CAPÍTULO IV. RECOMENDACIONES GENERALES
Una de las funciones fundamentales de la institución del Ararteko es la resolución de las quejas que la ciudadanía plantea contra la actuación de alguna administración pública, por considerar que se han vulnerado sus derechos o se ha incumplido la legalidad vigente.
La resolución de estas quejas individuales resulta, sin duda, de gran importancia, para dilucidar el caso concreto planteado. No obstante, en algunas ocasiones se comprueba que la cuestión suscitada transciende al supuesto particular y se puede abordar con carácter general, porque puede afectar a un número indeterminado de ciudadanos y ciudadanas o, de manera estructural, a la práctica de las administraciones.
En ocasiones también se detectan lagunas normativas o la necesidad de modificar las normas existentes, para evitar situaciones de injusticia material o para conseguir una regulación más garantista de los derechos.
En estos supuestos, el Ararteko dicta una recomendación de carácter general dirigida a una o varias administraciones.
A lo largo de 2011 se han dirigido 12 recomendaciones generales sobre otras tantas materias, que se pueden encontrar en nuestra página web (www.ararteko.net).
En este informe an
ual se publica un pequeño extracto de cada una de ellas, pudiéndose dirigir a la página web, quienes las quieran conocer en su integridad.
Asimismo, se ha elaborado y publicado un informe sobre las políticas públicas en el País Vasco en relación con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación para las víctimas de la dictadura franquista. Aunque este estudio no participa de todas las características de una Recomendación de carácter general, mantiene algunas notas comunes con el objeto de ésta como la posibilidad de afectar a un número indeterminado de personas, motivo por el cual se incluye en este capítulo.
1. Necesidad de medidas que favorezcan el esclarecimiento de los hechos que afectan a la sustracción o separación irregular de bebés de sus madres biológicas en las décadas de los años 1960 y 1970
1. Recomendación general del Ararteko 1/2011, de 13 de julio.
Necesidad de medidas que favorezcan el esclarecimiento de los hechos que afectan a la sustracción o separación irregular de bebés de sus madres biológicas en las décadas de los años 1960 y 1970.
I. Antecedentes
El Ararteko ha recibido numerosas quejas que hacen referencia a la sustracción o separación irregular de bebés de sus madres biológicas. La preocupación que nos trasladan es doble, por un lado, la de conocer a sus hijos o hijas y, o, a sus madres, en su caso; y, por otro lado, la del esclarecimiento de los hechos y su enjuiciamiento.
Estos hechos están siendo objeto de diligencias penales en las distintas comunidades autónomas en las que se han formulado denuncias. En muchas de estas denuncias se ha solicitado la adhesión a la denuncia que presentó la Asociación An
adir (Asociación Nacional de Afectados por Adopciones irregulares) el pasado 27 de enero de 2011 an
te la Fiscalía General del Estado. Estas denuncias hacen referencia a irregularidades en los nacimientos de bebés de los hospitales y clínicas de todo el Estado.
En la Comunidad Autónoma de País Vasco se han presentado numerosas denuncias en las tres fiscalías.
Las quejas afectan a adopciones en las que la voluntad de las madres biológicas de dar a su hijo o hija en adopción se cuestiona, y se desconoce su identidad, por lo que los hijos e hijas que han sido adoptados no pueden conocer su origen. También afectan a madres que creyeron que su hijo o hija había fallecido al poco de nacer y, posteriormente, han tenido conocimiento de que las circunstancias en que murieron no están muy claras, entre otros motivos, porque no coinciden los datos reflejados en los partes médicos con la información que les dieron, o los datos del parte de nacimiento no recogieron los datos de la madre biológica, o sólo recogieron los datos de la madre adoptiva como si fuera la biológica o bien los padres biológicos fueron informados de la defunción de sus bebés de una manera poca rigurosa, que dio lugar a sospechas sobre la realidad de su fallecimiento, sospechas que han sido mayores tras conocer que su bebé no fue enterrado cuando han consultado los libros de inhumaciones de los cementerios.
La Asociación SOS Bebés Robados Euskadi también ha acudido a esta institución y ha comunicado las dificultades que están teniendo para investigar este tipo de hechos.
II. Fundamentos
El avance en el reconocimiento y protección de los derechos humanos, y en especial de los derechos de los niños y niñas, hace necesaria una visión crítica de actuaciones que en otra época limitaban derechos que ahora se reconocen. Los procedimientos de adopción han mejorado en transparencia y garantías; la sensibilidad social hacia la separación de los niños de sus madres por motivos económicos o porque nacían fuera del matrimonio ha cambiado sustancialmente. Estas garantías dificultan enormemente en este momento que se desconozca la identidad de la madre biológica o el hecho de haber sido adoptado o que haya tráfico de niños con la finalidad de su adopción o su explotación. No obstante, es importante valorar si son suficientes las cautelas que se han puesto en marcha.
La Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que fue ratificada por España sin formular ninguna reserva en el año 1990, ha implicado el reconocimiento de derechos a los niños y niñas y la obligación del Estado de su protección. Esta Convención debe incorporarse al ordenamiento jurídico en su integridad y debe ser aplicada por los poderes públicos.
Entre estos derechos está el derecho a la identidad. Este derecho tiene diversos aspectos como son, el derecho a conocer los orígenes biológicos, el derecho a tener y conocer su historia, el derecho de todo niño/a a ser registrado/a inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. La identidad de una persona implica el conocimiento de su origen, saber quiénes fueron sus padres, su país o ciudad de nacimiento.
III. Conclusiones
analicen los hechos, elaboren un informe y propongan vías de reparación para las víctimas.
análisis de la normativa de aplicación, como es la que regula el acceso a los archivos y registros y la que regula la inscripción de nacimiento, especialmente la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de noviembre de 1999 y las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para valorar si son necesarias nuevas previsiones normativas que garanticen el derecho a la identidad y el derecho al conocimiento de los orígenes biológicos y pondere adecuadamente la colisión con otros derechos.
2. Necesidad de dar respuesta a las situaciones creadas por la suspensión del subsidio por desempleo a personas titulares de otras prestaciones sociales
2. Recomendación general del Ararteko 2/2011, de 8 de agosto.
Necesidad de dar respuesta a las situaciones creadas por la suspensión del subsidio por desempleo a personas titulares de otras prestaciones sociales.
I. Antecedentes
En los últimos meses, esta institución está recibiendo numerosas quejas de personas que han visto suspendido su derecho a la percepción del subsidio por desempleo, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), organismo dependiente del Ministerio de Trabajo e Inmigración. En muchos casos, la suspensión va acompañada del requerimiento de devolución de cantidades que se consideran indebidamente percibidas. La resolución está motivada por entender que las rentas del titular del subsidio exceden el límite establecido para tener derecho a ello: el 75 % del salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, excluida la parte proporcional de dos pagas (artículo 215.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) (en adelante, LGSS).
En los casos planteados, las rentas que se computan a las personas afectadas provienen de la recepción una o dos prestaciones económicas asistenciales, propias de esta Comunidad Autónoma, dirigidas a atender a las unidades de convivencia o familiares que estén en situación de necesidad. Son: la Renta de Garantía de Ingresos (RGI), que a veces está complementada por la Prestación Complementaria de Vivienda (PCV). El SPEE considera el importe total de esas ayudas como rentas propias del titular del subsidio y se las atribuye en exclusividad. De esta manera, entiende que esa persona excede el límite de recursos establecido para tener derecho a su percepción. De ahí la suspensión y el requerimiento de devolución.
Esa actuación corresponde a un órgano de la Administración General del Estado, que excede el ámbito de actuación del Ararteko. No obstante, esta institución entiende que la interpretación de la norma realizada por el SPEE está generando una situación de injusticia material y sería preciso que esa interpretación fuese más acorde con las naturaleza de estas prestaciones autonómicas o bien una adecuación normativa que contemple estas circunstancias.
II. Fundamentos
II.1. El subsidio por desempleo está previsto en la LGSS (arts. 203 y ss). Es una prestación económica, de carácter asistencial, para los trabajadores desempleados que se encuentren en determinadas situaciones; una de ellas, tener responsabilidades familiares. La norma (art. 215.2) entiende que se tienen tales responsabilidades al "tener a cargo cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias". En el año 2011, ese límite son 481,05 euros mensuales.
