de los atestados y de las denuncias administrativas se ajusta plenamente a la realidad en lo que
concierne a los hechos que los motivan.
En c
uanto a los c
entros de detención, hemos señalado que tienen que disponer de dependencias específicas para personas menores y de libro de registro de la detención específico para ellas.
En los c
entros de detención de la Ertzaintza visitados en 2011 se ha c
omprobado que disponen ya del libro de detención específico para menores, pero siguen c
areciendo, sin embargo, de dependencias específicas de c
ustodia para estos menores.
En c
uanto a los registros y demás documentos relacionados c
on la detención tienen que reflejar c
on la máxima fidelidad y precisión de detalles c
ómo se ha desarrollado esa actuación. Ha de extremarse la diligencia al c
umplimentarlos, evitando que puedan producirse discordancias en su c
ontenido. Las actas de información de derechos tienen que dejar c
onstancia de que se ha informado a la persona detenida de los hechos que se le imputan.
Se deberá facilitar a las personas detenidas el acceso a la asistencia letrada desde el inicio de la detención. Por otra parte, se deberá informar a la persona detenida, de manera c
omprensible, de los hechos y las razones jurídicas que motivan su detención.
Además, debemos ratificarnos en las medidas que hemos recomendado para la mejora del sistema de garantías de las personas detenidas en régimen de incomunicación, que c
oinciden c
on las del último informe del C
omité para la Prevención de la Tortura del C
onsejo de Europa. Lamentamos que muchas de las propuestas no hayan sido adoptadas por las policías vascas.