La CAPV, a
ntes de la a
probación de la LISMI, ya se había pronunciado en materia de a
ccesibilidad urbanística mediante el Decreto 59/1981, de 24 de marzo, de supresión de barreras urbanísticas. No obstante, la regulación de la a
ccesibilidad a
la edificación no se estableció en la normativa vasca hasta finales de 1983, con la a
probación del Decreto 291/1983, de 19 de diciembre, sobre supresión de barreras a
rquitectónicas. Esta disposición tenía un carácter marcadamente progresista para la época, ya que, a
l definir su objeto, a
ludía a
las "personas que sufran cualquier tipo de minusvalía, orgánica o circunstancial, niños, mujeres gestantes, personas cargadas, etc.", es decir, de a
lgún modo, recogía uno de los postulados básicos del diseño universal, que consiste en a
daptar el entorno a
las necesidades de todos.
Esta norma, que constituye el a
ntecedente directo de la normativa vigente en la a
ctualidad, a
dolecía de un defecto básico: carecía de un sistema sancionador que forzara a
su cumplimiento.
En la a
ctualidad, la normativa vigente en materia de a
ccesibilidad en la Comunidad A
utónoma del País Vasco se estructura en:
1º Un marco general de a
ctuación, definido por la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la A
ccesibilidad. Este marco recoge:
– El objeto de la ley y su á
mbito material de a
plicación.
– La definición de las medidas para garantizar la a
ccesibilidad en los cuatro á
mbitos de intervención –entornos urbanos y espacios públicos, edificios, sistemas de información y comunicación, y transportes–, definición que incluye, por un lado, las condiciones generales, y por otro, las reservas.
– Las medidas que deberán a
doptar las a
dministraciones públicas –Gobierno Vasco, diputaciones forales, a
yuntamientos y demás entidades públicas– para promover y fomentar la a
ccesibilidad.
– Las medidas de control del cumplimiento de los requisitos normativos.
– El régimen sancionador, es decir, la definición de las infracciones, de las sanciones y del procedimiento a
plicable en caso de incumplimiento de la normativa.
– La creación del Consejo Vasco para la Promoción de la A
ccesibilidad como órgano consultivo y de participación en esta materia.
El a
rtículo 5 de la ley regula la a
ccesibilidad en el transporte estableciendo las siguientes disposiciones generales:
"1.- Los transportes públicos de viajeros competencia de las A
dministraciones públicas vascas garantizarán su a
ccesibilidad en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
2.- El material de nueva a
dquisición destinado a
l transporte público de viajeros deberá a
justarse a
las condiciones técnicas dictadas reglamentariamente, compatibles con los objetivos de la presente ley.
3.- Los edificios e instalaciones destinadas a
l transporte público de viajeros dispondrán de sistemas a
decuados de información y comunicación a
cústica, visual y sensorial que garanticen su utilización a
utónoma y en las debidas condiciones de seguridad por todas las personas.
4.- Las A
dministraciones públicas competentes en materia de transporte a
doptarán las medidas oportunas para la progresiva a
daptación de los transportes públicos, as
í como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculado a
los mismos, a
las prescripciones de la presente ley y de sus normas de desarrollo.
5.- Las A
dministraciones públicas vascas competentes en materia de transportes a
doptarán las medidas oportunas para que el régimen y obligaciones contenidas en este a
rtículo para los medios de transporte públicos se a
pliquen progresivamente a
los transportes privados".
Por otra parte, el a
rtículo 10 del capítulo II de la ley, establece sobre las reservas en el transporte que:
"1.- Los medios de transporte público colectivos urbanos e interurbanos, en particular los a
utobuses, trenes y funiculares, reservarán para el uso prioritario de personas con movilidad reducida a
l menos dos espacios para sillas de ruedas y cuatro as
ientos por coche, próximos a
las puertas de a
cceso, a
decuadamente señalizados y a
ccesibles a
los timbres y señales de parada.
2.- Los citados medios de transporte serán a
ccesibles para personas con movilidad reducida, deberán garantizar el desplazamiento interior en las debidas condiciones de seguridad y reservar el espacio físico necesario para la ubicación de utensilios o a
yudas técnicas y/o perro-guía con que vayan provistas las personas a
fectadas.
3.- En poblaciones superiores a
tres mil habitantes los A
yuntamientos promoverán la existencia de un vehículo o taxi a
condicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida, siendo posible el otorgamiento de una nueva licencia si fuera necesario".
2º Las condiciones técnicas a
plicables en los diferentes á
mbitos de intervención contenidas en los dos decretos de desarrollo de la ley:
– El Decreto 68/2000, de 11 de a
bril, por el que se a
prueban las Normas Técnicas sobre condiciones de a
ccesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones, y sistemas de información y comunicación. Este decreto se compone de cinco a
nejos:
El a
nejo I establece los parámetros a
ntropométricos, que incluyen una serie de definiciones básicas de conceptos de a
ccesibilidad, identificando los colectivos de personas con dificultades de a
ccesibilidad y estableciendo las medidas, dimensiones corporales, situaciones de a
lcance y control, necesidades de espacio para los movimientos y transferencias.
El a
nejo II regula las condiciones técnicas de a
ccesibilidad en los espacios públicos y elementos de carácter comunitario.
El a
nejo III establece las condiciones técnicas de a
ccesibilidad en la edificación.
El a
nejo IV fija las condiciones técnicas de a
ccesibilidad de los sistemas de comunicación.
Por último el a
nejo V regula las condiciones técnicas de a
ccesibilidad previstas en los a
nejos a
nteriores en las obras de reforma, a
mpliación o modificación en las urbanizaciones y en la edificación.
– El Decreto 126/2001, de 10 de julio, por el que se a
prueban las Normas Técnicas sobre Condiciones de A
ccesibilidad en el Transporte:
Este decreto completa la previsión contenida en el texto legal con la regulación en su a
nejo de las normas técnicas de a
ccesibilidad en el transporte. En el proceso de elaboración participaron directamente los colectivos a
fectados y la Comisión Permanente del Consejo Vasco de la A
ccesibilidad.
En dicho a
nejo se determinan las condiciones de a
ccesibilidad en las infraestructuras del transporte, as
í como en el material móvil del transporte público por carretera y ferrocarril, incluyendo determinadas condiciones para el transporte privado y regulando los as
pectos relativos a
la ejecución de las a
daptaciones y a
l control de las condiciones de a
ccesibilidad.
Este conjunto de normas son de a
plicación, en el á
mbito de la Comunidad A
utónoma del País Vasco, a
todos los transportes públicos de viajeros competencia de las a
dministraciones vascas y a
los que discurran íntegramente dentro de la Comunidad A
utónoma vasca, as
í como a
los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario destinados a
dichos transportes.