CAPÍTULO IV. RECOMENDACIONES GENERALES
Una de las funciones fundamentales de la institución del A
rarteko es la resolución de las quejas que la ciudadanía plantea contra la a
ctuación de a
lguna a
dministración pública, por considerar que se han vulnerado sus derechos o se ha incumplido la legalidad vigente.
La resolución de estas quejas individuales resulta, sin duda, de gran importancia, para dilucidar el caso concreto planteado. No obstante, en a
lgunas ocasiones se comprueba que la cuestión suscitada transciende a
l supuesto particular y se puede a
bordar con carácter general, porque puede a
fectar a
un número indeterminado de ciudadanos y ciudadanas o, de manera estructural, a
la práctica de las a
dministraciones.
En ocasiones también se detectan lagunas normativas o la necesidad de modificar las normas existentes, para evitar situaciones de injusticia material o para conseguir una regulación más garantista de los derechos.
En estos supuestos, el A
rarteko dicta una recomendación de carácter general dirigida a
una o varias a
dministraciones.
A lo largo de 2011 se han dirigido 12 recomendaciones generales sobre otras tantas materias, que se pueden encontrar en nuestra página web (www.ararteko.net).
En este informe a
nual se publica un pequeño extracto de cada una de ellas, pudiéndose dirigir a
la página web, quienes las quieran conocer en su integridad.
Asimismo, se ha elaborado y publicado un informe sobre las políticas públicas en el País Vasco en relación con los derechos a
la verdad, la justicia y la reparación para las víctimas de la dictadura franquista. A
unque este estudio no participa de todas las características de una Recomendación de carácter general, mantiene a
lgunas notas comunes con el objeto de ésta como la posibilidad de a
fectar a
un número indeterminado de personas, motivo por el cual se incluye en este capítulo.
1. Necesidad de medidas que favorezcan el esclarecimiento de los hechos que a
fectan a
la sustracción o separación irregular de bebés de sus madres biológicas en las décadas de los a
ños 1960 y 1970
1. Recomendación general del A
rarteko 1/2011, de 13 de julio.
Necesidad de medidas que favorezcan el esclarecimiento de los hechos que a
fectan a
la sustracción o separación irregular de bebés de sus madres biológicas en las décadas de los a
ños 1960 y 1970.
I. Antecedentes
El A
rarteko ha recibido numerosas quejas que hacen referencia a
la sustracción o separación irregular de bebés de sus madres biológicas. La preocupación que nos trasladan es doble, por un lado, la de conocer a
sus hijos o hijas y, o, a
sus madres, en su caso; y, por otro lado, la del esclarecimiento de los hechos y su enjuiciamiento.
Estos hechos están siendo objeto de diligencias penales en las distintas comunidades a
utónomas en las que se han formulado denuncias. En muchas de estas denuncias se ha solicitado la a
dhesión a
la denuncia que presentó la As
ociación A
nadir (Asociación Nacional de A
fectados por A
dopciones irregulares) el pasado 27 de enero de 2011 a
nte la Fiscalía General del Estado. Estas denuncias hacen referencia a
irregularidades en los nacimientos de bebés de los hospitales y clínicas de todo el Estado.
En la Comunidad A
utónoma de País Vasco se han presentado numerosas denuncias en las tres fiscalías.
Las quejas a
fectan a
a
dopciones en las que la voluntad de las madres biológicas de dar a
su hijo o hija en a
dopción se cuestiona, y se desconoce su identidad, por lo que los hijos e hijas que han sido a
doptados no pueden conocer su origen. También a
fectan a
madres que creyeron que su hijo o hija había fallecido a
l poco de nacer y, posteriormente, han tenido conocimiento de que las circunstancias en que murieron no están muy claras, entre otros motivos, porque no coinciden los datos reflejados en los partes médicos con la información que les dieron, o los datos del parte de nacimiento no recogieron los datos de la madre biológica, o sólo recogieron los datos de la madre a
doptiva como si fuera la biológica o bien los padres biológicos fueron informados de la defunción de sus bebés de una manera poca rigurosa, que dio lugar a
sospechas sobre la realidad de su fallecimiento, sospechas que han sido mayores tras conocer que su bebé no fue enterrado cuando han consultado los libros de inhumaciones de los cementerios.
La As
ociación SOS Bebés Robados Euskadi también ha a
cudido a
esta institución y ha comunicado las dificultades que están teniendo para investigar este tipo de hechos.
II. Fundamentos
El a
vance en el reconocimiento y protección de los derechos humanos, y en especial de los derechos de los niños y niñas, hace necesaria una visión crítica de a
ctuaciones que en otra época limitaban derechos que a
hora se reconocen. Los procedimientos de a
dopción han mejorado en transparencia y garantías; la sensibilidad social hacia la separación de los niños de sus madres por motivos económicos o porque nacían fuera del matrimonio ha cambiado sustancialmente. Estas garantías dificultan enormemente en este momento que se desconozca la identidad de la madre biológica o el hecho de haber sido a
doptado o que haya tráfico de niños con la finalidad de su a
dopción o su explotación. No obstante, es importante valorar si son suficientes las cautelas que se han puesto en marcha.
La Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, a
doptada por la As
amblea General de las Naciones Unidas, que fue ratificada por España sin formular ninguna reserva en el a
ño 1990, ha implicado el reconocimiento de derechos a
los niños y niñas y la obligación del Estado de su protección. Esta Convención debe incorporarse a
l ordenamiento jurídico en su integridad y debe ser a
plicada por los poderes públicos.
Entre estos derechos está el derecho a
la identidad. Este derecho tiene diversos as
pectos como son, el derecho a
conocer los orígenes biológicos, el derecho a
tener y conocer su historia, el derecho de todo niño/a a
ser registrado/a inmediatamente después de su nacimiento, a
tener un nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible a
conocer a
sus padres y a
ser cuidado por ellos. La identidad de una persona implica el conocimiento de su origen, saber quiénes fueron sus padres, su país o ciudad de nacimiento.
III. Conclusiones
ala sustracción o separación irregular de bebés de sus madres biológicas han provocado una
alarma social y desconfianza en las instituciones, que debe ser objeto de
atención y preocupación por los poderes públicos,
aunque
afecte, fundamentalmente,
alas décadas de los
años 60 y 70, y con independencia del resultado de los procedimientos judiciales que están en curso.
además de la vía judicial, y con independencia de las eventuales responsabilidades penales
aque hubiere lugar y que se determinen en esa vía, se debería
articular otro mecanismo que permitiera conocer lo que ocurrió, el procedimiento y la manera en la que se produjeron las
adopciones. Para ello sería conveniente que se pusiera en marcha una Comisión formada por expertos independientes, que
analicen los hechos, elaboren un informe y propongan vías de reparación para las víctimas.
arbitrarse un procedimiento que permitiera la participación de las personas
afectadas.
además, debería tener como finalidad el
análisis de la normativa de
aplicación, como es la que regula el
acceso
alos
archivos y registros y la que regula la inscripción de nacimiento, especialmente la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de noviembre de 1999 y las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para valorar si son necesarias nuevas previsiones normativas que garanticen el derecho
ala identidad y el derecho
al conocimiento de los orígenes biológicos y pondere
adecuadamente la colisión con otros derechos.
2. Necesidad de dar respuesta a
las situaciones creadas por la suspensión del subsidio por desempleo a
personas titulares de otras prestaciones sociales
2. Recomendación general del A
rarteko 2/2011, de 8 de a
gosto.
Necesidad de dar respuesta a
las situaciones creadas por la suspensión del subsidio por desempleo a
personas titulares de otras prestaciones sociales.
I. Antecedentes
En los últimos meses, esta institución está recibiendo numerosas quejas de personas que han visto suspendido su derecho a
la percepción del subsidio por desempleo, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), organismo dependiente del Ministerio de Trabajo e Inmigración. En muchos casos, la suspensión va a
compañada del requerimiento de devolución de cantidades que se consideran indebidamente percibidas. La resolución está motivada por entender que las rentas del titular del subsidio exceden el límite establecido para tener derecho a
ello: el 75 % del salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, excluida la parte proporcional de dos pagas (artículo 215.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) (en a
delante, LGSS).
En los casos planteados, las rentas que se computan a
las personas a
fectadas provienen de la recepción una o dos prestaciones económicas as
istenciales, propias de esta Comunidad A
utónoma, dirigidas a
a
tender a
las unidades de convivencia o familiares que estén en situación de necesidad. Son: la Renta de Garantía de Ingresos (RGI), que a
veces está complementada por la Prestación Complementaria de Vivienda (PCV). El SPEE considera el importe total de esas a
yudas como rentas propias del titular del subsidio y se las a
tribuye en exclusividad. De esta manera, entiende que esa persona excede el límite de recursos establecido para tener derecho a
su percepción. De a
hí la suspensión y el requerimiento de devolución.
Esa a
ctuación corresponde a
un órgano de la A
dministración General del Estado, que excede el á
mbito de a
ctuación del A
rarteko. No obstante, esta institución entiende que la interpretación de la norma realizada por el SPEE está generando una situación de injusticia material y sería preciso que esa interpretación fuese más a
corde con las naturaleza de estas prestaciones a
utonómicas o bien una a
decuación normativa que contemple estas circunstancias.
II. Fundamentos
II.1. El subsidio por desempleo está previsto en la LGSS (arts. 203 y ss). Es una prestación económica, de carácter as
istencial, para los trabajadores desempleados que se encuentren en determinadas situaciones; una de ellas, tener responsabilidades familiares. La norma (art. 215.2) entiende que se tienen tales responsabilidades a
l "tener a
cargo cónyuge, hijos menores de veintiséis a
ños o mayores incapacitados, o menores a
cogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar as
í constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias". En el a
ño 2011, ese límite son 481,05 euros mensuales.
II.2. En los casos planteados, se están a
tribuyendo como propios a
l titular del subsidio los ingresos de prestaciones as
istenciales, cuyos beneficiarios son el conjunto de los miembros que integran la unidad familiar y no se está teniendo en cuenta el número de miembros que la componen. Esto resulta una interpretación restrictiva de la norma.
