Cap. III. Marco normativo
Como hemos referido, los avances legislativos de las dos últimas décadas, en el ámbito nacional e internacional, han constituido el elemento vehicular sobre el que se asientan las estrategias en favor del reconocimiento social del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.
El campo legislativo sobre la accesibilidad determina la movilidad de la persona como un elemento esencial para tomar parte en el mundo económico y social actual. La ausencia de la accesibilidad condiciona el derecho de las personas con discapacidad a una participación de manera autónoma y en condiciones de igualdad en la sociedad.
Se trata, por lo tanto, de un principio nuclear que, a través del marco jurídico internacional y comunitario, se ha ido incorporando al ordenamiento jurídico estatal a través de un marco normativo amplio y detallado.
1. Marco normativo internacional
A escala internacional, el marco político de referencia en materia de discapacidad se ha consagrado a partir de la promulgación de una serie de normas uniformes en el contexto de las Naciones Unidas, en la que se ha ido progresivamente consolidando la consideración de la discapacidad desde el punto de vista de los derechos humanos.
Conceptualmente, la evolución normativa ha propiciado un cambio significativo en las políticas de accesibilidad pasando de considerar a las personas como "discapacitadas" a considerar los entornos como "discapacitantes".
1.1. Naciones Unidas
Son de destacar, en el marco del modelo social, los siguientes hitos en las iniciativas formuladas por las Naciones Unidas:
Las "Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", recogidas en la Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, que establecen en su ar
ticulado los requisitos para la igualdad de participación, los ámbitos en los que se debe materializar dicha igualdad, las medidas de ejecución y los mecanismos de supervisión.
En el marco del presente informe, cabe hacer referencia al ar
tículo 5 de esta resolución, que al regular las posibilidades de acceso establece:
"Los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben: a) establecer programas de acción para que el entorno físico sea accesible, y b) adoptar medidas para garantizar el acceso a la información y la comunicación".
Por otra parte, el 30 de noviembre de 2001, la Asamblea General de las Naciones Unidas acordó promover un convenio internacional para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad que, como anteriormente hemos señalado, tuvo su hito en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, que entró en vigor en nuestro país el día 3 de mayo de 2008. La convención defiende y garantiza los derechos de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida (educación, salud, trabajo, cultura, ocio, participación social y económica...), mostrando la accesibilidad como un elemento transversal de cada uno de estos contextos.
Este nuevo instrumento supone importantes consecuencias para las personas con discapacidad. Entre las principales, se destaca la "visibilidad" de este colectivo ciudadano dentro del sistema de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas, la asunción irreversible de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos y el contar con una herramienta jurídica vinculante a la hora de hacer valer los derechos de estas personas.
El ar
tículo 9 de la convención determina sobre la accesibilidad:
"1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo".
1.2. Consejo de Europa
En el contexto europeo, hay que destacar las siguientes iniciativas a favor de los derechos de las personas con discapacidad del Consejo de Europa:
– En el año 1992, se aprueba la recomendación sobre una política coherente en materia de integración de las personas con minusvalías.
– En el año 1993, se elabora una guía de principios y directrices en materia de accesibilidad.
– En el año 1996, la Carta Social Europea recoge el derecho de las personas con discapacidad a la autonomía, a la integración social y a la participación en la vida comunitaria, mediante medidas destinadas a superar las barreras de comunicación y de movilidad, así como facilitar a estas personas el acceso al transporte, la vivienda, y a las actividades culturales y de ocio.
– En el año 2001, mediante la denominada Resolución de Tomar, el Consejo de Europa asume la filosofía del la accesibilidad universal (Resolución ResAP (2001)1. sobre "Introducción de los principios de la concepción universal en los programas de formación del conjunto de las profesiones que trabajan en el ámbito del medio edificado".
1.3. Unión Europea
En el ámbito de la Unión Europea merecen especial mención los siguientes textos:
– En el año 1996, se dicta la Resolución del Consejo de la Unión Europea y de los representantes de los Gobiernos y de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 20 de diciembre, sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía (DOCE 13/01/97), que incidía en la necesidad de eliminar las barreras que obstaculizaban el acceso de las personas con discapacidad a una ciudadanía plena.
– En el año 2000, se aprueba la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones "Hacia una Europa sin barreras para las personas con discapacidad". Bruselas, 12 de mayo de 2000 (COM 2000 - 284 final, no publicada en el DOCE). La comunicación incide en el papel de la Unión Europea como elemento tractor para el impulso de la cooperación entre los estados miembros, del fomento del intercambio y del desarrollo de las mejores prácticas que conduzcan a eliminar las barreras actuales.
