4. A
bolición de barreras a
dministrativas formales a
familias homoparentales y a
parejas o matrimonios del mismo sexo
4. Recomendación general del A
rarteko 4/2010, de 23 de diciembre
Abolición de barreras a
dministrativas formales a
familias homoparentales y a
parejas o matrimonios del mismo sexo
En los dos últimos a
ños hemos recibido a
lgunas quejas, as
í como distintas denuncias realizadas fundamentalmente por as
ociaciones de gays y lesbianas, que ponen en nuestro conocimiento las dificultades o barreras de orden formal con las que se enfrentan las parejas del mismo sexo, especialmente las que tienen hijos o hijas, debido a
la insuficiente o inadecuada a
daptación formal de las a
dministraciones vascas a
los cambios jurídicos que han permitido la constitución y el reconocimiento jurídico de un nuevo modelo de familia, a
saber el compuesto por dos progenitores o progenitoras del mismo sexo y sus hijos e hijas, para cuya denominación se ha a
cuñado el término de familias homoparentales.
Si bien no se trata, en principio, de barreras materiales que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que componen estas familias, sino de meras trabas formales –como las que a
fectan a
la cumplimentación de formularios basados en modelos que no se han a
daptado a
esta nueva realidad social y jurídica–, sí que resulta esencial que se ponga fin a
las inercias a
dministrativas y se revise la totalidad de situaciones que puedan provocar dificultades injustificadas para las personas homosexuales que han formado una pareja o una familia homoparental.
También a
bordamos en esta recomendación cierto problema que hemos detectado que existe para los matrimonios de dos mujeres, en cuanto a
la determinación legal de la filiación por reproducción as
istida a
favor de la esposa de la madre biológica, en el momento de la inscripción del hijo o hija en el Registro Civil.
II. Fundamentos
II.1. El nuevo marco legal para el reconocimiento jurídico de la constitución y la filiación de las parejas homosexuales
Son dos las leyes que han modificado sustancialmente el régimen jurídico de las parejas homosexuales, y que constituyen la cobertura jurídica para la filiación por parejas del mismo sexo. Por un lado, la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio, que entró en vigor el 3 de julio de 2005. Esta ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición.
La ley lleva también a
cabo una a
daptación terminológica de los distintos a
rtículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, as
í como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias explícitas a
l sexo de sus integrantes. En concreto, las referencias a
l marido y a
la mujer se han sustituido por la mención a
los cónyuges o a
los consortes, cuya a
cepción jurídica será la de persona casada con otra, con independencia de que a
mbas sean del mismo o de distinto sexo.
Dos a
ños a
ntes de que entrara en vigor esta reforma estatal del matrimonio civil, en el País Vasco ya se había producido un cambio fundamental para el reconocimiento jurídico de las parejas homosexuales, con la promulgación por el Parlamento Vasco de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. Esta ley, a
demás de reconocer un estatuto jurídico para las parejas homosexuales que se registraran como tales, permitía ya en su a
rtículo 8 la a
dopción conjunta por parte de las parejas formadas por dos personas del mismo sexo, con iguales derechos y deberes que las parejas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio. As
í mismo, reconocía que la hija o hijo a
doptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a
ser a
doptado por la otra parte. Con ello inauguraba en nuestra Comunidad A
utónoma el reconocimiento jurídico de la filiación por parte de parejas homosexuales.
II.2. Subsistencia de inercias a
dministrativas formales y necesidad de a
daptación del funcionamiento a
dministrativo en distintos ámbitos
Como ya hemos indicado a
nteriormente, hemos podido constatar, por medio de las quejas y denuncias recibidas, que a
ún existen numerosos ámbitos en los que las parejas homosexuales y las familias homoparentales deben hacer valer expresamente la necesidad de su reconocimiento formal, lo que puede generar situaciones a
bsolutamente injustificadas de tensión, perplejidad y, en a
lgunos casos, de verdadera indefensión a
nte lo que puede incluso llegar a
tener consecuencias discriminatorias.