El Tribunal de Superior de Justicia del país Vasco, en la sentencia de 4 de mayo de 2011, estima el recurso planteado por un ciudadano a
quien el SPEE había suspendido su derecho a
l subsidio a
l a
tribuirle en exclusividad el importe de dos prestaciones económicas de carácter no contributivo; una de ellas la RGI. El tribunal recuerda que es obligación del titular de la RGI destinarla a
cubrir las necesidades de toda la unidad familiar, por lo que no se le puede a
tribuir en exclusividad como renta individualizada. De esta manera, da la razón a
l ciudadano.
El Tribunal Supremo (sentencia 28 de octubre de 2009) confiere a
l subsidio por desempleo un carácter "prestacional con componente as
istencial". Señala que la interpretación del requisito de "carencia de rentas" debe "dar satisfacción a
l principio de "suficiencia" que impera en materia de protección de desempleo y que comporta un nivel de ingresos que permita una vida a
decuada y digna". A
boga por el criterio de disponibilidad (real y no teórica) como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan a
cceso a
l subsidio.
II.3. Las prestaciones a
utonómicas que perciben las personas a
fectadas son la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación Complementaria de Vivienda, y a
mbas derivan de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. La RGI tiene por finalidad cubrir las necesidades básicas del conjunto de los miembros que integran la unidad familiar y su importe varía en función del número de tales miembros. La PCV está dirigida a
sufragar los gastos de a
lquiler de la vivienda o a
lojamiento habitual de la unidad de convivencia. Por tanto, no son prestaciones personales o propias del titular, sino que tienen el carácter de prestación familiar, con independencia de quien sea su titular. De hecho, cuando, en una misma familia, el titular del subsidio es distinto del titular de la a
yuda a
utonómica, no se produce la gravosa consecuencia señalada.
II.4. El Tribunal Supremo ha a
nalizado la naturaleza de dos prestaciones finalistas, como son una beca para estudios y una subvención para la compra de vivienda habitual, y ha determinado que no deben computarse como renta del trabajador que recibe el subsidio. Son las sentencias de 16 de noviembre de 2010 y de 19 de a
bril de 2002, respectivamente, cuyos fundamentos creemos que son a
plicables tanto a
la PCV como a
la RGI. A
demás, hay que a
ñadir que la naturaleza de esta última prestación tiene gran similitud con la de la as
ignación por hijo a
cargo –que está expresamente excluida del cómputo de ingresos para el subsidio– ya que a
mbas tienen la finalidad de a
tender la subsistencia, en un caso, del hijo o hija y, en otro, de la familia.
II.5. El Tribunal Constitucional, en sentencia 239/2002, de 11 de diciembre, consideró que las comunidades a
utónomas pueden establecer a
yudas propias, que complementen las del Estado, en virtud de su competencia y de su a
utonomía financiera, siempre que lo hagan con fondos propios y sin comprometer los del Estado. De a
cuerdo con esto, el SPEE no debería computar, a
efectos del subsidio, las a
yudas as
istenciales vascas que nos ocupan.
II.6. La suspensión del subsidio por desempleo a
fecta negativamente a
la Comunidad A
utónoma Vasca, ya que debe realizar un sobreesfuerzo financiero para a
tender a
las personas a
fectadas. Por una parte, les eleva el importe de la RGI y suple las cantidades dejadas de a
bonar por el SPEE. Por otra, la suspensión del subsidio implica la suspensión de las cotizaciones a
la Seguridad Social para la jubilación y esto puede llevar a
reducir el importe de la futura pensión de jubilación, la cual quizás requiera ser complementada por la CAV, mediante la RGI.
II.7. Los servicios sociales, a
tendiendo a
su función de información y orientación a
la ciudadanía, podrían a
yudar a
la ciudadanía a
fectada por este tema, en una a
decuada defensa de los derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.
III. Conclusión
La CAPV, con base en su competencia exclusiva en materia de a
tención social, complementa, en a
lgunos casos, el importe del subsidio por desempleo, con prestaciones sociales a
utonómicas, como la Renta de Garantía de Ingresos y, en su caso, la Prestación Complementaria de Vivienda. El SPEE a
tribuye el importe de estas prestaciones, en exclusiva, a
l titular del subsidio, como rentas o ingresos propios suyos, sin tener en cuenta que esas prestaciones a
utonómicas tienen como beneficiarios a
l conjunto de la familia. Esta interpretación resulta muy lesiva para los derechos de esas personas, por lo que esta institución efectúa la siguiente
IV. Recomendaciones
ante el Servicio Público de Empleo Estatal dirigidas
aque modifique su interpretación de la Ley General de la Seguridad Social, por la que computa las prestaciones sociales
autonómicas –RGI y PCV– para determinar el requisito de carencia de ingresos
aefectos del subsidio por desempleo.
Administración General del Estado mantiene su
actual interpretación, que el Parlamento Vasco presente
ante las Cortes Generales una Proposición de Ley que
adecue la legislación sobre la percepción del subsidio
alos fundamentos del Estado
autonómico y los criterios del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la
asistencia social no está vinculada únicamente
ala Seguridad Social.
atendiendo
ala función de información y
asesoramiento
ala ciudadanía de los servicios sociales, que éstos ejerzan dichas labores orientando y
ayudando
alas personas
afectadas en su defensa en vía
administrativa.
3. Necesidad de desarrollar protocolos de a
ctuación para la intervención en los as
entamientos de personas gitanas de origen comunitario que viven en la Comunidad A
utónoma del País Vasco
3. Recomendación general del A
rarteko 3/2011, de 5 de octubre.
Necesidad de desarrollar protocolos de a
ctuación para la intervención en los as
entamientos de personas gitanas de origen comunitario que viven en la Comunidad A
utónoma del País Vasco.
I. Antecedentes
El A
rarteko ha recibido quejas sobre la realidad de la existencia de as
entamientos de personas gitanas de origen comunitario en el País Vasco. Estas quejas han sido promovidas principalmente por a
gentes sociales preocupados por las condiciones inadecuadas en las que vivían estas personas con sus familias y porque no tenían a
tención social.
También se han recibido quejas por parte de vecinos y vecinas que denunciaban los as
entamientos por la sensación de inseguridad y por las condiciones higiénico-sanitarias.
Así mismo, las organizaciones representadas en el Consejo para la promoción integral y participación social del pueblo gitano en el País Vasco nos ha trasladado su preocupación por la situación en la que se encontraban las personas que vivían en estos as
entamientos y la urgencia de que se pongan en marcha políticas públicas que den una respuesta a
decuada a
las necesidades de estas personas.
Estos as
entamientos están formados por personas de origen comunitario que son mayoritariamente gitanas. Las características comunes que presentan son que se trata de personas que viven en condiciones de infravivienda, principalmente en edificios a
bandonados por sus propietarios. Estos edificios, en muchos casos tuvieron un uso industrial, y no cuentan con a
gua corriente ni luz eléctrica. En general, no puede decirse que estos edificios cumplan con los estándares del derecho a
la vivienda a
decuada reconocido, entre otros, en el a
rtículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el a
rtículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
II. Fundamentos
La a
mpliación de la Unión Europea a
países como Hungría, Bulgaria o Rumania ha hecho que personas originarias de estos países disfruten del derecho a
la libre circulación, a
la libre residencia y a
la no discriminación. En la Unión Europea viven entre diez y doce millones de personas gitanas, es la minoría más numerosa que tiene presencia en casi todos los Estados de la Unión Europea. A
pesar de llevar siglos en territorio europeo siguen siendo víctimas de prejuicios, intolerancia, discriminación y exclusión.
Estas personas son nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea por lo que puedan ejercer los derechos reconocidos, en concreto en la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. En España es de a
plicación el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el A
cuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RD 240/2007).
La Unión Europea ha previsto que se desarrollen medidas para la inclusión social de las personas gitanas de origen comunitario. As
í mismo, ha destinado recursos para que las distintas a
dministraciones públicas y a
gentes sociales puedan cumplir los objetivos establecidos en los instrumentos a
probados a
los que nos hemos referido en este documento.
A lo largo de estos a
ños se han realizado estudios e informes relativos a
la situación de las personas gitanas tanto las que viven con carácter sedentario, que son la mayoría, como las que viven de manera itinerante y se han consensuado principios comunes que deberían tenerse en cuenta en el diseño de las a
ctuaciones que a
fectan a
la inclusión de las personas gitanas. Entre los principios destacamos el de la participación de las a
dministraciones regionales y locales, de la sociedad civil y de las personas gitanas.
La existencia de as
entamientos de personas gitanas que viven en la Comunidad del País Vasco requiere de medidas que competen a
todas las a
dministraciones públicas y no únicamente a
la policía. No se trata de un problema de uso de espacio público o de desalojo por la ocupación de un bien inmueble de propiedad privada sino de la vida de personas que son titulares de derechos y obligaciones y se encuentran en situación de vulnerabilidad.
La entrada en un domicilio requiere del consentimiento del titular a
unque sea una infravivienda, es decir una chabola o una furgoneta o similar, salvo en el caso de que exista flagrante delito, o bien requiere de resolución judicial que a
utorice el desalojo. La injerencia en el domicilio de una persona sólo puede tener lugar en los casos previstos por la ley. A
demás se debe comunicar a
las personas, prever a
lternativas de a
lojamiento, y desarrollarse de una manera respetuosa, entre otras cuestiones a
tener en cuenta. El desalojo no puede ser la única medida que se a
plique por los poderes públicos sino el respeto a
los derechos humanos, y especialmente el derecho a
tener una vida digna. Las a
dministraciones públicas vascas deben cumplir los compromisos as
umidos por ser miembro de la Unión Europea, del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas, por lo que son de a
plicación los convenios, tratados y pactos que les obligan a
proteger los derechos humanos, a
a
ctuar con proporcionalidad y a
promover políticas de inclusión social.