La comisión preconiza una mayor coordinación en los ámbitos del empleo, la educación, la formación profesional, el transporte, el mercado interior, la sociedad de la información, las nuevas tecnologías y la política de los consumidores. Asimismo, establece un itinerario a seguir con una serie de líneas estratégicas de acción: hacia una mejora de la movilidad y la accesibilidad; hacia una sociedad de la información al servicio de todos; hacia un mercado común más desarrollado en lo que respecta a tecnologías de apoyo.
Por otra parte, los objetivos que se persiguen con esta comunicación son:
• Favorecer la movilidad como componente de la ciudadanía.
• Colmar las deficiencias de la política intersectorial en materia de accesibilidad.
• Dar acceso a las personas con discapacidad a la sociedad de la información.
• Mejorar el mercado de las tecnologías asistencial.
• Proteger los derechos e intereses de los consumidores con discapacidad en el mercado.
– En ese mismo año se aprueba la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Se trata de una norma antidiscriminatoria relativa a las cuestiones de accesibilidad física al trabajo.
Aprovechando el impulso generado en 2003 por el «Año Europeo de las Personas con Discapacidad», la comisión desea aprovechar sus resultados mediante la instauración de un plan de acción plurianual. El objetivo de este plan de acción es integrar, antes de 2010, la dimensión de la discapacidad en las políticas comunitarias afectadas y aplicar acciones concretas en ámbitos clave, con el fin de mejorar la integración económica y social de las personas con discapacidad. (La Comunicación, de 30 de octubre, de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones "Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: un plan de acción europeo" (COM 2003-650 final, no publicada en el diario oficial).
– En el año 2006, el Comité de Ministros aprueba la Recomendación Rec (2006)5 dirigida a los Estados miembros sobre el Plan de Acción del Consejo de Europa para la promoción de derechos y la plena participación de las personas con discapacidad en la sociedad: mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad en Europa 2006-2015.
– En el año 2008, la Resolución del Consejo 2008/C75/01, de 17 de marzo de 2008, relativa a la situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea, invita a los Estados miembros y a la comisión a que garanticen: la accesibilidad para las personas con discapacidad; el aumento de la participación en el mercado laboral combinando planes de empleo flexible, la inclusión activa y las medidas positivas como la utilización de tecnologías de asistencia y asistencia personal; el fomento de la inclusión de todos los ciudadanos en la sociedad de la información de acuerdo con la Declaración de Riga sobre inclusión digital, desarrollando tecnologías de información y comunicación accesibles y mediante tecnologías de asistencia a las personas con discapacidad.
Por último, en este epígrafe es preciso hacer mención a otra serie de instrumentos de la promoción de la accesibilidad que tienen especial incidencia en el sector del transporte:
Transporte ferroviario
En primer lugar, hemos de citar la Directiva del Parlamento Europeo 2008/164/CE, sobre la Especificación Técnica de Interoperabilidad (ETI) relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (Diario oficial de la Unión Europea del 7 del marzo de 2008).
La ETI sobre la accesibilidad del material rodante establece que:
"Todo tren deberá tener, como mínimo, una puerta adaptada para las personas con movilidad reducida, la cual deberá contar con algún dispositivo para cubrir la distancia entre coche y andén siempre y cuando estas distancias estén comprendidas entre:
Laguna horizontal ≥ a 75 mm
Laguna vertical ≥ a 50 mm".
A su vez, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 1371/2007, de 23 de octubre, que determina los derechos y obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril, y es de aplicación directa en el Estado español.
Este reglamento recoge, en su considerando décimo, las condiciones que el transporte por ferrocarril ha de reunir para facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad para garantizar la igualdad de oportunidades a la hora de utilizar este medio de transporte para desplazarse (capítulo V, ar
ts. 19 a 25).
El reglamento prescribe que los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril deben beneficiar a toda la ciudadanía. Para ello, prevé que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida provocada por la discapacidad, la edad o cualquier otro factor deben disponer, al viajar por ferrocarril, de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos; y que tienen el mismo derecho que las demás personas a la libertad de movimiento, a la libertad de elección y a la no discriminación. Por ello, las empresas operadoras y los administradores de las redes ferroviarias deben establecer, con la participación activa de las organizaciones que representan a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de este colectivo.
Transporte por carretera
Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las directivas 70/156/CEE y 97/27/CE.
Entre otras cuestiones, la directiva recoge la obligación del personal de conducción de activar los sistemas existentes para disminuir la altura del piso del autobús.
