En otro expediente se ponía en nuestro conocimiento la subcontratación que realiza la Diputación Foral de Bizkaia para llevar a
cabo los servicios de valoración de la situación de dependencia pese a
l contenido del a
rtículo 28.6 de la LAAD, de a
cuerdo con el cual, "los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por las A
dministraciones Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas".
Esta cuestión se a
borda en el a
partado 3.2.2.3. de este informe.
Algunas de las quejas presentadas han derivado en recomendaciones del A
rarteko:
– Resolución del A
rarteko, de 23 de julio de 2009, por la que se recomienda a
la Diputación Foral de Gipuzkoa que conceda la prestación económica para cuidados en el entorno familiar desde la fecha en que se presentó la solicitud de valoración de la dependencia.
Se planteaba la discrepancia sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la PECEF, concretamente el relativo a
la efectiva realización del cuidado en el á
mbito familiar, en el momento de la solicitud de la prestación, momento a
l que debían retrotraerse los efectos de dicha concesión.
La disposición transitoria primera del Decreto Foral 133/2007 exigía para a
creditar tal requisito el empadronamiento en el mismo domicilio y la convivencia entre cuidador/a y persona dependiente.
La promotora de la queja a
creditaba dicha convivencia, desde el momento de la solicitud, mediante un certificado de convivencia expedido por la a
utoridad municipal pero la certificación de empadronamiento databa de una fecha muy posterior.
A nuestro juicio, disponer de un certificado de empadronamiento no debería ser un requisito específico para la concesión de la prestación sino un medio de prueba más entre otros a
dmisibles en derecho.
No parecía a
decuado que la propia normativa foral limitara los medios de prueba que, de a
cuerdo con el a
rtículo 80.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las A
dministraciones Públicas y del Procedimiento A
dministrativo Común, son todos a
quellos a
dmisibles en derecho (los previstos en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil: documentos públicos, privados, interrogatorio de las partes, de testigos, presunciones, etc.), máxime cuando, de a
cuerdo con reiterada jurisprudencia, dicha limitación sólo puede establecerse mediante norma de rango legal, rango del que carece el mencionado decreto foral.
Por todo ello, esta institución recomendó a
la Diputación Foral de Gipuzkoa que concediera la PECEF desde la fecha en que se presentó la solicitud de valoración de la situación de dependencia, por entender que se a
creditaba debidamente el requisito de convivencia.
En la a
ctualidad, el Decreto Foral 25/2009, de 21 de julio, que regula las prestaciones económicas de la LAAD en el territorio guipuzcoano (y deroga el DF 133/2007 a
l que a
ludíamos) no hace mención a
l certificado de empadronamiento y establece, en su a
rtículo 14, que "el cuidador no profesional deberá residir legalmente en el territorio histórico de Gipuzkoa".