2. Necesidad de dar respuesta a las situaciones creadas por la suspensión del subsidio por desempleo a personas titulares de otras prestaciones sociales
2. Recomendación general del Ararteko 2/2011, de 8 de agosto.
Necesidad de dar respuesta a las situaciones creadas por la suspensión del subsidio por desempleo a personas titulares de otras prestaciones sociales.
I. Antecedentes
En los últimos meses, esta institución está recibiendo numerosas quejas de personas que han visto suspendido su derecho a la percepción del subsidio por desempleo, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), organismo dependiente del Ministerio de Trabajo e Inmigración. En muchos casos, la suspensión va acompañada del requerimiento de devolución de cantidades que se consideran indebidamente percibidas. La resolución está motivada por entender que las rentas del titular del subsidio exceden el límite establecido para tener derecho a ello: el 75 % del salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, excluida la parte proporcional de dos pagas (artículo 215.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) (en adelante, LGSS).
En los casos planteados, las rentas que se computan a las personas afectadas provienen de la recepción una o dos prestaciones económicas asistenciales, propias de esta Comunidad Autónoma, dirigidas a atender a las unidades de convivencia o familiares que estén en situación de necesidad. Son: la Renta de Garantía de Ingresos (RGI), que a veces está complementada por la Prestación Complementaria de Vivienda (PCV). El SPEE considera el importe total de esas ayudas como rentas propias del titular del subsidio y se las atribuye en exclusividad. De esta manera, entiende que esa persona excede el límite de recursos establecido para tener derecho a su percepción. De ahí la suspensión y el requerimiento de devolución.
Esa actuación corresponde a un órgano de la Administración General del Estado, que excede el ámbito de actuación del Ararteko. No obstante, esta institución entiende que la interpretación de la norma realizada por el SPEE está generando una situación de injusticia material y sería preciso que esa interpretación fuese más acorde con las naturaleza de estas prestaciones autonómicas o bien una adecuación normativa que contemple estas circunstancias.
II. Fundamentos
II.1. El subsidio por desempleo está previsto en la LGSS (arts. 203 y ss). Es una prestación económica, de carácter asistencial, para los trabajadores desempleados que se encuentren en determinadas situaciones; una de ellas, tener responsabilidades familiares. La norma (art. 215.2) entiende que se tienen tales responsabilidades al "tener a cargo cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias". En el año 2011, ese límite son 481,05 euros mensuales.
II.2. En los casos planteados, se están atribuyendo como propios al titular del subsidio los ingresos de prestaciones asistenciales, cuyos beneficiarios son el conjunto de los miembros que integran la unidad familiar y no se está teniendo en cuenta el número de miembros que la componen. Esto resulta una interpretación restrictiva de la norma.
El Tribunal de Superior de Justicia del país Vasco, en la sentencia de 4 de mayo de 2011, estima el recurso planteado por un ciudadano a quien el SPEE había suspendido su derecho al subsidio al atribuirle en exclusividad el importe de dos prestaciones económicas de carácter no contributivo; una de ellas la RGI. El tribunal recuerda que es obligación del titular de la RGI destinarla a cubrir las necesidades de toda la unidad familiar, por lo que no se le puede atribuir en exclusividad como renta individualizada. De esta manera, da la razón al ciudadano.
El Tribunal Supremo (sentencia 28 de octubre de 2009) confiere al subsidio por desempleo un carácter "prestacional con componente asistencial". Señala que la interpretación del requisito de "carencia de rentas" debe "dar satisfacción al principio de "suficiencia" que impera en materia de protección de desempleo y que comporta un nivel de ingresos que permita una vida adecuada y digna". Aboga por el criterio de disponibilidad (real y no teórica) como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio.
II.3. Las prestaciones autonómicas que perciben las personas afectadas son la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria de Vivienda, y ambas derivan de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. La RGI tiene por finalidad cubrir las necesidades básicas del conjunto de los miembros que integran la unidad familiar y su importe varía en función del número de tales miembros. La PCV está dirigida a sufragar los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual de la unidad de convivencia. Por tanto, no son prestaciones personales o propias del titular, sino que tienen el carácter de prestación familiar, con independencia de quien sea su titular. De hecho, cuando, en una misma familia, el titular del subsidio es distinto del titular de la ayuda autonómica, no se produce la gravosa consecuencia señalada.
II.4. El Tribunal Supremo ha analizado la naturaleza de dos prestaciones finalistas, como son una beca para estudios y una subvención para la compra de vivienda habitual, y ha determinado que no deben computarse como renta del trabajador que recibe el subsidio. Son las sentencias de 16 de noviembre de 2010 y de 19 de abril de 2002, respectivamente, cuyos fundamentos creemos que son aplicables tanto a la PCV como a la RGI. Además, hay que añadir que la naturaleza de esta última prestación tiene gran similitud con la de la asignación por hijo a cargo –que está expresamente excluida del cómputo de ingresos para el subsidio– ya que ambas tienen la finalidad de atender la subsistencia, en un caso, del hijo o hija y, en otro, de la familia.
II.5. El Tribunal Constitucional, en sentencia 239/2002, de 11 de diciembre, consideró que las comunidades autónomas pueden establecer ayudas propias, que complementen las del Estado, en virtud de su competencia y de su autonomía financiera, siempre que lo hagan con fondos propios y sin comprometer los del Estado. De acuerdo con esto, el SPEE no debería computar, a efectos del subsidio, las ayudas asistenciales vascas que nos ocupan.
II.6. La suspensión del subsidio por desempleo afecta negativamente a la Comunidad Autónoma Vasca, ya que debe realizar un sobreesfuerzo financiero para atender a las personas afectadas. Por una parte, les eleva el importe de la RGI y suple las cantidades dejadas de abonar por el SPEE. Por otra, la suspensión del subsidio implica la suspensión de las cotizaciones a la Seguridad Social para la jubilación y esto puede llevar a reducir el importe de la futura pensión de jubilación, la cual quizás requiera ser complementada por la CAV, mediante la RGI.
II.7. Los servicios sociales, atendiendo a su función de información y orientación a la ciudadanía, podrían ayudar a la ciudadanía afectada por este tema, en una adecuada defensa de los derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.
III. Conclusión
La CAPV, con base en su competencia exclusiva en materia de atención social, complementa, en algunos casos, el importe del subsidio por desempleo, con prestaciones sociales autonómicas, como la Renta de Garantía de Ingresos y, en su caso, la Prestación Complementaria de Vivienda. El SPEE atribuye el importe de estas prestaciones, en exclusiva, al titular del subsidio, como rentas o ingresos propios suyos, sin tener en cuenta que esas prestaciones autonómicas tienen como beneficiarios al conjunto de la familia. Esta interpretación resulta muy lesiva para los derechos de esas personas, por lo que esta institución efectúa la siguiente
IV. Recomendaciones