II.2. En los casos planteados, se están atribuyendo como propios al titular del subsidio los ingresos de prestaciones asistenciales, cuyos beneficiarios son el conjunto de los miembros que integran la unidad familiar y no se está teniendo en cuenta el número de miembros que la componen. Esto resulta una interpretación restrictiva de la norma.
El Tribunal de Superior de Justicia del país Vasco, en la sentencia de 4 de mayo de 2011, estima el recurso planteado por un ciudadano a quien el SPEE había suspendido su derecho al subsidio al atribuirle en exclusividad el importe de dos prestaciones económicas de carácter no contributivo; una de ellas la RGI. El tribunal recuerda que es obligación del titular de la RGI destinarla a cubrir las necesidades de toda la unidad familiar, por lo que no se le puede atribuir en exclusividad como renta individualizada. De esta manera, da la razón al ciudadano.
El Tribunal Supremo (sentencia 28 de octubre de 2009) confiere al subsidio por desempleo un carácter "prestacional con componente asistencial". Señala que la interpretación del requisito de "carencia de rentas" debe "dar satisfacción al principio de "suficiencia" que impera en materia de protección de desempleo y que comporta un nivel de ingresos que permita una vida adecuada y digna". Aboga por el criterio de disponibilidad (real y no teórica) como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio.
II.3. Las prestaciones autonómicas que perciben las personas afectadas son la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria de Vivienda, y ambas derivan de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. La RGI tiene por finalidad cubrir las necesidades básicas del conjunto de los miembros que integran la unidad familiar y su importe varía en función del número de tales miembros. La PCV está dirigida a sufragar los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual de la unidad de convivencia. Por tanto, no son prestaciones personales o propias del titular, sino que tienen el carácter de prestación familiar, con independencia de quien sea su titular. De hecho, cuando, en una misma familia, el titular del subsidio es distinto del titular de la ayuda autonómica, no se produce la gravosa consecuencia señalada.
II.4. El Tribunal Supremo ha an
alizado la naturaleza de dos prestaciones finalistas, como son una beca para estudios y una subvención para la compra de vivienda habitual, y ha determinado que no deben computarse como renta del trabajador que recibe el subsidio. Son las sentencias de 16 de noviembre de 2010 y de 19 de abril de 2002, respectivamente, cuyos fundamentos creemos que son aplicables tanto a la PCV como a la RGI. Además, hay que añadir que la naturaleza de esta última prestación tiene gran similitud con la de la asignación por hijo a cargo –que está expresamente excluida del cómputo de ingresos para el subsidio– ya que ambas tienen la finalidad de atender la subsistencia, en un caso, del hijo o hija y, en otro, de la familia.
II.5. El Tribunal Constitucional, en sentencia 239/2002, de 11 de diciembre, consideró que las comunidades autónomas pueden establecer ayudas propias, que complementen las del Estado, en virtud de su competencia y de su autonomía financiera, siempre que lo hagan con fondos propios y sin comprometer los del Estado. De acuerdo con esto, el SPEE no debería computar, a efectos del subsidio, las ayudas asistenciales vascas que nos ocupan.
II.6. La suspensión del subsidio por desempleo afecta negativamente a la Comunidad Autónoma Vasca, ya que debe realizar un sobreesfuerzo financiero para atender a las personas afectadas. Por una parte, les eleva el importe de la RGI y suple las cantidades dejadas de abonar por el SPEE. Por otra, la suspensión del subsidio implica la suspensión de las cotizaciones a la Seguridad Social para la jubilación y esto puede llevar a reducir el importe de la futura pensión de jubilación, la cual quizás requiera ser complementada por la CAV, mediante la RGI.
II.7. Los servicios sociales, atendiendo a su función de información y orientación a la ciudadanía, podrían ayudar a la ciudadanía afectada por este tema, en una adecuada defensa de los derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.
III. Conclusión
La CAPV, con base en su competencia exclusiva en materia de atención social, complementa, en algunos casos, el importe del subsidio por desempleo, con prestaciones sociales autonómicas, como la Renta de Garantía de Ingresos y, en su caso, la Prestación Complementaria de Vivienda. El SPEE atribuye el importe de estas prestaciones, en exclusiva, al titular del subsidio, como rentas o ingresos propios suyos, sin tener en cuenta que esas prestaciones autonómicas tienen como beneficiarios al conjunto de la familia. Esta interpretación resulta muy lesiva para los derechos de esas personas, por lo que esta institución efectúa la siguiente
IV. Recomendaciones
ante el Servicio Público de Empleo Estatal dirigidas a que modifique su interpretación de la Ley General de la Seguridad Social, por la que computa las prestaciones sociales autonómicas –RGI y PCV– para determinar el requisito de carencia de ingresos a efectos del subsidio por desempleo.
ante las Cortes Generales una Proposición de Ley que adecue la legislación sobre la percepción del subsidio a los fundamentos del Estado autonómico y los criterios del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la asistencia social no está vinculada únicamente a la Seguridad Social.
3. Necesidad de desarrollar protocolos de actuación para la intervención en los asentamientos de personas gitanas de origen comunitario que viven en la Comunidad Autónoma del País Vasco
3. Recomendación general del Ararteko 3/2011, de 5 de octubre.
Necesidad de desarrollar protocolos de actuación para la intervención en los asentamientos de personas gitanas de origen comunitario que viven en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
I. Antecedentes
El Ararteko ha recibido quejas sobre la realidad de la existencia de asentamientos de personas gitanas de origen comunitario en el País Vasco. Estas quejas han sido promovidas principalmente por agentes sociales preocupados por las condiciones inadecuadas en las que vivían estas personas con sus familias y porque no tenían atención social.
También se han recibido quejas por parte de vecinos y vecinas que denunciaban los asentamientos por la sensación de inseguridad y por las condiciones higiénico-sanitarias.
Así mismo, las organizaciones representadas en el Consejo para la promoción integral y participación social del pueblo gitano en el País Vasco nos ha trasladado su preocupación por la situación en la que se encontraban las personas que vivían en estos asentamientos y la urgencia de que se pongan en marcha políticas públicas que den una respuesta adecuada a las necesidades de estas personas.
Estos asentamientos están formados por personas de origen comunitario que son mayoritariamente gitanas. Las características comunes que presentan son que se trata de personas que viven en condiciones de infravivienda, principalmente en edificios abandonados por sus propietarios. Estos edificios, en muchos casos tuvieron un uso industrial, y no cuentan con agua corriente ni luz eléctrica. En general, no puede decirse que estos edificios cumplan con los estándares del derecho a la vivienda adecuada reconocido, entre otros, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
II. Fundamentos
La ampliación de la Unión Europea a países como Hungría, Bulgaria o Rumania ha hecho que personas originarias de estos países disfruten del derecho a la libre circulación, a la libre residencia y a la no discriminación. En la Unión Europea viven entre diez y doce millones de personas gitanas, es la minoría más numerosa que tiene presencia en casi todos los Estados de la Unión Europea. A pesar de llevar siglos en territorio europeo siguen siendo víctimas de prejuicios, intolerancia, discriminación y exclusión.
Estas personas son nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea por lo que puedan ejercer los derechos reconocidos, en concreto en la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En España es de aplicación el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RD 240/2007).
La Unión Europea ha previsto que se desarrollen medidas para la inclusión social de las personas gitanas de origen comunitario. Así mismo, ha destinado recursos para que las distintas administraciones públicas y agentes sociales puedan cumplir los objetivos establecidos en los instrumentos aprobados a los que nos hemos referido en este documento.
A lo largo de estos años se han realizado estudios e informes relativos a la situación de las personas gitanas tanto las que viven con carácter sedentario, que son la mayoría, como las que viven de manera itinerante y se han consensuado principios comunes que deberían tenerse en cuenta en el diseño de las actuaciones que afectan a la inclusión de las personas gitanas. Entre los principios destacamos el de la participación de las administraciones regionales y locales, de la sociedad civil y de las personas gitanas.