Transporte aéreo
Se dicta el Reglamento CE 1107/2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (publicado en el DOUE L 204 de 26 de julio de 2006).
Este reglamento se inscribe en un plan de conjunto para consolidar los derechos de los pasajeros en todos los modos de transporte público. Las personas que sufren la desventaja de una movilidad reducida por motivos de discapacidad, edad u otro factor deben tener las mismas oportunidades de utilizar el transporte aéreo que los demás ciudadanos. El reglamento establece obligaciones en materia de asistencia a las personas con discapacidad tanto a las compañías aéreas como a los gestores aeroportuarios.
2. Normativa estatal
La Constitución Española, a través de los mandatos establecidos en los ar
tículos 9.2, 14 y 49, insta a los poderes públicos a: fomentar la igualdad y el desarrollo individual de la persona; impulsar la participación de todos/as los/las ciudadanos/as en la vida política, económica, religiosa, cultural y social; eliminar los obstáculos que dificulten su plenitud; y facilitar la accesibilidad de todas las personas mediante políticas de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad.
El ar
tículo 49 del texto constitucional constituye el fundamento directo de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI). Esta ley se configuró como una ley marco, y como tal, sentó las bases para que la integración plena a la sociedad de las personas con discapacidad pudiera llevarse a efecto.
No obstante, tras dos décadas de vigencia de la LISMI, la persistencia de la desigualdad en la sociedad se seguía manifestando de forma notoria, y los nuevos enfoques y las estrategias derivadas de los cambios operados en la concepción de la discapacidad en el ámbito comunitario (lucha contra la discriminación, accesibilidad universal), con expreso reconocimiento de las limitaciones sociales, exigían una evolución legislativa acorde con los nuevos principios, que se materializó con la promulgación de la Ley estatal 51/2003, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal (LIONDAU). Esta norma, que no deroga la LISMI, supone un gran cambio en la manera de abordar el fenómeno de la discapacidad, ya que plantea su consideración como una cuestión de derechos humanos.
En este texto legislativo convergen las ya comentadas corrientes de accesibilidad universal y no discriminación, constituyendo el marco sobre el que se plasma un conjunto de disposiciones que persiguen con nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades y a la participación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.
Los principios estratégicos que establece la LIONDAU son:
– Vida independiente: poder de decisión y participación social.
– Normalización: acceso en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos.
– Accesibilidad universal: condición general de bienes, procesos, entornos, servicios...
– Diseño para todos: proyección desde el origen de ese acceso universal.
– Diálogo civil: participación de las personas con discapacidad en las políticas que les afectan.
– Transversalidad: concepción general de las políticas y líneas de acción públicas.
Los ámbitos en los que se aplica son: telecomunicaciones y sociedad de la información; espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación; transporte; bienes y servicios a disposición del público; y relaciones con las administraciones públicas.
La entrada en vigor de la LIONDAU y de sus posteriores normas de desarrollo ha supuesto un importante impulso de los nuevos conceptos demandados con insistencia por las personas con discapacidad y por el movimiento asociativo. En lo que atañe al ámbito de aplicación del presente proyecto, cabe destacar el siguiente cuerpo legislativo:
1º El Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
Esta norma regula las condiciones de accesibilidad en el espacio público urbano y en los edificios, garantizándose a todas las personas un uso independiente y seguro de aquéllos. Asimismo, se da respuesta a la necesidad de ar
monizar y unificar términos y parámetros, así como de establecer las medidas de acción positiva que favorezcan a las personas con discapacidad el uso normalizado del entorno construido y de los espacios urbanos.
Por otra parte, se ofrece una normativa adaptada a la visión de la accesibilidad fundamentada en el diseño para todos y la autonomía personal, y también más abierta de las necesidades existentes, asumiendo la pluralidad dentro de la discapacidad.
2º El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
Esta norma determina las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para su utilización por las personas con discapacidad para los modos de transporte ferroviario, marítimo, aéreo, por carretera, en autobús urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de transporte especial, fijando su calendario de implantación en el marco de lo establecido por la disposición final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
También establece un plazo no superior a tres años (noviembre de 2010), desde la entrada en vigor del real decreto, para que el Ministerio de Fomento u órgano al que corresponda apruebe los manuales técnicos complementarios sobre accesibilidad en infraestructuras y material móvil de los modos y medios de transporte afectados por este real decreto.
3º La Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Esta norma de ámbito estatal en materia de accesibilidad es de aplicación supletoria a la legislación autonómica. Las comunidades autónomas han promulgado sus respectivas leyes para garantizar los principios de la accesibilidad universal.