III. Recomendaciones
administraciones públicas con competencia en esta materia, y en concreto el Gobierno vasco (Departamentos de Interior, de Empleo y
Asuntos Sociales, de Justicia y
administraciones públicas, de Sanidad y de Educación), las diputaciones forales y los
ayuntamientos (o Eudel como su representante) se impliquen en la elaboración de un protocolo de
actuación para la intervención en los
asentamientos de los ciudadanos y ciudadanas gitanas de origen comunitario, en el que se garantice su
acceso
alos derechos sociales, el cumplimiento de sus obligaciones y el derecho
ala inviolabilidad del domicilio.
Asuntos Sociales tome la iniciativa de impulso y coordinación en la elaboración del protocolo, en el marco de una mesa interinstitucional u órgano similar para su elaboración.
administraciones públicas vascas concernidas tengan en cuenta el marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de la población gitana y, en concreto, la posibilidad de hacer uso de los fondos europeos para la
atención en esta fase inicial del proceso de inclusión social de las personas gitanas.
4. Cesión de datos de salud a
requerimiento de las a
dministraciones públicas responsables en materia de protección de menores
4. Recomendación general del A
rarteko 4/2011, de 10 de octubre.
Cesión de datos de salud a
requerimiento de las a
dministraciones públicas responsables en materia de protección de menores.
I. Antecedentes
Durante la tramitación de a
lgunas quejas que se sitúan en el á
mbito de la a
ctividad que las diputaciones forales realizan en materia de protección familiar, observamos que se producen cesiones de datos.
El a
nálisis de a
lgunas circunstancias nos llevó a
pensar que el modo en que se facilitan a
lgunos datos de salud puede a
dolecer de falta de concreción respecto de la finalidad con la que los solicitan los servicios sociales.
II. Fundamentos
Esta práctica común por parte de los servicios de protección de menores encuentra su fundamento en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de A
tención y Protección a
la Infancia y la A
dolescencia, cuyo a
rtículo 21 dispone lo siguiente: "Los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario están obligados a
poner en conocimiento de las a
dministraciones públicas competentes en materia de protección de las personas menores de edad, o cuando sea necesario del ministerio fiscal o de la a
utoridad judicial, a
quellos hechos que puedan suponer la existencia de malos tratos o una situación de desprotección o riesgo infantil, a
portando los datos que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones, as
í como colaborando con las citadas a
dministraciones para evitar y resolver tales situaciones".
Coincidiendo con ese criterio, Osakidetza entiende que la citada Ley 3/2005, justifica la cesión de datos sin consentimiento del interesado.
Efectivamente, en los casos en que no se cuente con el consentimiento del titular, el a
cceso a
los datos personales por parte de quien en principio no está a
utorizado, necesita una habilitación legal: as
í lo establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, que regula la Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en su a
rtículo 11.2.
Así pues, estas cesiones pueden estar justificadas desde el punto de vista de las funciones para cuyo desarrollo se solicitan, y tener fundamento legal.
Sin embargo, a
preciamos datos que llevan a
pensar que tales cesiones pudieran estar produciéndose sin las debidas garantías. Para que estas garantías existan no basta con disponer de una previsión legal que a
mpare la cesión de datos, es necesario que cada supuesto esté debidamente justificado en todos a
quellos as
pectos que la protección de datos demanda.
La habilitación legal no es por sí misma suficiente en estos casos. Es necesario que se tenga en cuenta el principio de calidad de los datos, según el cual estos deben ser los a
decuados, pertinentes y no excesivos en relación con el á
mbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido (artículo 4 de la LOPD).
Si se concreta qué tipo de información es necesaria de a
cuerdo con la finalidad, el responsable a
quien se pide la comunicación de datos podrá valorar qué información clínica puede facilitar.
De este modo, la recogida de datos personales sanitarios por parte de los servicios sociales podría quedar justificada en cuanto a
l fin para el que se recaban.
Desde esta perspectiva de la protección especial que tienen los datos personales de salud, el A
rarteko concluyó en la siguiente
III. Recomendaciones
Atención y Protección
ala Infancia y la
Adolescencia, no permite
acceder
adatos de salud de manera generalizada. En tal caso se estaría dando un
acceso indiscriminado contrario
ala protección de datos.
ala protección de datos de salud y el derecho
ala protección del menor, es necesario
además que el
acceso
aesos datos se dé en conformidad con el principio de calidad, es decir que sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para los que se obtengan.
Para ello, el cedente, sin dar por buenas peticiones insuficientemente determinadas, debe comprobar que la petición del cesionario se a
decua a
la finalizada para la que se piden.
Un informe específico que extraiga únicamente los datos relevantes para el caso, puede evitar que se cedan datos que no lo son y que a
fectan a
la intimidad de las personas.
5. Obligación de los a
yuntamientos de llevar a
cabo diversas a
ctuaciones para la inscripción en el padrón municipal de las personas sin hogar y a
los menores tutelados por las diputaciones forales que viven en centros residenciales en su municipio
5. Recomendación general del A
rarteko 5/2011, de 17 de octubre.
Obligación de los a
yuntamientos de llevar a
cabo diversas a
ctuaciones para la inscripción en el padrón municipal de las personas sin hogar y a
los menores tutelados por las diputaciones forales que viven en centros residenciales en su municipio.
I. Antecedentes
El A
rarteko ha recibido numerosas quejas individuales que a
fectan a
la dificultad de inscribirse en el padrón y la limitación que ello implica en el ejercicio de derechos. También muchas entidades sociales que trabajan con colectivos en riesgo de exclusión nos han trasladado las dificultades que tienen a
lgunas personas para inscribirse en el padrón del municipio en el que residen.
El A
rarteko, a
demás, ha llevado a
cabo diversas a
ctuaciones referidas a
l padrón municipal, tanto en el curso de las quejas individuales como en a
ctuaciones de oficio y en el seguimiento de otras recomendaciones que a
fectan a
la inscripción en el padrón; también ha a
poyado un trabajo de investigación que se centraba en esta materia.
La inscripción en el padrón es un instrumento importante para la inclusión social de las personas sin hogar. En el a
ño 2008, el Parlamento Europeo a
probó una declaración sobre el problema de las personas sin hogar, en la que pide a
los países de la UE un a
cuerdo europeo para poner fin a
l sinhogarismo de la calle en el a
ño 2015 y pide a
la Comisión Europea que ponga en marcha diversas a
ctuaciones.
La a
usencia de domicilio es también una realidad para los menores en situación de desamparo. En nuestro caso, las diputaciones forales tienen la obligación de proteger y a
tender a
estos menores a
l ostentar su tutela (art. 172 Código Civil). Esta obligación se hace efectiva mediante el a
cogimiento residencial y el familiar. En el País Vasco en el a
ño 2010 se a
tendió por las diputaciones forales a
10331 menores tanto a
utóctonos como extranjeros en a
cogimiento residencial, esto es, en centros específicos que a
tienden sus necesidades básicas y educativas.
Muchas de estas personas no están inscritas en el padrón municipal. Los motivos por los que no están inscritas son los siguientes:
ayuntamiento
autorice la inscripción.
acceder
ala inscripción. Este es el caso de
algunas personas extranjeras tanto
adultas como menores de edad que no disponen de pasaporte en vigor.
ayuntamiento únicamente
autoriza la inscripción en el padrón
aun número determinado de plazas: las que los centros tienen concertadas con las
Administraciones Públicas con independencia del número de personas que se
alojen, que suele ser mayor.
aestar empadronadas y sobre el trámite que deben realizar.
II. Fundamentos
La inscripción en el padrón tiene importantes consecuencias en los derechos de las personas, as
í se a
dquiere la condición de vecino, y se exige para el ejercicio de derechos, tanto civiles, como es la participación política, como sociales: a
cceso a
la tarjeta sanitaria, a
yudas sociales, solicitud de vivienda de protección, etc. Es una certificación que se requiere en las relaciones con la A
dministración Pública, un requisito esencial en las solicitudes de servicios y prestaciones públicas. La normativa que regula las solicitudes para el ejercicio de derechos como es el derecho a
la educación, a
la sanidad, a
la justicia gratuita, a
las becas, a
la protección social, entre otros, prevé entre los documentos a
entregar la certificación de la inscripción en el padrón (o el volante de empadronamiento). En definitiva, la no inscripción en el padrón a
fecta a
los derechos y deberes de la ciudadanía.
Tiene, en consecuencia, importantes funciones como instrumento de las políticas públicas o fuente de información y control para las A
dministraciones públicas, y es un condicionante para el ejercicio de derechos y deberes de las personas, lo que hace ser a
l padrón una figura de enorme trascendencia, imprescindible en la vida cotidiana de las personas que viven en nuestra Comunidad A
utónoma.
III. Recomendaciones
1. Incorporar a
quellas prácticas que interpreten la normativa de a
plicación en el sentido más favorable a
los intereses de las personas.
2. Ofrecer información a
l ciudadano/a por escrito y en el mayor número de idiomas en los que se hable en el municipio, sobre las cuestiones que a
fectan a
los requisitos y a
la tramitación del procedimiento; en concreto, sobre su derecho a
presentar la solicitud por escrito, el plazo de tramitación, los efectos del silencio, que es positivo, y en el caso de personas extranjeras que no disponen de una a
utorización de residencia permanente, de la obligación de renovar la inscripción en el padrón y los efectos que implica su no renovación.
3. Prever la solicitud por escrito con un modelo que contenga los datos que la hoja padronal (el nombre, a
pellidos, sexo, lugar de nacimiento, nivel de estudios y número de DNI, NIE o pasaporte, as
í como los voluntarios, como es el teléfono). A
demás, esta solicitud normalizada debe posibilitar la fecha de inscripción (que es la de solicitud) en el padrón y la manifestación de las circunstancias específicas que concurran en la persona solicitante, tales como: manifestación de su residencia efectiva para los casos en los que no tenga título para ocupar la vivienda, o que no cumpla las condiciones de una vivienda o cualquier otra circunstancia que sea necesario señalar que a
fecte a
la inscripción en el padrón.
4. Prever la elaboración de un informe por parte de los servicios municipales para a
creditar la residencia efectiva de una persona en un municipio para que las personas que viven en situación de infravivienda en el municipio y soliciten la inscripción puedan empadronarse en la fecha en la que presentaron la solicitud.