La existencia de asentamientos de personas gitanas que viven en la Comunidad del País Vasco requiere de medidas que competen a todas las administraciones públicas y no únicamente a la policía. No se trata de un problema de uso de espacio público o de desalojo por la ocupación de un bien inmueble de propiedad privada sino de la vida de personas que son titulares de derechos y obligaciones y se encuentran en situación de vulnerabilidad.
La entrada en un domicilio requiere del consentimiento del titular aunque sea una infravivienda, es decir una chabola o una furgoneta o similar, salvo en el caso de que exista flagrante delito, o bien requiere de resolución judicial que autorice el desalojo. La injerencia en el domicilio de una persona sólo puede tener lugar en los casos previstos por la ley. Además se debe comunicar a las personas, prever alternativas de alojamiento, y desarrollarse de una manera respetuosa, entre otras cuestiones a tener en cuenta. El desalojo no puede ser la única medida que se aplique por los poderes públicos sino el respeto a los derechos humanos, y especialmente el derecho a tener una vida digna. Las administraciones públicas vascas deben cumplir los compromisos asumidos por ser miembro de la Unión Europea, del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas, por lo que son de aplicación los convenios, tratados y pactos que les obligan a proteger los derechos humanos, a actuar con proporcionalidad y a promover políticas de inclusión social.
III. Recomendaciones
4. Cesión de datos de salud a requerimiento de las administraciones públicas responsables en materia de protección de menores
4. Recomendación general del Ararteko 4/2011, de 10 de octubre.
Cesión de datos de salud a requerimiento de las administraciones públicas responsables en materia de protección de menores.
I. Antecedentes
Durante la tramitación de algunas quejas que se sitúan en el ámbito de la actividad que las diputaciones forales realizan en materia de protección familiar, observamos que se producen cesiones de datos.
El an
álisis de algunas circunstancias nos llevó a pensar que el modo en que se facilitan algunos datos de salud puede adolecer de falta de concreción respecto de la finalidad con la que los solicitan los servicios sociales.
II. Fundamentos
Esta práctica común por parte de los servicios de protección de menores encuentra su fundamento en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, cuyo artículo 21 dispone lo siguiente: "Los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario están obligados a poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de protección de las personas menores de edad, o cuando sea necesario del ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de malos tratos o una situación de desprotección o riesgo infantil, aportando los datos que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones, así como colaborando con las citadas administraciones para evitar y resolver tales situaciones".
Coincidiendo con ese criterio, Osakidetza entiende que la citada Ley 3/2005, justifica la cesión de datos sin consentimiento del interesado.
Efectivamente, en los casos en que no se cuente con el consentimiento del titular, el acceso a los datos personales por parte de quien en principio no está autorizado, necesita una habilitación legal: así lo establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, que regula la Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en su artículo 11.2.
Así pues, estas cesiones pueden estar justificadas desde el punto de vista de las funciones para cuyo desarrollo se solicitan, y tener fundamento legal.
Sin embargo, apreciamos datos que llevan a pensar que tales cesiones pudieran estar produciéndose sin las debidas garantías. Para que estas garantías existan no basta con disponer de una previsión legal que ampare la cesión de datos, es necesario que cada supuesto esté debidamente justificado en todos aquellos aspectos que la protección de datos demanda.
La habilitación legal no es por sí misma suficiente en estos casos. Es necesario que se tenga en cuenta el principio de calidad de los datos, según el cual estos deben ser los adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido (artículo 4 de la LOPD).
Si se concreta qué tipo de información es necesaria de acuerdo con la finalidad, el responsable a quien se pide la comunicación de datos podrá valorar qué información clínica puede facilitar.
De este modo, la recogida de datos personales sanitarios por parte de los servicios sociales podría quedar justificada en cuanto al fin para el que se recaban.
Desde esta perspectiva de la protección especial que tienen los datos personales de salud, el Ararteko concluyó en la siguiente
III. Recomendaciones
Para ello, el cedente, sin dar por buenas peticiones insuficientemente determinadas, debe comprobar que la petición del cesionario se adecua a la finalizada para la que se piden.
Un informe específico que extraiga únicamente los datos relevantes para el caso, puede evitar que se cedan datos que no lo son y que afectan a la intimidad de las personas.
5. Obligación de los ayuntamientos de llevar a cabo diversas actuaciones para la inscripción en el padrón municipal de las personas sin hogar y a los menores tutelados por las diputaciones forales que viven en centros residenciales en su municipio
5. Recomendación general del Ararteko 5/2011, de 17 de octubre.
Obligación de los ayuntamientos de llevar a cabo diversas actuaciones para la inscripción en el padrón municipal de las personas sin hogar y a los menores tutelados por las diputaciones forales que viven en centros residenciales en su municipio.
I. Antecedentes
El Ararteko ha recibido numerosas quejas individuales que afectan a la dificultad de inscribirse en el padrón y la limitación que ello implica en el ejercicio de derechos. También muchas entidades sociales que trabajan con colectivos en riesgo de exclusión nos han trasladado las dificultades que tienen algunas personas para inscribirse en el padrón del municipio en el que residen.
El Ararteko, además, ha llevado a cabo diversas actuaciones referidas al padrón municipal, tanto en el curso de las quejas individuales como en actuaciones de oficio y en el seguimiento de otras recomendaciones que afectan a la inscripción en el padrón; también ha apoyado un trabajo de investigación que se centraba en esta materia.
La inscripción en el padrón es un instrumento importante para la inclusión social de las personas sin hogar. En el año 2008, el Parlamento Europeo aprobó una declaración sobre el problema de las personas sin hogar, en la que pide a los países de la UE un acuerdo europeo para poner fin al sinhogarismo de la calle en el año 2015 y pide a la Comisión Europea que ponga en marcha diversas actuaciones.
La ausencia de domicilio es también una realidad para los menores en situación de desamparo. En nuestro caso, las diputaciones forales tienen la obligación de proteger y atender a estos menores al ostentar su tutela (art. 172 Código Civil). Esta obligación se hace efectiva mediante el acogimiento residencial y el familiar. En el País Vasco en el año 2010 se atendió por las diputaciones forales a 10331 menores tanto autóctonos como extranjeros en acogimiento residencial, esto es, en centros específicos que atienden sus necesidades básicas y educativas.
Muchas de estas personas no están inscritas en el padrón municipal. Los motivos por los que no están inscritas son los siguientes:
II. Fundamentos
La inscripción en el padrón tiene importantes consecuencias en los derechos de las personas, así se adquiere la condición de vecino, y se exige para el ejercicio de derechos, tanto civiles, como es la participación política, como sociales: acceso a la tarjeta sanitaria, ayudas sociales, solicitud de vivienda de protección, etc. Es una certificación que se requiere en las relaciones con la Administración Pública, un requisito esencial en las solicitudes de servicios y prestaciones públicas. La normativa que regula las solicitudes para el ejercicio de derechos como es el derecho a la educación, a la sanidad, a la justicia gratuita, a las becas, a la protección social, entre otros, prevé entre los documentos a entregar la certificación de la inscripción en el padrón (o el volante de empadronamiento). En definitiva, la no inscripción en el padrón afecta a los derechos y deberes de la ciudadanía.
Tiene, en consecuencia, importantes funciones como instrumento de las políticas públicas o fuente de información y control para las Administraciones públicas, y es un condicionante para el ejercicio de derechos y deberes de las personas, lo que hace ser al padrón una figura de enorme trascendencia, imprescindible en la vida cotidiana de las personas que viven en nuestra Comunidad Autónoma.
III. Recomendaciones
1. Incorporar aquellas prácticas que interpreten la normativa de aplicación en el sentido más favorable a los intereses de las personas.
2. Ofrecer información al ciudadano/a por escrito y en el mayor número de idiomas en los que se hable en el municipio, sobre las cuestiones que afectan a los requisitos y a la tramitación del procedimiento; en concreto, sobre su derecho a presentar la solicitud por escrito, el plazo de tramitación, los efectos del silencio, que es positivo, y en el caso de personas extranjeras que no disponen de una autorización de residencia permanente, de la obligación de renovar la inscripción en el padrón y los efectos que implica su no renovación.