4º Por último, es necesario traer a colación el Código de Circulación, Real Decreto 1428/2003, en tanto que establece las obligaciones de las empresas de transportes y del personal de conducción en lo que respecta a facilitar el acceso y uso de los servicios de transporte por carretera. Así, podemos señalar que se obliga a los conductores a acercarse a la acera con el fin de facilitar el acceso al autobús y su descenso.
También se obliga a efectuar las paradas y ar
rancadas de los autobuses sin sacudidas ni movimientos bruscos, velando tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas por la seguridad de las personas.
3. Normativa autonómica
La CAPV, antes de la aprobación de la LISMI, ya se había pronunciado en materia de accesibilidad urbanística mediante el Decreto 59/1981, de 24 de marzo, de supresión de barreras urbanísticas. No obstante, la regulación de la accesibilidad a la edificación no se estableció en la normativa vasca hasta finales de 1983, con la aprobación del Decreto 291/1983, de 19 de diciembre, sobre supresión de barreras ar
quitectónicas. Esta disposición tenía un carácter marcadamente progresista para la época, ya que, al definir su objeto, aludía a las "personas que sufran cualquier tipo de minusvalía, orgánica o circunstancial, niños, mujeres gestantes, personas cargadas, etc.", es decir, de algún modo, recogía uno de los postulados básicos del diseño universal, que consiste en adaptar el entorno a las necesidades de todos.
Esta norma, que constituye el antecedente directo de la normativa vigente en la actualidad, adolecía de un defecto básico: carecía de un sistema sancionador que forzara a su cumplimiento.
En la actualidad, la normativa vigente en materia de accesibilidad en la Comunidad Autónoma del País Vasco se estructura en:
1º Un marco general de actuación, definido por la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad. Este marco recoge:
– El objeto de la ley y su ámbito material de aplicación.
– La definición de las medidas para garantizar la accesibilidad en los cuatro ámbitos de intervención –entornos urbanos y espacios públicos, edificios, sistemas de información y comunicación, y transportes–, definición que incluye, por un lado, las condiciones generales, y por otro, las reservas.
– Las medidas que deberán adoptar las administraciones públicas –Gobierno Vasco, diputaciones forales, ayuntamientos y demás entidades públicas– para promover y fomentar la accesibilidad.
– Las medidas de control del cumplimiento de los requisitos normativos.
– El régimen sancionador, es decir, la definición de las infracciones, de las sanciones y del procedimiento aplicable en caso de incumplimiento de la normativa.
– La creación del Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad como órgano consultivo y de participación en esta materia.
El ar
tículo 5 de la ley regula la accesibilidad en el transporte estableciendo las siguientes disposiciones generales:
"1.- Los transportes públicos de viajeros competencia de las Administraciones públicas vascas garantizarán su accesibilidad en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
2.- El material de nueva adquisición destinado al transporte público de viajeros deberá ajustarse a las condiciones técnicas dictadas reglamentariamente, compatibles con los objetivos de la presente ley.
3.- Los edificios e instalaciones destinadas al transporte público de viajeros dispondrán de sistemas adecuados de información y comunicación acústica, visual y sensorial que garanticen su utilización autónoma y en las debidas condiciones de seguridad por todas las personas.
4.- Las Administraciones públicas competentes en materia de transporte adoptarán las medidas oportunas para la progresiva adaptación de los transportes públicos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculado a los mismos, a las prescripciones de la presente ley y de sus normas de desarrollo.
5.- Las Administraciones públicas vascas competentes en materia de transportes adoptarán las medidas oportunas para que el régimen y obligaciones contenidas en este ar
tículo para los medios de transporte públicos se apliquen progresivamente a los transportes privados".
Por otra parte, el ar
tículo 10 del capítulo II de la ley, establece sobre las reservas en el transporte que:
"1.- Los medios de transporte público colectivos urbanos e interurbanos, en particular los autobuses, trenes y funiculares, reservarán para el uso prioritario de personas con movilidad reducida al menos dos espacios para sillas de ruedas y cuatro asientos por coche, próximos a las puertas de acceso, adecuadamente señalizados y accesibles a los timbres y señales de parada.
2.- Los citados medios de transporte serán accesibles para personas con movilidad reducida, deberán garantizar el desplazamiento interior en las debidas condiciones de seguridad y reservar el espacio físico necesario para la ubicación de utensilios o ayudas técnicas y/o perro-guía con que vayan provistas las personas afectadas.
