3. Normativa autonómica
La CAPV, antes de la aprobación de la LISMI, ya se había pronunciado en ma
teria de accesibilidad urbanística mediante el Decreto 59/1981, de 24 de ma
rzo, de supresión de barreras urbanísticas. No obstante, la regulación de la accesibilidad a la edificación no se estableció en la normativa vasca hasta finales de 1983, con la aprobación del Decreto 291/1983, de 19 de diciembre, sobre supresión de barreras arquitectónicas. Esta disposición tenía un carácter ma
rcadamente progresista para la época, ya que, al definir su objeto, aludía a las "personas que sufran cualquier tipo de minusvalía, orgánica o circunstancial, niños, mujeres gestantes, personas cargadas, etc.", es decir, de algún modo, recogía uno de los postulados básicos del diseño universal, que consiste en adaptar el entorno a las necesidades de todos.
Esta norma, que constituye el antecedente directo de la normativa vigente en la actualidad, adolecía de un defecto básico: carecía de un sistema sancionador que forzara a su cumplimiento.
En la actualidad, la normativa vigente en ma
teria de accesibilidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco se estructura en:
1º Un ma
rco general de actuación, definido por la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad. Este ma
rco recoge:
– El objeto de la ley y su ámbito ma
terial de aplicación.
– La definición de las medidas para garantizar la accesibilidad en los cuatro ámbitos de intervención –entornos urbanos y espacios públicos, edificios, sistemas de información y comunicación, y transportes–, definición que incluye, por un lado, las condiciones generales, y por otro, las reservas.
– Las medidas que deberán adoptar las administraciones públicas –Gobierno Vasco, diputaciones forales, ayuntamientos y demás entidades públicas– para promover y fomentar la accesibilidad.
– Las medidas de control del cumplimiento de los requisitos normativos.
– El régimen sancionador, es decir, la definición de las infracciones, de las sanciones y del procedimiento aplicable en caso de incumplimiento de la normativa.
– La creación del Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad como órgano consultivo y de participación en esta ma
teria.
El artículo 5 de la ley regula la accesibilidad en el transporte estableciendo las siguientes disposiciones generales:
"1.- Los transportes públicos de viajeros competencia de las Administraciones públicas vascas garantizarán su accesibilidad en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
2.- El ma
terial de nueva adquisición destinado al transporte público de viajeros deberá ajustarse a las condiciones técnicas dictadas reglamentariamente, compatibles con los objetivos de la presente ley.
3.- Los edificios e instalaciones destinadas al transporte público de viajeros dispondrán de sistemas adecuados de información y comunicación acústica, visual y sensorial que garanticen su utilización autónoma y en las debidas condiciones de seguridad por todas las personas.
4.- Las Administraciones públicas competentes en ma
teria de transporte adoptarán las medidas oportunas para la progresiva adaptación de los transportes públicos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculado a los mismos, a las prescripciones de la presente ley y de sus normas de desarrollo.
5.- Las Administraciones públicas vascas competentes en ma
teria de transportes adoptarán las medidas oportunas para que el régimen y obligaciones contenidas en este artículo para los medios de transporte públicos se apliquen progresivamente a los transportes privados".
Por otra parte, el artículo 10 del capítulo II de la ley, establece sobre las reservas en el transporte que:
"1.- Los medios de transporte público colectivos urbanos e interurbanos, en particular los autobuses, trenes y funiculares, reservarán para el uso prioritario de personas con movilidad reducida al menos dos espacios para sillas de ruedas y cuatro asientos por coche, próximos a las puertas de acceso, adecuadamente señalizados y accesibles a los timbres y señales de parada.
2.- Los citados medios de transporte serán accesibles para personas con movilidad reducida, deberán garantizar el desplazamiento interior en las debidas condiciones de seguridad y reservar el espacio físico necesario para la ubicación de utensilios o ayudas técnicas y/o perro-guía con que vayan provistas las personas afectadas.
3.- En poblaciones superiores a tres mil habitantes los Ayuntamientos promoverán la existencia de un vehículo o taxi acondicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida, siendo posible el otorgamiento de una nueva licencia si fuera necesario".
2º Las condiciones técnicas aplicables en los diferentes ámbitos de intervención contenidas en los dos decretos de desarrollo de la ley:
– El Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones, y sistemas de información y comunicación. Este decreto se compone de cinco anejos:
El anejo I establece los parámetros antropométricos, que incluyen una serie de definiciones básicas de conceptos de accesibilidad, identificando los colectivos de personas con dificultades de accesibilidad y estableciendo las medidas, dimensiones corporales, situaciones de alcance y control, necesidades de espacio para los movimientos y transferencias.
El anejo II regula las condiciones técnicas de accesibilidad en los espacios públicos y elementos de carácter comunitario.
El anejo III establece las condiciones técnicas de accesibilidad en la edificación.
El anejo IV fija las condiciones técnicas de accesibilidad de los sistemas de comunicación.
Por último el anejo V regula las condiciones técnicas de accesibilidad previstas en los anejos anteriores en las obras de reforma, ampliación o modificación en las urbanizaciones y en la edificación.
– El Decreto 126/2001, de 10 de julio, por el que se aprueban las Normas Técnicas sobre Condiciones de Accesibilidad en el Transporte:
Este decreto completa la previsión contenida en el texto legal con la regulación en su anejo de las normas técnicas de accesibilidad en el transporte. En el proceso de elaboración participaron directamente los colectivos afectados y la Comisión Permanente del Consejo Vasco de la Accesibilidad.
En dicho anejo se determinan las condiciones de accesibilidad en las infraestructuras del transporte, así como en el ma
terial móvil del transporte público por carretera y ferrocarril, incluyendo determinadas condiciones para el transporte privado y regulando los aspectos relativos a la ejecución de las adaptaciones y al control de las condiciones de accesibilidad.
Este conjunto de normas son de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todos los transportes públicos de viajeros competencia de las administraciones vascas y a los que discurran íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma vasca, así como a los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario destinados a dichos transportes.