3. Prever la solicitud por escrito con un modelo que contenga los datos que la hoja padronal (el nombre, apellidos, sexo, lugar de nacimiento, nivel de estudios y número de DNI, NIE o pasaporte, así como los voluntarios, como es el teléfono). Además, esta solicitud normalizada debe posibilitar la fecha de inscripción (que es la de solicitud) en el padrón y la manifestación de las circunstancias específicas que concurran en la persona solicitante, tales como: manifestación de su residencia efectiva para los casos en los que no tenga título para ocupar la vivienda, o que no cumpla las condiciones de una vivienda o cualquier otra circunstancia que sea necesario señalar que afecte a la inscripción en el padrón.
4. Prever la elaboración de un informe por parte de los servicios municipales para acreditar la residencia efectiva de una persona en un municipio para que las personas que viven en situación de infravivienda en el municipio y soliciten la inscripción puedan empadronarse en la fecha en la que presentaron la solicitud.
5. Establecer el trámite de audiencia en cualquiera de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico (alta, modificación, baja), con especial referencia a la baja en el padrón de habitantes por aplicación de la caducidad en los supuestos que afectan a las personas extranjeras.
6. Elaborar un protocolo de actuación en los casos de personas sin hogar en el que se establezca la intervención de los servicios sociales municipales o en su caso de los servicios sociales de atención secundaria de las diputaciones forales y/o de las entidades sociales que trabajan con personas sin hogar. Este protocolo debe contener el derecho a la inscripción en el padrón municipal de las personas que residen efectivamente en el municipio, incluidas las que vivan en un centro residencial, con independencia de las plazas que se hayan concertado con la Administración que las financia. En el caso de que prevea la baja de oficio en el padrón se deben cumplir las previsiones del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, art. 72 y siguientes.
7. Elaborar un protocolo de actuación en los casos de menores tutelados por la diputación foral en acogimiento residencial que tenga en cuenta las obligaciones que tienen las Administraciones Públicas en materia de infancia, que no pueden obviarse porque el menor no esté documentado, ni porque haya más menores que plazas concertadas en un momento dado. Este protocolo debe atender al interés superior del menor y prever la inscripción en el padrón con los datos que disponga la diputación foral que le tutela. En todo caso, la baja en el padrón debería iniciarse previa comunicación a la diputación foral que le tutela.
8. Tener en cuenta otras situaciones excepcionales de carácter humanitario en las que los Estados de origen se retrasan o no expiden a sus nacionales el pasaporte.
1 Informe 2010 de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia del Ararteko al Parlamento Vasco
6. Conveniencia de garantizar que el deporte practicado por niños, niñas y adolescentes se desarrolle, en todos sus momentos y contextos, bajo parámetros educativos
6. Recomendación general del Ararteko 6/2011, de 27 de octubre.
Conveniencia de garantizar que el deporte practicado por niños, niñas y adolescentes se desarrolle, en todos sus momentos y contextos, bajo parámetros educativos.
I. Antecedentes
La institución del Ararteko se ha hecho receptiva a la preocupación manifestada en distintos foros y por distintas vías en relación con ciertos comportamientos y actitudes observadas en el marco de la práctica deportiva con menores por parte de algunos entrenadores y/o entrenadoras, comportamientos reprobables por "excesivos" y, en todo caso, difícilmente clasificables como educativos que, basándose en la argumentación de "llevar al límite a la persona para an
imar a la superación personal y la explosión del potencial existente", caen en comportamientos intimidatorios, humillantes, denigrantes, con sanciones desproporcionadas, etc.
Hay que insistir en que nos situamos en la práctica deportiva realizada con niños, niñas y adolescentes, donde el interés superior del menor, traducido en la búsqueda de su desarrollo personal y social como tarea prioritaria, constituye el eje de cualquier an
álisis y valoración.
II. Fundamentos
Es aceptado mayoritariamente, y la normativa y políticas públicas así lo suscriben, el objetivo fundamentalmente educativo de la práctica deportiva en estas edades. Va más allá del aprendizaje y el desarrollo de la destreza y/o competencias técnicas en una determinada disciplina deportiva para contribuir a la educación integral de los chicos y chicas, adentrándose en la educación en valores positivos para un desarrollo personal y social saludable.
El cuerpo normativo que regula el deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco y específicamente el deporte en edad escolar recoge esta orientación prioritariamente educativa e intenta trasladarla a los distintos elementos articuladores de esta modalidad deportiva. No obstante, en el paso último que precisa aquellas conductas que se considerarán inadmisibles o al menos reprobables y, por tanto, sancionables en alguna medida, se limita a regular los momentos de la competición, no pronunciándose respecto a nada de lo que pueda suceder en el espacio del entrenamiento o la práctica deportiva en el seno del club o la asociación.
III. Recomendaciones
Que las administraciones públicas vascas competentes, cada una en aquello que la ordenación jurídica y administrativa le obligue y/o permita, definan las conductas más apropiadas para el adecuado desarrollo de la práctica deportiva educativa con niños, niñas y adolescentes, y sancionen las que resulten contrarias al contenido educativo que ésta ha de tener prioritariamente, mediante un régimen disciplinario de aplicación en todos los momentos, espacios y contextos en que tenga lugar.
7. El sistema de garantías en las actuaciones y prácticas policiales
7. Recomendación general del Ararteko 7/2011, de 28 de octubre.
El sistema de garantías en las actuaciones y prácticas policiales.
I. Antecedentes
Durante los últimos años venimos constatado que algunas de las recomendaciones del Ararteko relacionadas con la función policial no se cumplen y que en muchos casos no se han llegado siquiera a articular los mecanismos precisos para su puesta en marcha. En la introducción del área de Interior de los informes an
uales hemos ido dando cuenta de la actividad que hemos desarrollado al respecto y de nuestra valoración.
Esa constatación y la circunstancia de que algunas de las recomendaciones, aun teniendo un alcance general, estén formalmente circunscritas a una zona y a unos cuerpos policiales determinados, nos ha hecho ver la conveniencia de volver sobre el tema, formulando una nueva recomendación, cuya finalidad es profundizar desde una perspectiva general en lo ya dicho y proponer algunas mejoras que tienen que ver con las carencias más importantes que observamos.
Por otro lado, la detención constituye una de las actuaciones policiales con mayor incidencia en los derechos fundamentales, lo que motiva que sea objeto constante de nuestra atención. Nos ha parecido conveniente aprovechar la recomendación para seguir ahondando en su sistema de garantías, particularmente en aquellos aspectos en los que hemos detectado insuficiencias.
Por su estrecha vinculación con los derechos fundamentales, hemos considerado, igualmente, oportuno an
alizar el uso de la fuerza y proponer algunos mecanismos que eviten actuaciones discriminatorias con personas de origen extranjero.
Hemos an
alizado también otras garantías, como la exhibición del número de identificación profesional en el uniforme policial, la formación de los agentes y el establecimiento de protocolos de actuación en las materias recogidas en la recomendación.
II. Fundamentos
Nuestro an
álisis se ha circunscrito a los cuerpos policiales dependientes de las administraciones públicas vascas (Ertzaintza y policías locales), sobre los que se proyecta nuestro control, y a los ámbitos en los que de modo recurrente detectamos que nuestras recomendaciones no se cumplen. En cada uno de esos ámbitos hemos tenido en cuenta las recomendaciones citadas y las que otros organismos de garantía de derechos humanos han efectuado, así como las normas y la jurisprudencia que entendemos de aplicación. Partiendo de ello, hemos identificado los problemas que estamos encontrando, proponiendo medidas para solucionarlos.
Hemos hecho especial hincapié en la necesidad de establecer mecanismos de supervisión de las prácticas policiales, tanto en un plano general como en actuaciones concretas, y en su valor preventivo.