3.- En poblaciones superiores a tres mil habitantes los Ayuntamientos promoverán la existencia de un vehículo o taxi acondicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida, siendo posible el otorgamiento de una nueva licencia si fuera necesario".
2º Las condiciones técnicas aplicables en los diferentes ámbitos de intervención contenidas en los dos decretos de desarrollo de la ley:
– El Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones, y sistemas de información y comunicación. Este decreto se compone de cinco anejos:
El anejo I establece los parámetros antropométricos, que incluyen una serie de definiciones básicas de conceptos de accesibilidad, identificando los colectivos de personas con dificultades de accesibilidad y estableciendo las medidas, dimensiones corporales, situaciones de alcance y control, necesidades de espacio para los movimientos y transferencias.
El anejo II regula las condiciones técnicas de accesibilidad en los espacios públicos y elementos de carácter comunitario.
El anejo III establece las condiciones técnicas de accesibilidad en la edificación.
El anejo IV fija las condiciones técnicas de accesibilidad de los sistemas de comunicación.
Por último el anejo V regula las condiciones técnicas de accesibilidad previstas en los anejos anteriores en las obras de reforma, ampliación o modificación en las urbanizaciones y en la edificación.
– El Decreto 126/2001, de 10 de julio, por el que se aprueban las Normas Técnicas sobre Condiciones de Accesibilidad en el Transporte:
Este decreto completa la previsión contenida en el texto legal con la regulación en su anejo de las normas técnicas de accesibilidad en el transporte. En el proceso de elaboración participaron directamente los colectivos afectados y la Comisión Permanente del Consejo Vasco de la Accesibilidad.
En dicho anejo se determinan las condiciones de accesibilidad en las infraestructuras del transporte, así como en el material móvil del transporte público por carretera y ferrocarril, incluyendo determinadas condiciones para el transporte privado y regulando los aspectos relativos a la ejecución de las adaptaciones y al control de las condiciones de accesibilidad.
Este conjunto de normas son de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todos los transportes públicos de viajeros competencia de las administraciones vascas y a los que discurran íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma vasca, así como a los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario destinados a dichos transportes.
4. El marco competencial: la política multinivel
En relación con la distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de transporte, hay que señalar que a tenor de lo dispuesto en el ar
tículo 148.1.5 de la Constitución, la CAPV tiene competencia exclusiva sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, sobre el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
A estos efectos, el ar
tículo 10.32 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (en adelante, EA) determina la competencia exclusiva a favor de la comunidad autónoma en materia de "ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar
tículo 149.1.20 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes".
El ar
tículo 12.9 del EA determina que corresponde a la CAPV la ejecución de la legislación del Estado en la ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la comunidad, aunque discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el nº 21 del apartado 1 del ar
tículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
El citado ar
tículo 149.1.21 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre: "los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación".
Por otra parte, a tenor de las atribuciones establecidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, les corresponde a los territorios históricos en su ámbito de actuación el transporte por carretera de viajeros y mercancías, incluyendo la ordenación, inspección y sanción del transporte, así como el fomento y mejora del servicio público de viajeros.
Por último, los ayuntamientos serán los responsables de la accesibilidad del trayecto peatonal, del entorno urbano que va desde la calle hasta los distintos equipamientos, así como de los servicios urbanos de autobús y del servicio de taxi adaptado.
A estos efectos, la redistribución territorial descrita, impulsada además por un proceso de europeización y regionalización, ha supuesto en las últimas décadas un cambio de modelo en la gobernanza de los sistemas de transportes. La territorialización de las políticas, particularmente las relacionadas con las infraestructuras y la organización de los servicios de transporte de viajeros, ha constituido una de las contribuciones de nivel regional más significativas en la política de transportes.
Así, en un territorio como la CAPV nos encontramos hasta con cuatro niveles de administración política, donde cada agente competente planifica y desarrolla su propia estrategia operativa. Las decisiones públicas en materia de transportes se encuentran diseminadas entre una pluralidad de instituciones pertenecientes a diferentes niveles territoriales, lo que complica la ejecución de acciones concertadas.
En este contexto, a la hora de afrontar actuaciones encaminadas a la mejora de la accesibilidad de los sistemas de transporte público, resulta preciso ahondar en la ar
ticulación de instrumentos de integración y concertación de medidas que contribuyan a la normalización del uso de los diferentes medios de transporte y que, a su vez, se orienten hacia la interoperabilidad funcional de toda la red. Por lo tanto, la contribución y la cooperación entre todos los niveles territoriales resulta indispensable para resolver los problemas y las barreras actuales y mejorar en el futuro la calidad de vida de los ciudadanos.