5. Establecer el trámite de a
udiencia en cualquiera de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico (alta, modificación, baja), con especial referencia a
la baja en el padrón de habitantes por a
plicación de la caducidad en los supuestos que a
fectan a
las personas extranjeras.
6. Elaborar un protocolo de a
ctuación en los casos de personas sin hogar en el que se establezca la intervención de los servicios sociales municipales o en su caso de los servicios sociales de a
tención secundaria de las diputaciones forales y/o de las entidades sociales que trabajan con personas sin hogar. Este protocolo debe contener el derecho a
la inscripción en el padrón municipal de las personas que residen efectivamente en el municipio, incluidas las que vivan en un centro residencial, con independencia de las plazas que se hayan concertado con la A
dministración que las financia. En el caso de que prevea la baja de oficio en el padrón se deben cumplir las previsiones del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, a
rt. 72 y siguientes.
7. Elaborar un protocolo de a
ctuación en los casos de menores tutelados por la diputación foral en a
cogimiento residencial que tenga en cuenta las obligaciones que tienen las A
dministraciones Públicas en materia de infancia, que no pueden obviarse porque el menor no esté documentado, ni porque haya más menores que plazas concertadas en un momento dado. Este protocolo debe a
tender a
l interés superior del menor y prever la inscripción en el padrón con los datos que disponga la diputación foral que le tutela. En todo caso, la baja en el padrón debería iniciarse previa comunicación a
la diputación foral que le tutela.
8. Tener en cuenta otras situaciones excepcionales de carácter humanitario en las que los Estados de origen se retrasan o no expiden a
sus nacionales el pasaporte.
1 Informe 2010 de la Oficina de la Infancia y la A
dolescencia del A
rarteko a
l Parlamento Vasco
6. Conveniencia de garantizar que el deporte practicado por niños, niñas y a
dolescentes se desarrolle, en todos sus momentos y contextos, bajo parámetros educativos
6. Recomendación general del A
rarteko 6/2011, de 27 de octubre.
Conveniencia de garantizar que el deporte practicado por niños, niñas y a
dolescentes se desarrolle, en todos sus momentos y contextos, bajo parámetros educativos.
I. Antecedentes
La institución del A
rarteko se ha hecho receptiva a
la preocupación manifestada en distintos foros y por distintas vías en relación con ciertos comportamientos y a
ctitudes observadas en el marco de la práctica deportiva con menores por parte de a
lgunos entrenadores y/o entrenadoras, comportamientos reprobables por "excesivos" y, en todo caso, difícilmente clasificables como educativos que, basándose en la a
rgumentación de "llevar a
l límite a
la persona para a
nimar a
la superación personal y la explosión del potencial existente", caen en comportamientos intimidatorios, humillantes, denigrantes, con sanciones desproporcionadas, etc.
Hay que insistir en que nos situamos en la práctica deportiva realizada con niños, niñas y a
dolescentes, donde el interés superior del menor, traducido en la búsqueda de su desarrollo personal y social como tarea prioritaria, constituye el eje de cualquier a
nálisis y valoración.
II. Fundamentos
Es a
ceptado mayoritariamente, y la normativa y políticas públicas as
í lo suscriben, el objetivo fundamentalmente educativo de la práctica deportiva en estas edades. Va más a
llá del a
prendizaje y el desarrollo de la destreza y/o competencias técnicas en una determinada disciplina deportiva para contribuir a
la educación integral de los chicos y chicas, a
dentrándose en la educación en valores positivos para un desarrollo personal y social saludable.
El cuerpo normativo que regula el deporte en la Comunidad A
utónoma del País Vasco y específicamente el deporte en edad escolar recoge esta orientación prioritariamente educativa e intenta trasladarla a
los distintos elementos a
rticuladores de esta modalidad deportiva. No obstante, en el paso último que precisa a
quellas conductas que se considerarán inadmisibles o a
l menos reprobables y, por tanto, sancionables en a
lguna medida, se limita a
regular los momentos de la competición, no pronunciándose respecto a
nada de lo que pueda suceder en el espacio del entrenamiento o la práctica deportiva en el seno del club o la as
ociación.
III. Recomendaciones
Que las a
dministraciones públicas vascas competentes, cada una en a
quello que la ordenación jurídica y a
dministrativa le obligue y/o permita, definan las conductas más a
propiadas para el a
decuado desarrollo de la práctica deportiva educativa con niños, niñas y a
dolescentes, y sancionen las que resulten contrarias a
l contenido educativo que ésta ha de tener prioritariamente, mediante un régimen disciplinario de a
plicación en todos los momentos, espacios y contextos en que tenga lugar.
7. Recomendación general del A
rarteko 7/2011, de 28 de octubre.
El sistema de garantías en las a
ctuaciones y prácticas policiales.
I. Antecedentes
Durante los últimos a
ños venimos constatado que a
lgunas de las recomendaciones del A
rarteko relacionadas con la función policial no se cumplen y que en muchos casos no se han llegado siquiera a
a
rticular los mecanismos precisos para su puesta en marcha. En la introducción del á
rea de Interior de los informes a
nuales hemos ido dando cuenta de la a
ctividad que hemos desarrollado a
l respecto y de nuestra valoración.
Esa constatación y la circunstancia de que a
lgunas de las recomendaciones, a
un teniendo un a
lcance general, estén formalmente circunscritas a
una zona y a
unos cuerpos policiales determinados, nos ha hecho ver la conveniencia de volver sobre el tema, formulando una nueva recomendación, cuya finalidad es profundizar desde una perspectiva general en lo ya dicho y proponer a
lgunas mejoras que tienen que ver con las carencias más importantes que observamos.
Por otro lado, la detención constituye una de las a
ctuaciones policiales con mayor incidencia en los derechos fundamentales, lo que motiva que sea objeto constante de nuestra a
tención. Nos ha parecido conveniente a
provechar la recomendación para seguir a
hondando en su sistema de garantías, particularmente en a
quellos as
pectos en los que hemos detectado insuficiencias.
Por su estrecha vinculación con los derechos fundamentales, hemos considerado, igualmente, oportuno a
nalizar el uso de la fuerza y proponer a
lgunos mecanismos que eviten a
ctuaciones discriminatorias con personas de origen extranjero.
Hemos a
nalizado también otras garantías, como la exhibición del número de identificación profesional en el uniforme policial, la formación de los a
gentes y el establecimiento de protocolos de a
ctuación en las materias recogidas en la recomendación.
II. Fundamentos
Nuestro a
nálisis se ha circunscrito a
los cuerpos policiales dependientes de las a
dministraciones públicas vascas (Ertzaintza y policías locales), sobre los que se proyecta nuestro control, y a
los á
mbitos en los que de modo recurrente detectamos que nuestras recomendaciones no se cumplen. En cada uno de esos á
mbitos hemos tenido en cuenta las recomendaciones citadas y las que otros organismos de garantía de derechos humanos han efectuado, as
í como las normas y la jurisprudencia que entendemos de a
plicación. Partiendo de ello, hemos identificado los problemas que estamos encontrando, proponiendo medidas para solucionarlos.
Hemos hecho especial hincapié en la necesidad de establecer mecanismos de supervisión de las prácticas policiales, tanto en un plano general como en a
ctuaciones concretas, y en su valor preventivo.
Nos hemos fijado especialmente en a
lgunos derechos que la Constitución reconoce a
la persona detenida, como el de ser informada de modo inmediato y comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, el de no ser obligada a
declarar y el de la as
istencia letrada. Hemos a
nalizado, igualmente, el registro corporal, la comunicación a
l Juzgado de la detención, el registro de las a
ctuaciones, el establecimiento de pautas sobre horarios de comidas y sobre los lugares donde se realizan las diligencias y los sistemas de videograbación, que son los as
pectos en los que hemos a
preciado a
lgunas insuficiencias.
Hemos fundamentado nuestro examen del uso de la fuerza en el principio de proporcionalidad y tenido en cuenta las exigencias que se derivan de los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión, llamando la a
tención sobre la conveniencia de explorar nuevas vías que eviten el recurso a
l uso de la fuerza como forma de solución de conflictos, siempre que sea posible.
En cuanto a
los mecanismos de prevención de posibles a
ctuaciones discriminatorias con personas de origen extranjero, nos hemos centrado en los dirigidos a
evitar que puedan llevarse a
cabo intervenciones policiales basadas exclusivamente en determinadas características raciales y en la importancia que el trabajo policial tiene en la lucha contra los delitos raciales.
III. Recomendaciones
La recomendación general incluye 30 recomendaciones, que a
doptan la forma de otras tantas conclusiones. Resumimos a
lgunas de ellas:
actuaciones como un modo de prevenir y controlar posibles prácticas incorrectas. La investigación pronta e imparcial de cualquier denuncia o indicio razonable de una
actuación policial incorrecta constituye unos de esos mecanismos. También lo es la
articulación de sistemas de recogida de datos sobre la
actividad policial que permitan su evaluación y seguimiento,
así como el registro y la motivación de las
actuaciones limitativas de derechos.
adecuación, necesidad y proporcionalidad, y basarse en un juicio razonable, controlado y ratificado en cada caso por los superiores jerárquicos. La
actuación tiene quedar suficientemente documentada e incluir una descripción detallada de la fuerza empleada. Si la medida se
adopta fuera de las dependencias policiales, los
agentes deben comunicar
al centro de mando y control los motivos.
así como para garantizar que el contenido de los
atestados y de las denuncias
administrativas se
ajusta plenamente
ala realidad en lo que concierne
alos hechos que los motivan.
acceso de las personas detenidas
ala
asistencia letrada desde el inicio de la detención.
ala persona detenida de forma inmediata, y en un lenguaje simple y comprensible para ella, de los hechos y de las razones jurídicas que motivan su detención,
así como de sus derechos y de la forma de ejercerlos.
al tiempo mínimo imprescindible que exige su realización. Cualquier retraso que se produzca debe quedar debidamente documentado y dejarse constancia de sus causas.
al principio de proporcionalidad.
agentes y las personas detenidas, salvo que conste la oposición de éstas. Las grabaciones deben incluir imágenes y sonido. El material grabado debe conservarse durante el plazo máximo de prescripción de las posibles responsabilidades
administrativas y penales que pudieran derivarse de las
actuaciones grabadas,
así como durante el plazo de intervención de instituciones de garantía de derechos.
actuaciones discriminatorias con personas de origen extranjero, particularmente en el
ámbito de los controles de identificación y respecto
ala información policial que se proporciona sobre la inmigración. Los cuerpos policiales deben
adoptar un papel
activo en la lucha contra los delitos e incidentes racistas.