Nos hemos fijado especialmente en algunos derechos que la Constitución reconoce a la persona detenida, como el de ser informada de modo inmediato y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, el de no ser obligada a declarar y el de la asistencia letrada. Hemos an
alizado, igualmente, el registro corporal, la comunicación al Juzgado de la detención, el registro de las actuaciones, el establecimiento de pautas sobre horarios de comidas y sobre los lugares donde se realizan las diligencias y los sistemas de videograbación, que son los aspectos en los que hemos apreciado algunas insuficiencias.
Hemos fundamentado nuestro examen del uso de la fuerza en el principio de proporcionalidad y tenido en cuenta las exigencias que se derivan de los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión, llamando la atención sobre la conveniencia de explorar nuevas vías que eviten el recurso al uso de la fuerza como forma de solución de conflictos, siempre que sea posible.
En cuanto a los mecanismos de prevención de posibles actuaciones discriminatorias con personas de origen extranjero, nos hemos centrado en los dirigidos a evitar que puedan llevarse a cabo intervenciones policiales basadas exclusivamente en determinadas características raciales y en la importancia que el trabajo policial tiene en la lucha contra los delitos raciales.
III. Recomendaciones
La recomendación general incluye 30 recomendaciones, que adoptan la forma de otras tantas conclusiones. Resumimos algunas de ellas:
8. Información que deben recibir los padres y madres separados en torno a datos referentes a sus hijos e hijas que obren en poder de la Administración y documentación que deben presentar
8. Recomendación general del Ararteko 8/2011, de 15 de noviembre de 2011.
Información que deben recibir los padres y madres separados en torno a datos referentes a sus hijos e hijas que obren en poder de la Administración y documentación que deben presentar.
I. Antecedentes
En el marco de la tramitación e investigación de quejas planteadas por personas separadas con hijos/as a su cargo, hemos tenido la oportunidad de conocer las dificultades a las que éstas, en ocasiones, han de enfrentarse para ejercer determinados derechos y deberes que, como progenitores, la Ley les asigna. Algunas de ellas surgen como consecuencia de determinados condicionantes que la Administración impone al ejercicio de la patria potestad por parte de personas separadas, sobre todo –aunque no exclusivamente– en materia de educación y de sanidad. Cuando la Administración posee datos relativos a un menor, tiene la obligación de proteger su intimidad, por lo que sólo los da a conocer a quien ostente su representación legal. Sin embargo, para acreditarla, a sus padres les basta con presentar el libro de familia en caso de que vivan juntos; por el contrario, si están separados, se les obliga a demostrar, además, que no han sido privados de la patria potestad. En el ámbito sanitario, el progenitor no custodio ha de presentar incluso un "documento que acredite la patria potestad". Son tres los motivos de queja que ello suscita:
ante la Administración las consecuencias económicas y personales de su separación o divorcio. Piden que, en vez de tener que presentar para ello la correspondiente resolución judicial en su integridad, baste a estos efectos con aportar su parte dispositiva.
En los casos que motivaron nuestra intervención por este motivo a lo largo de 2011, en el ámbito educativo la Administración había actuado de acuerdo con las instrucciones establecidas al respecto por la Dirección de Centros Escolares el 16-6-1997. Coincidiendo en el tiempo con la publicación de esta Resolución del Ararteko, el Departamento de Educación hizo públicas unas nuevas instrucciones a este respecto. En consecuencia, las recomendaciones aquí recogidas fueron planteadas por esta institución como base para la mejora de estas últimas, según queda reflejado en el resumen de la Oficina de la Infancia y Adolescencia.
II. Fundamentos
Al actuar así, la Administración busca proteger al menor cuyos datos obran en su poder, de manera que éstos sólo sean conocidos por quien ostenta su representación legal. Lo cierto sin embargo es que, cuando los padres del menor no están separados, las directrices que comentamos no les exigen acreditar, a tales efectos, otra cosa que la filiación del menor. Es sólo en caso de separación cuando, además, se les obliga a aportar la resolución judicial o documento notarial que especifique las medidas relativas a la prole, La lógica que se desprende de esta exigencia es doble: por una parte, la de que la separación de una persona con hijos a su cargo es considerada, en sí misma, indicio suficiente para entender que pudiera estar incursa en causa legal de privación de la patria potestad, lo que justificaría asegurarse de que no es así por medio de cautelas que, no mediando separación, no se entienden necesarias; por otra, que dicho indicio se ve reforzado si, además, la custodia de sus hijos e hijas ha sido encomendada al otro progenitor.
A juicio de esta institución, la lógica expuesta obedece en última instancia a prejuicios que no deben tener cabida en la actuación administrativa, en la medida en que carecen del necesario soporte legal o jurisprudencial. Una persona no es mejor o peor madre o padre por el hecho de ser casada, separada o soltera. Cuestión distinta es que hubiera sido privada de la patria potestad, por haber incumplido gravemente sus deberes paterno-filiales. Ahora bien, la separación no aumenta el riesgo de tal incumplimiento, en el que lo mismo pueden incurrir las personas casadas como las separadas. De igual modo, tampoco el hecho de que la custodia de los menores haya sido otorgada a uno solo de los progenitores es indicio de que el otro haya incumplido deber alguno.
Por lo que se refiere al tercero de los problemas expuestos, una posible solución sería que, a estos efectos, la Administración requiriera acreditar únicamente el fallo de la resolución, con indicación de las medidas adoptadas y, en su caso, su firmeza. Comprobamos, sin embargo, que los Juzgados no libran este tipo de certificaciones, por lo que creímos nuestro deber hacer llegar esta reflexión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que la acogió favorablemente y acordó difundirla a todos los juzgados de la Comunidad Autónoma.
III. Recomendaciones
análoga, no debería exigirse otra acreditación de la patria potestad, que se deriva de ella por ministerio de la Ley. Su eventual limitación debería ser demostrada, en su caso, por quien la alegue.
9. Consecuencias de la aplicación de la suspensión del derecho a las prestaciones sociales y de las vías empleadas para ello. Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda
9. Recomendación general del Ararteko 9/2011, de 29 de noviembre.
Consecuencias de la aplicación de la suspensión del derecho a las prestaciones sociales y de las vías empleadas para ello. Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda.
I. Antecedentes
Debido al considerable incremento del número de quejas relativas a la suspensión irregular de prestaciones sociales, el Ararteko ha publicado una recomendación general al respecto. Las quejas que dan origen a esta recomendación, vienen motivadas por cuatro razones, a saber: la no aplicación de la medida de la suspensión cautelar an
te la existencia de meros indicios, que no pruebas, de incumplimiento de obligaciones o pérdida de requisitos; la necesidad de realizar una nueva solicitud de la prestación suspendida en aplicación de una extinción de facto al margen de las causas tasadas por la normativa; la falta de motivación de las resoluciones de suspensión; y, finalmente, aspecto de la recomendación dirigido en especial a la Diputación Foral de Álava, la inaplicación de las normas de procedimiento en relación con la reclamación de cantidades percibidas indebidamente.
II. Fundamentos
En opinión del Ararteko, en muchas ocasiones se procede a adoptar la medida de la suspensión an
te la presencia de simples indicios de incumplimiento por parte de las personas perceptoras, sin dar ocasión a las mismas a presentar alegaciones (artículos 53 y ss. del Decreto 147/2010 y 31 y ss. del Decreto 2/2010); se trata de casos para los que la normativa vigente prevé la aplicación de una suspensión cautelar (que tiene una duración máxima de tres meses, con derecho a reembolso de las cantidades no percibidas en caso de demostrarse que no había motivos para adoptar la medida, artículos 48 del Decreto 147/2010 y 28 del Decreto 2/2010), y que por tanto no tiene las graves consecuencias de la suspensión firme (que dura hasta 18 meses, sin derecho al reembolso de las cantidades no percibidas, artículos 45 del Decreto 147/2010 y 26 del Decreto 2/2010).
Por otro lado, también hemos observado que en numerosas ocasiones al reanudar la prestación una vez que las causas de suspensión han desaparecido, las personas perceptoras han de realizar una nueva solicitud, cuando la normativa establece que el abono de la prestación se reanudará una vez que las causas que motivaron la suspensión decaen (artículos 45 y 46 del Decreto 147/2010 y 26 y 27 del Decreto 2/2010); esto significa que estas personas dejan de percibir la prestación durante unos meses a pesar de cumplir ya con todos los requisitos.