El diagrama adjunto concreta el esquema competencial multinivel del sistema de transportes de la CAPV estructurado en torno a sus agentes y servicios, en el contexto normativo y reglamentario relativo a la accesibilidad y normalización de uso de los modos de transporte.
EL TRANSPORTE Y LA ACCESIBILIDAD EN EL ÁMBITO DE LA CAPV DIAGRAMA COMPETENCIAL Y NORMATIVO
5. Condiciones de accesibilidad en el transporte público
Se compilan a continuación las principales condiciones de accesibilidad de una serie de elementos del entorno relacional de la persona, cuya adaptación se considera clave para garantizar la plena autonomía y seguridad en el desplazamiento de la persona con movilidad reducida.
Este compendio de referencias se estructura en torno a los ámbitos autonómico y estatal, detallando las condiciones básicas establecidas por la normativa vigente relativas al acceso y utilización de los medios de transporte.
5.1. En el ámbito de la CAPV
5.1.1. Según el anejo II del Decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones, y sistemas de información y comunicación. Los elementos clave para la movilidad de las personas con movilidad reducida que se han considerado son:
– Itinerarios peatonales
– Rampas
– Escaleras
– Pasamanos
– Puertas convencionales
– Puertas automatizadas
– Asientos
– Mostradores y ventanillas
– Máquinas expendedoras
– Aseos
– Sistemas de información-comunicación
– Elementos visuales
– Itinerarios peatonales:
• La anchura mínima de paso libre de obstáculos será de 2 m.
• La pendiente longitudinal será ≤6%.
• La pendiente transversal será como máximo del 2% –se recomienda 1,5%–.
• Pavimento duro, compacto y antideslizante.
• En los desniveles, cambios de cota, depresiones –rampas, escaleras, pasos subterráneos, etc.– se colocarán franjas señalizadoras de aviso (≥1 m) perpendiculares al sentido de la marcha.
• Se cubrirán los alcorques de los ár
boles.
– Rampas:
• Anchura mínima de 2 m en el entorno urbano y de 1,80 m en el interior del edificio.
• Pendiente máxima del 8% (se recomienda el 6%) y peralte del 1,5%.
• Longitud máxima del tramo sin rellano es de 10 m.
• Accesos deben permitir una maniobra de giro de 1,80 m de diámetro.
• Pasamanos en ambos laterales, a doble altura, y en todo el recorrido.
• Protección lateral en las rampas.
• Pavimento antideslizante.
• Señalización táctil en los accesos a la rampa.
– Escaleras:
• No podrán construirse con peldaños aislados.
• Dotadas de contrahuella y carecerán de bocel.
• Con pasamanos a ambos lados si superan el 1,20 m de anchura en todo el recorrido.
• Cuando la anchura de la escalera supere los 2,40 m, también a doble altura.
• Señalización táctil en los accesos a la escalera.
• Placa de orientación en los pasamanos.
– Pasamanos:
• No se colocarán encastrados. Se rematarán de forma que se eviten los enganches.
• Serán dobles y se prolongarán 45 cm en los extremos de las rampas / escaleras garantizando la cobertura de todo el tramo de escalera / rampa.
• Se dispondrán placas de orientación táctil en los pasamanos de escaleras y rampas en sistema Braille y altorrelieve.
– Puertas convencionales:
• Lo bastante ligeras como para facilitar la apertura con una sola mano.
• Con espacio libre de obstáculos y con anchura suficiente (0,90 m mínimo para las puertas de dos hojas) que garantice la maniobra de la silla de ruedas.
• Con dispositivos de accionamiento manual (picaporte, tiradores) a la altura adecuada (0,90-1,20 m) y dentro de la zona de acción de las personas con movilidad reducida.
– Puertas automatizadas:
• El tiempo programado de apertura será el adecuado para el paso de la persona con movilidad reducida y no superará los 0,5 m/seg.
• Las puertas acristaladas estarán provistas de doble banda de señalización horizontal de marcado contraste cromático.
– Asientos:
• Bordes o esquinas romos.
• En batería de asientos, uno se encontrará a la altura adecuada: 0,45 m del suelo.
• Reposabrazos abatible situado a una altura de 20 cm, medido desde el asiento.
– Mostradores y ventanillas:
• Máximo a 1,10 m de altura. Con tramo de 1,20 m de longitud mínima, a una altura de 0,80 m y hueco libre de obstáculos de 0,70 m de alto y 0,50 m de profundidad.