8. Información que deben recibir los padres y madres separados en torno a
datos referentes a
sus hijos e hijas que obren en poder de la A
dministración y documentación que deben presentar
8. Recomendación general del A
rarteko 8/2011, de 15 de noviembre de 2011.
Información que deben recibir los padres y madres separados en torno a
datos referentes a
sus hijos e hijas que obren en poder de la A
dministración y documentación que deben presentar.
I. Antecedentes
En el marco de la tramitación e investigación de quejas planteadas por personas separadas con hijos/as a
su cargo, hemos tenido la oportunidad de conocer las dificultades a
las que éstas, en ocasiones, han de enfrentarse para ejercer determinados derechos y deberes que, como progenitores, la Ley les as
igna. A
lgunas de ellas surgen como consecuencia de determinados condicionantes que la A
dministración impone a
l ejercicio de la patria potestad por parte de personas separadas, sobre todo –aunque no exclusivamente– en materia de educación y de sanidad. Cuando la A
dministración posee datos relativos a
un menor, tiene la obligación de proteger su intimidad, por lo que sólo los da a
conocer a
quien ostente su representación legal. Sin embargo, para a
creditarla, a
sus padres les basta con presentar el libro de familia en caso de que vivan juntos; por el contrario, si están separados, se les obliga a
demostrar, a
demás, que no han sido privados de la patria potestad. En el á
mbito sanitario, el progenitor no custodio ha de presentar incluso un "documento que a
credite la patria potestad". Son tres los motivos de queja que ello suscita:
acreditar por sí misma que una persona conserva la patria potestad de sus hijos e hijas cuando, como es habitual, no contiene un pronunciamiento
al respecto,
al no haber sido objeto del procedimiento judicial.
apadres y madres por sentencia
alguna, sino por ministerio de la Ley, por lo que la única resolución relevante
aestos efectos sería la que les privara de ella como consecuencia de un incumplimiento de los deberes paterno-filiales. Incumplimiento en el que pueden incurrir tanto las personas casadas como las separadas o las solteras, por lo que la separación no puede constituir, en sí misma, indicio de que se haya producido. Una persona, por el hecho de estar separada, no tendría por qué verse obligada
ademostrar que conserva la patria potestad de sus hijos e hijas para poder ejercer responsablemente los derechos y obligaciones que la integran, como pueden ser el interesarse por su salud o su evolución
académica.
asimismo fundamento de las quejas de ciudadanos y ciudadanas que, por otros motivos, han de
acreditar
ante la
Administración las consecuencias económicas y personales de su separación o divorcio. Piden que, en vez de tener que presentar para ello la correspondiente resolución judicial en su integridad, baste
aestos efectos con
aportar su parte dispositiva.
En los casos que motivaron nuestra intervención por este motivo a
lo largo de 2011, en el á
mbito educativo la A
dministración había a
ctuado de a
cuerdo con las instrucciones establecidas a
l respecto por la Dirección de Centros Escolares el 16-6-1997. Coincidiendo en el tiempo con la publicación de esta Resolución del A
rarteko, el Departamento de Educación hizo públicas unas nuevas instrucciones a
este respecto. En consecuencia, las recomendaciones a
quí recogidas fueron planteadas por esta institución como base para la mejora de estas últimas, según queda reflejado en el resumen de la Oficina de la Infancia y A
dolescencia.
II. Fundamentos
Al a
ctuar as
í, la A
dministración busca proteger a
l menor cuyos datos obran en su poder, de manera que éstos sólo sean conocidos por quien ostenta su representación legal. Lo cierto sin embargo es que, cuando los padres del menor no están separados, las directrices que comentamos no les exigen a
creditar, a
tales efectos, otra cosa que la filiación del menor. Es sólo en caso de separación cuando, a
demás, se les obliga a
a
portar la resolución judicial o documento notarial que especifique las medidas relativas a
la prole, La lógica que se desprende de esta exigencia es doble: por una parte, la de que la separación de una persona con hijos a
su cargo es considerada, en sí misma, indicio suficiente para entender que pudiera estar incursa en causa legal de privación de la patria potestad, lo que justificaría as
egurarse de que no es as
í por medio de cautelas que, no mediando separación, no se entienden necesarias; por otra, que dicho indicio se ve reforzado si, a
demás, la custodia de sus hijos e hijas ha sido encomendada a
l otro progenitor.
A juicio de esta institución, la lógica expuesta obedece en última instancia a
prejuicios que no deben tener cabida en la a
ctuación a
dministrativa, en la medida en que carecen del necesario soporte legal o jurisprudencial. Una persona no es mejor o peor madre o padre por el hecho de ser casada, separada o soltera. Cuestión distinta es que hubiera sido privada de la patria potestad, por haber incumplido gravemente sus deberes paterno-filiales. A
hora bien, la separación no a
umenta el riesgo de tal incumplimiento, en el que lo mismo pueden incurrir las personas casadas como las separadas. De igual modo, tampoco el hecho de que la custodia de los menores haya sido otorgada a
uno solo de los progenitores es indicio de que el otro haya incumplido deber a
lguno.
Por lo que se refiere a
l tercero de los problemas expuestos, una posible solución sería que, a
estos efectos, la A
dministración requiriera a
creditar únicamente el fallo de la resolución, con indicación de las medidas a
doptadas y, en su caso, su firmeza. Comprobamos, sin embargo, que los Juzgados no libran este tipo de certificaciones, por lo que creímos nuestro deber hacer llegar esta reflexión a
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que la a
cogió favorablemente y a
cordó difundirla a
todos los juzgados de la Comunidad A
utónoma.
III. Recomendaciones
apadres y madres, con independencia de que convivan o no, la patria potestad sobre sus hijos e hijas menores no emancipados. La separación o el divorcio no deberían ser, por consiguiente, razón para limitar la información y los canales de participación
alos que, como titulares de la misma, tienen derecho con el fin de cumplir su obligación de velar por su desarrollo integral.
auno solo de los progenitores son indicio de que dicha resolución haya sido
adoptada. Consiguientemente, probada la filiación mediante el libro de familia o documentación registral
análoga, no debería exigirse otra
acreditación de la patria potestad, que se deriva de ella por ministerio de la Ley. Su eventual limitación debería ser demostrada, en su caso, por quien la
alegue.
administraciones públicas, cada cual en el
ámbito de su competencia, deberían
adecuar su
actuación en esta materia
alos criterios expuestos. En particular, el Departamento de Educación debería revisar sus Instrucciones, de manera que reconozca
alos padres y madres separados y divorciados, con independencia de que ostenten o no la custodia de sus hijos e hijas, el derecho
arecibir información relativa
asu evolución escolar,
así como
aentrevistarse con el profesorado y
acolaborar en la comunidad educativa del centro, en los mismos términos y con los mismos requisitos y cautelas que
al resto de padres y madres. Osakidetza, por su parte, debería revisar sus procedimientos de
acceso
ala documentación primaria para uso no
asistencial,
así como
ala documentación clínica hospitalaria, de manera que,
atales efectos, los requisitos para
acreditar la representación legal de un menor sean los mismos con independencia de que sus progenitores estén o no separados, y de que su custodia corresponda
auno de ellos o
alos dos.
acreditación de la patria potestad, existen otras
actuaciones
administrativas cuyo correcto desarrollo precisa conocer cuál sea el contenido de medidas
acordadas judicialmente en procedimientos de separación o divorcio, tanto de índole patrimonial como personal. En tales supuestos, la
Administración debería dar
alas personas
afectadas la posibilidad de
acreditarlas mediante testimonio del fallo de la resolución que las
adopta, sin necesidad de presentar ésta en su integridad.
9. Consecuencias de la a
plicación de la suspensión del derecho a
las prestaciones sociales y de las vías empleadas para ello. Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda
9. Recomendación general del A
rarteko 9/2011, de 29 de noviembre.
Consecuencias de la a
plicación de la suspensión del derecho a
las prestaciones sociales y de las vías empleadas para ello. Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda.
I. Antecedentes
Debido a
l considerable incremento del número de quejas relativas a
la suspensión irregular de prestaciones sociales, el A
rarteko ha publicado una recomendación general a
l respecto. Las quejas que dan origen a
esta recomendación, vienen motivadas por cuatro razones, a
saber: la no a
plicación de la medida de la suspensión cautelar a
nte la existencia de meros indicios, que no pruebas, de incumplimiento de obligaciones o pérdida de requisitos; la necesidad de realizar una nueva solicitud de la prestación suspendida en a
plicación de una extinción de facto a
l margen de las causas tasadas por la normativa; la falta de motivación de las resoluciones de suspensión; y, finalmente, as
pecto de la recomendación dirigido en especial a
la Diputación Foral de Á
lava, la inaplicación de las normas de procedimiento en relación con la reclamación de cantidades percibidas indebidamente.
II. Fundamentos
En opinión del A
rarteko, en muchas ocasiones se procede a
a
doptar la medida de la suspensión a
nte la presencia de simples indicios de incumplimiento por parte de las personas perceptoras, sin dar ocasión a
las mismas a
presentar a
legaciones (artículos 53 y ss. del Decreto 147/2010 y 31 y ss. del Decreto 2/2010); se trata de casos para los que la normativa vigente prevé la a
plicación de una suspensión cautelar (que tiene una duración máxima de tres meses, con derecho a
reembolso de las cantidades no percibidas en caso de demostrarse que no había motivos para a
doptar la medida, a
rtículos 48 del Decreto 147/2010 y 28 del Decreto 2/2010), y que por tanto no tiene las graves consecuencias de la suspensión firme (que dura hasta 18 meses, sin derecho a
l reembolso de las cantidades no percibidas, a
rtículos 45 del Decreto 147/2010 y 26 del Decreto 2/2010).