Se trata básicamente de la falta de a
daptación de formularios y otros documentos a
dministrativos a
esta realidad, cuando exclusivamente se refieren a
familias constituidas por padre y madre.
Ello lleva a
que las personas del mismo sexo titulares de familias con hijos o hijas tengan que rellenar dichos formularios o instancias posicionándose respectivamente como padre o madre cuando su identidad no se corresponde con esa estructura familiar. Esto a
fecta igualmente a
los propios hijos o hijas cuando estos deben referirse en distintos impresos a
las personas respecto a
las que ostentan su filiación de una manera ficticia que no casa con la realidad. As
í mismo, en a
lgunos casos tal falta de a
daptación se refiere a
las propias parejas, cuando es preciso hacer referencia a
l cónyuge, hombre o mujer, por ejemplo en el a
cceso a
determinados servicios o prestaciones, como pueden ser las residencias de personas mayores.
Las denuncias que hemos recibido se refieren fundamentalmente a
formularios o impresos que se rellenan en las clínicas y hospitales vascos, en el momento del nacimiento de hijos o hijas; a
formularios o impresos de solicitud de becas educativas o de otra índole; solicitudes de a
yudas, bonificaciones varias, por ejemplo para transportes escolares, a
inscripciones en escuelas y colegios o distintos centros educativos, comedores, guarderías, centros recreativos, polideportivos, escuelas de verano, a
cademias de lenguas, etc. Como indicábamos, también existen supuestos en que el a
cceso de parejas a
determinadas prestaciones o centros pasa por cumplimentar formularios que no recogen la posibilidad de que a
mbos componentes de la pareja tengan el mismo sexo.
Consideramos que, pasados ya más de 5 y 7 a
ños, respectivamente desde la a
probación de las dos normas legales a
las que nos hemos referido, es imprescindible que se ponga definitivamente fin a
estas inercias del todo injustificadas.
II.3. El problema de la inscripción registral de la filiación de madres lesbianas
Cuestión diferente es la que a
fecta a
la inscripción registral de la filiación de la madre no biológica de una pareja de dos mujeres.
El problema detectado se refiere a
las dificultades que encuentran las parejas de mujeres unidas en matrimonio, cuando una de ellas engendra un hijo o hija mediante técnicas de fecundación as
istida y la otra mujer pretende que, mediante la inscripción del hijo o hija en el Registro Civil, se determine su maternidad respecto a
l mismo, a
unque no sea su hijo biológico. En dichos supuestos, el a
rtículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción as
istida, plantea, dada su a
mbigua redacción, una dificultad interpretativa que está dando lugar a
prácticas registrales no uniformes, que, en a
lgunos casos, pueden resultar discriminatorias para estos matrimonios de mujeres, respecto a
los matrimonios heterosexuales., en la medida en que se establecen, para la determinación legal de la filiación a
su favor, requisitos a
dicionales para la esposa de la madre biológica, que no se fijan para el caso del esposo de la madre biológica.
Con la reforma del matrimonio civil efectuada por la Ley 13/2005, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio, extendiendo dicho derecho a
las personas del mismo sexo, se equipara en derechos a
los matrimonios heterosexuales y a
los homosexuales, de tal modo que las parejas del mismo sexo no pueden ser objeto de discriminación.
Sin perjuicio de que consideremos que el problema de fondo que a
quí se plantea a
tañe, sin ninguna duda, a
una competencia estatal (artículo 149.1.8 de la Constitución sobre legislación civil) y que, en consecuencia, desborda nuestro ámbito de a
ctuación, nos parece oportuno tratar de trasladar a
todos los centros sanitarios, hospitales o clínicas que en este momento estén realizando reproducciones as
istidas en Euskadi la conveniencia de que informen a
las cónyuges de las mujeres que se sometan a
dichas técnicas de la necesidad de que a
cudan a
l Registro Civil a
ntes del parto, si pretenden inscribir a
favor de las dos componentes del matrimonio la filiación de los hijos o hijas nacidos de una de las cónyuges mediante dichas técnicas.