Un tercer importante aspecto de la recomendación, es el relativo a la falta de motivación de los escritos por los que se notifica la suspensión; como consecuencia del empleo generalizado de escritos-tipo se produce, con carácter general, una ausencia de referencias a cada caso concreto, por lo que en la mayoría de ocasiones las personas cuyo derecho se suspende desconocen los motivos concretos para ello (excepto en aquellos casos en los que dichos motivos son comunicados extraformalmente desde el propio Servicio Social de Base).
Finalmente, en el caso concreto de Álava, se ha observado una ausencia total en el cumplimiento de las normas procedimentales específicamente destinadas a regular el cobro de las cantidades que se hayan podido percibir indebidamente (capítulos VI del Decreto 147/2010 y IV del Decreto 2/2010); como consecuencia de ello y de lo previamente mencionado, personas en situación de exclusión social se ven en la tesitura de tener que devolver unas cantidades (que en ocasiones superan los 20.000€, con un promedio de 5.000€ por reclamación) sin conocer las causas de la suspensión y sin haber tenido ocasión de defenderse mediante la presentación de las oportunas alegaciones.
III. Recomendaciones
ante la existencia de indicios de pérdida de requisitos o incumplimiento de obligaciones para la percepción de la Renta de Garantía de Ingresos o la Prestación Complementaria de Vivienda, se aplique con carácter general la suspensión cautelar del pago en vez de la suspensión del derecho a la prestación, pues esta última responde a situaciones en las que existen pruebas concluyentes de que se ha incurrido en alguna causa de suspensión por parte de la persona perceptora.
antes de la adopción de cualquier medida de suspensión, se inicie un trámite de audiencia en el que poder presentar alegaciones con el fin de evitar situaciones de indefensión.
ante la posible existencia de un cobro de indebidos, se inicie un nuevo procedimiento, con su correspondiente trámite de audiencia, en cumplimiento de las previsiones de los artículos 57 del Decreto 147/2010 y 35 del Decreto 2/2010.
10. Los reductores de velocidad en las vías urbanas e interurbanas
10. Recomendación general del Ararteko 10/2011, de 14 de diciembre.
Los reductores de velocidad en las vías urbanas e interurbanas.
I. Antecedentes
Esta institución ha recibido a lo largo de los años diversas quejas relativas a los problemas de seguridad que se derivan por el exceso de velocidad en las carreteras y vías urbanas de la comunidad autónoma. La ciudadanía viene demandando soluciones a esta problemática, reclamando, entre otras medidas, la instalación de reductores de velocidad en las vías públicas para mejorar la seguridad de los peatones.
Así, atendiendo a esta demanda, en la mayoría de los pueblos y ciudades se han instalado, además de la señalización vial correspondiente, los dispositivos específicos para reducir la velocidad de los vehículos y evitar los accidentes de tráfico, tales como: pasos peatonales sobreelevados o resaltados, reductores de lomo de asno (badenes), cojín europeo, etc. Sin embargo, an
te la carencia de una normativa técnica que fijara las características que debieran tener estos dispositivos, cada administración ha implantado los suyos a su libre criterio, siendo notables las diferencias existentes entre unos sistemas y otros, aun en aquellos casos en que las características de las vías pudieran ser muy semejantes.
Por el lado contrario, hay personas que se han sentido perjudicadas por la instalación de estos obstáculos y han expresado su disconformidad con las características técnicas que tienen los dispositivos reductores colocados, al estimar que para solucionar un problema evidente como es el exceso de velocidad, se han creado otros problemas tales como: perjuicios para la salud de los conductores, daños en los vehículos, aumento de los ruidos, incumplimiento de la normativa de accesibilidad, mayores dificultades de movilidad para las personas con discapacidad, etc.
A la vista de las consideraciones an
teriores, el Ararteko estimó conveniente abrir un expediente de oficio para recabar información y contrastar con diversas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, su actuación y parecer sobre este particular. Así, se solicitó información sobre el particular a las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, los Ayuntamientos de Bilbao, Donostia-San Sebastián y Vitoria-Gasteiz, además del Ayuntamiento de Barakaldo, por las quejas aparecidas en prensa y, finalmente, la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.
II. Fundamentos
El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RGC), se refiere en los artículos 4 y 5 a la regulación aplicable a los resaltos en los pasos de peatones, determinando que no se considerarán obstáculos en las calzadas cuando aquellos cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento.
En este marco, la Orden 3053/2008, de 23 de septiembre, del Ministerio de Fomento, aprueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras del Estado (BOE nº 261, de 29 de octubre de 2008). El propio Ministerio de Fomento ha considerado que la Orden extiende su ámbito de aplicación exclusivamente a las carreteras del Estado, si bien nada impide aplicarla en el ámbito de otras redes viarias si así lo establecen las administraciones responsables de dichas infraestructuras.
Por tanto, los resaltos en las vías no son obstáculos, siempre que estas instalaciones garanticen la seguridad vial de los usuarios y de los ciclistas. Al no existir una norma básica que resulte de obligado cumplimiento para la ejecución de estas instalaciones en todo tipo de vías de circulación, cada Administración pública podrá desarrollar sus propias instrucciones o normas, exclusivamente, en las vías de circulación de su competencia.
Ahora bien, para aquellas administraciones que no dispongan de normas propias ni hayan asumido como propias las previstas por otras administraciones, a modo de cláusula de cierre del ordenamiento jurídico aplicable, no puede descartarse la aplicación supletoria de la Orden del FOM.
Las administraciones públicas que tienen instalados reductores de velocidad en las vías de circulación de su competencia debieran disponer de una regulación propia que desarrolle las características técnicas de estas instalaciones o, en su defecto y como mínimo, adoptar formalmente y como propia alguna de las regulaciones existentes, tal como expresamente prevé la Diputación Foral de Bizkaia para los municipios de su ámbito territorial.
Desde el punto de vista formal, la regulación de las instalaciones de los reductores de velocidad, debería garantizar la debida publicidad y, en su caso, la participación de los usuarios afectados y de las asociaciones y/o colectivos profesionales representados y más directamente afectados.
A la vista de las consideraciones an
teriores, trasladamos a las administraciones públicas con competencia en la materia de referencia las siguientes
III. Recomendaciones
ante la peligrosidad de las vías y la falta de respeto de las señales de circulación, se establezcan de forma coordinada medidas de concienciación y otras medidas que promuevan el cumplimiento de la legalidad y el respeto a los límites de velocidad, con el fin de evitar, en la medida de lo posible, la proliferación de este tipo de instalaciones.
11. Propuesta de exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las transmisiones derivadas de ejecuciones hipotecarias, cuando estas afecten a la vivienda habitual de los sujetos pasivos
11. Recomendación general del Ararteko 11/2011, de 26 de diciembre.
Propuesta de exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las transmisiones derivadas de ejecuciones hipotecarias, cuando estas afecten a la vivienda habitual de los sujetos pasivos.
I. Antecedentes
La actual coyuntura económica está resultando particularmente dura para muchas personas en nuestra comunidad autónoma. A la pérdida del empleo se ha sumado la imposibilidad de afrontar el pago de los créditos hipotecarios y con ello, la pérdida de la que venía siendo su vivienda habitual.
La transmisión de una vivienda, aun cuando venga motivada por su enajenación forzosa en una subasta pública o porque se la adjudican a la entidad bancaria, no es una operación inocua desde el punto de vista tributario. De entrada, los ayuntamientos van a liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a estas familias. La cuota tributaria que resulte, va a depender de múltiples factores, pero suelen reflejar unos importes respetables, especialmente, si se toma en consideración la precaria situación económico familiar de las personas afectadas.
Estas personas an
gustiadas por la situación se ponen en contacto con la institución del Ararteko y nos expresan su convicción de que por error se les ha liquidado un impuesto que, en todo caso, le correspondería abonar al banco y al mismo tiempo, nos reconocen que carecen de los ingresos con los que poder abonarla.
