class="Ningnestilodeprrafo">Un ayuntamiento vizcaíno había c
omputado todos los ingresos de quienes c
onvivían c
on una persona valorada en situación de dependencia (Grado III Nivel 2) para c
alcular el precio público del SAD que se le había pautado. El Ayuntamiento aplicaba los c
riterios que rigen la determinación de la renta y patrimonio de la unidad económica de c
onvivencia, según las reglas previstas para acreditar si se c
arece de recursos económicos que den derecho a la renta de garantía de ingresos.
class="Ningnestilodeprrafo">Trasladamos al Ayuntamiento que ello no se acomodaba a lo prescrito en el artículo 57.4.b) de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, de acuerdo c
on el c
ual habrían de tenerse en c
uenta exclusivamente los recursos económicos de la persona usuaria salvo que el resto de la familia dependiera económicamente de ella.
class="Ningnestilodeprrafo">El Ayuntamiento se mostró c
onforme c
on esta apreciación y, en c
onsecuencia, modificó la c
uantía, teniendo en c
uenta, únicamente, los ingresos de la persona c
on dependencia.