Por otro lado, también hemos observado que en numerosas ocasiones a
l reanudar la prestación una vez que las causas de suspensión han desaparecido, las personas perceptoras han de realizar una nueva solicitud, cuando la normativa establece que el a
bono de la prestación se reanudará una vez que las causas que motivaron la suspensión decaen (artículos 45 y 46 del Decreto 147/2010 y 26 y 27 del Decreto 2/2010); esto significa que estas personas dejan de percibir la prestación durante unos meses a
pesar de cumplir ya con todos los requisitos.
Un tercer importante as
pecto de la recomendación, es el relativo a
la falta de motivación de los escritos por los que se notifica la suspensión; como consecuencia del empleo generalizado de escritos-tipo se produce, con carácter general, una a
usencia de referencias a
cada caso concreto, por lo que en la mayoría de ocasiones las personas cuyo derecho se suspende desconocen los motivos concretos para ello (excepto en a
quellos casos en los que dichos motivos son comunicados extraformalmente desde el propio Servicio Social de Base).
Finalmente, en el caso concreto de Á
lava, se ha observado una a
usencia total en el cumplimiento de las normas procedimentales específicamente destinadas a
regular el cobro de las cantidades que se hayan podido percibir indebidamente (capítulos VI del Decreto 147/2010 y IV del Decreto 2/2010); como consecuencia de ello y de lo previamente mencionado, personas en situación de exclusión social se ven en la tesitura de tener que devolver unas cantidades (que en ocasiones superan los 20.000€, con un promedio de 5.000€ por reclamación) sin conocer las causas de la suspensión y sin haber tenido ocasión de defenderse mediante la presentación de las oportunas a
legaciones.
III. Recomendaciones
ante la existencia de indicios de pérdida de requisitos o incumplimiento de obligaciones para la percepción de la Renta de Garantía de Ingresos o la Prestación Complementaria de Vivienda, se
aplique con carácter general la suspensión cautelar del pago en vez de la suspensión del derecho
ala prestación, pues esta última responde
asituaciones en las que existen pruebas concluyentes de que se ha incurrido en
alguna causa de suspensión por parte de la persona perceptora.
ala reanudación de la prestación desde el momento en que se produjo la suspensión, con el reintegro de las cantidades no percibidas, en lugar de iniciar un procedimiento de reanudación que en la práctica está suponiendo la concesión de una nueva prestación.
apercibir las prestaciones se tome como referencia el momento del decaimiento de las causas de suspensión, tal y como establecen los
artículos 26.3 y 41.6 de la Ley 18/2008, y no la finalización de los trámites para el reconocimiento de una nueva prestación.
antes de la
adopción de cualquier medida de suspensión, se inicie un trámite de
audiencia en el que poder presentar
alegaciones con el fin de evitar situaciones de indefensión.
ante la posible existencia de un cobro de indebidos, se inicie un nuevo procedimiento, con su correspondiente trámite de
audiencia, en cumplimiento de las previsiones de los
artículos 57 del Decreto 147/2010 y 35 del Decreto 2/2010.
aplique de forma
automática el máximo descuento del 30% sobre las prestaciones futuras previsto por la ley, sino que se
atienda
alas circunstancias particulares de la unidad de convivencia
afectada, tal y como establecen los
artículos 57.5 del Decreto 147/2010 y 35.4 del Decreto 2/2010.
10. Los reductores de velocidad en las vías urbanas e interurbanas
10. Recomendación general del A
rarteko 10/2011, de 14 de diciembre.
Los reductores de velocidad en las vías urbanas e interurbanas.
I. Antecedentes
Esta institución ha recibido a
lo largo de los a
ños diversas quejas relativas a
los problemas de seguridad que se derivan por el exceso de velocidad en las carreteras y vías urbanas de la comunidad a
utónoma. La ciudadanía viene demandando soluciones a
esta problemática, reclamando, entre otras medidas, la instalación de reductores de velocidad en las vías públicas para mejorar la seguridad de los peatones.
Así, a
tendiendo a
esta demanda, en la mayoría de los pueblos y ciudades se han instalado, a
demás de la señalización vial correspondiente, los dispositivos específicos para reducir la velocidad de los vehículos y evitar los a
ccidentes de tráfico, tales como: pasos peatonales sobreelevados o resaltados, reductores de lomo de as
no (badenes), cojín europeo, etc. Sin embargo, a
nte la carencia de una normativa técnica que fijara las características que debieran tener estos dispositivos, cada a
dministración ha implantado los suyos a
su libre criterio, siendo notables las diferencias existentes entre unos sistemas y otros, a
un en a
quellos casos en que las características de las vías pudieran ser muy semejantes.
Por el lado contrario, hay personas que se han sentido perjudicadas por la instalación de estos obstáculos y han expresado su disconformidad con las características técnicas que tienen los dispositivos reductores colocados, a
l estimar que para solucionar un problema evidente como es el exceso de velocidad, se han creado otros problemas tales como: perjuicios para la salud de los conductores, daños en los vehículos, a
umento de los ruidos, incumplimiento de la normativa de a
ccesibilidad, mayores dificultades de movilidad para las personas con discapacidad, etc.
A la vista de las consideraciones a
nteriores, el A
rarteko estimó conveniente a
brir un expediente de oficio para recabar información y contrastar con diversas a
dministraciones públicas de la Comunidad A
utónoma, su a
ctuación y parecer sobre este particular. As
í, se solicitó información sobre el particular a
las Diputaciones Forales de Á
lava, Bizkaia y Gipuzkoa, los A
yuntamientos de Bilbao, Donostia-San Sebastián y Vitoria-Gasteiz, a
demás del A
yuntamiento de Barakaldo, por las quejas a
parecidas en prensa y, finalmente, la As
ociación de Municipios Vascos, EUDEL.
II. Fundamentos
El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se a
prueba el Reglamento General de Circulación para la a
plicación y desarrollo del texto a
rticulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, a
probado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RGC), se refiere en los a
rtículos 4 y 5 a
la regulación a
plicable a
los resaltos en los pasos de peatones, determinando que no se considerarán obstáculos en las calzadas cuando a
quellos cumplan la regulación básica establecida a
l efecto por el Ministerio de Fomento.
En este marco, la Orden 3053/2008, de 23 de septiembre, del Ministerio de Fomento, a
prueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de a
lerta en carreteras del Estado (BOE nº 261, de 29 de octubre de 2008). El propio Ministerio de Fomento ha considerado que la Orden extiende su á
mbito de a
plicación exclusivamente a
las carreteras del Estado, si bien nada impide a
plicarla en el á
mbito de otras redes viarias si as
í lo establecen las a
dministraciones responsables de dichas infraestructuras.
Por tanto, los resaltos en las vías no son obstáculos, siempre que estas instalaciones garanticen la seguridad vial de los usuarios y de los ciclistas. A
l no existir una norma básica que resulte de obligado cumplimiento para la ejecución de estas instalaciones en todo tipo de vías de circulación, cada A
dministración pública podrá desarrollar sus propias instrucciones o normas, exclusivamente, en las vías de circulación de su competencia.
Ahora bien, para a
quellas a
dministraciones que no dispongan de normas propias ni hayan as
umido como propias las previstas por otras a
dministraciones, a
modo de cláusula de cierre del ordenamiento jurídico a
plicable, no puede descartarse la a
plicación supletoria de la Orden del FOM.
Las a
dministraciones públicas que tienen instalados reductores de velocidad en las vías de circulación de su competencia debieran disponer de una regulación propia que desarrolle las características técnicas de estas instalaciones o, en su defecto y como mínimo, a
doptar formalmente y como propia a
lguna de las regulaciones existentes, tal como expresamente prevé la Diputación Foral de Bizkaia para los municipios de su á
mbito territorial.
Desde el punto de vista formal, la regulación de las instalaciones de los reductores de velocidad, debería garantizar la debida publicidad y, en su caso, la participación de los usuarios a
fectados y de las as
ociaciones y/o colectivos profesionales representados y más directamente a
fectados.
A la vista de las consideraciones a
nteriores, trasladamos a
las a
dministraciones públicas con competencia en la materia de referencia las siguientes
III. Recomendaciones
administraciones públicas que todavía no lo han hecho regulen,
através del instrumento legal que estimen pertinente, la instalación de reductores de velocidad en las vías de circulación de su competencia o se
adhieran, mediante declaración expresa,
alas instrucciones técnicas vigentes de otras
administraciones públicas.
alas instrucciones técnicas que han
acordado o, en su caso,
alas que se han
adherido para el conocimiento de todos los usuarios
afectados por la regulación.
afectados.
atendiendo
al principio de coordinación entre
administraciones,
através de la Comisión del Plan General de Carreteras u otra plataforma que se considere
adecuada y con la participación
añadida de los representantes de los
asociaciones de municipios, la denominación uniforme de cada una de las instalaciones para la reducción de la velocidad,
así como los criterios de diseño e implantación que puedan resultar comunes
atodas o
ala mayoría de las
administraciones públicas de la Comunidad
Autónoma.
ante la peligrosidad de las vías y la falta de respeto de las señales de circulación, se establezcan de forma coordinada medidas de concienciación y otras medidas que promuevan el cumplimiento de la legalidad y el respeto
alos límites de velocidad, con el fin de evitar, en la medida de lo posible, la proliferación de este tipo de instalaciones.
11. Propuesta de exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las transmisiones derivadas de ejecuciones hipotecarias, cuando estas a
fecten a
la vivienda habitual de los sujetos pasivos
11. Recomendación general del A
rarteko 11/2011, de 26 de diciembre.
Propuesta de exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las transmisiones derivadas de ejecuciones hipotecarias, cuando estas a
fecten a
la vivienda habitual de los sujetos pasivos.
I. Antecedentes
La a
ctual coyuntura económica está resultando particularmente dura para muchas personas en nuestra comunidad a
utónoma. A
la pérdida del empleo se ha sumado la imposibilidad de a
frontar el pago de los créditos hipotecarios y con ello, la pérdida de la que venía siendo su vivienda habitual.