Las liquidaciones no suelen estar mal giradas. En la persona que transmite el inmueble recae la condición de sujeto pasivo del impuesto y por tanto, de quien está obligado al pago de esta liquidación.
Desde la institución, les aconsejamos que soliciten el aplazamiento y fraccionamiento de su pago, pues suele ser más liviano abonarlo de esta forma que no hacerle frente, por carencia de medios, y que la deuda entre en fase de cobro en vía de apremio.
Sin embargo, a juicio de esta institución, la solución no se encuentra en que se fijen las condiciones más favorables que permitan a estas personas atender al pago de la deuda tributaria, sin que se destruya por completo su vida económica y se ponga en peligro su subsistencia personal.
Somos conscientes de la delicada situación económico-financiera que atraviesan nuestras entidades locales. Ahora bien, si la justificación que subyace en este impuesto es que revierta a la comunidad una parte de la plusvalía patrimonializada con la transmisión del suelo, la enajenación forzosa de un inmueble en una ejecución hipotecaria evidencia lo contrario, la total ausencia de una particular capacidad contributiva en el sujeto pasivo, por lo que entendemos que, desde un punto de vista de justicia material, este tipo de transmisiones forzosas deberían estar exentas de tributación, cuando afectan a la vivienda habitual del sujeto pasivo.
II. Fundamentos
En la CAV la regulación marco de este impuesto la encontramos en las normas forales que regulan el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en cada uno de nuestros tres territorios históricos.
Este impuesto, más comúnmente conocido con el nombre de plusvalía, es un tributo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana cuya propiedad se transmite por cualquier título, o cuando sobre esos terrenos se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.
La enajenación forzosa de una vivienda como consecuencia de su ejecución hipotecaria implica la transmisión de su propiedad a favor del nuevo adjudicatario.
Las exenciones que relacionan las normas forales no contemplan este supuesto, por lo que la transmisión del terreno en este tipo de operaciones está sometida a tributación.
Como quiera que la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco no impide que las Juntas Generales puedan establecer nuevas exenciones en este impuesto, proponemos la siguiente:
III. Recomendaciones
12. Democracia y participación ciudadana. En especial, la participación en los procesos medioambientales
12. Recomendación general del Ararteko 12/2011, de 28 de diciembre.
Democracia y participación ciudadana. En especial, la participación en los procesos medioambientales.
I. Antecedentes
La participación en los asuntos públicos por parte de la ciudadanía es la esencia de la Democracia. La democracia representativa se ha constituido como el modelo hegemónico en la mayoría de los estados liberales salvo puntuales excepciones de democracia directa. Con el paso del tiempo este modelo ha comenzado a entrar en crisis. La delegación del ejercicio a los representantes elegidos ha supuesto un distanciamiento entre el Pueblo y las instituciones Públicas. Por otro lado, el incremento de los asuntos públicos derivados de la implantación de un Estado social y una Administración Pública basada en un modelo burocrático y jerarquizado de la gestión de los asuntos públicos ha originado constantes demandas de transparencia y de un mayor grado de participación de la ciudadanía y de la Sociedad Civil.
En los últimos tiempos las instituciones europeas están planteando principios de buen gobierno basadas en la gobernanza y el derecho a la buena administración para el desarrollo de las políticas comunitarias. Este conjunto de propuestas trata de restituir la confianza de la ciudadanía en los procesos de decisión y de dotarlas de una mayor legitimidad. Las fórmulas para mejorar la participación política se han planteado en el ámbito de la democracia directa y de la democracia representativa. Asimismo hay que constatar un tercer espacio para la participación en los asuntos públicos, ámbito en el que se centra esta recomendación; que hace referencia en denominada democracia participativa. En este ámbito se plantea la participación de los ciudadanos en las decisiones derivadas de la actuación administrativa. Estas decisiones no implican el ejercicio de la soberanía popular. Son acuerdos y disposiciones pero que tienen una incidencia fundamental en aspectos esenciales de nuestra vida como son el urbanismo, la ordenación del territorio, la educación o el medio ambiente.
El medio ambiente se ha constituido como uno de los ámbitos donde la participación de los colectivos y agentes sociales ha sido demandada con más insistencia. En este campo los instrumentos jurídico internacionales como la Cumbre de Río o el Convenio de Aarhus han servido para introducir la variable participativa en la toma de decisiones de alcance ambiental. Existe un acerbo social creado por las comisiones locales constituidas al amparo de la Agenda 21 de la ONU para el medio ambiente.
El objeto de esta recomendación es realizar una serie de reflexiones sobre el principio de participación ciudadana en nuestro ordenamiento jurídico, en especial dentro de las decisiones medioambientales. Para ello tendremos en cuenta el bagaje de esta institución sobre esta cuestión en los últimos años.
II. El derecho de participación en nuestro ordenamiento jurídico
La Constitución Española introduce el principio de participación en su Titulo Preliminar. El artículo 9.2 establece que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La Constitución menciona el contenido de este derecho de participación administrativa en el artículo 105 de la CE. Esta disposición prevé que la Ley regulará el contenido de este derecho de audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de asociaciones, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas y de los interesados en la elaboración de los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado que les afecten.
III. El derecho de participación en la labor del Ararteko
En los últimos años esta institución se ha ocupado en varias ocasiones de los problemas que suscita la participación en asuntos relaciones con el urbanismo, el medio ambiente. Las dificultades para participar en los procesos iniciados, la falta de una respuesta formal o las deficiencias en la motivación han sido algunos de los supuestos an
alizados por esta institución. Por otro lado han sido varias las asociaciones que nos muestran su preocupación por el escaso valor que se asigna a sus aportaciones. Algunas administraciones públicas, lejos de considerar a las asociaciones o grupos en defensa de los intereses colectivos como partes interesadas para mejorar la toma de decisiones, manifiestan una total desconfianza hacia ellas. Las materias a las que afectan estas reclamaciones son, fundamentalmente, las relativas al medioambiente o al urbanismo y, en menor medida, a asuntos de ámbito local.
IV. La participación dentro de los procesos medio ambientales
Nuestro ordenamiento jurídico ha introducido la participación ambiental con base en diferentes instrumentos jurídicos internacionales que han ido asentando una suerte de Democracia ambiental basada en tres pilares básicos; información, participación y acceso a la justicia. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y desarrollo aprobó en 1992 la Declaración de Río y el Convenio de Aarhus han sentando las bases de un sistema mundial de protección ambiental basado en un modelo de desarrollo sostenible.
V. Principios de participación
Conforme a la normativa expuesta, y alguna resolución judicial de interés en esta materia, podemos exponer una serie de principios que deben ser tenidos en cuanta para el correcto ejercicio de la participación ciudadana. Los principios que resultan son: Universalidad, proactividad, asistencia, neutralidad, decisión, participación real y efectiva, transparencia, seguridad jurídica y conciliación.
VI. Recomendaciones
• El Gobierno Vasco –partiendo de la legislación básica estatal– debe proponer una ley que regule la participación ciudadana en los asuntos públicos. Esa norma deberá fijar un marco jurídico propio y regular el derecho de las personas de forma individual, o a través de organizaciones, a participar conforme a los principios incluidos en esta recomendación y derivados del Convenio de Aarhus. En relación con el medio ambiente también resulta prioritario adecuar la Ley 3/1998, de 27 de mayo, General de Medio Ambiente.
• Ordenanzas municipales. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán promover la aprobación de reglamentos que regulen la participación ciudadana, en especial, la medioambiental. Para ello tanto el Gobierno Vasco, como las Diputaciones Forales y la Asociación de Municipios Vascos Eudel promoverán la asistencia técnica necesaria y la redacción de ordenanzas tipo.
• Las administraciones públicas vascas deberán dotarse de los medios suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de esta legislación. En especial, las administraciones locales deben hacer los esfuerzos necesarios para establecer un servicio o persona responsable en la participación en los procesos decisorios. Esta asistencia puede realizarse de manera previa mediante la educación ambiental dirigida a los ciudadanos, a los técnicos responsables de la tramitación de estos procedimientos y a las autoridades encargadas de tomar las decisiones.
