8. Información que deben recibir los padres y madres separados en torno a datos referentes a sus hijos e hijas que o
bren en poder de la Administración y documentación que deben presentar
8. Recomendación general del Ararteko 8/2011, de 15 de noviembre de 2011.
Información que deben recibir los padres y madres separados en torno a datos referentes a sus hijos e hijas que o
bren en poder de la Administración y documentación que deben presentar.
I. Antecedentes
En el marco de la tramitación e investigación de quejas planteadas por personas separadas con hijos/as a su cargo, hemos tenido la o
portunidad de conocer las dificultades a las que éstas, en o
casiones, han de enfrentarse para ejercer determinados derechos y deberes que, como progenitores, la Ley les asigna. Algunas de ellas surgen como consecuencia de determinados condicionantes que la Administración impone al ejercicio de la patria potestad por parte de personas separadas, sobre todo –aunque no exclusivamente– en materia de educación y de sanidad. Cuando la Administración posee datos relativos a un menor, tiene la o
bligación de proteger su intimidad, por lo que sólo los da a conocer a quien o
stente su representación legal. Sin embargo, para acreditarla, a sus padres les basta con presentar el libro de familia en caso de que vivan juntos; por el contrario, si están separados, se les o
bliga a demostrar, además, que no han sido privados de la patria potestad. En el ámbito sanitario, el progenitor no custodio ha de presentar incluso un "documento que acredite la patria potestad". Son tres los motivos de queja que ello suscita:
objeto del procedimiento judicial.
otro, la patria potestad no es conferida a padres y madres por sentencia alguna, sino por ministerio de la Ley, por lo que la única resolución relevante a estos efectos sería la que les privara de ella como consecuencia de un incumplimiento de los deberes paterno-filiales. Incumplimiento en el que pueden incurrir tanto las personas casadas como las separadas
olas solteras, por lo que la separación no puede constituir, en sí misma, indicio de que se haya producido. Una persona, por el hecho de estar separada, no tendría por qué verse
obligada a demostrar que conserva la patria potestad de sus hijos e hijas para poder ejercer responsablemente los derechos y
obligaciones que la integran, como pueden ser el interesarse por su salud
osu evolución académica.
otros motivos, han de acreditar ante la Administración las consecuencias económicas y personales de su separación
odivorcio. Piden que, en vez de tener que presentar para ello la correspondiente resolución judicial en su integridad, baste a estos efectos con aportar su parte dispositiva.
En los casos que motivaron nuestra intervención por este motivo a lo largo de 2011, en el ámbito educativo la Administración había actuado de acuerdo con las instrucciones establecidas al respecto por la Dirección de Centros Escolares el 16-6-1997. Coincidiendo en el tiempo con la publicación de esta Resolución del Ararteko, el Departamento de Educación hizo públicas unas nuevas instrucciones a este respecto. En consecuencia, las recomendaciones aquí recogidas fueron planteadas por esta institución como base para la mejora de estas últimas, según queda reflejado en el resumen de la O
ficina de la Infancia y Adolescencia.
II. Fundamentos
Al actuar así, la Administración busca proteger al menor cuyos datos o
bran en su poder, de manera que éstos sólo sean conocidos por quien o
stenta su representación legal. Lo cierto sin embargo es que, cuando los padres del menor no están separados, las directrices que comentamos no les exigen acreditar, a tales efectos, o
tra cosa que la filiación del menor. Es sólo en caso de separación cuando, además, se les o
bliga a aportar la resolución judicial o
documento notarial que especifique las medidas relativas a la prole, La lógica que se desprende de esta exigencia es doble: por una parte, la de que la separación de una persona con hijos a su cargo es considerada, en sí misma, indicio suficiente para entender que pudiera estar incursa en causa legal de privación de la patria potestad, lo que justificaría asegurarse de que no es así por medio de cautelas que, no mediando separación, no se entienden necesarias; por o
tra, que dicho indicio se ve reforzado si, además, la custodia de sus hijos e hijas ha sido encomendada al o
tro progenitor.
A juicio de esta institución, la lógica expuesta o
bedece en última instancia a prejuicios que no deben tener cabida en la actuación administrativa, en la medida en que carecen del necesario soporte legal o
jurisprudencial. Una persona no es mejor o
peor madre o
padre por el hecho de ser casada, separada o
soltera. Cuestión distinta es que hubiera sido privada de la patria potestad, por haber incumplido gravemente sus deberes paterno-filiales. Ahora bien, la separación no aumenta el riesgo de tal incumplimiento, en el que lo mismo pueden incurrir las personas casadas como las separadas. De igual modo, tampoco el hecho de que la custodia de los menores haya sido o
torgada a uno solo de los progenitores es indicio de que el o
tro haya incumplido deber alguno.
Por lo que se refiere al tercero de los problemas expuestos, una posible solución sería que, a estos efectos, la Administración requiriera acreditar únicamente el fallo de la resolución, con indicación de las medidas adoptadas y, en su caso, su firmeza. Comprobamos, sin embargo, que los Juzgados no libran este tipo de certificaciones, por lo que creímos nuestro deber hacer llegar esta reflexión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que la acogió favorablemente y acordó difundirla a todos los juzgados de la Comunidad Autónoma.
III. Recomendaciones
otorga a padres y madres, con independencia de que convivan
ono, la patria potestad sobre sus hijos e hijas menores no emancipados. La separación
oel divorcio no deberían ser, por consiguiente, razón para limitar la información y los canales de participación a los que, como titulares de la misma, tienen derecho con el fin de cumplir su
obligación de velar por su desarrollo integral.
osuprimir la patria potestad del padre
ode la madre, por causa de un incumplimiento por su parte de los deberes paterno-filiales. Ni la separación ni la concesión de la custodia de los menores a uno solo de los progenitores son indicio de que dicha resolución haya sido adoptada. Consiguientemente, probada la filiación mediante el libro de familia
odocumentación registral análoga, no debería exigirse
otra acreditación de la patria potestad, que se deriva de ella por ministerio de la Ley. Su eventual limitación debería ser demostrada, en su caso, por quien la alegue.
ostenten
ono la custodia de sus hijos e hijas, el derecho a recibir información relativa a su evolución escolar, así como a entrevistarse con el profesorado y a colaborar en la comunidad educativa del centro, en los mismos términos y con los mismos requisitos y cautelas que al resto de padres y madres.
Osakidetza, por su parte, debería revisar sus procedimientos de acceso a la documentación primaria para uso no asistencial, así como a la documentación clínica hospitalaria, de manera que, a tales efectos, los requisitos para acreditar la representación legal de un menor sean los mismos con independencia de que sus progenitores estén
ono separados, y de que su custodia corresponda a uno de ellos
oa los dos.
otras actuaciones administrativas cuyo correcto desarrollo precisa conocer cuál sea el contenido de medidas acordadas judicialmente en procedimientos de separación
odivorcio, tanto de índole patrimonial como personal. En tales supuestos, la Administración debería dar a las personas afectadas la posibilidad de acreditarlas mediante testimonio del fallo de la resolución que las adopta, sin necesidad de presentar ésta en su integridad.