La transmisión de una vivienda, a
un cuando venga motivada por su enajenación forzosa en una subasta pública o porque se la a
djudican a
la entidad bancaria, no es una operación inocua desde el punto de vista tributario. De entrada, los a
yuntamientos van a
liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a
estas familias. La cuota tributaria que resulte, va a
depender de múltiples factores, pero suelen reflejar unos importes respetables, especialmente, si se toma en consideración la precaria situación económico familiar de las personas a
fectadas.
Estas personas a
ngustiadas por la situación se ponen en contacto con la institución del A
rarteko y nos expresan su convicción de que por error se les ha liquidado un impuesto que, en todo caso, le correspondería a
bonar a
l banco y a
l mismo tiempo, nos reconocen que carecen de los ingresos con los que poder a
bonarla.
Las liquidaciones no suelen estar mal giradas. En la persona que transmite el inmueble recae la condición de sujeto pasivo del impuesto y por tanto, de quien está obligado a
l pago de esta liquidación.
Desde la institución, les a
consejamos que soliciten el a
plazamiento y fraccionamiento de su pago, pues suele ser más liviano a
bonarlo de esta forma que no hacerle frente, por carencia de medios, y que la deuda entre en fase de cobro en vía de a
premio.
Sin embargo, a
juicio de esta institución, la solución no se encuentra en que se fijen las condiciones más favorables que permitan a
estas personas a
tender a
l pago de la deuda tributaria, sin que se destruya por completo su vida económica y se ponga en peligro su subsistencia personal.
Somos conscientes de la delicada situación económico-financiera que a
traviesan nuestras entidades locales. A
hora bien, si la justificación que subyace en este impuesto es que revierta a
la comunidad una parte de la plusvalía patrimonializada con la transmisión del suelo, la enajenación forzosa de un inmueble en una ejecución hipotecaria evidencia lo contrario, la total a
usencia de una particular capacidad contributiva en el sujeto pasivo, por lo que entendemos que, desde un punto de vista de justicia material, este tipo de transmisiones forzosas deberían estar exentas de tributación, cuando a
fectan a
la vivienda habitual del sujeto pasivo.
II. Fundamentos
En la CAV la regulación marco de este impuesto la encontramos en las normas forales que regulan el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en cada uno de nuestros tres territorios históricos.
Este impuesto, más comúnmente conocido con el nombre de plusvalía, es un tributo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana cuya propiedad se transmite por cualquier título, o cuando sobre esos terrenos se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.
La enajenación forzosa de una vivienda como consecuencia de su ejecución hipotecaria implica la transmisión de su propiedad a
favor del nuevo a
djudicatario.
Las exenciones que relacionan las normas forales no contemplan este supuesto, por lo que la transmisión del terreno en este tipo de operaciones está sometida a
tributación.
Como quiera que la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se a
prueba el Concierto Económico con la Comunidad A
utónoma del País Vasco no impide que las Juntas Generales puedan establecer nuevas exenciones en este impuesto, proponemos la siguiente:
III. Recomendaciones
afecten
ala enajenación de las viviendas habituales de los sujetos pasivos.
Autónoma Vasca.
12. Democracia y participación ciudadana. En especial, la participación en los procesos medioambientales
12. Recomendación general del A
rarteko 12/2011, de 28 de diciembre.
Democracia y participación ciudadana. En especial, la participación en los procesos medioambientales.
I. Antecedentes
La participación en los as
untos públicos por parte de la ciudadanía es la esencia de la Democracia. La democracia representativa se ha constituido como el modelo hegemónico en la mayoría de los estados liberales salvo puntuales excepciones de democracia directa. Con el paso del tiempo este modelo ha comenzado a
entrar en crisis. La delegación del ejercicio a
los representantes elegidos ha supuesto un distanciamiento entre el Pueblo y las instituciones Públicas. Por otro lado, el incremento de los as
untos públicos derivados de la implantación de un Estado social y una A
dministración Pública basada en un modelo burocrático y jerarquizado de la gestión de los as
untos públicos ha originado constantes demandas de transparencia y de un mayor grado de participación de la ciudadanía y de la Sociedad Civil.
En los últimos tiempos las instituciones europeas están planteando principios de buen gobierno basadas en la gobernanza y el derecho a
la buena a
dministración para el desarrollo de las políticas comunitarias. Este conjunto de propuestas trata de restituir la confianza de la ciudadanía en los procesos de decisión y de dotarlas de una mayor legitimidad. Las fórmulas para mejorar la participación política se han planteado en el á
mbito de la democracia directa y de la democracia representativa. As
imismo hay que constatar un tercer espacio para la participación en los as
untos públicos, á
mbito en el que se centra esta recomendación; que hace referencia en denominada democracia participativa. En este á
mbito se plantea la participación de los ciudadanos en las decisiones derivadas de la a
ctuación a
dministrativa. Estas decisiones no implican el ejercicio de la soberanía popular. Son a
cuerdos y disposiciones pero que tienen una incidencia fundamental en as
pectos esenciales de nuestra vida como son el urbanismo, la ordenación del territorio, la educación o el medio a
mbiente.
El medio a
mbiente se ha constituido como uno de los á
mbitos donde la participación de los colectivos y a
gentes sociales ha sido demandada con más insistencia. En este campo los instrumentos jurídico internacionales como la Cumbre de Río o el Convenio de A
arhus han servido para introducir la variable participativa en la toma de decisiones de a
lcance a
mbiental. Existe un a
cerbo social creado por las comisiones locales constituidas a
l a
mparo de la A
genda 21 de la ONU para el medio a
mbiente.
El objeto de esta recomendación es realizar una serie de reflexiones sobre el principio de participación ciudadana en nuestro ordenamiento jurídico, en especial dentro de las decisiones medioambientales. Para ello tendremos en cuenta el bagaje de esta institución sobre esta cuestión en los últimos a
ños.
II. El derecho de participación en nuestro ordenamiento jurídico
La Constitución Española introduce el principio de participación en su Titulo Preliminar. El a
rtículo 9.2 establece que corresponde a
los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. La Constitución menciona el contenido de este derecho de participación a
dministrativa en el a
rtículo 105 de la CE. Esta disposición prevé que la Ley regulará el contenido de este derecho de a
udiencia de los ciudadanos, directamente o a
través de as
ociaciones, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones a
dministrativas y de los interesados en la elaboración de los a
ctos a
dministrativos, garantizando, cuando proceda, la a
udiencia del interesado que les a
fecten.
III. El derecho de participación en la labor del A
rarteko
En los últimos a
ños esta institución se ha ocupado en varias ocasiones de los problemas que suscita la participación en as
untos relaciones con el urbanismo, el medio a
mbiente. Las dificultades para participar en los procesos iniciados, la falta de una respuesta formal o las deficiencias en la motivación han sido a
lgunos de los supuestos a
nalizados por esta institución. Por otro lado han sido varias las as
ociaciones que nos muestran su preocupación por el escaso valor que se as
igna a
sus a
portaciones. A
lgunas a
dministraciones públicas, lejos de considerar a
las as
ociaciones o grupos en defensa de los intereses colectivos como partes interesadas para mejorar la toma de decisiones, manifiestan una total desconfianza hacia ellas. Las materias a
las que a
fectan estas reclamaciones son, fundamentalmente, las relativas a
l medioambiente o a
l urbanismo y, en menor medida, a
as
untos de á
mbito local.
IV. La participación dentro de los procesos medio a
mbientales
Nuestro ordenamiento jurídico ha introducido la participación a
mbiental con base en diferentes instrumentos jurídicos internacionales que han ido as
entando una suerte de Democracia a
mbiental basada en tres pilares básicos; información, participación y a
cceso a
la justicia. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio A
mbiente y desarrollo a
probó en 1992 la Declaración de Río y el Convenio de A
arhus han sentando las bases de un sistema mundial de protección a
mbiental basado en un modelo de desarrollo sostenible.
V. Principios de participación
Conforme a
la normativa expuesta, y a
lguna resolución judicial de interés en esta materia, podemos exponer una serie de principios que deben ser tenidos en cuanta para el correcto ejercicio de la participación ciudadana. Los principios que resultan son: Universalidad, proactividad, as
istencia, neutralidad, decisión, participación real y efectiva, transparencia, seguridad jurídica y conciliación.
VI. Recomendaciones
• El Gobierno Vasco –partiendo de la legislación básica estatal– debe proponer una ley que regule la participación ciudadana en los as
untos públicos. Esa norma deberá fijar un marco jurídico propio y regular el derecho de las personas de forma individual, o a
través de organizaciones, a
participar conforme a
los principios incluidos en esta recomendación y derivados del Convenio de A
arhus. En relación con el medio a
mbiente también resulta prioritario a
decuar la Ley 3/1998, de 27 de mayo, General de Medio A
mbiente.
• Ordenanzas municipales. Los a
yuntamientos de la Comunidad A
utónoma del País Vasco deberán promover la a
probación de reglamentos que regulen la participación ciudadana, en especial, la medioambiental. Para ello tanto el Gobierno Vasco, como las Diputaciones Forales y la As
ociación de Municipios Vascos Eudel promoverán la as
istencia técnica necesaria y la redacción de ordenanzas tipo.
• Las a
dministraciones públicas vascas deberán dotarse de los medios suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de esta legislación. En especial, las a
dministraciones locales deben hacer los esfuerzos necesarios para establecer un servicio o persona responsable en la participación en los procesos decisorios. Esta as
istencia puede realizarse de manera previa mediante la educación a
mbiental dirigida a
los ciudadanos, a
los técnicos responsables de la tramitación de estos procedimientos y a
las a
utoridades encargadas de tomar las decisiones.
• Es necesario que las a
dministraciones públicas propicien mecanismos de participación para la gestión de conflictos derivados del funcionamiento de a
ctividades que implican a
fecciones a
l medio a
mbiente en los que estén representados los ciudadanos y las as
ociaciones interesadas. En estos foros es fundamental mantener un constante a
cceso a
toda la información disponible y establecer cauces de comunicación entre las distintas partes. As
imismo los procesos de participación son válidos para conseguir una a
decuada gestión de otros conflictos generados por a
ctividades de escasa incidencia medioambiental pero con una a
mplia repercusión social.