• Es necesario que las administraciones públicas propicien mecanismos de participación para la gestión de conflictos derivados del funcionamiento de actividades que implican afecciones al medio ambiente en los que estén representados los ciudadanos y las asociaciones interesadas. En estos foros es fundamental mantener un constante acceso a toda la información disponible y establecer cauces de comunicación entre las distintas partes. Asimismo los procesos de participación son válidos para conseguir una adecuada gestión de otros conflictos generados por actividades de escasa incidencia medioambiental pero con una amplia repercusión social.
• En relación con los procesos de participación existentes consideramos que las administraciones concernidas deben poner los medios y la voluntad política suficiente para cumplir con unos estándares básicas de calidad para la participación en asuntos ambientales basados en los siguientes planteamientos:
análisis del impacto ambiental debe tenerse en cuenta la opción de no intervenir (la alternativa 0). El proceso deliberativo debe estar dotado de medios que permitan acceder a toda la documentación, plantear todas las observaciones y propuestas por escrito o mediante otras técnicas de participación para propiciar ese dialogo (los foros ciudadanos, jurados populares).
13. Estudio: "Verdad, justicia y reparación para las víctimas de la dictadura franquista: significado y políticas públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco"
13. Estudio: "Verdad, justicia y reparación para las víctimas de la dictadura franquista: significado y políticas públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco".
(texto completo en la web)
I. Introducción
Los poderes públicos han de adoptar las políticas necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para reconocer, proteger y desarrollar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. El Ararteko, al constatar la necesidad de prestar atención a la situación de las víctimas de la Guerra Civil y del franquismo, elaboró un estudio con un doble objetivo: en primer lugar, reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación a la luz del Derecho internacional de los derechos humanos; y en segundo lugar, exponer las implicaciones de dichos derechos para las políticas públicas e identificar buenas prácticas.
II. El Derecho internacional como parte integrante del marco jurídico
Este estudio está edificado sobre la base de los principios reconocidos en el Derecho internacional, que es parte del ordenamiento jurídico aplicable. La integración del Derecho internacional en el ordenamiento jurídico deriva tanto de la misma Constitución (artículos 96.1 y 10.2) como de los tratados internacionales (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969). Así ha sido reconocida también por el Tribunal Constitucional y por órganos internacionales en el ámbito de los derechos humanos.
El poder de los derechos humanos no se mide por la internacionalización de sus normas, sino por el nivel de interiorización de estas y su aplicación por los poderes públicos a nivel local y estatal. Tanto desde los marcos jurídicos interno e internacional, como en base al principio de buena administración y al compromiso con los derechos humanos, las administraciones públicas han de guiarse por el Derecho internacional de los derechos humanos en el marco de sus respectivas competencias.
III. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación: significado
Los poderes públicos tienen la obligación de respetar, proteger y materializar el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos a interponer recursos efectivos frente a tales vulneraciones. El derecho a un recurso efectivo para las víctimas incluye tres elementos fundamentales e interdependientes: el acceso igual y efectivo a la justicia; la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y el acceso a la información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación (verdad).
El derecho de las víctimas a la verdad se traduce en un deber de memoria para los poderes públicos. Los poderes públicos han de facilitar la búsqueda y la difusión de la verdad en aras de su incorporación en la memoria colectiva. El derecho de las víctimas a la verdad desemboca en la obligación del Estado de investigar. A este respecto, las llamadas ‘comisiones de la verdad’ o ‘comisiones de expertos independientes’ pueden resultar realmente valiosas en el esclarecimiento de la verdad colectiva y en el reconocimiento del dolor de las víctimas de graves vulneraciones de los derechos humanos.
El derecho a la justicia es el escudo protector frente a la impunidad. Se produce la impunidad cuando el Estado yerra en su obligación de investigar, perseguir, capturar, enjuiciar y en su caso condenar a los responsables de las vulneraciones de los derechos humanos. En caso de vulneraciones graves o sistemáticas de los derechos humanos, el derecho a la justicia se convierte en el instrumento con el que se defiende la víctima frente a la imposición jurídica del olvido que es la amnistía. El derecho de las víctimas a la justicia está íntimamente vinculado con la obligación de los Estados de extraditar o juzgar (aut dedere aut iudicare). En base al principio aut dedere aut iudicare, el Estado ha de ejercer la jurisdicción penal sobre el presunto responsable de los abusos o extraditar a dicha persona a un Estado que sea capaz de hacerlo y esté dispuesto a ello. El delito de desaparición forzada es de carácter permanente y, en tanto en cuanto crimen contra la humanidad, es un delito imprescriptible. La investigación de estos delitos es un imperativo para los poderes públicos.
La reparación debe ser la reacción automática al reconocimiento de la existencia de una violación a un derecho. El acceso a la reparación es de crítica importancia para evitar que la consagración formal de los derechos humanos se convierta en una mera formalidad desprovista de contenido alguno. La reparación se manifiesta de forma distinta an
te violaciones diferentes en función de la lesión producida. Las reparaciones consisten en medidas tendentes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y, por ende, su naturaleza y su monto dependen del daño material e inmaterial ocasionado. En suma, las reparaciones deben ser consistentes con las violaciones declaradas. Se pueden identificar cinco formas genéricas de reparación: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
IV. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación: políticas públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco
El Ararteko tuvo conocimiento de algunas de las políticas públicas aplicadas en el País Vasco en relación con las víctimas del franquismo a través de una consulta abierta a todos los Ayuntamientos de Euskadi, las tres Diputaciones Forales y el Gobierno Vasco (Dirección de Derechos Humanos). También mantuvieron conversaciones telefónicas y por correo electrónico con personal de las Juntas Generales y responsables de varios Ayuntamientos. El proceso completo duró aproximadamente cuatro meses (octubre de 2011 – enero de 2012).
La consulta buscaba una respuesta espontánea por parte de las administraciones públicas, tratando de observar qué entienden los poderes públicos a nivel municipal, foral y autonómico por ‘verdad, justicia y reparación para las víctimas de la dictadura franquista’.
Del examen de los planes y programas aplicados por las administraciones públicas, el Ararteko identificó estos cinco patrones en las políticas públicas:
• Indemnizaciones económicas
• Declaraciones de naturaleza política y actos públicos de reconocimiento
• Retirada de simbología franquista
• Mapa de fosas de personas desaparecidas
• Subvenciones para la realización de investigaciones y publicaciones
V. Conclusiones
a. El Derecho internacional debe guiar las actuaciones de las administraciones públicas en el ámbito de los derechos humanos.
b. Las víctimas de la dictadura franquista tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. De acuerdo con sus respectivas competencias, las administraciones públicas han de reconocer, proteger y garantizar estos derechos.
c. Los poderes públicos deben considerar la posibilidad de crear una comisión de expertos independientes encargada de restablecer la verdad histórica e identificar las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista.
d. En relación con el derecho a la justicia de las víctimas, sería recomendable que los poderes públicos del Estado:
e. Las administraciones públicas del País Vasco (Ayuntamientos, Diputaciones Forales y Gobierno Vasco) deben reforzar y asumir un compromiso decidido con respecto a las víctimas, particularmente en lo que corresponde a los derechos a la verdad y a la reparación, tanto material como moral o simbólica. En ese sentido, se recomienda que adopten las mejores prácticas existentes, entre otras:
f. Es importante avanzar en la cooperación interinstitucional y asegurar la coordinación y puesta en conocimiento de las mejores prácticas.
g. Los poderes públicos deben reconocer el papel de las organizaciones memorialistas en el ámbito local.
Además de ser un imperativo ético y jurídico, la verdad, la justicia y la reparación para las víctimas de la dictadura franquista son el camino para la reconciliación social, entendida no únicamente como la estabilización y legitimación del poder, sino como la aspiración de una comunidad política basada en unos principios compartidos.
En general, todas las administraciones públicas estamos llegando tarde al cumplimiento de nuestra obligación de reconocer el sufrimiento de las víctimas del franquismo. Nunca podremos estar lo suficientemente agradecidos a quienes durante años lucharon y se sacrificaron por la libertad, la democracia y los derechos humanos. Tener memoria es mantener viva la fuente misma de la libertad.