– Máquinas expendedoras:
• Sistema Braille y macro-caracteres en altorrelieve.
• Dispositivos de pago entre 0,90 y 1,20 m.
– Aseos:
• En espacios destinados a la distribución de aseos se podrá inscribir un círculo libre de obstáculos de 1,80 m de diámetro (recomendado: mínimo, 1,50 m).
• La anchura mínima de paso en las puertas será de 0,90 m.
• El zócalo protector en ambas caras de las hojas a una altura mínima de 30 cm en todo el ancho de la puerta.
• Apertura hacia el exterior.
• Pavimento antideslizante en seco y en mojado.
• Inodoro a altura comprendida entre los 45-50 cm.
– Sistemas de información-comunicación:
• Megafonía amplificada con bucles de inducción magnética (Modo T).
• Teleindicadores con textos en marcado contraste cromático con el fondo.
• Sistema CIBER de activación de la información sonora.
– Elementos visuales: información, señalización, rotulación:
• Plano de lectura a 1,50 m. Segunda línea visual para personas usuarias de silla de ruedas desde 60 a 145 cm.
• La información contenida en los indicadores será accesible mediante la inclusión de sistema Braille y macro-caracteres marcados en altorrelieve. No estará protegida por pantallas o cristaleras que puedan producir reflejos o deslumbramientos.
• Ubicación en lugares accesibles y fácilmente localizables. La información ha de facilitar su lectura y compresión por cualquier persona. Contraste cromático marcado entre la información y el fondo.
• Las franjas táctiles se emplean para señalizar escaleras, rampas, etc., cumpliendo la doble función de información y aviso.
• Las franjas guía de dirección deben orientar hacia las zonas y elementos de interés.
5.1.2. Según el ar
tículo 4 –accesibilidad en el material móvil– del Decreto 126/2001, de 10 de julio, por el que se aprueban las Normas Técnicas sobre Condiciones de Accesibilidad en el Transporte:
– Reservas en el transporte público:
• Se reservarán dos espacios para usuarios de sillas de ruedas y cuatro asientos por coche o vehículo para personas con movilidad reducida, próximos a las puertas de acceso y convenientemente señalizados.
• En los asientos reservados se instalará el símbolo internacional de la accesibilidad.
– Sistemas de información-comunicación:
• Los vehículos deben de disponer de sistemas de información adaptados a las personas con dificultades en la comunicación.
• Los vehículos dispondrán de iluminación adecuada para evitar deslumbramientos y reflejos.
• Las puertas de embarque dispondrán de un mecanismo luminoso / sonoro no estridente.
• Los pulsadores de solicitud de parada deben ofrecer máxima visualización, teniendo una coloración viva y bien contrastada. Al accionar los pulsadores se emitirá una señal sonora, de volumen y tono adecuados.
• En las proximidades de la puerta de embarque existirá un timbre de aviso al conductor, ubicado a una altura entre 90 y 120 cm.
• Durante el tiempo de funcionamiento de la rampa o de la plataforma se emitirá una señal acústica y luminosa.
– Sistemas de embarque-desembarque:
• Las personas podrán embarcar y desembarcar de los medios de transporte de manera autónoma.
• Las puertas de acceso a los vehículos deberán tener una coloración viva, diferente y bien contrastada respecto de las del resto de la unidad.
• Los autobuses de piso bajo dispondrán de sistemas de ar
rodillamiento lateral, de forma que la altura piso-plataforma no supere los 25 cm.
• Los autobuses de piso bajo dispondrán de rampa escamoteable, cuyo borde exterior deberá poseer un color vivo que contraste con el resto del suelo del vehículo. Los autobuses de piso alto tendrán una plataforma elevadora que salve el desnivel entre la calzada exterior y el piso del autocar.
• Los autobuses de piso alto dispondrán de una silla de ruedas para facilitar el acceso a las personas con movilidad reducida.
– Señalización y ergonomía:
• Los asideros y barras ubicados en el interior de los vehículos deberán ajustarse a las características antropométricas recogidas en el Decreto 68/2000, y tendrán una coloración viva y bien contrastada respecto a otras superficies.
• En el interior del autobús, las barras de sujeción deben ofrecer una continuidad desde la puerta de embarque hasta la salida, y disponer de señalizadores táctiles de localización de plazas sentadas. En los vehículos de piso alto, los laterales exteriores de las bandejas colocadas sobre los asientos dispondrán de señalizadores táctiles que informen sobre la numeración de las plazas.
• Los bordes de los escalones estarán señalizados de forma viva y bien contrastada respecto a otros elementos del interior del vehículo (tabicas, huellas…) para facilitar su percepción visual.