• En relación con los procesos de participación existentes consideramos que las a
dministraciones concernidas deben poner los medios y la voluntad política suficiente para cumplir con unos estándares básicas de calidad para la participación en as
untos a
mbientales basados en los siguientes planteamientos:
autoridades y funcionarios deben propiciar un trato de mutuo respeto
ala ciudadanía en los procesos participativos y, en especial, con las
asociaciones constituidas en defensa de los intereses colectivos.
administración debe identificar
al público interesado en los expedientes medioambientales para instarle, de oficio,
apersonarse en el expediente como parte interesada. Ese llamamiento está principalmente dirigido
a
aquellas
asociaciones con interés en
al defensa del medio
ambiente, en especial,
a
aquellas
asociaciones surgidas o ubicadas en torno
al proceso
ambiental objeto de participación. En
aquellos casos en los que se prevea una importante contestación social la
administración deberá propiciar un debate previo entre promotor y público interesado.
al proceso de participación, la
administración debe poner de manifiesto, por los medios
adecuados, toda la información que obre en poder de la
administración. La
administración debe buscar formulas electrónicas para favorecer la difusión,
al menos entre las personas interesadas, de los nuevas documentos o trámites que se vayan siguiendo.
ala hora de fijar plazos hábiles para la participación excluyendo el mes de
agosto de los plazos previstos en el trámite de información pública y presentación de
alegaciones.
abierta. Dentro de las opciones
avalorar en el
análisis del impacto
ambiental debe tenerse en cuenta la opción de no intervenir (la
alternativa 0). El proceso deliberativo debe estar dotado de medios que permitan
acceder
atoda la documentación, plantear todas las observaciones y propuestas por escrito o mediante otras técnicas de participación para propiciar ese dialogo (los foros ciudadanos, jurados populares).
alegaciones presentadas y sobre la influencia del proceso de participación en el proceso.
13. Estudio: "Verdad, justicia y reparación para las víctimas de la dictadura franquista: significado y políticas públicas en la Comunidad A
utónoma del País Vasco"
13. Estudio: "Verdad, justicia y reparación para las víctimas de la dictadura franquista: significado y políticas públicas en la Comunidad A
utónoma del País Vasco".
(texto completo en la web)
I. Introducción
Los poderes públicos han de a
doptar las políticas necesarias en el á
mbito de sus respectivas competencias para reconocer, proteger y desarrollar el derecho a
la verdad, a
la justicia y a
la reparación. El A
rarteko, a
l constatar la necesidad de prestar a
tención a
la situación de las víctimas de la Guerra Civil y del franquismo, elaboró un estudio con un doble objetivo: en primer lugar, reconocer los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia y la reparación a
la luz del Derecho internacional de los derechos humanos; y en segundo lugar, exponer las implicaciones de dichos derechos para las políticas públicas e identificar buenas prácticas.
II. El Derecho internacional como parte integrante del marco jurídico
Este estudio está edificado sobre la base de los principios reconocidos en el Derecho internacional, que es parte del ordenamiento jurídico a
plicable. La integración del Derecho internacional en el ordenamiento jurídico deriva tanto de la misma Constitución (artículos 96.1 y 10.2) como de los tratados internacionales (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969). As
í ha sido reconocida también por el Tribunal Constitucional y por órganos internacionales en el á
mbito de los derechos humanos.
El poder de los derechos humanos no se mide por la internacionalización de sus normas, sino por el nivel de interiorización de estas y su a
plicación por los poderes públicos a
nivel local y estatal. Tanto desde los marcos jurídicos interno e internacional, como en base a
l principio de buena a
dministración y a
l compromiso con los derechos humanos, las a
dministraciones públicas han de guiarse por el Derecho internacional de los derechos humanos en el marco de sus respectivas competencias.
III. Derecho a
la verdad, la justicia y la reparación: significado
Los poderes públicos tienen la obligación de respetar, proteger y materializar el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos a
interponer recursos efectivos frente a
tales vulneraciones. El derecho a
un recurso efectivo para las víctimas incluye tres elementos fundamentales e interdependientes: el a
cceso igual y efectivo a
la justicia; la reparación a
decuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y el a
cceso a
la información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación (verdad).
El derecho de las víctimas a
la verdad se traduce en un deber de memoria para los poderes públicos. Los poderes públicos han de facilitar la búsqueda y la difusión de la verdad en a
ras de su incorporación en la memoria colectiva. El derecho de las víctimas a
la verdad desemboca en la obligación del Estado de investigar. A
este respecto, las llamadas ‘comisiones de la verdad’ o ‘comisiones de expertos independientes’ pueden resultar realmente valiosas en el esclarecimiento de la verdad colectiva y en el reconocimiento del dolor de las víctimas de graves vulneraciones de los derechos humanos.
El derecho a
la justicia es el escudo protector frente a
la impunidad. Se produce la impunidad cuando el Estado yerra en su obligación de investigar, perseguir, capturar, enjuiciar y en su caso condenar a
los responsables de las vulneraciones de los derechos humanos. En caso de vulneraciones graves o sistemáticas de los derechos humanos, el derecho a
la justicia se convierte en el instrumento con el que se defiende la víctima frente a
la imposición jurídica del olvido que es la a
mnistía. El derecho de las víctimas a
la justicia está íntimamente vinculado con la obligación de los Estados de extraditar o juzgar (aut dedere a
ut iudicare). En base a
l principio aut dedere a
ut iudicare, el Estado ha de ejercer la jurisdicción penal sobre el presunto responsable de los a
busos o extraditar a
dicha persona a
un Estado que sea capaz de hacerlo y esté dispuesto a
ello. El delito de desaparición forzada es de carácter permanente y, en tanto en cuanto crimen contra la humanidad, es un delito imprescriptible. La investigación de estos delitos es un imperativo para los poderes públicos.
La reparación debe ser la reacción a
utomática a
l reconocimiento de la existencia de una violación a
un derecho. El a
cceso a
la reparación es de crítica importancia para evitar que la consagración formal de los derechos humanos se convierta en una mera formalidad desprovista de contenido a
lguno. La reparación se manifiesta de forma distinta a
nte violaciones diferentes en función de la lesión producida. Las reparaciones consisten en medidas tendentes a
hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y, por ende, su naturaleza y su monto dependen del daño material e inmaterial ocasionado. En suma, las reparaciones deben ser consistentes con las violaciones declaradas. Se pueden identificar cinco formas genéricas de reparación: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
IV. Derecho a
la verdad, la justicia y la reparación: políticas públicas en la Comunidad A
utónoma del País Vasco
El A
rarteko tuvo conocimiento de a
lgunas de las políticas públicas a
plicadas en el País Vasco en relación con las víctimas del franquismo a
través de una consulta a
bierta a
todos los A
yuntamientos de Euskadi, las tres Diputaciones Forales y el Gobierno Vasco (Dirección de Derechos Humanos). También mantuvieron conversaciones telefónicas y por correo electrónico con personal de las Juntas Generales y responsables de varios A
yuntamientos. El proceso completo duró a
proximadamente cuatro meses (octubre de 2011 – enero de 2012).
La consulta buscaba una respuesta espontánea por parte de las a
dministraciones públicas, tratando de observar qué entienden los poderes públicos a
nivel municipal, foral y a
utonómico por ‘verdad, justicia y reparación para las víctimas de la dictadura franquista’.
Del examen de los planes y programas a
plicados por las a
dministraciones públicas, el A
rarteko identificó estos cinco patrones en las políticas públicas:
• Indemnizaciones económicas
• Declaraciones de naturaleza política y a
ctos públicos de reconocimiento
• Retirada de simbología franquista
• Mapa de fosas de personas desaparecidas
• Subvenciones para la realización de investigaciones y publicaciones
V. Conclusiones
a. El Derecho internacional debe guiar las a
ctuaciones de las a
dministraciones públicas en el á
mbito de los derechos humanos.
b. Las víctimas de la dictadura franquista tienen derecho a
la verdad, la justicia y la reparación. De a
cuerdo con sus respectivas competencias, las a
dministraciones públicas han de reconocer, proteger y garantizar estos derechos.
c. Los poderes públicos deben considerar la posibilidad de crear una comisión de expertos independientes encargada de restablecer la verdad histórica e identificar las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista.
d. En relación con el derecho a
la justicia de las víctimas, sería recomendable que los poderes públicos del Estado:
abstuvieran de
aplicar la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de
amnistía frente
acrímenes contra los derechos humanos.
aut iudicare)
alas personas
acusadas de la comisión de tales crímenes y permitan la incoación de procesos judiciales.
aplicable.
asumieran la responsabilidad de investigar estos delitos.
e. Las a
dministraciones públicas del País Vasco (Ayuntamientos, Diputaciones Forales y Gobierno Vasco) deben reforzar y as
umir un compromiso decidido con respecto a
las víctimas, particularmente en lo que corresponde a
los derechos a
la verdad y a
la reparación, tanto material como moral o simbólica. En ese sentido, se recomienda que a
dopten las mejores prácticas existentes, entre otras:
ayudas económicas.
aprobación de declaraciones políticas y la realización de
actos públicos de reconocimiento
alas víctimas.
actualización y desarrollo del mapa de fosas de personas desaparecidas.
f. Es importante a
vanzar en la cooperación interinstitucional y as
egurar la coordinación y puesta en conocimiento de las mejores prácticas.
g. Los poderes públicos deben reconocer el papel de las organizaciones memorialistas en el á
mbito local.
Además de ser un imperativo ético y jurídico, la verdad, la justicia y la reparación para las víctimas de la dictadura franquista son el camino para la reconciliación social, entendida no únicamente como la estabilización y legitimación del poder, sino como la as
piración de una comunidad política basada en unos principios compartidos.
En general, todas las a
dministraciones públicas estamos llegando tarde a
l cumplimiento de nuestra obligación de reconocer el sufrimiento de las víctimas del franquismo. Nunca podremos estar lo suficientemente a
gradecidos a
quienes durante a
ños lucharon y se sacrificaron por la libertad, la democracia y los derechos humanos. Tener memoria es mantener viva la fuente misma de la libertad.