3. El cumplimiento de penas en prisión por personas que padecen enfermedades mentales
Como consecuencia de los motivos relatados en los ordinales precedentes, en prisión cumple condena privativa de libertad un porcentaje muy elevado de personas con enfermedad mental que, en atención a sus patologías y necesidades, no deberían estar en un centro penitenciario, sino en otros espacios más adecuados, como así lo venimos recomendando en los informes anuales de los últimos años.
Las personas presas afectadas por estas patologías son, en ocasiones, destinadas a las enfermerías de los centros penitenciarios cuando, según el art. 37 LOGP, estas únicamente estarán destinadas a la observación y diagnóstico, pero no a la permanencia de las personas internas, dado que en ellas las actividades son muy reducidas.
En otras ocasiones, las personas con enfermedad mental conviven en los módulos ordinarios con el resto de las personas presas, siendo objeto de manipulación y abusos por parte de otras personas internos y protagonizando, en muchos casos, ante el inadecuado abordaje de su situación psiquiátrica, episodios de violencia e indisciplina que se traducen en sanciones disciplinarias y pérdida de beneficios penitenciarios. No en vano se encuentran en un espacio en el que se van a activar sus síntomas, manifestándose la descompensación en conductas disruptivas.
Así lo evidencian las conclusiones de las defensorías del pueblo en las “Jornadas sobre protección de las personas con enfermedad mental”, celebradas en junio de 2012, cuando señalábamos que “La doble condición de enfermo-preso del enfermo mental interno en centro penitenciario u hospital psiquiátrico penitenciario conlleva problemas específicos. No es fácil distinguir el síntoma de una enfermedad de una infracción disciplinaria: la externalización de síntomas puede conllevar sanciones más o menos explícitas, mientras que la internalización de los síntomas puede agravar la enfermedad. Las dificultades terapéuticas inherentes al medio cerrado deben compensarse –si es necesaria o inevitable la continuidad en ese medio– mediante medidas que alivien las desventajas estructurales propias del medio cerrado: salidas terapéuticas, apertura de asociaciones de ayuda, búsqueda de recursos en el exterior que permitan una buena transición hacia la vida en libertad, o espacios claramente diferenciados para el enfermo mental dentro de las prisiones ordinarias”.
Lo cierto es que en los centros penitenciarios apenas existen programas específicos de atención y tratamiento para las personas con enfermedad mental, con actividades específicas para su situación, a pesar del PAIEM, al que hemos hecho referencia anteriormente.
Como hemos reiterado, la atención recibida por la persona con enfermedad mental en el medio penitenciario se ve condicionada, en gran medida, por la prioridad que se otorgue a su carácter de persona presa sobre el de paciente. Lo educativo y tratamental está condicionado por la seguridad, la disciplina y la escasez de recursos humanos y de herramientas terapéuticas.
El Reglamento Penitenciario contempla un buen número de posibilidades y medidas para dar una respuesta diferente a la situación de estas personas enfermas, potenciando el régimen abierto o la excarcelación. Sin embargo, su incidencia práctica sigue siendo muy reducida. Entre dichas posibilidades destacamos:
Art. 117 RP: regula la posibilidad de que personas presas clasificadas en segundo grado puedan acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa concreto de atención especializada, siempre que este sea necesario para su tratamiento.
Art. 86.4. RP: contempla la posibilidad de que las personas internas puedan ser progresadas a tercer grado, régimen abierto, para desarrollar actividades de tratamiento y acudan al establecimiento penitenciario solo para la realización de controles presenciales, o bien sean controlados mediante dispositivos telemáticos.
Arts. 104.4. y 196 RP: regula la posibilidad, por razones humanitarias y de dignidad personal, de conceder la libertad condicional a personas con enfermedades muy graves, con padecimientos incurables.
Art. 165 RP: regula las unidades dependientes que en materia de atención a personas con enfermedad mental no existen, para el acceso a las mismas, al estar ubicadas fuera de los recintos penitenciarios, se requeriría la clasificación en tercer grado o la aplicación de las previsiones del art. 100.2. RP.
A pesar de todo ello, las personas con enfermedad mental continúan en prisión por la ausencia de medios para dotar de contenido estas posibilidades legales y por la primacía en muchos casos de criterios garantistas sobre los tratamentales, resultando muy difícil a las personas presas el acceso a la red sociosanitaria existente. Además, como hemos constatado, esta red tiene reticencias para la recepción de este tipo de pacientes, especialmente por la falta de medios de seguridad. En concreto, las personas encarceladas son un grupo de población con dificultades particulares para el acceso real a los servicios de atención a la salud mental existentes en el ámbito comunitario.
Lo que sí parece esencial es fortalecer los cauces de coordinación entre el medio penitenciario y la red comunitaria, para que a la excarcelación de la persona enferma mental se posibilite su atención y se eviten las situaciones de marginación y exclusión, con abandono de la atención psiquiátrica, reincidencia en el delito y reingreso en prisión, generando recursos de asistencia específicos que en la actualidad no existen.