Asimismo, hemos creído oportuno informar a
l Defensor del Pueblo de España del problema que hemos detectado, con objeto de que esta institución estudie la posibilidad de emprender a
ctuaciones encaminadas a
lograr una clarificación de las prácticas registrales, as
í como una interpretación de la ley que resulte plenamente conforme a
l principio de igualdad constitucional.
II.4. Conclusiones
Son dos, por tanto, los problemas que hemos querido poner de manifiesto en esta recomendación:
- la persistencia de trabas formales en el funcionamiento de multiplicidad de prestaciones y servicios, que se pone de manifiesto por el hecho de que, en a
lgunos impresos y documentación necesarios para a
cceder a
los mismos, se desconozca formalmente la realidad reconocida jurídicamente de las parejas y matrimonios homosexuales, as
í como de las familias homoparentales
- la a
mbigua situación en que se encuentran los matrimonios de mujeres en lo que respecta a
la determinación a
favor de a
mbas mujeres de la filiación de los hijos o hijas nacidos mediante técnicas de reproducción as
istida en el seno de estos matrimonios.
Por lo que a
fecta a
la primera cuestión, consideramos que son todas las a
dministraciones públicas vascas las que deben revisar su funcionamiento en distintos niveles y depurar estas inercias formales que, a
demás de injustificadas, pueden llegar a
suponer vulneraciones de derechos. También resulta clave que, a
demás de a
ctuar respecto a
las propias prácticas a
dministrativas, estas a
dministraciones se dirijan igualmente a
las entidades de diferente naturaleza que gestionen determinados servicios públicos o cuya a
ctividad deban a
utorizar, para exigirles que a
dapten también sus prácticas a
la realidad descrita de las parejas homosexuales y las familias homoparentales.
En lo que respecta a
la segunda cuestión a
bordada, sin perjuicio de que el problema de fondo deba ser resuelto en instancias estatales, creemos que, en tanto en cuanto la situación legal y la práctica de los registros civiles no se clarifiquen, la Administración General de la Comunidad A
utónoma Vasca bien puede contribuir a
mejorar la situación de estas familias, comunicando a
las clínicas y centros en que se realizan técnicas de reproducción as
istida la necesidad de informar debidamente sobre la situación legal singular en que se encuentran los matrimonios de mujeres a
la hora de determinar la maternidad de la pareja de la madre biológica respecto a
l hijo o hija que a
mbas esperan.
En a
tención a
lo expuesto, el A
rarteko considera necesario formular las siguientes
III. Recomendaciones
A todas las a
dministraciones públicas vascas:
• Que depuren y a
dapten formalmente todas las instancias, impresos, formularios o cualquier otra documentación que a
fecte, para el a
cceso a
prestaciones o servicios de toda índole, a
parejas de hecho y matrimonios homosexuales, as
í como a
familias homoparentales con hijos e hijas, incorporando una fórmula que de plena cabida en condiciones de igualdad a
la realidad personal de dichas parejas, matrimonios o familias.
• Que exijan esta misma práctica a
cualquier centro o entidad que gestione servicios o prestaciones de su competencia, o cuya a
ctividad deban a
utorizar, y que pueda a
fectar a
las personas a
ntes mencionadas.
A la A
dministración General de la Comunidad A
utónoma del País Vasco:
• Que se dirija a
todas las clínicas, hospitales y centros sanitarios en los que se lleven a
cabo técnicas de reproducción as
istida, comunicando la conveniencia de que informen a
todas las parejas de lesbianas unidas en matrimonio, que con objeto de tener un hijo o hija común estén llevando a
cabo un proceso de este tipo, de la necesidad de que, para determinar la maternidad en el momento del nacimiento sin tener que recurrir a
un proceso de a
dopción, con a
nterioridad a
l parto, la mujer, cónyuge de la madre biológica, se persone en el Registro Civil correspondiente para manifestar formalmente a
nte la juez o el juez encargado del Registro Civil su voluntad de reconocer la filiación del nasciturus.