5.2. En el ámbito estatal
Según los anejos del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad14, se establecen los siguientes requisitos:[14]
– Itinerarios peatonales:
• Anchura y altura libre mínima suficiente.
• Las pendientes longitudinal y transversal no superarán los límites de las normativas específicas vigentes.
• Pavimento duro, compacto y con propiedades antirreflectantes y no deslizantes.
• Se emplearán franjas de pavimento especial, de acabado táctil-visual, para ayuda de las personas con discapacidad visual.
• Los registros y tapas de ar
quetas estarán enrasados con el pavimento. Se cubrirán los alcorques de los ár
boles.
– Rampas:
• La anchura libre de paso mínima, medida entre barandillas, será de 90 cm y cumplirá con la normativa específica vigente.
• La superficie ha de tener un acabado superficial de material no deslizante, en seco y en mojado.
– Escaleras:
• Sus características (tamaño de peldaños, señalización, etc.) se ceñirán a la normativa específica vigente.
• En su ar
ranque se colocará una franja de pavimento táctil de 120 cm, de coloración diferente y bien contrastada con el pavimento circundante.
– Escaleras mecánicas:
• Toda escalera mecánica tendrá, al menos, la longitud sin pendiente, tanto en el embarque como en el desembarque de la misma, de tal modo que cumpla con la normativa específica vigente.
• Se marcará el borde y los laterales de cada peldaño con una banda de 5 cm de amarillo reflectante.
– Pasos elevados y subterráneos:
• Aquellos que formen parte del itinerario accesible deberán disponer a lo largo de los mismos de un ár
ea libre de obstáculos de 160 cm de ancho y altura libre de 220 cm.
– Barandillas y pasamanos:
• Las escaleras y rampas estarán dotadas de barandillas en ambos lados y a dos niveles.
• Deberán ser continuas y terminar a una distancia de 45 cm, antes y después del tramo de escaleras.
– Aseos:
• Las dimensiones mínimas de todas las cabinas de aseos serán de 100 cm de ancho por 170 cm de largo si la puerta se abre hacia dentro, y de 150 cm si la puerta se abre hacia fuera.
• Las entradas a las cabinas tendrán un paso libre mínimo de 65 cm. Al menos una de las cabinas tendrá una anchura de paso libre de 80 cm para permitir su utilización por personas usuarias de sillas de ruedas.
– Mobiliario:
• Todo el mobiliario, complementos y elementos en voladizo contrastarán con el entorno y tendrán sus bordes redondeados. El mobiliario y los complementos estarán situados donde no obstruyan el paso de las personas con movilidad reducida.
• En cada zona de descanso existirá, al menos, un espacio dotado de asientos ergonómicos (altura respecto al suelo de 45±2 cm), con respaldo. Se colocarán también apoyos isquiáticos.
– Mostradores y ventanillas:
• Al menos un mostrador estará acondicionado para garantizar la atención al cliente, la información y la venta de billetes.
– Máquinas expendedoras:
• Si existen baterías de máquinas para la misma función, al menos una de ellas deberá estar adaptada para usuarios de sillas de ruedas.
• Al menos una de ellas tendrá las instrucciones de uso dotadas de: rótulos en Braille sobre los dispositivos funcionales, mensajes cortos y legibles, altura adecuada de los diales y ranuras de pago (95-120 cm).
• Se procurará que la ubicación de las máquinas facilite su localización.
– Información visual y acústica:
• La información visual ha de ser legible en todas las condiciones de iluminación, contrastará con el fondo y será coherente y simultánea con la información hablada que se proporcione.
• Los elementos de información (carteles, paneles, monitores, etc.) se han de colocar en lugares que permitan la aproximación de la persona. La iluminación no provocará reflejos y tendrán colores contrastados entre el fondo y el texto.
• Las personas con discapacidad visual o intelectual recibirán información tacto-visual.
• Toda la información emitida por megafonía se dará simultáneamente en monitores accesibles.
• Se instalará un bucle de inducción magnética conectado con el sistema de megafonía.
• Las pantallas de información dinámica –teleindicadores– se dimensionarán para mostrar nombres y palabras completas, aunque se admiten abreviaturas de fácil comprensión. Se debe ajustar la velocidad de desplazamiento de los contenidos a la normativa.
[14] Nota: las comunidades autónomas y administraciones locales podrán, en el ámbito de sus competencias, establecer las medidas adicionales que estimen pertinentes en orden a favorecer dicha accesibilidad y no discriminación.